Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010558

ASUNTO : LP01-R-2010-000043

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

ENCAUSADO: BRAHIN R.G.Q..

DEFENSA: A.D.L.R.A.

FISCALÍA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

VÍCTIMA: J.R.S.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Visto que obra a los folios (F. 58, 59) de las actuaciones, Acta de Defunción N° 62, de fecha 13-10-2010, suscrito por el ciudadano Dr. D.A.V.O., en su carácter de Registrador Civil Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, remitida a este despacho previa solicitud de la misma, en la cual hace constar: Que el día cinco de junio de dos mil diez, a las tres de la tarde, falleció por asfixia aguda mecánica, ahorcamiento; el ciudadano G.Q. BRAHIN RENE, quien según informes obtenidos, tenía veintiocho años de edad, era venezolano por nacimiento, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.648.920, natural de Mérida, con domicilio en la calle 25, entre avenidas 7 y 8, casa Nro. 6-76, sector Barinitas, Mérida estado Mérida, quien falleció en el Centro Penitenciario de Occidente de S.A., estado Táchira.

El presente Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. A. deL.R.A., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05-02-2010, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de confinamiento, a favor del penado BRAHIM R.G.Q., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano J.R.S.M..

Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa cuando señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado nuestro).

De lo anterior se demuestra, que ciertamente desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del imputado BRAHIN R.G.Q., tal como se evidencia del Acta de Defunción procedente del Registro Civil del Municipio Córdoba; S.A. estado Táchira, la cual viene a constituir el proceso idóneo para tales efectos. El Acta de Defunción presentada, es un documento público, al cual la Ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe con el carácter de Primera Autoridad Civil del Lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que el contenido del acta de defunción, surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace ( en este caso, el fallecimiento de una persona), y por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso de que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.

Cabe destacar, que el artículo 48 del COPP, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; 3. El desistimiento …; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, …; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, …; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado nuestro).

Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 318 numeral 3, y por su parte el artículo 48 numeral 1 antes descrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal, la muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del penado, debe declararse extinguida la acción penal y como resultado de ello, el sobreseimiento de la causa. Por tal razón, lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, por haber ocurrido la muerte del encausado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 del COPP y artículo 103 del Código Penal, y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del COPP, en la cual figura como penado el ciudadano G.Q. BRAHIN RENE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.343, nacido en fecha 11-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Evenio H.G. y A.Q. deG., con domicilio en la calle 25, entre avenidas 7 y 8, casa Nro. 6-76, sector Barinitas, Mérida estado Mérida, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano J.R.S.M., en la causa penal Nº LK01-P-2001-000067, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02. Así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE

DRA. MELISA QUIROGA DRA. A.T.F.

JUEZ TEMPORAL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________.

LA SRIA.

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