Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001077

ASUNTO : LP01-R-2007-000120

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-03-2007, en la que NEGÓ el confinamiento al penado E.J.V..

En fecha 28-03-2007, El Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el ciudadano defensor privado Dr. A.L.R., inserta al folio 211, de la presente causa, con relación a que sea otorgada la conmutación de la pena al ciudadano E.J.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Primero

El penado E.J.V., fue sentenciado en fecha 27/04/2005, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de acogerse el mismo al Procedimiento especial de admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Consta en autos la Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 23/06/2006, que corre inserta al folio n° 345 de la 2da pieza de la presente causa, que el ciudadano VIVAS E.J., titular de la cédula de identidad n° 12.634.547, fue sentenciado en fecha 13/11/1995, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO EXPUESTO A LA CONFIANZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. Igualmente sentenciado en fecha 16/05/1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Aunado, a que dicha certificación de Antecedentes Penales informa que el penado gozaba de un Confinamiento, otorgado por el juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el mismo delito de Robo Agravado y posteriormente condenado por la causa que hoy nos ocupa, ROBO SIMPLE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Tercero

De la revisión de las actas procesales no se evidencia que el penado ni su defensa hayan consignado a la fecha constancia de residencia a nombre del referido penado o de alguna persona que preste apoyo familiar al mismo, que diste de 100 kilómetros de distancia del lugar en el cual ocurrieron los hechos, para este tribunal pueda determinar con exactitud el lugar en el cual sería confinado el penado, de corresponderle la conmutación de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Visto lo anterior se hace necesario revisar algunas disposiciones legales, a saber:

Primero

El artículo 53 del Código Penal, establece:

Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

Segundo

El artículo 56 del Código Penal, dispone:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (Resaltado nuestro).

En el caso que nos ocupa, el penado E.J.V. posee antecedentes penales, puesto que el mismo fue sentenciado en fecha 13/11/1995, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO EXPUESTO A LA CONFIANZA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, igualmente siendo sentenciado en fecha 16/05/1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Aunado, a que dicha certificación de Antecedentes Penales informa que el penado gozaba de un Confinamiento, otorgado por el juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el mismo delito de Robo Agravado y posteriormente condenado por la causa que hoy nos ocupa, ROBO SIMPLE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 27/04/2005.

En consecuencia, al ser reincidente el penado E.J.V., lo indicado en este caso, es declarar improcedente la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento, por mandato expreso del artículo 56 del Código Penal, sin tener la posibilidad siquiera dicho penado en la presente causa a optar a otra formula alternativa de cumplimiento de pena como lo son el Destacamento de Trabajo, El Régimen Abierto o la L.C., como establece la ley procesal que en la presente causa favorece más al penado, establecida en el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04/10/2006, en el cual el legislador dio un paso al frente en materia de reincidencia, estableciendo en tal sentido como único impedimento para que el juez de ejecución otorgue una medida de prelibertad de la anteriormente mencionadas, que los antecedentes penales que registre el penado solicitante del beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, sean por delitos de la misma índole, y en el presente caso, los delitos por los cuales presenta antecedentes penales el ciudadano en mención son los denominados de la misma índole, tal y como lo establece el Código Penal en su artículo 102, que los define como aquellos: “que violan la misma disposición legal, los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias”, no pudiendo en definitiva quién aquí decide en el presente caso equiparar la reincidencia genérica, establecida en el artículo 56 del Código Penal, a la dispuesta en el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, (para otorgar el confinamiento) ya que en esta última se habla de una reincidencia especifica como impedimento para el otorgamiento de una medida distinta a la solicitada, y en el presente caso los antecedentes que registra el penado son por delitos de la misma índole, siendo un reincidente especifico, en cometer delitos contra la propiedad establecidos en el mismo titulo del Código Penal.

En tal sentido, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento, presentar la constancia de residencia (la cual no ha sido presentada) y la buena conducta, (siendo este último requisito impuesto por el Código Penal como conducta ejemplar, que no es la constancia relacionada con la conducta del penado, más actual dada por la junta conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, sino una conducta buena, lo que a criterio de esta juzgadora es válido para el otorgamiento de la gracia del confinamiento), sino además es contenido imperativo de la ley sustantiva y adjetiva penal la no reincidencia especifica o por delitos de la misma índole, por parte del penado para que opere en virtud del principio de progresividad una medida de libertad o formula alternativa de cumplimiento de la pena y menos el confinamiento, no cumpliendo así con lo establecido en los artículos 20 y 56 del Código Penal Vigente...”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal, la defensa interpone recurso de apelación de autos contra la decisión dictada el 28-03-2007 por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y lo hace en los siguientes términos:

Que el tribunal debió conmutarle a su patrocinado, el resto de la pena en confinamiento, ya que tiene cumplido más de las tres cuartas partes de la pena que establece la ley, específicamente el artículo 52 del Código Penal.

Que en virtud del principio de la progresividad el tribunal debió aplicar el precepto legal que va en beneficio del penado, insistiendo el recurrente en indicar que a su patrocinado le procedía el confinamiento.

Culmina el recurrente solicitando se declare con lugar la apelación que interpuso y se le conceda a su patrocinado el confinamiento.

MOTIVACIÓN

Antes de que ésta Alzada emita el respectivo pronunciamiento, considera oportuno resaltar lo siguiente:

La denuncia explanada por el recurrente, se basa en indicar que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 01, debió otorgarle a su patrocinado, ciudadano E.J.V. el confinamiento por haber cumplido con las tres cuartas partes de la pena que establece la ley.

Al respecto es oportuno señalar que si bien es cierto que el penado E.J.V. a cumplido en forma intramuros con las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, no es menos cierto que para la conmutación del resto de la pena en confinamiento se requiere adicional a éste, otros requisitos y dentro de ellos ésta el no ser reincidente, tal lo establece el artículo 56 del Código Penal, que señala:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (subrayado propio).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, se evidencia que le niega al ciudadano E.J.V. la conmutación del resto de la pena en confinamiento por ser reincidente, reflejando en la misma que el penado ha sido condenado en cuatro oportunidades (en fecha 13/11/1995, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión de delito de Hurto Agravado Sobre Objeto Expuesto a la Confianza Pública, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. Igualmente en fecha 16/05/1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Aunado, a que dicha certificación de Antecedentes Penales informa que el penado gozaba de un Confinamiento, otorgado por el juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el mismo delito de Robo Agravado y posteriormente condenado por la causa que hoy nos ocupa, ROBO SIMPLE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, evidenciándose de ésta forma que el penado E.J.V. ha incurrido en reincidencia, circunstancia que amerita la declaratoria SIN LUGAR la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo que nos lleva a concluir que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de defensor del penado E.J.V., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido penado, por considera resta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

En fecha __________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos______________________. Y boleta de traslado N° ______

ASHNERIS OSORIO…SRIA.

Yegnin

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