Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 08 de Junio de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003320

ASUNTO : IP01-P-2004-000003

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a resolver el recurso de apelación contra sentencia definitiva, interpuesto por el Representante de la Defensa, Abogado V.J. GRATEROL ROQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 68730, del ciudadano E.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.353, Agente Policial, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó a sufrir la pena de QUINCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinales 8 y 14 eiusdem 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.A.P., así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y lo exonera del pago de costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal.

Ingresadas que fueron las actas procesales a esta Instancia Superior Judicial, en fecha 30-03-05, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 05 de Abril de 2005 Esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en fecha 03/06/05, razón por la cual, estando esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Fundamentó la Defensa el recurso en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por Violación de normas relativas a la concentración del juicio, citando para ello el contenido de los artículos 17, 335, 336 y 337 eiusdem, que regulan el principio de concentración y continuidad del juicio, suspensión e interrupción del mismo, así como el contenido del acta levantada en la quinta audiencia del juicio, de fecha 17 de noviembre de 2004, inserta al folio 318, en la cual se lee:

... en el día de hoy, miércoles 17 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004)… habiéndose concedido el lapso de espera del día fijado para llevarse a efecto Acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano E.A.P.… por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO... dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público MEREDITH FERNÁNDEZ, del Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado N.G.A., la Defensora, Abogada M.F., el acusado, ciudadano E.A.P., la víctima, S.P., progenitora del adolescente J.A.P. (occiso). Acto seguido el ciudadano Juez realiza un resumen de todo lo acontecido hasta la presente fecha en el transcurso del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que para la presente fecha estaban convocados los ciudadanos E.A.C. al cual se le libró mandato de conducción, razón por la cual este Tribunal prescinde de este testigo, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la Doctora YOLEIDA ALEMÁN se acuerda notificarle nuevamente por vía fax para luego hacerle llegar la notificación. Ya que su exposición es importante para todas las partes por lo que se acuerda suspender el juicio oral para su continuación el día JUEVES 25 DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes de la decisión…

Con base en el contenido de esta acta, argumentó el recurrente que al hacer un análisis entre las normas antes señaladas y el contenido de esta Acta se puede evidenciar la violación del principio fundamental de concentración, pues dicha audiencia se constituyó con la finalidad de interrumpir el lapso de 60 (Sic) días que señala el Código, pero la simple constitución del Tribunal no basta, en su criterio, sino que deben realizarse actos relevantes de de juicio y la evacuación de cualquier medio de prueba.

Argumentó que debe ser objeto de análisis el hecho que, desde la Cuarta Audiencia del debate, viernes 12 de Noviembre de 2004, transcurrieron TRECE DÍAS, lapso superior a los 10 días que señala el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 335, pues la Cuarta Audiencia no puede ser considerada Audiencia de Debate, pues en el mismo no se debatió prueba alguna, pues los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces, al momento de sentenciar, conserven en su memoria lo ocurrido.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Corte de Apelaciones deja constancia expresa de que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación ejercido por la parte Defensora, en los siguientes términos:

… de ser cierta la afirmación realizada por el patrocinante del Acusado, necesariamente tendríamos que reconocer que el Juicio Oral y Público, o sea, el debate, solamente está constituido o circunscrito a la evacuación de pruebas, lo cual evidentemente es totalmente falso, pues en el transcurso del Juicio Oral y Público se desarrollan una serie de incidencias distintas a la evacuación de pruebas… un conjunto de actos procesales que son propios del juicio y que forman parte de la estructura y desarrollo del mismo, por lo que podemos afirmar… que la audiencia celebrada el 17-11-04 se tiene que considerar como continuación del debate oral y público, por tratarse de una verdadera audiencia, por lo que el término transcurrido desde el día 12-11-04 a la precitada audiencia fue de 5 días continuos y de esta a la Audiencia celebrada el día 25-11-04 de 8 días continuos…

Continuó exponiendo la Representación Fiscal: Se desprende de las Actas de Debate que el Juicio fue suspendido en varias oportunidades, pero en ninguno de los casos se excedió el lapso de la suspensión por más de 10 días y en todas estas, se produjeron por la causa establecida expresamente en artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de marras se debió a la incomparecencia de testigos, tanto de la defensa como de la Fiscalía, y a expertos.

Insistió que de igual modo, era oportuno hacer mención nuevamente, a lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que antes de continuar el juicio el Juez resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad, lo cual… se realizó… y que la interrupción del juicio no constituye vulneración del principio de concentración ni se enmarca en los supuesto del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal para que se declare la nulidad absoluta del acto. Por último, invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, los cuales fueron planteados en la audiencia oral por las partes en un debate del altura, esta Corte de Apelaciones debe establecer, en primer lugar, que el legislador consagró el principio de concentración del juicio como una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la sentencia y, por ende, del juicio, por expresa disposición legal prevista en el artículo 457, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, ha establecido la Doctrina, concretamente M.V. y J.M.M., en el texto: “El nuevo P.P.V.” que la concentración implica que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia o en varias próximas temporalmente entre sí, de modo que el Juez, a los fines de dictar la sentencia, conserve en su memoria lo sucedido durante el debate” e igualmente implica la realización de la mayor cantidad de actos procesales ordenadamente en una sola unidad de tiempo y espacio, bien que se trate de actos fundamentales o dirigidos al fondo de la controversia, bien que se trate de asuntos accesorios o incidentales, a fin de asegurar que el recuerdo de lo ocurrido durante el debate sea el único recurso para la emisión de la sentencia. Así lo ha sostenido el autor F.V. en su Ensayo “La Audiencia Oral y Pública”.

Por ello, es cierto, en principio, lo manifestado por la Representación Fiscal durante la audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en cuanto a que en el juicio oral no solo se recepcionan pruebas, sino que además se resuelven peticiones y excepciones de las partes por parte del Juez, pero ello debe ocurrir en el menor lapso posible, como antes se estableció, para que el Juez conserve en su memoria todo lo acontencido.

Debe establecerse también que el Código Orgánico Procesal Penal regula cuál es el valor del acta de debate y, en tal sentido, prevé en el artículo 370: “El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevan a cabo”.

Con base en esta disposición, considera necesario esta Corte de Apelaciones traer el contenido del acta de debate, levantada durante las audiencias transcurridas en fechas: 12-11-04; 17-11-04 y 25-11-04 en la celebración del juicio oral y público en la presente causa, y así se observa:

En la audiencia del juicio oral y público celebrada el 12 de noviembre de 2004, la cual corre agregada a los folios 265 al 271, el Juzgado Segundo de Juicio recepcionó la prueba testimonial del ciudadano D.J.C.P. (Testigo del Ministerio Público); finalizado lo cual suspendió el juicio para el día MIÉRCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2004 a las 9:00 DE LA MAÑANA, al dejar establecido:

"... Coro, 12 de Noviembre de 2004... No habiendo otro testigo que evacuar en el día de hoy, se ordena librar mandato de conducción al testigo E.A.C.; y notificación Vía Fax a la Médico Forense Dra. Yoleida Alemán, siendo las 12:00 del mediodía se suspende el Juicio Oral y Público… para su continuación el día MIÉRCOLES 17 DE NOVIEMBRE DE 2004... “

Asimismo, llegado el día y la hora fijada para la continuación del Juicio, esto es, el día 17 DE NOVIEMBRE DE 2004, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes (Fiscales, Defensa, acusado y víctima), realizando un breve resumen de lo acontecido en el transcurso del juicio oral y público en las audiencias anteriores y en virtud de la incomparecencia tanto del testigo E.A.C., cuyo mandato de conducción fue librado, como de la Experta Yoleida Alemán, acordó prescindir de la declaración del primero y librar notificación a la segunda, por ser su exposición relevante para todas las partes, suspendiendo el Juicio en los términos siguientes:

S.A. deC. 17 de Noviembre de 2004... Se acuerda suspender el Juicio Oral y Público para su continuación el día JUEVES 25 DE NOVIEMBRE DE 2004 A LAS 10:00 AM DE LA MAÑANA quedan notificados los presentes de la decisión...

Consta al folio 276 de la causa que en la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público celebrada el 25 de Noviembre de 2004 el referido Tribunal recepcionó la prueba testimonial de la Experto Médico Forense YOLEIDA ANTONIA ALEMÁN FRANCO y documentales incorporadas por su lectura, realizando las partes sus conclusiones y dictando el Tribunal el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio el motivo del recurso de apelación es la violación del principio de CONCENTRACIÓN y CONTINUIDAD, causal que se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada, como antes se estableció que el juicio oral y público transcurrió ante el Tribunal Segundo de Juicio en audiencias orales sucesivas, produciéndose su suspensión el día 12-11-2004, por no haber otro testigo que evacuar, para el día 17-11-2004, fecha en la cual no hubo recepción o evacuación de pruebas, continuando el 25-11-2004.

Desde esta perspectiva, considera oportuno esta Alzada analizar la situación planteada bajo la óptica del texto adjetivo penal, el cual consagra varias reglas y garantías procesales referidas a la concentración y continuidad del juicio, así como de la decisión sobre la suspensión y la interrupción del debate, las cuales aparecen reguladas en los artículos 335, 336 y 337, los cuales establecen:

Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

  1. … Omissis…

  2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

  3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, al menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente…

Por su parte, el artículo 336 eiusdem, dispone: Decisión sobre la suspensión. “El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes…El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

Asimismo, el artículo 337 dispone: “Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Con base en estas disposiciones legales, debe establecerse que este Tribunal Colegiado en decisiones anteriores ha establecido que las disposiciones legales anteriores suponen que, una vez que el Tribunal de Juicio declara abierto el juicio oral y público, éste no podrá ser interrumpido hasta su culminación, excepto en los casos que la ley ha previsto, cuyas hipótesis fueron parcialmente trascritas anteriormente.

Aunado a lo anterior, el legislador impone al Juez de Juicio el que deba decidir la suspensión del juicio, pero debiendo indicar el día y la hora en que el debate continuará, lo cual valdrá como citación para todas las partes, previendo además el legislador procedimental que si el debate no se reanuda al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido definitivamente y deberá realizarse un juicio nuevo, es decir, desde su inicio, todo ello fundamentado en la garantía que da la concentración, por cuanto los jueces deben sentenciar con base a los elementos de convicción que tienen en su mente, por lo que, si este lapso pasa de la simple interrupción se debe reiniciar el juicio ante sentenciadores diferentes a los que presenciaron la audiencia anterior.

En tal sentido, en el caso objeto de análisis se observa que el Tribunal de Juicio suspendió el juicio en varias oportunidades por las razones reflejadas en las actas de debate, las cuales se encuadran en los supuestos previstos en la norma, pero en el caso en estudio se suspendió el día 12 de noviembre del 2004 para el día 17 de noviembre de ese mismo año. En la primera fecha hubo la recepción de pruebas y en la segunda no. En este sentido, Mayoudón (2004), en su obra “El Debate Judicial en el P.P.” expresa que la recepción de pruebas: “Es la práctica de la prueba por parte de los sujetos procesales que intervienen en el acto, se concreta al desarrollo de la prueba, a (Sic) introducir en el proceso todos los elementos probatorios”. (Pág. 65)

Asimismo, expresa el mencionado autor, “… en este momento de la actividad probatoria podemos distinguir dos aspectos: uno objetivo, que se concreta en la práctica o desarrollo de la prueba; y uno subjetivo, denominado también asunción de la prueba, en el cual el juzgador percibe sensorialmente la práctica o desarrollo del elemento de prueba” (Ob. Cit.)

Ahora bien, aun cuando observa esta Alzada que el A Quo efectuó un recuento de lo acontecido en las audiencias anteriores al día 17-11-2004, fecha de la continuación del juicio, tal actividad no llena las expectativas que permitan concluir que el juicio continuó en esa fecha, ya que, como antes se estableció, en esa fecha no hubo recepción de pruebas, por la incomparecencia del testigo E.A.C., del cual se acordó prescindir, y de la Médico Forense Yoleida Alemán, a quien se ordenó notificar para lograr su comparecencia para el día 25-11-2004, fecha en la cual asistió, verificándose la suspensión del juicio por un plazo mayor al undécimo día establecido en la ley para que se diera el reinicio del mismo, produciéndose su interrupción.

En efecto, tomando en consideración que el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal permite al juez suspender el juicio oral y público por un lapso máximo de diez días, los cuales deben computarse “continuamente”, lo que implica que si la interrupción del debate se prolonga por más 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio; en el caso en estudio, tal interrupción ocurrió al no reanudarse el juicio el 17 de noviembre de 2004 con la recepción de pruebas, sino en fecha 25 del mismo mes y año, fecha en la que se recepcionó la testimonial de la Experto y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, excediendo, en consecuencia, dicho plazo, ya que al computarse por días continuos, se evidencia: Que el 12 de Noviembre de 2004 se suspendió el juicio para el día 17-11-2004, es decir, para el quinto (5°) día siguiente; día en que no compareció el testigo faltante ni la Experto Médico Forense, continuando el juicio en fecha 25-11-2004, es decir, el día trece (13) continuo siguiente; transcurriendo así más de los diez días estipulados en la norma y no reiniciándose a más tardar el undécimo día hábil siguiente.

En consecuencia, conforme a la relación de la interrupción del debate oral y público anteriormente expresada, se puede constatar que entre la suspensión del juicio acordada el 12-11-2004 hasta el 25-11-2004, fechas en las que se efectuó por parte del Tribunal la recepción de pruebas, medió el lapso superior a los diez días continuos a los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la declaratoria de reinicio del juicio oral y público. Así se decide.

En efecto, en el caso objeto de estudio se está ante el supuesto de la Suspensión extra-fechas, a la cual hace referencia la Doctrina Patria y que implica aquellos casos en que la reanudación del juicio debe tener lugar en una fecha distinta a aquella en que se produce la interrupción, debiendo el Tribunal decidir la suspensión y anunciar el día y la hora en que continuará el debate, lo cual vale como citación para todas las partes, por lo que, se concluye, que si el debate no se reanuda al undécimo día (continuo) después de la suspensión, se entenderá interrumpido de manera definitiva con la consecuencia de su reinicio ante un Tribunal diferente, tal como quedó comprobado en el presente caso.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión de la Profesora M.V., quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, al analizar el principio de concentración, expresa:

Íntimamente relacionado con el principio de la inmediación está el de concentración o continuidad del juicio pues, si la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, debe establecer la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate, períodos de tiempo excesivamente prolongados. Si un debate se llevara a cabo discutiendo hoy y luego dentro de una semana y después de nuevo dentro de 2 o 3 días o un mes, este despedazamiento sería muy contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones. (Pág. 21)

Conforme a lo citado anteriormente, desde el momento en que se inicia el debate y el momento de su reanudación en caso de suspensión, transcurre un lapso perentorio, taxativamente fijado por legislador, de diez días continuos para salvaguardar todo lo acontecido en el juicio en la memoria del juzgador, es decir, todo lo que ha visto y oído en el debate oral y público, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.

Vale advertir que en el presente caso el Juzgador pudo disponer de la facultad que le otorgaba el legislador de alterar el orden de la recepción de pruebas, conforme al artículo 353, recepcionando las pruebas documentales incorporadas por su lectura en esa fecha 17-11-2004, con lo cual hubiera continuado el juicio y no se habría interrumpido ante la incomparecencia del testigo y la Experto, tal como lo hizo el 25-11-2004, luego de recibir la deposición de la Médico Forense Yoleida Alemán.

Importante citar el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia dictada en el Expediente 03-0493, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

… El defensor denuncia la falta de aplicación de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el debate no ha debido de interrumpirse por más de once días, ya que el efecto de tal prolongación, es la realización de uno nuevo, desde su inicio.

De la revisión del fallo recurrido se observa, que efectivamente la Corte de Apelaciones señaló el vicio denunciado por el recurrente en su apelación y procedió a convalidarlo. Las normas contenidas en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. Al expresar de manera expresa la consecuencia que acarrea el incumplimiento por la no reanudación del debate, la cual es la nulidad del mismo y su nueva realización, no ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, subsumiendo tal situación dentro de las llamadas nulidades relativas, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia impugnada dictada el 10 de octubre de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, consecuencialmente se ANULA también el fallo dictado al acusado el 10 de julio de 2003 por el Juzgado Mixto de Juicio N° 1 de ese Circuito Judicial y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que proceda a la distribución de la presente causa. Y así se decide.

Tomando en cuenta que la presente declaratoria anula el fallo impugnado y repone la causa al estado de que se realice un nuevo debate oral, desde su inicio, esta Sala de Casación Penal se abstiene de pronunciarse con respecto al resto de las denuncias interpuestas por la defensa. Y así se decide...

Con base en este criterio y al no haber respetado el Tribunal Segundo de Juicio el plazo fijado por el Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión del debate oral y público y haber reanudado el juicio en un lapso que excedió los diez días continuos a los que hace referencia el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Parte Defensora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano E.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.203.353, Agente Policial, por violación del Principio de Concentración del Juicio Oral y Público. En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo condenó a sufrir la pena de QUINCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado, conforme a lo estipulado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2005. 195° Años de la Independencia y 146° Años de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

M.M. DE PEROZO RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

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