Decisión nº 1C-1597-08 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 9 de febrero de 2009

198° y 149°

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Defensa Publica atreves de la Dra. J.M., actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ha sido imposible para los familiares del imputado conseguir personas del entorno de amigos para cumplir la fianza de (30) TREINTA unidades tributarias impuesta, consignando justificativo p.m. sobre el estado de pobreza de la madre del adolescente, pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:

Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, debiendo revisarse los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de acuerdo al articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.

Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

Ahora bien, apreciado que hasta la presente fecha ha concurrido la madre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Titular de la Cedula de Identidad V-21.468214, este Tribunal por imperio del dispositivo legal del articulo 37 PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que “la retención o privación de la libertad personal de los niños y adolescentes…se aplicara…durante el periodo mas breve posible” y que el Estado de Libertad, es una de las fundamentales garantías constitucionales y legales procesales que rigen el derecho penal, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que previamente se exigió la constitución de la fianza de cincuenta unidades tributarias, y desde esta fecha los familiares del imputado, no han presentado potenciales fiadores, observado que la declaración de pobreza no es razón suficiente para demostrar la imposibilidad de constitución de la fianza, sin embargo, dado el carácter socio educativo del proceso, y la normativa indicada aunado a que no ha sido incorporado el informe social de la profesional que labora en este circuito judicial, en consecuencia procede este Tribunal a revisar de la necesidad de la permanencia de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, a la interpretación restrictiva de las normas procesales que comporten restricción a la libertad personal, y la prevalecía de las garantías de los imputados que emanan de la Convención Intencional Sobre los Derechos del Niño y el Adolescente, de modo que las medidas se Apliquen bajo el principio de la proporcionalidad, se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…

En nuestro caso el interés superior debe aplicarse e interpretarse en orden a la preservación de la garantía constitucional de la libertad personal, de impostergable aplicación.

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

(omissis)

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Expuesto lo anterior, luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, observa que, en Audiencia de presentación realizada en fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar prevista en el articulo 582 ejusdem, y la doctrina indica que para respetar el principio de inocencia es indispensable considerar que no se puede otorgar fines materiales –sustantivos a la privación de libertad procesal o medidas cautelares, pues la coerción se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, lograr que el proceso se desarrolle sin impedimentos, y al observarse efectivamente que dicha medida puede ser sustituida por una menos gravosa, dado que las medidas deben ser de posible cumplimiento observado el principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias procesales de la investigación, y la proporcionalidad, aunado al tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado, es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, e impone la PREVISTA EN EL LITERAL “b” CON OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADAO Y VIGILANCIA DE UN REPRESENTANTE LEGAL. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, e impone la PREVISTA EN EL LITERAL “b” CON OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADAO Y VIGILANCIA DE UN REPRESENTANTE LEGAL. Se fija la audiencia de imposición de medida para el día miércoles 18 de febrero de 2009 a las 9:15 a.m. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA

Dr. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET

Causa 1C-1597-08

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