Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020508

ASUNTO : KP01-P-2011-020508

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano F.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.482.598, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 470 del Código Penal, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 20/09/11 el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta en contra del acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tomando en consideración el paso excesivo de tiempo de la medida de privación de libertad, resaltando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que orientan el proceso penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 20/09/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Observa el Tribunal que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, debido a la falta de comparecencia del acusado a los actos de juicio oral, ya que en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental se registran de forma constante huelgas que conllevan a la negativa de abordaje de traslado de los procesados a la sede del Tribunal, lo que ha generado la imposibilidad de apertura de los debates y retardo en la tramitación de las causas, circunstancia ésta que no puede operar a favor del justiciable; aunado a ello la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño, estimando el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por persistir los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado F.A.P.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 470 del Código Penal, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, permaneciendo incólume la medida de privación de libertad que en su contra pesa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ II DE JUICIO

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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