Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005117

ASUNTO : LP01-R-2010-000144

PONENTE: DR. A.T.G.

FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA

DEFENSA: C.M.O.

ENCAUSADO: L.E.A.P.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. C.M.O.; defensor del acusado: L.E.A., en contra la Sentencia publicada en fecha 28-10-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de víctima adolescente.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso Abogado C.M.O.; defensor del acusado: L.E.A., en contra la Sentencia publicada en fecha 28-10-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señala lo siguiente:

… con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de APELAR, ante la honorable Corte de Apelaciones de este circuito de la Sentencia Condenatoria dictada por ese Juzgado en contra de mi defendido, Apelación esta que fundamento en las siguientes consideraciones:

Primero: Mi defendido fue injustamente condenado a sufrir una pena de trece años y seis meses de Juicio por un hecho punible tipificado en el Artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Y digo injusta por las Por las ilogicidad con que el juez de juicio motivo la sentencia, ya que durante todo el debate llevado a cabo en el curso de un proceso lento, donde estuvo a punto de anularse el mismo por la perdida, por la normativa que regula la Concentración y Continuidad tal como lo establece en el artículo 335 del código Orgánico Procesal Penal a través del recorrido Procesal se observo que la Victima declaro cambiando la versión que dio en la denuncia que llevo a cabo el respectivo juicio, y no solamente la victima sino una testigo que era fundamental en el Juicio aunado a las declaraciones tanto de la ciudadana L.M.Q.; representante y madre de la víctima y del ciudadano L.G.S.; quien es el Padre de la víctima. Esto a sabiendas que la victima mintió en la denuncia que interpuso ante el organismo correspondiente por un ataque Psicológico de histeria femenina, arrebatada por los hechos de su pareja al tener conocimiento que este había reconocido un hijo en otra mujer, y esto quedo bien claro durante el debate oral y público llevado a cabo por el Juez de primera instancia y cuya declaración la tomo en contra de mi representado, teniendo el juez el conocimiento en el proceso que mi defendido vivía en concubinato con la víctima y que a pesar de la denuncia interpuesta la victima sigue una relación amorosa y un noviazgo donde contraerán nupcias y es irrelevante e inverosímil la motivación del juez de primera instancia al decirle amen a todo lo manifestado por la representante del Ministerio Publico, donde la misma solicito al Juez la comisión de un delito en audiencia por mentir ante funcionario público. Esta defensa considera que tal situación del hecho en sí de su noviazgo de su relación y es absurdo que exista violación o violencia sexual y que una pareja siga con un noviazgo y una relación sentimental a la luz de los padres de la victima (y en este caso no opera el síndrome de Estocolmo) por la naturaleza del delito.

Segundo: El Juez de Primera instancia en función de Juicio a la Luz de la razón, viola el principio de inmediación y concentración por realizarse un juicio de esta naturaleza en seis(06) semanas, pudiéndose realizar en el menor tiempo, ya que las razones tomadas en cuenta por el Juez para condenar a mi representado se baso en las experticias que por lógica debe entenderse que hubo un forcejeo en pareja y que pueden ocurrir de la misma forma que podría ocurrir en una violencia sexual lo que hace que surja a todo evento la incertidumbre de los hechos o del hecho denunciado. El mes basándose según él en la Sana Lógica, en las máximas de experiencia, toma como elementos para condenar lo expuesto por el Psiquiatra de la medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta entidad; donde describe hechos acostumbrados a exponer con su mentalidad policial por trabajar en esa institución y que deja mucho que decir y que pensar en el Juez de primera Instancia actuante en el Juicio por no ejercer el equilibrio entre las partes; razón está también por la cual apelo fundamentándome en el reiterado criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala Penal, que considera que las declaraciones de los Funcionarios policiales no surten efecto para condenar a una persona sino para tramitar el procedimiento respectivo. El Juez de Primera Instancia, también se acoge a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional del testigo único en este tipo de delito y la única testigo es la víctima y ella manifestó que no hubo tal violencia.

Es entendible para la defensa la actuación del Ministerio Publico en acusar, porque ya el Ministerio Publico considera esta defensa no es parte de buena fe; pues de lo contrario hubiese realizado una exhaustiva investigación para no condenar a un inocente como es el caso que planteamos en el presente escrito, se estima que siendo la finalidad de la apelación, de la revisión lograr la uniforme interpretación de normas procesales, fundamentales, dicho mecanismo debe responder a un objetivo, aplicar la justicia con equidad y Objetividad pues lo que se pretende es depurar a un fin objetivo, en aras de lograr la integridad de la Constitución. -

Tercero: a través del recorrido Procesal observamos que declaraciones como del agente policial A.V., no presenta ninguna relevancia para lo debatido en juicio, al igual que las preguntas realizadas por la representante del Ministerio Publico, unidas a las demás declaraciones de los funcionarios policiales; pues su intención tiene un fin utilitario quedar como paladines de Justicia en un país carcomido por la delincuencia.- por otra parte la defensa considera que los informes presentados por los peritos son dudosos, específicamente ajenos a mi representado pues tomando en cuenta el contenido y la especificidad de las actuaciones y actas procesales no se ajustan a la realidad Jurídica Penal sustanciada y no se subsumen en la conducta desplegada por mi representado, pues ningún violador va a llevar la victima a casa de sus padres; como si lo hizo mi defendido por no haber llevado a cabo la violencia sexual con el cual se le condena. Debo hacer énfasis que la norma penal describe un modelo de comportamiento humano que el legislador recoge de la realidad social y que rechaza como indebido; pero esto a veces es utilizar como venganza como es el caso que estudiamos y que planteamos ante su competente autoridad; en cuanto que la Culpabilidad como hecho típico y antijurídico en mi defendido no se da y esto porque no intervienen o intervinieron la conciencia y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad y porque tal fenómeno se origina en el Psiquismo del hombre que realiza la conducta.

Cuarto: Considera la defensa la violencia de un principio muy importante en la sentencia sea Penal, Civil o Administrativa como es la exhaustividad, que se refiere a que el Juez de primera instancia debe resolver todas y cada una de las alegaciones en el Juicio Oral y Público. Y esto digo que se viola pues el Juez de Primera instancia en función de Juicio solamente tomo en cuenta lo alegado por la representación fiscal tomando muy escuetamente lo alegado por esta defensa pues el Juez de Juicio insiste en que la defensa se fundamento solamente en la mentira de la víctima, aspecto este que es completamente falso; pues surge mucha duda en relación a los hechos con el cual fue condenado mi representado. La defensa argumento el Principio Universal "INDUBIO PRO-REO" consagrado en nuestra legislación y se aplica este principio cuando razonadamente en la Duda puede plantearse la más p.R., Templanza, Prudencia y sabia Humanidad; por ser menor grave absolver a un culpable que condenar a un inocente. Y este alegato cabe perfectamente en la presente causa por la duda existente en la causa en cuestión.-

Analizando la sentencia objeto de esta APELACIÓN; la defensa considera que la Verdad como identidad entre el conocimiento y su objeto como decían los ESCOLÁSTICOS (adeaquatio rei et mentís) está muy lejos de ser aplicada pues la injusticia se impuso y aunque haya dicho MONTAIGNE que la verdad no se juzga por el testimonio ajeno, el Juez, a falta de mejores elementos, y en los casos de necesidad extrema no tiene frecuentemente mas tarea a su cargo que comprobar si reside en los testimonios la verdad o el error; pero en este caso se obvio y se utilizo la sana critica y las máximas de experiencia, como también el conocimiento científico para condenar a mi defendido solo en los términos de la acusación Fiscal, lo que hace que la misma sea injusta. Desgraciadamente, la verdad que paso a través del testigo o la testigo no fue acatada en el método de la sana critica sino que sirvió más bien para solicitar la averiguación a la víctima y a la testigo lo que en consecuencia la injusticia se acentúa aún mas y queda una incógnita a despejar por medio del término sujeto (testigo) y de la relación sujeto objeto. Si bien es cierto en estos tipos de violencia de testigos es único, y que la Victima es en realidad la que sabe que sucedió, la misma manifestó en juicio que mi representado es inocente; y es por eso que la mentira ha sido un tema de reprobación de todos los moralistas porque falsea las relaciones normales entre los hombres, y es muy temida por la Justicia, de la cual es uno de los más grandes enemigos, y de la que diría de buena gana como el Libro de los Proverbios "Hay seis cosas que el señor teme, y tiene a la séptima en abominación: los ojos altivos, la lengua mentirosa, las manos que derraman la sangre inocente, el corazón que medita negros pensamientos, los pies que se aprecian a correr hacia mal, el falso testigos que prefiere mentiras y el que siembra discordia entre hermanos".-

Por otra parte la defensa hace énfasis en la mentira pasional en la que la victima, el testigo, bajo la influencia de una pasión activa, se deja llevar hasta la deformación de los hechos, pero sin una conciencia clara de tal deformación, cuyas riendas llevan a abultar los hechos bajo la forma de llamativos relatos, en los que se hace creer y en donde el cuento se mezcla con la historia. Este género meridional todavía tiene vigencia en casos como en el que se apela y en el que ALPHONSE DAVDET ha inmortalizado en los tipos de TARTARIN y de BOMPARD. Se trata de una falta en que los novelistas suelen caer, como señalo el mismo Goethe (fiction y realidad libro III) y digo esto y fundamento en esto por las irregularidades de la sentencia injusta del Juez de Primera Instancia en función de Juicio.-

Cabe decir en este escrito de Apelación de Sentencia; que los historiadores han adelantado a los Juristas en la mentira pasional como es el caso que nos ocupa y se basado en los modos principales de alterar la verdad. En esta sentencia, hay errores de lógica y errores de invención por la credibilidad excesiva a la representante Fiscal y a las experticias llevadas por los funcionarios policiales.-En relación a la motivación de la sentencia, debe tener fuerza normativa se estima útil citar la distinción conceptual realizada por el consejo superior de la judicatura de Colombia, la cual ha señalado en forma reiterada la destitución entre los denominados "OBITER DICTA" y los "RADTINI DECIDENDI" entendido como las afirmaciones de los policías que no tienen relación con el hecho y los fundamentos Jurídicos suficientes que resultan inescindíbles a la decisión sobre un determinado punto de derecho.-

Debe tenerse en consideración en la presente causa, que en la misma como lo señale anteriormente existe una duda que favorece a mi representado ahora bien, esta condición favorable debe ser analizada, para no incurrir en error, como incurrió el Juez de Primera Instancia en función de juicio ya que la imputación como operación mental en la presente causa quedo ajena a mi defendido y por ende al igual que la acusación Fiscal por lo manifestado por la Victima, ya que ella misma solicito en varias oportunidades mediante escritos que corren en tantos se le concediera a mi defendido una medida cautelar sustitutiva y esto demuestra que en mi defendido no se manifestó la culpabilidad en forma extrema ni intermedia como e solo y la culpa, y por supuesto la preterintención lo que trae consecuencialmente la ausencia de culpabilidad.

Se observa pues en la sentencia una debilidad por no ser analizada con todo lo alegado en el Juicio Oral y Público, lo que constituye una precaria Justicia alejada de la realidad de la amplitud i integridad que demuestra Constitución y del Derecho Constitucional y por lo tanto a la preservación la seguridad Jurídica en un asunto de tal importancia como lo es la libertad o la condena de un ciudadano sometido a un Juicio como fue mi representado.-

Quiero dejar muy claro como defensor que en ningún momento tanto mi representado como la Víctima han negado tener relaciones intimas y mucho menos el día en que fue denunciado y por tal circunstancia es que en la experticia n° 9.700-067-DC2355 el experto encontró semen al igual que en la experticia hematológica n° 9.700.-067DC2354 se encontró sangre que fue producida por el proceso que existió entre ambos por las heridas leves que se produjeron en el forcejeo y que la medico forense aprecio y califico su curación en 7 días, por lo que respecta al análisis físico del pantalón azul y camisa beis el estiramiento de la fibras deshinchadas fueron producto de la acalorada discusión entre mi defendido y la victima pero en ningún momento hubo violencia sexual por lo anteriormente narrado. La superioridad debe tener en cuenta lo manifestado por la testigo M.A.G.M.. En el Juicio Oral y Público, quien manifiesta que ella mintió ante las autoridades para ayudar a la victima pero que todo fue mentiras. Ahora bien, como sabe, o como le consta a la representante del Ministerio Publico que la testigo mintió en el Juicio Oral y no ante la autoridad cuando se hizo la denuncia. ¿Cómo le consta esta situación al Juez de Primera Instancia en función de Juicio?-

Fundamento esta apelación en el articulo 452 en sus numerales y 2 y solicito con el debido respeto se absuelva a mi patrocinado, por ser inocente del delito con el cual injustamente fue condenado, y sean citadas la víctima y la testigo M.A.G.M.; a la dirección que aparece en autos; a fin de que declaren y dejen fehacientemente claro, los hechos con el cual fue denunciado mi defendido y llevado a un Juicio injusto, con una serie de irregularidades tal como pueden apreciarse

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

….III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día doce de noviembre de dos mil nueve (12/11/2009) en horas de la tarde, el acusado de autos, ciudadano L.E.A.P., en su casa de habitación ubicada en el sector A.E.B. (adyacencias del Parque La Isla) de la ciudad de Mérida, y mediante actos de fuerza (reflejados en lesiones en el pómulo derecho, parte anterior de ambos muslos y codo) sometió y abusó sexualmente de la víctima de autos, J.P.S.Q., quien para la fecha del hecho tenía 17 años de edad, de acuerdo a la tarjeta de identidad presentada para la fecha del juicio. Luego de consumado el hecho, el acusado llevó a la víctima a su casa de habitación alrededor de las siete y treinta de la noche; oportunidad en la que la víctima manifestó a sus padres haber sido violada por el referido L.E.A.P., siendo denunciado el mismo día el hecho y su autor por parte de la víctima y representantes legales (padres).

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES CON SU RESPECTIVA APRECIACIÓN JUDICIAL

1) Declaración del ciudadano L.E.A.P. (acusado de autos) quien manifestó: “Quiero ratificar que soy inocente de lo que me acusa, la relación nunca se ha terminado continuamos juntos, es todo. Yo trabajo en el mercado principal como mayorista y un policía se me acercó y me dijo Chamo usted tiene una denuncia por ahí por violación, me voy a aclarar la situación y me pusieron los ganchos. El señor Santos estaba con el policía. Jenifer y yo fuimos concubinos. Ese día 12/11/2009 yo estaba en la casa con unos compañeros y ella me llegó a la casa, estuvo conmigo como cinco horas; llegó como a las tres de la tarde y salimos a las siete de la noche. Yo la acompañé hasta la casa de ella, cuando yo la fui a llevar fue en un taxi. Hablé con los padres de ella porque se sentía mal: yo hablé con el papá y con la mamá; ella cuando llegó a la casa que tenía un retraso y tenía fiebre y síntomas como de estar en estado. Yo tuve relaciones sexuales ese día con ella. El señor Santos me sacó ese día de su casa porque no estaba de acuerdo con la relación. Yo no discutí ese día con Jenifer: no la golpeé para nada. Yo creo que me denunció porque ha tenido celos porque yo le dije que tenía una mujer embarazada. Actualmente yo tengo relaciones de nuevo con Jenifer. Yo antes fui denunciado por ella y por sus padres.”

Al analizar esta declaración, destaca en primer lugar la afirmación hecha por el acusado al señalar que la víctima de autos y él mantuvieron una relación sentimental que él denominó concubinato. Esta afirmación fue confirmada por la víctima al señalar que el imputado y e.e. o fueron novios. Esto da por demostrado la existencia del vínculo sentimental entre ambos. En cuanto a los hechos objeto de la acusación, el acusado, admite haber sostenido relaciones sexuales con la víctima el día de los hechos (12/11/2009) aunque niega haber discutido con ella, como también niega haberla golpeado. Afirmando que la víctima llegó por sus propios medios a su casa y luego él la acompañó hasta la casa de ella.

En lo que respecta a la circunstancia de haber tenido relaciones sexuales con la víctima (hecho aceptado por el imputado en su declaración inicial), este hecho aparece confirmado con el dicho de la propia víctima, pero más allá de esto, aparece corroborado con los resultados de la prueba seminal y hematológica practicada por el funcionario YAKO JUGO VALERA, a la prenda de vestir de la víctima (blumers rosado, cuyo informe se aprecia y valora como documental, de acuerdo a los resultados que cursan en los folios 25-26) en los que se advierte la presencia de sustancia seminal en dicho blumers de la víctima, viniendo ello a ratificar que hubo relación sexual entre ambos.

Ahora bien, sobre el carácter voluntario o no de dicha relación sexual, conviene precisar la necesidad de comparar esta afirmación con las restantes pruebas allegadas al debate, entre ellas, la declaración de la propia víctima, teniendo en cuenta también, los resultados de los reconocimientos médicos legales (físico y psiquiátrico) practicados por los Doctores CLENY E.H.M. y J.P., a la víctima y acusado de autos, respectivamente. Este aspecto será dilucidado a renglón seguido, al analizar la declaración de la víctima, así se declara.

2) Declaración de la ciudadana J.P.S.Q. (víctima), quien expresó: “En realidad la denuncia que realice contra Eduardo no es verdad, él era mi novio y tuvimos una discusión muy fuerte y yo me llene de rabia hacia él, en realidad él estaba conmigo y tuvo algo con otra mujer. En realidad él no me violo si tuvimos relaciones sexuales y no me violó. Yo introduje un escrito solicitando una medida cautelar a favor de él y quiero que lo dejen en libertad. Si comparecí el 12-11-2009 a la Unidad de apoyo del Niño, Niñas y Adolescentes para denunciarlos, si es mi firma. Sí, yo tuve una discusión con Eduardo ese día en la casa de él. Yo fui a la casa de él, yo fui a las actividades escolares ese día en La Hechicera y después me retiré para la casa de Eduardo. Yo conversé ese día y me acompañó a poner la denuncia G.M.M. (mi amiga). Ese día Eduardo me acompañó a mi casa, estaban mi papá, mamá y mi hermano. Eduardo no fue bienvenido a mi casa porque mis padres nunca han estado de acuerdo con esta relación. Ese día 12-11-2009, Eduardo y yo tuvimos una discusión muy fuerte, no hubo agresión pero sí un forcejeo, yo me dejé llevar por la rabia. Yo proporcioné a la Policía mi uniforme de clases, para hacerles más creyente la denuncia.”

En la valoración del dicho de la víctima, tiene en cuenta el tribunal -en primer lugar- que se trata de una persona de sexo femenino, de diecisiete (17) años de edad, para la fecha del hecho; se trata de una joven cuya personalidad está en proceso de estructuración tal como afirmó el Dr. J.P., psiquiatra forense que realizó su evaluación psiquiatrica. Ello se puntualiza, para destacar la inmadurez psicológica de la misma, como se deriva del testimonio del experto en referencia; lo que la hace vulnerable dada las amplias posibilidades de manipulación que son ejercibles sobre los niños y adolescentes en general por parte de los adultos. En segundo lugar, y en lo que respecta a su declaración, llama la atención del juzgador, el énfasis de su relato al señalar “En realidad él no me violo si tuvimos relaciones sexuales y no me violó. Yo introduje un escrito solicitando una medida cautelar a favor de él y quiero que lo dejen en libertad. Si comparecí el 12-11-2009 a la Unidad de apoyo del Niño, Niñas y Adolescentes para denunciarlos, si es mi firma. Sí, yo tuve una discusión con Eduardo ese día en la casa de él.”; lo que es reiterado luego en esa misma declaración al decir: “Ese día 12-11-2009, Eduardo y yo tuvimos una discusión muy fuerte, no hubo agresión pero sí un forcejeo, yo me dejé llevar por la rabia. Yo proporcioné a la Policía mi uniforme de clases, para hacerles más creyente la denuncia.”, lo que hace presumir un manifiesto y actual interés de la víctima en exculpar al acusado por razones que desconoce el Tribunal de manera certera, pero que oscilan entre el afecto y el temor hacia el acusado de autos, tal como indicara el experto psiquiatra, en el caso bajo examen. Adicionalmente, este juzgador advierte que, dicha declaración resulta opuesta con lo afirmado -en principio- por los padres de la víctima, ciudadanos L.M.Q.Á. y L.G.S., quienes fueron contestes en señalar que el día 12-11-2009, la víctima llegó a su casa acompañada del acusado y en presencia de éste les dijo que el mismo (acusado) había abusado sexualmente de ella, notando el padre de la misma, que ésta presentaba una lesión en la cara; y también con lo afirmado por los expertos Doctores CLENY E.H.M. y J.P., cuando expresaron que la víctima les indicó –en las evaluaciones por ellos realizadas a ésta- que el acusado había abusado sexualmente de ella en contra de su voluntad y en forma violenta.

De modo, pues, que no existe, una sola declaración o resultado objetivo de prueba alguna que confirme, la versión exculpatoria de la víctima; por el contrario, la misma aparece desvirtuada por el dicho de sus padres, y con las declaraciones de los expertos (profesionales médicos forenses ajenos al conflicto y sin interés en las resultas del proceso) quienes de manera técnica determinaron la existencia de lesiones físicas y condiciones de afectación (deprimida y triste) que mostró la víctima al momento de su evaluación; a esto se suma los evidentes signos de inseguridad que reveló en lo personal la víctima ante el Tribunal al contestar con dilatadas pausas y evasivas de palabra, con un contacto visual esquivo el interrogatorio, y mirando constantemente –antes de responder- al acusado; lo que permite al Tribunal llegar a la conclusión que la víctima mintió al Tribunal al negar lo cierto, respecto al ataque sexual violento del cual fue objeto por parte del acusado de autos. Así se declara.

3) Declaración de la ciudadana L.M.Q.Á., madre de la víctima, quien manifestó: “Ese día llegó ella en compañía de él (señaló al acusado) y nos contó lo que ella ya declaró, que él la había llevado a la casa de él y que había abusado de ella. Yo la vi angustiada y la acompañe a colocar la denuncia y ya después al tiempo, ella me contó que lo que había ocurrido no era cierto, y como había sucedido realmente. Me contó que ella había estado con él (Eduardo) voluntariamente, no había sido obligada”. Respondió las siguientes preguntas: ¿Usted le preguntó a su hija por qué se sentía angustiada? Porque había sido violada contestó –en presencia de él (acusado)-, yo me angustié y la acompañé a denunciar, eso fue como a las 8 de la noche que fuimos a donde ponen las denuncias de los adolescentes. Cuando él llegó con ella dijo que le dolía la cabeza.”

Tiene en cuenta el Tribunal, al analizar esta declaración que, se trata del dicho de la madre de la víctima, quien el día de los hechos en horas de la noche (antes de las 8:00 pm.,) la vio llegar a su casa de habitación, acompañada del acusado. Según este testimonio, en esa oportunidad la deponente vio a su hija bastante angustiada lo cual llamó su atención. Esta afirmación que es acogida por el juzgador como cierta, hace presumir la existencia de un hecho (grave) que conmocionó a la víctima, dada la afectación emocional que mostraba su hija, pues quien menor que una madre –que vive con su hija, y la conoce al detalle- para percatarse de esa circunstancia, e informarlo al Tribunal. Pero además, resalta lo dicho por la declarante al señalar que su hija –esa misma noche y en presencia del acusado- le dijo que éste (acusado) había abusado de ella; esta afirmación puesta en perspectiva de los hechos imputados en la acusación, permite decantar que se trató de un abuso de tipo sexual, pues la declarante precisó que su hija le informó haber sido violada por el sujeto en mención. Si bien, la misma testigo indicó que tiempo después su hija negó haber sido violada por el acusado; las circunstancias físicas y emocionales presentes en la víctima el día del hecho, la directa comunicación a sus padres del abuso sexual del cual fue objeto por parte del acusado, la consiguiente denuncia formulada contra el acusado la noche del hecho; y la circunstancia atinente a que no fue sino ya después al tiempo cuando la víctima presuntamente le comunicó a su madre que aquello no había sido cierto; restan -en criterio del juzgador- credibilidad y verosimilitud a la posterior negación del hecho por parte de la víctima: por las razones expuestas por el experto psiquiatra forense J.P., respecto a las circunstancias que rodearon el examen psiquiátrico de la víctima (quien presentó estrés agudo de tipo mixto: ansioso-depresivo, típico de una agresión sexual) y la circunstancia siempre posible de la mayor incidencia de declaraciones exculpatorias por razones de afecto o temor hacia el acusado en delitos de contenido sexual y de violencia física en el contexto de relaciones sentimentales.

En suma, el Tribunal acoge la declaración de la testigo bajo examen, para acreditar lo dicho inicialmente por la víctima cuando le comunicó haber sido objeto de una agresión sexual violenta por parte del acusado. Así se declara.

4) Declaración del ciudadano L.G.S.Q., padre de la víctima, quien manifestó: “Bueno yo lo que se es que ella llegó asustada a la casa, yo estaba durmiendo, me levante y escuche que estaban peleando y pregunte que fue lo que paso, yo nunca estuve de acuerdo con la relación de ellos, ni sabía que la relación había seguido su curso, ella le consulta todo a su mamá. Me di cuente fue que ellas se fueron a la fiscalía a colocar el denuncio. Entonces me en contre al señor Avendaño allá. Y como en el Mercado Principal hay policías lo hice arrestar, eran como las 7:30 de la mañana. Ella llegó ese día a la casa con un poquito de sangre; mi hija me dijo que había sido abusada sexualmente por el acusado”.

En la valoración y apreciación de este testimonio, el Tribunal reitera las consideraciones hechas respecto al dicho de la testigo en precedente examen, y acoge el mismo, como prueba fehaciente de lo comunicado inicialmente por la víctima a su padre cuando le dijo –al igual que a su progenitora- haber sido objeto de una agresión sexual violenta por parte del acusado. Cabe agregar que es en razón del aviso que da este testigo (padre) a los efectivos policiales en el mercado municipal de la ciudad de Mérida, el día 13-11-2009, que se produjo la detención del hoy acusado, lo que tuvo lugar, para más detalle en presencia de la propia víctima, al día siguiente del hecho, como señalaron en juicio los funcionarios policiales A.V. e I.R.S.S.; lo que fortalece y otorga mayor virtualidad probatoria al dicho del padre de la víctima. Así se declara.

5) Declaración del médico forense Dr. J.P.A., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el contenido y firma de los folios 55 (informe psiquiátrico de la ciudadana J.P.S.Q.) y 56 (informe psiquiátrico del ciudadano L.E.A.P.), experticias psiquiatricas correspondientes a la víctima y al acusado. Dicho experto señaló que “para el momento de evaluar a la víctima me manifestó con ansiedad y tristeza –hubo que hacer una pausa para que se tranquilizara- lo ocurrido, que ella había convivido con él (acusado), por el lapso de un año. Me contó que al momento de romper la relación, él la montó en un taxi y que se la había llevado para la casa de él y que por un lapso de cinco horas había discutido y que él la había obligado a tener sexo. Se concluyó que tenía una depresión aguda producto del estrés; reacción aguda de tipo mixto ansioso-depresiva) y recomiendo que sea vista por un psiquiatra clínico ya que los síntomas eran intensos.

En la evaluación psiquiátrica de L.E., me contó que había desagrado de los padres de ella hacia él; que ella (Jenifer) le dijo que estaba embarazada y que él le dijo que se hiciera las pruebas, y ella dijo que no. No hubo hallazgo de enfermedad mental; posee juicio y capacidad mental para determinar sus actos.

Contestó el interrogatorio: ¿Existe un rasgo característico de las mujeres víctimas de violencia? No existe un signo único, pero sí toda persona sometida a violencia tiene una reacción frente a eso, puede que la capacidad emocional de las personas le permita responder de manera adecuada, pero siempre hay ansiedad, más allá de la narrativa es muy evidente el trauma: carga de emociones y eso lo evidencié en ella. Claro, no todas las respuestas humanas son iguales. ¿Qué halló en Jenifer? Narró los hechos con una gran carga de ansiedad y tristeza, eso indica que hubo allí violencia. Cuando llega a nosotros casos que nos generan dudas el psiquiatra hace repreguntas, lo que ella manifestó fue verosímil (capaz de ser cierto) y cuando es veraz la narrativa se mantiene, como en su caso. La verdad que ella manifestó puede o no ser igual a la realidad. Ella me dijo que lo que más le molestaba es que nunca la iba a dejar en paz, dijo que él le ponía limitaciones a ella para salir…¿Jenifer estaba amenazada cuando fue a la Medicatura? No me pareció que estaba bajo amenaza, creo que fue absolutamente voluntaria, la impresión que me causó la declaración de ella fue de sinceridad. Para el momento de mi evaluación la ansiedad y la depresión guardan relación directa con el hecho objeto de su evaluación.

En general es posible que las personas mientan (denuncia falsa) es probable que ello suceda, es posible, pero no frecuente, lo que es más probable y frecuente es que las víctimas se retracten, tan es así que hay casos frecuentes. Por ejemplo, para citar un caso muy sonado: J.C., esposa del Inca Valero (a quien examiné) dijo que él nunca la agredió y así innumerables casos de mujeres que lloran no por el hecho sino porque está detenido su pareja. Eso es parte de su patología: ya sea por afecto, o amenazas de su pareja o familia. Aún cuando una víctima diga que no, existen otras evidencias y por eso es que la verdad está en la sumatoria de las pruebas que observamos y no en una. Hay que tener presente que parte de la victimización alcanza a la víctima antes y durante el proceso judicial. En el caso de la víctima y el acusado, ninguno de los dos tiene una personalidad asertiva. Ella está aún en proceso de estructuración (es una adolescente) y tampoco el acusado, pues en el test psicomotor de Bender hay elementos de impulsividad e inmadurez; ella por su parte no tiene capacidad para afrontarlo.”

Esta declaración viene a precisar y a explicar al Tribunal, la existencia de síntomas significativos en la víctima para el momento de su evaluación psiquiátrica, en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, el día 13-11-2009 (día siguiente al hecho) a saber: ansiedad, tristeza en el relato de que el acusado el día anterior (12-11-2009) la llevó a su casa –a la fuerza en un taxi- se puso violento, la golpeó y abusó sexualmente de ella y le dijo que nunca la iba a dejar en paz. Ello aparece confirmado por el texto del informe psiquiátrico cursante al folio 55 de las actuaciones, con lo cual su declaración es verosímil y fundada. El experto dio suficiente explicación acerca de la impresión de sinceridad que le produjo el relato de la víctima, así como de las características del cuadro de REACCIÓN AGUDA A ESTRÉS DE TIPO MIXTO (ansioso-depresivo) que halló en la víctima, compatible además con un ataque o agresión sexual violenta. El dicho referencial del experto en cuanto al hecho que dio origen al evento que presentó la víctima, es acogido por el Tribunal, pues coincide con lo relatado a este respecto por la experta médica forense Dra. CLENY E.H.M., y con lo afirmado por los padres de la víctima en torno a dicha agresión sexual. De suerte, que la declaración de la antes señalada experta forense y los padres de la víctima, dan crédito al dicho referencial del psiquiatra, y acredita la existencia de dicha agresión en perjuicio de la víctima.

Pero esta declaración del experto, también permite consolidar la posición del Tribunal en cuanto a que la víctima mintió al tratar –sin éxito- de exculpar al acusado, negando haber sufrido una agresión sexual violenta de su parte. Efectivamente, al aplicar el principio lógico de no contradicción a las declaraciones divergentes de la víctima (primero al inculpar al acusado y luego al tratar de exculparlo) hace necesario plantear la posibilidad de que ésta haya mentido en una u otra oportunidad, ya que ambas manifestaciones no pueden ser ciertas en forma simultánea. En tal sentido, la grave afectación de la emocionalidad de la víctima, aunada a la referencia hecha a sus padres y médicos forenses ya nombrados, sumado a la mayor probabilidad de casos en que la víctima miente ante los Tribunales, Fiscalía y/o Policía (como lamentablemente y en grado creciente muestra la experiencia presente en la sociedad venezolana) con el propósito de favorecer a los acusados -sobremanera si está o ha estado vinculada afectivamente con éste: con hijos o sin ellos) producen el cabal y rotundo convencimiento en este juzgador de que ciertamente, la víctima mintió al negar el hecho. Hay dos circunstancias adicionales que potencian esta afirmación: el carácter violento e impulsivo del acusado que se pone en relación con los antecedentes de violencia hacia la víctima; y el manifiesto interés de la víctima en exculparlo cuando la causa se encontraba en la fase de juicio: demostrado no sólo en su declaración en el debate de juicio, sino a través de actuaciones concretas, a saber: presentando solicitudes de libertad a favor del acusado, algo insólito e infrecuente en la práctica judicial. Y para mayor abundamiento, debe este juzgador acoger la tesis, según la cual, la víctima es especialmente manipulable dada su inmadurez psicológica, que deriva del hecho cierto de su minoridad. Así se declara.

6) Declaración de la médica forense DRA. CLENY E.H.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico el informe médico forense practicado a la ciudadana J.P.S.Q. (f. 21), adolescente de 17 años. Ella dijo que “el día 12-11-2009 en la tarde, me montó a la fuerza en un taxi, me llevó a su casa y me violó mi ex novio L.E. Avendaño”. En el examen genital: todo normal; Área para-genital (glúteos y muslos): hay una equimosis verdosa en el tercio medio de la cara anterior de ambos muslos. Extra-genital: Edema en mejilla izquierda y excoriaciones irregulares en el codo izquierdo. Conclusión: himen (elástico) complaciente. Esos hallazgos (equimosis verdosa, detectados a las 24 horas) hace presumir que se trata de una equimosis por resistencia en el área donde la otra persona trató de separar los muslos, ello se describe en el examen del área para-genital, y es muy indicativo. En cuanto al himen sin lesiones: es posible que hubiera penetración sin lesiones en esa zona. Por lo general, no se hallan rasgos de agresión sexual en los casos de himen complaciente, y por eso es importante el hisopado y el examen para-genital y extra-genital. La víctima –hay que recordar- es de constitución delgada y el acusado es atlético. El golpe del codo, pudo ser causado para dominar a la víctima o ella misma al oponer resistencia.”

Como quiera que se trata de la imputación de un ataque sexual violento, la fuente probatoria de conocimiento técnico fundamental es -entre otras pruebas- el examen médico forense practicado a la víctima. En el caso particular, tal examen, realizado por la experto Dra. CLENY E.H.M., aporta una información capital, para el adecuado establecimiento de los hechos. Dijo la referida experta en su declaración en juicio, que ratificaba el contenido y firma del informen por ella rendido, mediante el cual deja constancia de la evaluación de la ciudadana víctima (adolescente) y del hallazgo en ésta de: “…(equimosis verdosa, detectados a las 24 horas) hace presumir que se trata de una equimosis por resistencia en el área donde la otra persona trató de separar los muslos, ello se describe en el examen del área para-genital, y es muy indicativo. En cuanto al himen sin lesiones: es posible que hubiera penetración sin lesiones en esa zona. Por lo general, no se hallan rasgos de agresión sexual en los casos de himen complaciente, y por eso es importante el hisopado y el examen para-genital y extra-genital. La víctima –hay que recordar- es de constitución delgada y el acusado es atlético. El golpe del codo, pudo ser causado para dominar a la víctima o ella misma al oponer resistencia.”. Al relacionar la naturaleza violenta de las lesiones encontradas en la humanidad de la víctima, demostrativas de su resistencia a un ataque de contenido sexual; hace patente la existencia de un evento de agresión sexual en contra de aquella. La circunstancia de que no haya quedado rastros o muestras de lesión en la zona vaginal de la víctima, se explica por la circunstancia de que ésta presenta un himen elástico, que impide que quede en esa zona anatómica la evidencia de una agresión sexual. Esta declaración de la experta debe correlacionarse con los resultados de la experticia seminal y hematológica practicada por el funcionario YAKO JUGO VALERA sobre prendas de vestir de la víctima (blumer y camisa, folios 25 y 26) en las cuales halló sustancia seminal y sangre del tipo “A” compatible con la de la víctima, lo que refuerza la tesis del ataque sexual violento (y no consentido por la víctima) en su contra. Por tanto, se acoge plenamente el dicho de la experta en conexión con la documental Informe médico (folio 21) como fundamento para la demostración del hecho imputado (agresión sexual violenta en perjuicio de la víctima). Así se declara.

7) Declaración del funcionario policial A.V.R., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Ese día estaba patrullando por el estacionamiento “B” del mercado principal, se nos acercó un ciudadano (Luis Santos) quien nos aportó las características (pantalón azul y sueter gris) de un sujeto que había violado a su hija el día anterior; nos dijo que la adolescente lo había denunciado el día anterior en la sección de adolescentes. Lo interceptamos, se le hizo la respectiva revisión, se le llamó a la unidad de apoyo, se confirmó que si lo habían denunciado y llamamos a la Fiscal.”

Acredita esta declaración del funcionario policial actuante, la detención del ciudadano L.E.A. (acusado) el día 13-11-2009, en las instalaciones del mercado principal, mediante el procedimiento por aprehensión en flagrancia, por una denuncia de violencia de género, y bajo el expreso señalamiento del acusado a la autoridad policial, por parte del padre de la víctima, ciudadano L.G.S. y ésta (presente) al momento de verificarse la misma. Así se declara.

8) Declaración del funcionario A.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “En cuanto a la inspección n° 5331, del 13/11/2009, me trasladé a las 8:00 de la noche en compañía del funcionario C.M. hacia el sector S.A.N., calle 2, frente al Liceo A.C., vía pública, vía de un canal, de doble sentido, aceras, poste y vivienda, frente al Liceo. En la inspección n° 5328 (f. 32), del 13/11/2009, fui en compañía de C.M., hacia el Barrio A.E.B., pasaje La Isla, casa s/n°, adyacente al depósito de basura. Dicha vivienda está ubicada en la entrada del pasaje, casa de un nivel, puerta de entrada metálica, en su interior: una habitación y un cuarto de baño. En la inspección n° 5332 (f. 33) me trasladé junto al funcionario C.M., al estacionamiento del mercado, sitio abierto con paredes perimetrales… se estaba investigando un delito de violación.”

La declaración de este funcionario encargado de practicar las inspecciones números 5331, del 13/11/2009, 5328 (f. 32), del 13/11/2009, 5332 (f. 33) precisa la existencia de los siguientes lugares, que se relacionan con el plexo probatorio y determinan: primero, la dirección de ubicación del Liceo A.C., donde estudiaba para la fecha del hecho, la víctima; segundo, la casa de habitación del acusado y en donde –de acuerdo a las restantes pruebas- tuvo lugar la agresión sexual en contra de la víctima; y tercero, el mercado principal donde ocurrió la detención del acusado de autos. Tres lugares que cronológicamente constituyen el complemento circunstancial de lugar en que se desarrollo el evento en su inicio, desarrollo y conclusión. Así se declara.

9) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: En la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y Física a tres prendas de vestir: un pantalón uso femenino, camisa beige, y blumer rosado (f. 25-26). El pantalón tenía desprendimiento de la pretina del lado derecho y en el análisis físico se determina que fue por estiramiento de sus fibras, deshilachadas y pérdida parcial de material por tracción violenta. En la camisa se apreció manchas de color pardo rojizos, resultó ser sangre de origen humano tipo “A”. El blumer fue sometido a proceso de maceración en área genital resultando presencia de material seminal. La experticia hematológica in vivo realizada a la joven J.P.Q., grupo sanguíneo “A”, factor RH+. La rotura de la pretina fue por una tracción violenta, desconozco como se produjo, la ropa experticiada corresponde a la misma persona.”

De la declaración en examen, destacan los resultados de la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Seminal y Física a tres prendas de vestir de la víctima: un pantalón uso femenino, camisa beige, y blumers rosado (f. 25-26). El pantalón tenía desprendimiento de la pretina del lado derecho y en el análisis físico se determina que fue por estiramiento de sus fibras, deshilachadas y pérdida parcial de material por tracción violenta. En la camisa se apreció manchas de color pardo rojizos, resultó ser sangre de origen humano tipo “A”. El blumers fue sometido a proceso de maceración en área genital resultando presencia de material seminal. La experticia hematológica in vivo realizada a la joven J.P.Q., grupo sanguíneo “A”, factor RH+. La rotura de la pretina fue por una tracción violenta, desconozco como se produjo, la ropa experticiada corresponde a la misma persona.”. El desprendimiento de la pretina del pantalón es compatible con una fuerza humana de intensidad que dio como resultado la rotura del mismo, en un lugar llamativo (pretina), lo que hace presumir la acción de sometimiento de la víctima cuando aún se hallaba vestida; lo anterior correlaciona armónicamente con el hallazgo de sustancia seminal en el área de proyección vaginal del blumers y las manchas de sangre (grupo “A”) en la blusa. Al relacionar las evidencias antes indicadas, es posible arribar a la conclusión de que la victima fue objeto de violencia física con fines sexuales, toda vez que las ropas que ésta vestía mostraron evidente signos de violencia, lo que permite colegir que esa violencia fue previa al contacto sexual con la víctima; máxime cuando se relacionan tales evidencias con los resultados del reconocimiento médico legal de la víctima, en el cual se señala la existencia de lesiones en el pómulo de la cara y codo derecho, lo que explica aún más la causa de tales hallazgos. Así se declara.

10) Declaración del toxicólogo forense Dr. M.J.A.T., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica (f. 24) del imputado L.E.A.P., cuyo resultado fue positivo para alcohol en orina, lo demás negativo para marihuana y cocaína. La muestra fue tomada el 13/11/2009, a las 4:30 de la tarde. El alcohol según la literatura se desdobla entre 8 y 12 horas, y entre 24 y 48 horas si la cantidad es mayor.”

El dicho del experto es apreciado por el Tribunal conjuntamente con el contenido de la documental experticia toxicológica realizada al acusado de autos, ciudadano L.E.A.P., y cuyos resultados fueron positivos para alcohol en orina; lo que permite comprobar que para el día anterior al examen (12-11-2009) el acusado ingirió alcohol en una cantidad importante, tan es así que todavía estaba presente en su orina, lo que se explica en razón de que el alcohol tiene una vida media de 24 a 48 horas si la cantidad es mayor. La ingesta de alcohol en cantidad importante produce efectos sobre el organismo y la psiquis del consumidor, que pueden ir desde facetas de inhibición o estimulo; que conllevan a que el individuo asuma conductas diversas según su estado de ánimo y circunstancias presentes en su persona y entorno para la fecha del consumo. Conforme a lo anterior, se explica que el licor actuó como un elemento que contribuyó en la conducta violenta del acusado (lo cual es un rasgo compatible con su carácter impulso e inmaduro, como señaló el informe psiquiátrico). Así se declara.

11) Declaración del ciudadano I.R.S.S., funcionario adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Con exactitud no recuerdo fecha pero ese día estábamos de patrullaje por la avenida Las Américas, bajábamos a la altura del mercado principal cuando observé a tres personas, uno de los cuales me llamó (señas). Yo veo como una discusión, el ciudadano señaló a un joven de haber abusado de su hija; yo procedo a realizar el procedimiento de rutina, llamo a la UANAEM (Unidad de Apoyo al Niño y Adolescente del estado Mérida) me informan que el ciudadano fue denunciado por violencia sexual, y que aún no se había vencido la flagrancia, lo trasladamos al retén y luego al CICPC. Ratifico el acta policial, estábamos el papá, la víctima y el acusado; ella estaba asustada, con miedo.”

Acredita esta declaración del funcionario policial actuante, la detención del ciudadano L.E.A. (acusado) el día 13-11-2009, en las instalaciones del mercado principal, mediante el procedimiento por aprehensión en flagrancia, por una denuncia de violencia de género, y bajo el expreso señalamiento del acusado a la autoridad policial, por parte del padre de la víctima, ciudadano L.G.S. y ésta (presente) al momento de verificarse la misma. Así se declara.

12) Declaración de la ciudadana M.A.G.M., quien expresó: “Hace como un año, en noviembre, estábamos en clase y mi compañera J.S. se retiró del liceo; luego la vi como a las 7 y 30 de la noche, muy nerviosa, le pregunté qué tenía y y dijo que había peleado con el novio; luego ella me dijo que la acompañara para la cosa de menores (Santa Elena) y me dijo que declaráramos contra el muchacho (señaló al acusado con la mano) y declaré contra él y hasta el sol de hoy no se la verdad. Me enteré después que estaba preso, por supuesta violación. Yo la volví a ver en la entrada del barrio La Milagrosa. Yo dije en esa declaración que supuestamente había visto todo: yo dije mentiras que él se la había llevado en un carro, que supuestamente se la había llevado en un taxi. ¿Por qué mintió? Para ayudarla a ella (víctima), yo no veía a Jenifer desde el 28 de julio. No me dijo por qué estaba molesta; yo declaré porque la vi muy nerviosa, triste.”

El Tribunal, desecha esta declaración por falaz. Sencillamente no es creíble que la testigo haya mentido (al inculpar al acusado en su declaración ante la Policía u otro organismo encargado de la protección de los adolescentes) y por un hecho tan grave, simplemente para ayudar a la víctima, quien es su amiga. Adicionalmente, el Tribunal destaca la forma displicente (con evidente apatía) en que rindió la testigo su declaración ante el Tribunal, lo que por fuerza de la experiencia como juzgador, acumulada por varios años, y tratándose de una adolescente también, abjura su credibilidad. Pero hay más: en atención a la existencia de dos declaraciones (inculpatoria y exculpatoria en lo que respecta al acusado) rendida en una misma causa por la testigo bajo examen, considera quien decide que la misma mintió al pretender –sin éxito- engañar al Tribunal, tratando de exculpar al acusado de autos, con tan simple explicación: que declaró en contra del acusado, inicialmente, para ayudar a su amiga, sin reparar en las consecuencias.

CONCLUSIONES

La representante fiscal en su derecho de palabra manifestó: “El Ministerio Público considera o estima que la tesis que trajo al Tribunal ha quedado demostrada, ya que el día 12-11-2009 el acusado tomó a la víctima a la fuerza, de las inmediaciones del Liceo A.C., y en una vivienda donde reside éste, la golpeó y tuvo un contacto sexual no deseado con la víctima. La Dra. CLENY E.H.M. fue convincente en el reconocimiento de la víctima, donde estableció que la víctima presentó en el área para-genital una equimosis y además, otra lesión en la mejilla derecha y en uno de sus codos. A una de las preguntas hechas sobre la lesión en la interna de los muslos, dijo que era compatible con una agresión sexual. El Dr. J.P., psiquiatra forense, dijo que la víctima le comentó –en el examen mental- que había sido abusada sexualmente; que él la notó genuina, con ansiedad, depresión y tristeza, tanto que la víctima presentó ESTRÉS AGUDO MIXTO. Todos escuchamos cuando la víctima se retractó del hecho. Y todos escuchamos lo que dijo el experto psiquiatra sobre los cambios de versión de las víctimas y de esta en particular. Otra de las experticias, la seminal hecha por YAKO JUGO VALERA con relación al pantalón de la víctima detectó “Tracción violenta en cuanto al estiramiento de las fibras” ello es compatible con violencia sexual. Asimismo, en la experticia hematológica practicada a la blusa de color azul había sangre igual a la de la víctima, y en el blumers hubo sustancia seminal. Los padres de la víctima, declararon: L.M.Q. dijo que la joven ese día llegó a su residencia en compañía del acusado y que Jenifer le dijo que había sido abusada por el acusado; la testigo (madre) dijo que notó a su hija angustiada y nerviosa. L.G.S., quien cuando declaró no levantó los ojos, el mismo mantenía pena y vergüenza, también manifestó que ese día su hija estaba angustiada y notó sangre en la camisa de su hija; que posteriormente Jenifer le dijo que eso no había ocurrido. Pido se tome en cuenta lo que dijo Jenifer a sus padres el 12/11/2009, no hacerlo es dejar estos dos medios de prueba tan valiosos. La víctima le mintió al Tribunal, falseó (negó) unos hechos que sí ocurrieron el 12/11/2009; el psiquiatra dijo en el planteamiento de esos dos escenarios: es más probable que la víctima se retracte y es menos frecuente que se realice una falsa denuncia: sólo ella sabe por qué mintió: por afecto, temor, y a lo largo del juicio observamos cómo Jenifer habla con los familiares del acusado. Ratifico la solicitud de que Jenifer le mintió al Tribunal y debe afrontar la responsabilidad por haber cometido el delito de falso testimonio; la testigo M.G., de modo alegre, también mintió al tribunal en el mismo sentido. En suma hay indicios graves, precisos y concordantes.”

La defensa expresó: “Constato una serie de elementos psicológicos con unos medios probatorios que carecen de revestimiento jurídico. Yo al principio cité a Luiggi Battistelli, quien dijo que la verdad verdadera no está en las salas de juicio. Es verdad que hubo un acto de intimidad sexual entre ambos; a lo que siguió un arrebato de celos de la víctima y acudió a denunciarlo (acusado) por venganza. No hay pruebas contundentes ya que la conducta es irreal, hipotética; la víctima ha pedido medida cautelar para el acusado. No hay aquí síndrome de Estocolmo; algunas mujeres tienen como segunda naturaleza la mentira. La víctima dijo que hubo un forcejeo con el imputado. El médico forense siquiatra tiene características de policía. La víctima tuvo un ataque de rabia, todavía no tiene una personalidad asertiva. La defensa solicita que la experticia psiquiátrica no puede ser valorada. De este juicio ha surgido mucha incertidumbre, hay duda y se aplica por ser menos grave absolver a un culpable que condenar a un inocente. Solicito la absolución del acusado.

La víctima expresó: Como lo dije anteriormente nunca hubo una violación y solicito le de la libertad a L.E.”

El acusado de autos expresó: No tengo nada que decir ya todo lo dijo ella.

MOTIVACIÓN FINAL

Al examinar los alegatos de las partes, debe principar el Tribunal por señalar que la defensa niega el delito al expresar en forma poco clara que ciertamente hubo un contacto sexual entre el acusado y la víctima, que fue seguido por un evento de celos por parte de la víctima, que hizo que ésta lo denunciara falsamente ante la autoridad, es decir, que hubo una relación sexual consentida por el acusado y víctima, según se logra entender de sus palabras.

Precisa el Tribunal advertir con carácter de necesidad que, a pesar de la complejidad y diversidad de las reacciones humanas, el sentido común y la experiencia muestran un patrón de comportamiento humano que con algunos matices enseña que luego de un contacto sexual voluntario y placentero, el estado de satisfacción de la pareja, hace improbable (ó al menos infrecuente, salvo que curse alguna patología sexual o mental) que ocurran reacciones como las que pretende la defensa, cuando en verdad el hecho sexual es consentido. Tal afirmación se apoya en la experiencia común y en la ciencia (artículo 22 COPP) que al estudiar el comportamiento sexual típico de las personas explica que el placer acerca a los seres humanos, mientras que la violencia produce resistencia y repulsión, más aún en temas tan sensibles como el relativo a la intimidad sexual; siendo pertinente destacar el valor trascendental que representa para el individuo (máxime para las mujeres) el atributo fundamental de la libertad sexual de cada quien, que va en abono del concepto de dignidad humana.

A los fines probatorios, mutatis mutandi, resulta oportuno destacar tal como lo hace la sentencia (vinculante) n° 272, del 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Dra. C.Z.d.M., que:

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas…, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más allá de lo que la propia prueba puede evidenciar.

(Énfasis del Tribunal)

De otra parte, hay que destacar que en el caso bajo examen, al ser la víctima una adolescente, la interpretación jurídica, debe estar presidida por el principio del interés superior del niño y del adolescente, incardinado en el artículo 8° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo cual implica reforzar y afinar –sin desmedro de la legalidad, ni de la presunción de inocencia que ampara al acusado- la observación, crítica y decantación del acervo probatorio, en aras de una justa y cumplida administración de justicia, sin excesos, pero tampoco sin defectos en la evaluación detallada de los datos contenidos en los distintos elementos de prueba traídos al proceso.

A partir de las anteriores líneas, puede trazarse así, un cuadro que permite -en las lindes del material probatorio recabado- dar respuesta a la pretensión penal deducida por la representante del Ministerio Público y al alegato exculpatorio sostenido por la defensa, así:

Desde el ámbito subjetivo el reconocimiento psiquiátrico de la víctima, destaca que se trata de una adolescente (cuya personalidad está en estructuración, extrovertida, pero que al momento de su examen presentó un estrés agudo mixto (ansioso-depresivo); el reconocimiento médico advierte la existencia de lesiones físicas en su humanidad (pómulo, codo izquierdo y cara anterior de los muslos); la experticia practicada a las prendas de vestir que portaba la víctima (y según ella misma entregadas a la Policía) presentaron: rotura en la pretina del pantalón, manchas de sangre en la blusa y presencia de sustancia seminal en el blumers en el área de proyección vaginal. Ahora bien, desde una perspectiva objetiva, la concatenación de las anteriores evidencias de carácter técnico (testigos mudos) constituyen prueba fehaciente de que en efecto, el contacto sexual habido entre el acusado y la víctima, fue de tipo violento y al ser ello así, es patente que, tal contacto sexual fue realizado por el agente en contra de la voluntad de ésta última, pues no otra cosa se puede concluir o nada explica la violencia evidenciada en los hallazgos personales y físicos antes señalados, ni siquiera la coartada de la presunta discusión y forcejeo entre víctima y victimario, pues la lesión en ambos muslos de la víctima, dada su localización y especificidad dice relación de una agresión de tipo sexual, que va más allá de una simple escaramuza; y así también lo corrobora la manifestación de conocimiento hecha en juicio por los padres de la víctima y los expertos CLENY H.M. y J.P., al relatar lo informado por la víctima acerca del ataque sexual del cual fue objeto por parte del acusado el día 12-11-2009, todo lo cual, desvirtúa la declaración efectuada en juicio por el acusado y la víctima.

Pero, en efecto, no puede dejar de abordar en esta parte del fallo quien decide, el punto relativo al consentimiento de la víctima en el ejercicio de su libertad sexual. La noción de consentimiento es compleja. No obstante, una muy sencilla pero clara definición que nos acerca a la comprensión del tema, responde a la idea de permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición (Manuel Osorio: 1974. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 156). Otra definición, es la que nos proporciona J.d.J.P.S. (2008, p. 63) al indicar que “es la manifestación de voluntad mediante la cual una persona presta su aprobación para la celebración de un acto.”. La noción de consentimiento puesta en relación con la actividad sexual de las personas, implica entonces, la necesidad de la expresa o tácita manifestación de voluntad positiva en la realización de un contacto humano con objetivo y finalidad de índole sexual, guiados normalmente por la emoción del placer. Sabido es que los adolescentes gozan de reconocimiento en su libertad sexual, pero ese reconocimiento en virtud del cual se permite que éstos hagan uso de dicho atributo, debe estar acompañado del correlativo consentimiento de su parte. Ese consentimiento viene a constituir la expresión externa de un estado de la voluntad del sujeto consintiente y por tanto debe ser cierto, serio, actual y efectivo. En aleccionadoras palabras expresadas en torno al tema por Pierangielli (citando a Welzel) leemos: “El consentimiento debe ser serio y corresponder a la verdadera voluntad del consintiente, motivo por el cual el autor citado descarta el consentimiento dado por el ebrio y el obtenido mediante engaño o amenaza…” (1998, p. 70). Hemos dicho también que debe ser actual en relación al hecho mismo, para que tenga trascendencia jurídica, lo que implica que no puede ser posterior al hecho que constituye el objeto del debate, como acontece en el caso particular donde la víctima expresó en juicio un consentimiento que a la luz de las evidencias arriba mencionadas nunca fue dado por la misma, al momento del hecho, tanto así que el acusado procedió con violencia física respecto a la víctima para lograr su cometido sexual en perjuicio de la misma. En efecto, probada como fue la violencia física ejercida por el acusado sobre la víctima, no cabe considerar válidamente la existencia de tal consentimiento, pues la violencia ejercida en todo caso amilanó a la víctima y esto aún para el caso que aquella hubiera expresado algún consentimiento, lo viciaría al punto de tenerse el mismo como inexistente. Por consiguiente se desecha el alegato expuesto por la defensa en el sentido de que no hubo agresión alguna hacia la víctima. En igual sentido, se aprecia que la evaluación psiquiatrica del acusado, evidenció rasgos de impulsividad e inmadurez en su personalidad, elementos que aunados a la ingesta de alcohol para la fecha del hecho (probada con la experticia toxicológica) potencian aún más la certeza judicial acerca del comportamiento violento de su parte; máxime cuando se repara en que para la fecha del hecho, la relación sentimental entre víctima y acusado se había roto. Acción que como ya se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, tanto que buscó a la víctima y la sometió físicamente, lo que revela la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es reprochable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado.

En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.

V

DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Estima el Tribunal que la conducta del acusado L.E.A.P., se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por ser el acusado, ex novio de la víctima, que tuvo como medio de comisión la violencia física ejercida sobre la víctima durante el hecho (abuso sexual) en perjuicio de su libertad sexual, delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en armonía con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

VI

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA- conforme al artículo 43 de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a quince años de prisión, siendo su término medio –artículo 37 Código Penal-: trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Tratándose de un delito agravado por ser el autor del hecho ex novio de la víctima y ser ésta menor de 18 años (artículo 217 LOPNNA), procede el incremento de un tercio (cuatro meses de prisión) tal como dispone el tipo penal en mención. Ahora bien, por cuanto el acusado tiene buena conducta predelictual esta circunstancia es apreciada por el tribunal y al compensarla con las agravantes antes indicadas, ello determina que la peana sea aplicada en su término medio, lo que hace procedente fijar la pena principal en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, siendo aplicable además la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, se mantiene la privación de libertad del acusado a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia acá dictada, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en el estado Mérida, copias certificadas de las entrevistas policiales y declaraciones rendidas en juicio por las adolescentes (testigos) J.P.S.Q. y M.A.G.M., al objeto de que determine la procedencia de apertura de averiguación penal por el delito de falso testimonio u otro, en perjuicio de la administración de justicia penal; notificación que se hace de conformidad con lo ordenado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 y 61 del Código Penal; 43 y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano L.E.A.P. (antes identificado), a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de víctima adolescente, contemplado en los artículos 43 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Impone al ciudadano L.E.A.P. (antes identificado),la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ….. QUINTO: Acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en el estado Mérida, copias certificadas de las entrevistas policiales y declaraciones rendidas en juicio por las adolescentes (testigos) J.P.S.Q. y M.A.G.M., al objeto de que determine la procedencia de apertura de averiguación penal por el delito de falso testimonio u otro, en perjuicio de la administración de justicia penal; notificación que se hace de conformidad con lo ordenado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. ….”.

MOTIVACIÒN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En relación a la Primera denuncia referida por el recurrente a la concentración y continuidad, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, hay que señalar que el delito en el presente asunto, se rige por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la norma a aplicarse es el artículo 106 el cual establece que:

“ … La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:

  1. Por causa de fuerza mayor.

  2. Por falta de intérprete.

  3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.

  4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.

  5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal. “.

De modo que dicha norma, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de cinco días consecutivos.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. “.

Ahora bien, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son las pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, la evacuación y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, tal como lo señala la antes mencionada norma, es decir en una sola audiencia o continuará en el menor número de días hábiles consecutivos y un plazo máximo de 5 días, ello con el fin de que el Juzgador obtenga una impresión reciente y directa de lo debatido en el proceso, de lo cual dispondrá al momento de emitir su fallo.

Asimismo, es necesario señalar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas por cada caso en particular, la cual esta dada por el desarrollo del debate.

Por otra parte, no indica el recurrente de manera clara, la argumentación de su denuncia, sin embargo esta Alzada constata que el Tribunal A quo expresa en cada acta los motivos por los cuales fue suspendida la continuación del debate oral y público, tal como quedó reflejado actas de fechas:

- 26/07/2010 se dio inicio al Juicio oral y público y se suspendió para el 02/08/2010, ello con la finalidad de que hagan acto de presencia los representantes legales de la víctima, en atención que la victima es una adolescente, ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y la protección de los intereses de la víctima. (F. 286 al 289). En este primer diferimiento del 26/07/2010 hasta el 02/08/2010, transcurriendo 5 días hábiles.

- 02/08/2011 se dio continuación al debate oral y público, y se suspendió para el 05/08/2010 por cuanto no habían más órganos de pruebas por recepcionar, suspensión que acordó el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 291 al 296, diferimiento del 02/08/2010 hasta el 05/08/2010, transcurriendo 3 días hábiles.

- 05/08/2010 continuó el debate oral y público se suspendió para el 13/08/2010, por cuanto no habían mas órganos de pruebas por evacuar, suspensión que acordó el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (F. 304 al 306), diferimiento del 05/08/2010 hasta el 13/08/2010, transcurriendo 6 días hábiles.

- 13/08/2010 continuó el debate oral y público, se suspendió para el 19/08/2010, cuanto no habían mas órganos presentes de pruebas por evacuar. (F. 308 al 310) diferimiento del 13/08/2010 hasta el 13/08/2010, transcurriendo 4 días hábiles.

- 19/08/2010 continuó el debate oral y público, se suspendió para el 20/08/2010, cuanto no habían mas órganos presentes de pruebas por evacuar. (F. 313 al 315) diferimiento del 19/08/2010 hasta el 20/08/2010, transcurriendo 1 día hábil

- 20/08/2010 continuó y finalizó el debate oral y público. (F. 316 al 318).

Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente referido a que en el caso bajo examen, se observa que el debate oral y público se suspendió en cinco (05) ocasiones, siendo cuatro (04) de ellas por incomparecencia de testigos o expertos, y que dichas suspensiones fueron acordadas, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada de la revisión de autos que en el presente caso hubo violación en cuanto al principio de concentración, pues el Tribunal A quo en una oportunidad suspendió el debate oral y público en más de 05 días consecutivos, actuando en su momento conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme a lo señalado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 13 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Alzada que lo alegando por el recurrente en cuanto a la falta de concentración y continuidad, tal como se señaló en los párrafos anteriores, las suspensiones superaron los 05 días, de manera que el Juzgador debía obtener una impresión reciente y directa de lo debatido en el proceso, para emitir su fallo, lo cual no se cumplió en el presente caso, motivo por el cual la razón le asiste al recurrente en cuanto a la falta de concentración y continuidad del debate..

Para mayor abundamiento estima esta alzada conveniente, traer a colación sentencia N° 304 de fecha 27/07/2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores que señala:

… El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción …

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

,En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos debe declararse con lugar la presente denuncia, en relación a la violación del principio de concentración y continuidad, por cuanto se evidencia la falta de aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a lo señalado por el recurrente, referente a que los expertos describen hechos acostumbrados a exponer con su mentalidad policial, y que a decir del recurrente, deja mucho que decir y pensar en el Juez A quo por no ejercer el equilibrio entre las partes, esta alzada ante tal aseveración debe señalarle al recurrente que la Ley provee la recusación de jueces y expertos, específicamente lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando existan motivos graves fundados que afecten su imparcialidad, por lo tanto considera imprudente por parte del recurrente la realización de este tipo de comentarios hacia dichos funcionarios, pues en caso de haber tenido motivos suficientes y fundados no hizo uso en su oportunidad de dicha norma legal.

Asimismo esta Alzada advierte al honorable Abogado, que deberá abstenerse en lo sucesivo de utilizar en cualquiera de los procesos de impugnación, irrespetar a órganos actuantes o funcionarios del poder judicial, sin fundamento alguno, y de incurrir nuevamente en tal actitud , sea por escrito u oralmente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, procederá a iniciar el respectivo procedimiento para la aplicación de las sanciones correspondiente, previstas en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ahora bien, por cuanto como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la denuncia ut supra referida se debe declarar la nulidad del fallo recurrido, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia a lo aquí plasmado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos alegados por el recurrente en su escrito. Y así se decide.

Ahora bien, esta Alzada, en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a petición de la parte recurrente, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Y visto que se verifica que el encausado de autos a tenido buena conducta pre delictual, aunado a que la presunta victima durante el desarrollo del debate de Juicio Oral y Publico manifestó que había denunciado al aquí encausado por un ataque de celos y por una discusión entre ellos, estima esta alzada que conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a esta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibición a al ciudadano: L.E.A.P. de salir sin previa autorización del Estado Mérida y del País. la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma deberá a proceder inmediatamente en remitir el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para su distribución. Y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. C.M.O.; defensor del acusado: L.E.A., en contra la Sentencia publicada en fecha 28-10-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL en perjuicio de víctima adolescente.

Segundo

Se anula la decisión dictada fecha 28-10-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Tercero

Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cuarto

Se acuerda la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a esta sede judicial cada treinta (30) días y la prohibición a al ciudadano: L.E.A.P. de salir sin previa autorización del Estado Mérida y del País. la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida y una vez impuesta la misma deberá a proceder inmediatamente en remitir el Asunto Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para su distribución.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________ y Traslado N° ___________________

VOTO SALVADO

Quien suscribe, DR. E.J.C.S., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

De la revisión de la presente decisión, quien aquí disiente no comparte los argumentos jurídicos expuestos por la mayoría de los honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, pues se observa que se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de Sentencia, anulando la sentencia objeto de impugnación y ordenando la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión y acordando la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Al respecto quien aquí disiente estima conveniente hacer un análisis del texto integro de la sentencia condenatoria, de cómo fueron analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juez A-quo.

Considera oportuno señalar este disidente, que en los casos de los delitos sexuales, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, esto es, el derecho de tener un contacto sexual consciente, lo cual en el caso bajo estudios se evidencia no ocurrió, puesto que fueron observados en la víctima, signos de violencia, característicos de un actos sexual forzoso, de tal modo que aun y cuando se trataba de una pareja, se constriño a la parte a entrar en contacto sexual, lo cual se constituye en el hecho típico, antijurídico y culpable como lo es la Violencia Sexual.

Así mismo, se observa que el juez A-quo, hace un verdadero análisis de los elementos de convicción aportados por las partes al proceso, que lo llevaron a dictar la Sentencia objeto de la impugnación, apoyándose en tal sentido en lo establecido en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se apreciaron las pruebas según la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir que la sentencia objeto de apelación, cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en ninguno de los vicios establecidos por el legislador para impugnar una sentencia.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones se evidencia, que para el momento en que ocurrieron los hechos, la víctima era adolescente y que del contenido de la decisión se observa que el Juez motivó las razones, por las cuales, consideró que se debía tutelar el interés superior del niño, conforme a lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aunado a ello, vale la pena afirmar, que en la actualidad existe un gravísimo problema, contra el cual luchan las mujeres, que es el de la violencia que se ejerce en su contra, ello como consecuencia de la sociedad patriarcal a la que hemos estado sometida de generación en generación. Es así, como cualquier rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer, de quien en algunas oportunidades por existir un vínculo sentimental, se creen con el derecho de obligarlas a mantener algún constato sexual, sin discernir, que le esta violentando a su pareja el derecho a la libertad de escoger sobre el momento o no de mantener un contacto sexual.

Razón esta mas que suficientes, por el cual los órganos administradores de Justicia, tenemos el deber ineludible de apoyar a la mujer objeto de violencia a través del reconocimiento de sus derechos y prestarle el apoyo necesario a los fines de que eviten dejarse intimidar por sus agresores.

Para concluir, este disidente considera oportuno señalar, que a los Jueces, a quienes se nos ha dado el delicado deber de Juzgar, tenemos el compromiso inalienable con la sociedad de hacer cumplir con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, para garantizar una Justicia transparente y expedita, donde además de protegerse los derechos de los encausados, se protejan los derechos de la victima, como sujeto pasivo de los delitos.

En estos términos quedan EXPUESTOS LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO SALVADO.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

JUEZ PRESIDENTE -DISIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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