Decisión nº 1U41-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 07 de mayo de 2007.

196º y 148°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido por la Jueza profesional NAYR H.D.T., y los Jueces Escabinos H.O.C.A. (TITULAR 1) Y J.D. FOINTANÉS SANCHEZ (TITULAR 2), procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 458 Y 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano C.A.M. y asistido por la defensa pública, representada por la abogada R.C.C.. y a tal efecto el Tribunal observa:

I

PRIMERO

Los hechos debatidos en juicio ocurrieron el día 25 de febrero del año 2007, cuando siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, en las inmediaciones de la UNELLEZ, ubicado en Calle Queseras del Medio con calle Bolivar de esta Ciudad de San F. deA., funcionaros adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, aprehendieron de manera flagrante a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y R.A.J.A., de 19 años en las adyacencias de la zapatería La Elegancia, minutos después que el ciudadano C.A.M., se presento ante el punto de control de la policía y denuncio que dos personas le habían solicitado el servicio de taxi, lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular, marca Nokia y de la Cantidad de catorce mil (14.000) bolívares, al momento de la aprehensión se le incauto al primero identificado una arma de fuego de tipo revólver, calibre 38, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir y al segundo le incautaron en el bolsillo izquierdo un anillo de oro y un teléfono celular marca Nokia, quienes fueron presentados ante el Juez en funciones de Control competente en razón de la edad de los mismos, correspondiendo a este Sistema de Responsabilidad Penal conocer los hechos respecto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad en la cual el Tribunal en Funciones de Control, declaro la detención en flagrancia y decreto medida privativa de libertad en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos y se remitieron las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio para que continuase la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO

En fecha 18 de abril de presente año, se da inicio a la audiencia de juicio oral y privado, y una vez resueltas las incidencias planteadas por la defensa pública, la representación fiscal, quien lleva a la oralidad el escrito de acusación en los mismos términos planteados en el libelo acusatorio, expone que de las investigaciones realizadas se evidencia la autoría del adolescente, que el desarrollo del proceso aportara la veracidad de como ocurrieron los hechos, expuso que el adolescente presente en la sala en compañía de otro sujeto mayor de edad, apunto con una arma de fuego a la victima, también presente en la sala, y le conmino a entregarle sus pertenencias, que tales hechos ocurrieron el día domingo día 25 de febrero del año 2007, endilgándole al adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 458 Y 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio de C.A.M., solicitando igualmente la imposición al adolescente de la sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, en las condiciones que determine el juez de ejecución, haciendo igualmente el ofrecimiento de pruebas. Solicitando que se admita la acusación y los medios de pruebas ofertadas conforme a la Ley.

TERCERO

Por su parte la defensa pública solicita que la acusación Fiscal sea admitida en forma parcial, toda vez que la misma considera que se debe analizar la forma de participación del adolescente a los fines que el mismo admita los hechos, por cuanto es la oportunidad legal toda vez que se trata de un procedimiento abreviado, a los fines que no se le cercenen a su representado el derecho que tiene de admitir los hechos, lo cual a criterio de la defensa es fundamental, toda vez que la legislación especial prevé sanciones diferentes según la forma de participación. Así mismo oferto los medios de pruebas.

CUARTO

Admitida la acusación Fiscal en los mismos términos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, por reunir ésta los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en consecuencia declarado sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la admisión parcial de la acusación. Admitido igualmente las pruebas ofertadas por las partes.

II

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resulto que el resultado o contenido de la misma es el siguiente:

  1. - DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó que “Yo soy cómplice del robo y lo acepto, más no soy autor principal, pido que se me de otra oportunidad, porque la víctima muy bien dijo en su declaración, que lo apuntaba era el moreno bajito, y a mi me agarraron cerca de la zapatería La Elegancia, mas no me consiguieron los objetos. Es todo”.

  2. - DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: C.A.M., quien expone: “Un día domingo andaba en mi carro de taxi y me encontré a estos dos muchachos, quienes me pidieron una carrera hacia la biblioteca del Estado; observé que cargaban un bolsito y no me imagine sino que iban a estudiar. Luego resulta que como que querían ver a una muchacha que no se encontraba allí, me pidieron el favor de llevarlos al Vicerrectorado que ella estaba por ahí; en lo que llegamos ahí el adolescente acá presente, me pega el armamento al cuello y me dice que es un atraco; en ese momento ellos me pasaron para el asiento de atrás del vehículo, y me dijeron que me quitara mis pertenencias y entonces el otro se pasó para adelante y quería prender el carro pero no pudo y me decían que se les iba a caer el otro atraco; yo les dije que le llevaba donde fuera pero que no me hicieran daño. Entonces me iban a amordazar y les dije que no lo hicieran hasta que los logré convencer, pero me dijeron que me quedara con la cabeza abajo. Luego me salí del vehículo y me comuniqué con unos funcionarios que se encontraban cerca del boulevard, y les conté lo que me había sucedido, y así fue como los ubicaron”.

  3. - DECLARACIÓNES TESTIMONIALES DE: a.- Y.J.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.586.056, quien expone: “Los conozco hace nueve (09) años, soy su vecina. Ese día, no tenía agua en mi casa, fui a lavar a casa de ellos, luego fue la policía a buscarlos a ellos, y me dijeron los policías que querían hablar con él, pero no estaban. El policía me dijo que lo estaban buscando. Igualmente ante las preguntas formuladas por las partes expreso que en la patrulla cargaban al otro adolescente, que el lugar donde ella se encontraba es la guamita. b.-De C.A.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.004.015, quien expone: “Soy vecino de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Llegó una patrulla de color negro, modelo cherokee, como las once de la mañana, solicitando a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando de pronto salio el Doctor I.L., y ellos le dijeron que buscaban a este adolescente porque hicieron un atraco, y él no les creía, entonces ellos le dijeron que era verdad y que cargaban en la patrulla a Yormi Abad, y le mostraron la pistola 38, y le dijeron que a ese lo habían aprehendido y que andaban buscando al otro. c.- De J.J.I., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.238, quien expone: “Vivo en la Guamita, no estoy estudiando. Somos vecinos del barrio, yo ese día estaba en casa de mi tía, tres casas antes de dónde vive el adolescente, cuando llegó la patrulla a buscarlos, ellos se pusieron a hablar con Landaeta y yo me acerqué y ellos dijeron que lo andaban buscando y que lo agarraron con una pistola. También dijo que la patrulla era una jeep color negra. d.- J.A.A., quien expone: “Eso fue un domingo, cuando Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente me invitó a dar una vuelta y a buscar una a muchacha, entonces paramos a un taxi, y cuando estamos por el vicerrectorado, hace el atraco; al ver todo esto, quedé impresionado y cuando voy corriendo nos agarran a los dos, la policía.”. Igualmente manifestó que la policía los agarro a los dos, llegando a la zapatería la Elegancia y los llevaron a la guamita para ver donde vivían y de allí a la Comandancia, que al abordar el taxi el iba en la parte de adelante del carro y el adolescente en la parte de atrás y que el adolescente le puso el la pistola en el cuello al taxista e.- I.D.E., quien es Titular de la Cédula de Identidad Nª 18.145.240, quien expone: “El adolescente es vecino mío de allá de la Guamita. Yo estaba en el patio de los Carrasquel y vi. cuando pasó la patrulla, me acerqué a la esquina y por eso observé fue al negrito montado en la patrulla, o sea a Jhonny; luego al rato se regresa un carro gris con azul que lo cargaba el funcionario, la víctima aquí presente, yo le pregunté que por qué buscaba a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entonces el me dice que me callara porque me iban a meter preso.”.-

  4. -DECLARACIÓNES TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: :A.- O.J.C., A quien le fue puesto a la vista Acta de investigación penal de fecha 25-02-07, signadas con el N ª 0129-07 cursante al folio cuatro ( 04) la cual ratifica su contenido y reconoce como suya la firma que la suscribe y manifiesta en relación a las preguntas formuladas por las partes que los hechos ocurrieron un día domingo en los alrededores de la UNELLEZ, que un arma de fuego calibre 38 le fue quitada al adolescente de la pretina del pantalón al momento de ser aprehendido, que el procedimiento lo hicieron dos funcionarios policiales y lo acompañaban otro funcionario, quien manejaba la unidad, que el vehículo en el cual realizaron la actuación policial es un carro pequeño, color blanco, de paseo y lo trasladaron a la Comandancia. B.- C.D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.900.905, a quien se le colocó a la vista el contenido del acta de investigación penal y ratificó el contenido del acta y reconoció como suya su firma, quien expone: “La víctima llegó allá y nos dijo que dos sujetos lo habían atracado despojándolo de un celular y nos fuimos a la persecución de los mismos por las adyacencias del Milano y de la Unellez; uno de ellos cargaba un armamento con cuatro cartucho y la víctima lo reconoció y lo trasladamos al comando. También señalo que solo actuaron dos funcionarios, que le fue despojada una arma calibre 38 al adolescente presente en la sala, específicamente de la pretina del pantalón, que el procedimiento lo realizaron en carro blanco y antes una pregunta de la defensa sostuvo que el se monto en la parte de atrás con los dos detenidos y en la parte delantera se ubico el chofer y el cabo que actuó en el procedimiento.

  5. - DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: a.- O.L.D., quien reconoció en contenido y firma en las actuaciones suscritas por éste, las cuales rielan en el folio 92 del expediente contentivo de la causa, que le fueron exhibidas a tales efectos, acta que versa sobre actuaciones tendentes a verificar los registros policiales del ciudadano R.A.J.A., quien fuere detenido junto con el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo ante las preguntas formuladas por las partes, que la diligencia se practico el día 26 de febrero de febrero, a las 11.30 am, que solo fue trasladado hasta la sede el ciudadano mencionado porque los adolescentes no entran al sistema. b.- C.F.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.922.451, quien reconoció y ratificó en contenido y firma de las actuaciones suscritas por éste, las cuales rielan en el folio 98 y su vuelto del expediente contentivo de la causa, que le fueron exhibidas a tales efectos, y manifestó: “La experticia consistió en dejar constancia de la evidencia físicamente en sentido macro de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, cuatro balas de calibre 38 sin percutir, un teléfono Nokia. c.- HARRINSON BOHÓRQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.351.379, quien reconoció en contenido y firma las actuaciones suscritas por éste, las cuales rielan en los folios 103 y 104 del expediente contentivo de la causa, que le fueron exhibidas a tales efectos ratifico el contenido del acta, la cual versa de la inspección ocular realizada en el lugar donde fue aprendido el adolescente y la consulta al Sistema de información policial de arma de fuego, mediante la cual se deja constancia que en el lugar inspeccionado no se recolecto evidencias de interés crimínalísticos e igualmente que el arma objeto de la presente juicio no se encuentra solicitada conforme al serial que posee

  6. - PRUEBAS DOCUMENTANLES: 1-. Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero de 2007, suscrita por el funcionario O.J.A.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía, cursante al folio 4, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2-. Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Febrero de 2007, suscrita por el agente Investigador LEÓN DURÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Peales y Criminalísticas Sub-Delegación Apure, cursante al folio 92. 3-. Acta de Entrevista de fecha 25 de Febrero de 2007 al ciudadano MONTOYA C.A., el cual es la víctima en el hecho, cursante al folio 93. 4-. Acta de Peritación de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 98, mediante el cual se deja constancia de las características del arma, proyectil y teléfono celular. 5-. Acta Criminalística de fecha 07 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios HARRISON BOHORQUEZ Y AGENTE J.C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales se deja constancia del sitio donde ocurrió el hechos, cursantes a los folios 103 y 104.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El fiscal planteo que el juicio se inicia con la pretensión del adolescente acusado de condicionar al Ministerio Público para la admisión los hechos, mediante lo cual se evidencia que de plano está asumiendo la responsabilidad de los hechos, que el Tribunal debe de tener en cuenta esa circunstancia, que la declaración de los testigos promovidos por la defensa manifestaron unos hechos que pudieron ser fabricados, debido a las contradicciones que existen de un testigo al otro; que esas declaraciones si fueren ciertas lo único que probarían en que la detención no fue flagrante, que de ser ciertas estas declaraciones, los funcionarios policiales estarían cumpliendo con su deber conforme a lo señalado en el artículo 44, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral que se constituye como el marco fundamental a los efectos de la vigencia de los numerales 5, 6 y 7, del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la actuación policial al momento de intervenir los funcionarios policiales en cualquier procedimiento de investigación. Señala también que la participación del adolescente en los hechos se evidencia en las declaraciones de la víctima, quien señalo en la sala que fue el adolescente quien lo apuntó; que no solamente lo manifestó la víctima sino también otro testigo de la defensa, identificado como J.A.R.A., lo cual convalida lo manifestado por la víctima, Sostiene el Fiscal que no hay duda de los hechos por los que está siendo juzgado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esa inexistencia de duda respecto a la participación en los hechos por parte del adolescente le permiten a la representación Fiscal ratificar lo solicitado en el escrito acusatorio de que se condene a este joven en virtud de la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO”, previsto en el artículo 458 y “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia se le condene a cumplir al adolescente acusado, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a los delitos ya descritos y conforme a lo establecido en los artículos 622 la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la sanción de tres (03) años de PRIVACIÓN LIBERTAD, conforme a lo previsto en el literal f, del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la defensa señala que su representado si tuvo participación en los hechos narrados por el Ministerio Público, pero que su grado de participación no es como autor, que con las deposiciones de los testigos promovidos pretende demostrar que podemos ser víctimas de la delincuencia, pero también podemos ser víctimas de los maltratos de funcionarios policiales, que los testigos promovidos fueron contestes al decir que se encontraba una sola persona detenida en la patrulla, o sea, que los ciudadanos que se encuentran acusados en el presente caso, no fueron detenidos en la condiciones de modo, lugar y tiempo que aparece en el acta policial. Que los funcionarios que practicaron la detención, no realizaron la diligencia que tenían que hacer en el acta, es decir, no manifestaron en dicha acta quién tenía el arma; todos los testigos dijeron que el arma la tenía Jhonny. Por otro lado, en el acta de entrevista a la víctima, que dio lectura la ciudadana secretaria de este Tribunal, se lee que quien lo había apuntado con el arma era moreno bajito y ustedes lo vieron aquí en esta sala con dichas características, de lo que se desprende que hay incongruencia al señalar en la sala que fue mi defendido quien lo apuntó. También señala la defensa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en la parte penal como delito, el hecho de que los adultos utilicen a los adolescentes o los induzcan a cometer delitos, en razón de su poca madurez mental, aun cuando hoy son responsables y sufren de sentencias condenatorias, ellos no están verdaderamente capacitados. El adulto que fue promovido por la Defensa como testigo dijo que el no había hecho nada, que ni apuntó ni despojó de sus pertenencias a la víctima, por lo que contradijo también lo que dice la víctima. Que quedó demostrado en la sala, que no solamente mi representado cometió los hechos por los que hoy está siendo juzgado en esta sala, pero cuál es el grado o participación por lo que deberá responder? Señala que el hecho de haber cometido el delito con el de mayor de edad, y en esa medida debe responder mi representado, y si existen dudas eso lo favorece, ya que no fue el autor material de los hechos y no portaba el arma que en esta sala fue promovida como prueba. Igualmente solicito en las conclusiones que no se sea apreciada al acta donde aparecen los registros policiales del mayor de edad que fue promovida por la Fiscalía porque no esta relacionada con su representado. Así mismo solicito en razón de la contradicción de lo expresado por la víctima, quien en esta sala manifestó que fue mi representado el que cometió los delitos que el Ministerio Público le está imputando, que no sea apreciado su testimonio y que no sea valorada el acta de inspección ocular que fue realizada al lugar de los hechos, en razón de que en la misma se deja constancia de que no fueron conseguidos elementos de carácter criminalísticos y por último la defensa solicita que se absuelva a mi representado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de lo expresado en el punto previo solicita que este Tribunal, a quien le corresponde imponer la sanción y la calificación jurídica, determine de manera eficaz el grado de participación de mi representado y en consecuencia solicita que el mismo sea sancionado por una participación accesoria con cualquiera de las sanciones previstas en la ley, diferente a la de Privación de Libertad y de conformidad con los artículo 620 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo que la Juez considere pertinente.

II

Analizados los hechos y las pruebas narradas, así como lo solicitado y alegado por las partes, este Juzgado CONSIDERA:

PRIMERO

DECLARACIÓN DEL ACUSADO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó que “Yo soy cómplice del robo y lo acepto, más no soy autor principal, pido que se me de otra oportunidad, porque la víctima muy bien dijo en su declaración, que lo apuntaba era el moreno bajito, y a mi me agarraron cerca de la zapatería La Elegancia mas no me consiguieron los objetos”, el Tribunal lo valora como plena prueba que el adolescente acusado ciertamente fue aprehendido junto con el otro ciudadano mayor de dieciocho años el día 25/02/07 en horas de la mañana en adyacencias de la zapatería la Elegancia. Valor que se otorga toda vez esos dichos respecto al lugar donde fueron aprehendidos in fraganti son coincidente con el contenido del acta policial de fecha 25/02/07 que riela en el folio cuatro (04) del expediente contentivo de la causa y con la declaración de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento y lo dicho por el ciudadano J.A.A., quien fuere promovido como testigo por la defensa y al declara en la sala manifestó que fueron agarrados por los policías cerca de la Zapatería la elegancia.

SEGUNDO

Las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes O.J.C. y C.D.B. quienes ratificaron en audiencia el contenido del acta policial de fecha 25/02/07 que riela en el folio cuatro (04) del expediente contentivo de la causa, en la cual se lee: “…logrando incautarle a uno de los sujetos un arma de fuego tipo revolver, cacha de madera color negra, marca DIAMOND BACK, calibre 38, serial R13510, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, calibre 38 y uno golpeado en el fulminante, se procedió a identificar plenamente al ciudadano de la manera siguiente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…..” y quienes fueron contestes al declarar que el adolescente presente en la sala fue detenido el día domingo 25 de febrero de 2007, cerca la zapatería la elegancia, portando una arma de fuego en la pretina del pantalón, junto con J.A.A., se valoran como plena prueba en su conjunto que el arma incautada la portaba el adolescente acusado, valor que le atribuye este Juzgado toda vez que los mismos son funcionarios actuantes, autorizados por ley para hacer tales procedimientos y fueren conteste en afirmar que el adolescente fue detenido el día 25 de febrero de 2007 cerca de la zapatería la Elegancia portando en la pretina de su pantalón una arma de fuego calibre 38.

TERCERO

Declaración de J.A.A. quien dijo en la sala de audiencia que ambos, refiriéndose a su persona y al adolescente acusado pararon un taxi, que cuando estaban por el Vicerrectorado el adolescente le puso el arma en el cuello al taxista y que fueron agarrados por los policías cerca de la Zapatería la elegancia, adminiculado con lo dicho por la victima C.A.M., quien expuso que les hizo una carrera a dos muchachos, entre los que se encontraba el adolescente acusado, que cuando iban por el rectorado el adolescente le coloco el arma en el cuello y le dijo que era un atraco, este juzgado los valora como prueba plena que el adolescente fue la persona que apunto con un arma de fuego a la victima, ello por ser dichos testimonios conteste en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, no obstante que ambos tienen interés distintos en el curso de la investigación.

TERCERO

Las declaraciones testimoniales de Y.J.M., C.A.E., J.J.I. e I.D.E., no deponen respecto a los hechos investigados sobre los cuales versa el juicio sino que sus declaraciones hacen referencia a unos hechos presuntamente ocurridos después de perpetrado el hecho, las cuales en conjunto se contradicen con las declaraciones de las dos personas que aparecen señalados por el Ministerio Público, como autores de los hechos, y quienes al declarar en audiencia, uno como acusado y el otro en calidad de testigo promovido por la defensa, sostienen que los agarraron cerca de la Zapatería la Elegancia, es decir en las inmediaciones de la calle Bolívar, declaraciones estas que coinciden con los dichos de los funcionarios policiales, mientras que éstos testigos en su conjunto sostienen que la policía llego al Barrio la Guamita buscando al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la patrulla observaron que cargaban a J.A.A., Por lo tanto se desestiman sus dichos y así se declara.

CUARTO

La experticia al arma de fuego Nª 9700-063, de Fecha 28-02-07, suscrita por el experto C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure.(F-98 y su vuelto) adminiculada con la declaración del experto que la suscribe, quien ratifico en audiencia el contenido del acta antes mencionada, este Tribunal lo valora como plena prueba de la existencia del arma de fuego , tipo revolver, marca Diamind Back, calibre 38 mm, serial R13510 y de cuatro (04) cilindros de metal de los denominados bala, de color amarillo, calibre 38, sin percutir y en buen estado de uso y conservación, valor que se otorga en consideración que quien la suscribe es un experto designado por sus conocimientos para realizar las experticias a que se refiere en este particular y por lo tanto merecen fé en sus dichos.

QUINTO

Acta de investigación penal N° 245 de fecha 07/03/07, cuyo contenido fue ratificado en sala de audiencia por el experto HARRINSON BOHÓRQUEZ, quien suscribe dicha acta, (folio 104 del expediente contentivo de la causa), en la cual se deja constancia que realizada la inspección ocular en el lugar donde fueron aprehendido el adolescente, no se recolectaron evidencias de interés criminalísticos, en consecuencia no se le asigna valor alguno.

SEXTO

Acta de investigación penal s/n de fecha 26 de febrero de 2007, suscrita por el experto O.L.D., quien reconoció en contenido y firma en las actuaciones suscritas por éste, las cuales rielan en el folio 92 del expediente contentivo de la causa, la cual versa sobre actuaciones tendentes a verificar los registros policiales del ciudadano R.A.J.A., quien fuere detenido junto con el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se le asigna ningún valor porque la misma no se refiere ni a los hechos objeto del juicio ni al adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

Acta de entrevista de fecha 25 de febrero del año 2007, realizada al ciudadano MONTOYA C.A., mediante la cual el mismo en su condición de victima narra la forma como ocurrieron los hechos y ante una de la preguntas formuladas por el funcionario receptor expone, que quien lo apunto con el arma de fuego era una persona morena y bajita, este Tribunal no le otorga valor alguno, toda vez que el Ciudadano que la suscribe fue categórico al momento de rendir declaración en la sala de audiencia, con ocasión de celebrar el juicio oral y privado, al señalar como la persona que lo apunto con un arma de fuego al adolescente acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Con las pruebas analizadas en el capitulo anterior , este Juzgado encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado que el día 25 de febrero del año en curso, dos personas que se encontraban en la vía el Tocal, cerca del barrio la guamita le solicitaron a MONTOYA C.A. el servicio de taxi, entre esas personas se encontraba el adolescente acusado, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado en autos, quien, cuando se encontraba en las cercanías de la UNELLEZ, lo apunto con una arma de fuego a objeto de despojarlo de sus partencias, arma de fuego que le fue quitada de la pretina del pantalón al adolescente acusado cuando fue aprehendido minutos después junto con J.A.A., en las adyacencias de la zapatería la Elegancia. Una vez practicada la peritación correspondiente al arma de fuego, resulto que presentaba las siguientes características: tipo revolver, marca Diamind Back, calibre 38 mm, serial R13510 y de cuatro (04) cilindros de metal de los denominados bala, de color amarillo, calibre 38. Esos hechos encuadran perfectamente dentro de las previsiones legales establecidas en los tipos penales de “ROBO AGRAVADO”, previsto en el artículo 458 y “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionada en el artículo 277, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que establecen:

Código Penal Venezolano, articulo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias persona una de las cuales ilegítimamente uniformada, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual….

Código Penal Venezolano, articulo 277: “El porte, la detentación el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara…..”

Ley Sobre Armas y Explosivos, articulo 9: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente Ley…”

Ley Sobre Armas y Explosivos, articulo 10: “El comercio, la fabricación, y la importación de las armas determinadas en el articulo anterior, así como su porte, detentación u ocultamiento se castigara….”

Quedando demostrada la culpabilidad por parte del adolescente acusado y como quiera que no se demostró que el mismo hubiere obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se declara penalmente responsable y así se decide.

III

El delito de ROBO AGRAVADO”, constituye uno de los tipos penales, que de manera excepcional la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al establecer en su articulo 628 parágrafo segundo:

La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, violación, robo agravado; secuestro…..

Aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 ejudem, para la determinación y aplicación de la medida relacionadas con la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el grado de responsabilidad del adolescente, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, teniendo como comprobado la existencia del delito, así como la participación en el mismo del adolescente acusado, este juzgado considera que la sanción a aplicar es la Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, tiempo en el cual el adolescente sancionado tendrá la oportunidad de reingresar al proceso educativo y recibir la orientación y asistencia de profesionales especialista .

Conforme al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte, norma supletoria conforme al contenido del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija de manera provisional el día 25 de agosto de 2008 como fecha de finalización de la sanción impuesta, ello en virtud que el adolescente fue detenido el día 25 de febrero de 2007.

En cuanto a las costas procesales, considera este Juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 26 (parte in fine) de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, en virtud del cual el Estado garantizará una justicia gratuita, que en la materia y el caso sometido a consideración de este Tribunal no debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Ya que debe interpretarse por consiguiente que cuando el legislador expone: …“El Estado garantizara una justicia gratuita...” lo hace en forma amplia, sin límites o condiciones; es decir, que puede y debe accederse a la justicia o acudir a los Tribunales en procura de ella, sin erogación alguna de emolumentos o pagos; pero igualmente debe traducirse en que tampoco debe imponerse pago alguno a quien en juicio o como resultado del proceso seguido resulte que no logró su cometido. Así se declara.

IV

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECLARA: PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. como autor de los delitos de “ROBO AGRAVADO”, previsto en el artículo 458 y “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionada en el artículo 277, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de C.A.M., y el Estado Venezolano, en consecuencia se le impone el cumplimiento de la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el periodo de dos (02) Años, seis (06) meses, de conformidad con los artículos 620,literal “f” en concordancia con los artículos 622 literales “a”, “b”, “c”, “d” “e” y “f” y 628 parágrafos primero y segundo, literal “a”, todos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal. SEGUNDO. Se exime de las costas procesales. Dada firmada y sellada en el Tribunal en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (07)) días del mes de mayo de 2007, siendo las 03.30, horas de la tarde.

La jueza.

NAYR H.D.T..

LOS JUECES ESCABINOS

H.O. CERSAR AUGUSTO (TITULAR 1)

J.D. FONTAINES (TITULAR 2)

SECRETARIA.

SONIA CHIPOLA.

CAUSA N ° 1U 41-07.

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