Decisión nº 087-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 05 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000461

ASUNTO : VP02-R-2012-000461

Decisión No. 087-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho A.N.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado N.G.P.P.. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1C-524-11, de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, realizó entre otros pronunciamientos el Decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 eiusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.N.N. y OSLENY CHIQUINQUIRA M.P., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, así como también declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho A.N.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado N.G.P.P., interpone escrito recursivo en contra la decisión No. 1C-524-11, de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la base a las siguientes consideraciones:

Argumentó la apelante, que la Jueza Primera de Control al pronunciarse sobre los pedimentos de las partes con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, incurrió en un falso supuesto al considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que del análisis de las actas, no surgen fundados elementos de convicción que lleven al convencimiento de la jueza que su representado, es autor o participe de los mismos y la presunción legal del peligro de fuga u obstaculización fue desvirtuado desde el primer momento en el cual el ciudadano N.G.P.P., se presentó voluntariamente ante el órgano de investigaciones penales para someterse al p.p..

Esgrimió la recurrente, que la jueza de instancia no valoró, ni mucho menos analizó las actas de investigación, toda vez que dichas actuaciones no coinciden entre sí, evidenciando que no existen elementos de convicción que fundamentan el decretó de la medida cautelar de privación judicial preventiva que le fue impuesta a su defendido, aunado a ello que cuando fue realizada la inspección técnica del sitio, se deja constancia que la vivienda identificada con el No. 6, ubicada en la vereda 16, de la urbanización Nueva Miranda, jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, la misma se encontraba en completo orden, sin signos de violencia y que en el mismo no se encontraron evidencias de interés criminalístico, lo cual deja la duda razonable sobre los hechos que se dicen ocurrieron en su interior.

Alegó la defensa privada, que la jueza de instancia no expresa motivadamente porque consideró que existió el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo se limita a expresar que la presunción es razonable por la condición de funcionario policial del imputado, lo cual queda desvirtuado al desprenderse en actas policiales que el ciudadano N.G.P.P., se presentó de forma voluntaria ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, al ser requerido por los funcionarios actuantes a través de sus superiores jerárquicos.

Como segunda denuncia indicó la recurrente, que la jueza a quo violentó lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de uno de los principios rectores para el decreto de las medidas de coerción personal, que exige la motivación de las mismas, es decir, mediante una resolución judicial debidamente fundamentada, cuando en su decisión no se pronuncia sobre el pedimento de la defensa de declarar la nulidad del acto de aprehensión por considerar que no hubo flagrancia, para que procediera la detención de su defendido, como lo expresan los funcionarios actuantes en el acta de investigación.

Señaló la apelante, que el Ministerio Público al exponer sus alegatos en la audiencia de presentación de imputado, solicitó expresamente se decretara la flagrancia y a su vez solicitó que se declarara la nulidad del acto de aprehensión por no haberse configurado los extremos legales para encontrarse acreditada la flagrancia, omitiendo la jueza de instancia pronunciamiento con respecto a ello, lo cual hace que la decisión impugnada sea inmotivada, por falta de pronunciamiento, con lo cual se le violentaron al imputado N.G.P.P., sus derechos constitucionales y procesales, sobre la presunción de inocencia y afirmación de la libertad.

Por los fundamentos antes expuestos, la defensa privada del ciudadano N.G.P.P., solicitó que sean declarados con lugar todos los pronunciamientos, decretando la nulidad de la resolución No. 1C-524-12, y como consecuencia de dicha decisión se le conceda al imputado de marras, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho A.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.004, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado N.G.P.P., portador de la cédula de identidad No. 12.468.063, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión registrada bajo el No. 1C-524-11, de fecha 21 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, denunciando básicamente que no existen elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de su defendido, puesto que las actas policiales se contradicen, aunado al hecho que el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, fue desvirtuado desde el primer momento, puesto que el imputado de marras se presento voluntariamente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, y como segunda denuncia esgrime la falta de motivación, por cuanto la jueza de instancia no se pronunció acerca de la nulidad del acto de aprehensión por no haberse configurado la flagrancia.

Con respecto a la primera denuncia esgrimida por la defensa privada, relacionada a que en actas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano N.G.P.P., ha sido autor o participe de los hechos acaecidos, en fecha 20 de abril de 2012, quedando desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que su defendido se apersonó al comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, en virtud de haber sido llamado por sus superiores jerárquicos.

Del análisis del contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente cita el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el Juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el p.p. en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera hacer alusión lo establecido por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante, la decisión recurrida registrada bajo el No. 1C-524-12, de fecha 21 de abril de 2012, la cual fundamento en los siguientes términos:

…Ahora bien, de las actas se desprende que el ciudadano N.G.P.P. (sic), fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, en fecha 20-04-2012, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, donde aparece como victima (sic) la ciudadana (sic) J.A.N.N., el presente asunto se encuentra en fase preparatoria de investigación, que de acuerdo con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la Defensa del imputado (…) del estudio y del análisis realizado a las referidas actuaciones, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público en este fase como DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 180-A, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 183 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 184 , (sic) todo (sic) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.N.N. y OSLENY CHIQUINQUIRA M.P.. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano N.G.P.P., es autor o partícipe del referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del año causado y a la entidad de los delitos que el agente fiscal le imputa, así como su condición de funcionario público podría destruir o modificar elementos de convicción lo cual pudiese influir en victimas (sic) y testigos poniendo en riesgo la investigación, siendo el más grave de ellos el como DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 180-A, que conlleva a establecer pena de prisión que excede los diez años, por lo tanto en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos nen el artículo (sic) 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano N.G.P.P., de esta forma se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se decreta la medida cautelar de privación de libertad en contra del individualizado ciudadano y se prosiga la investigación, y atendiendo al pedimento fiscal en cuanto al riesgo que representa la permanencia del prenombrado imputado en el Centro de Reclusión de Cabimas dada su condición de funcionario, toda vez que dicho centro no cuenta con un área que resguarde su integridad física, se establece como lugar de reclusión el Instituto de Policial Municipal Miranda; y en cuanto a los planteamientos de la defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, en atención al análisis efectuado se estima la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano N.G.P.P., en los delitos imputados por el despacho fiscal, tomando en cuenta que conforme a las circunstancias de los hechos imputados, a la naturaleza jurídica del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, cuya consumación permanece de forma continua en el tiempo, lo cual se colige con el tiempo transcurrido desde el tiempo en que ocurrieron los hechos, con el momento que se formula la denuncia y la consecuente aprehensión del imputado, lo cual determina que no hubo quebrantamiento de derechos fundamentales ni procesales en su aprehensión, los argumentos de hechos forman parte de la investigación que se encuentra en fase incipiente. Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 373 ejusdem…

. (Destacado por de la Sala).

Observa, quienes aquí deciden que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se trata de un delito que por su gravedad no es susceptible de que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decretó de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurra, lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, contentivo en el artículo 250, señala lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 489, de fecha 30 de abril del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

“…la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En armonía con lo señalado, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a (sic) existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el (sic) ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en (sic) que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el p.p. venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

Considera este Órgano Colegiado, que respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 eiusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.N.N. y OSLENY CHIQUINQUIRA M.P.. Asimismo, la juzgadora verificó de las actas, la existencia de los elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado, de lo cual deja constancia en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, que constituye una denuncia de la apelante al indicar que la a quo no motivo tal supuesto, evidenciando que la jueza de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le imputan al ciudadano N.G.P.P., ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, y por cuanto éste podría destruir o modificar elementos de convicción y/o amedrentar a las víctimas de autos, con el objeto de obstaculizar la investigación.

Atendiendo a lo antes expuesto, estos Jurisdicentes, observan lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual señala, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el p.p., en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las circunstancias referidas a la entidad del delito imputado, pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, las condiciones del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del procesado, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de, o bien mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Evidenciando estas jurisdicentes, que posterior a la aprehensión efectuada al ciudadano N.G.P.P., se ordenó realizar las diligencias de investigación pertinentes con el objeto de dilucidar los hechos acaecidos en fecha 19 de abril de 2012, denunciados por la ciudadana KARENLYNN NADIUSKA P.G., observándose que la presente investigación se encuentra en fase incipiente, es decir en una etapa preparatoria del p.p., en el cual el titular de la acción penal deberá realizar las diligencias pertinentes con el objeto de obtener la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad.

De la lectura y análisis del contenido de las actas sometidas a estudio, se desprende que la decisión No. 1C-524-12, de fecha 21 de abril de 2012, emitida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidenció que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del referido ciudadano, en la comisión de los hechos punible que se le imputan ello en razón de lo antes explanado y considerado por la Jueza de instancia, dejando la a quo constancia que la aprehensión practicada al ciudadano N.G.P.P., por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, no evidenciándose quebrantamiento de derechos fundamentales, ni procesales, motivo por el cual debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia de impugnación.- Así se decide.-

Como segunda denuncia, argumenta la apelante que la jueza de instancia, incurre en una supuesta falta de motivación, puesto la misma vulnera derechos y garantías constitucionales y procesales, tales como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, al omitir el pronunciamiento con respecto a la nulidad del acto de aprehensión por no existir flagrancia.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Aunado a ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14 de Abril del año 2.005, referido a la valoración del estado inicial del p.p., en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión impugnada, observa esta Sala luego de realizado el estudio y análisis de la recurrida, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente la Jueza de Primera Instancia si fundó razonadamente la decisión apelada, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público, estableciendo a su vez que no existía ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales en la aprehensión efectuada al ciudadano N.G.P.P.. Ello a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, así mismo se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico.

En cuanto a la denuncia referida a la omisión de pronunciamiento al solicitar la nulidad de la aprehensión del imputado, de la revisión y análisis exhaustiva de las actas contentiva en la incidencia de apelación, se evidencia que yerra la defensa al afirmar, que la aprehensión del ciudadano N.G.P.P., fue realizada de forma ilegal e inconstitucional, toda vez que uno de los delitos imputados por el Ministerio Público es el delito DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, siendo este delito permanente, considerado de lesa humanidad por tratarse de un tipo penal que atenta contra los derechos humanos, encontrándose dentro de los once (11) tipos de actos atípicos, antijurídicos y punibles, que pueden constituirse como crímenes de lesa humanidad, tal como lo ha establecido el Estatuto de Roma. Aunado al hecho que, el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho, cuando se apersonó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, quedando detenido, informándole y notificándole acerca de sus derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, los delitos contra los derechos humanos, constituyen un paradigma conceptual, sobre la base del ordenamiento jurídico positivo en cada Estado. Por su parte, el legislador patrio estableció en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

.

Atendiendo a ello, es de carácter constitucional, el principio de preeminencia de los derechos humanos frente a los Estados y sus funcionarios, en una forma de evitar y prevenir, abuso, delitos y crimines de cualquier naturaleza.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado a la Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, sólo evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuado, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los miembros de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito imputado, siendo que la aprehensión efectuado fue realizada a pocas horas de haberse cometido el hecho, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho A.N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.004, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado N.G.P.P., portador de la cédula de identidad No. 12.468.063, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1C-524-11, de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho A.N.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado N.G.P.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1C-524-11, de fecha veintiuno (21) de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 087-12 de la causa No. VP02-R-2012-000461.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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