Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2013-000110

ASUNTO : SJ22-P-2013-000110

Vista la solicitud formulada por la Abogada B.P., en su condición de defensora del ciudadano G.A.A. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega la defensa, disposiciones constitucionales a favor de su defendido como la presunción de inocencia, arraigo en el país, así como el hecho de que su defendido desea para el momento de la apertura del juicio desea admitir los hechos, quedando la pena a imponer en menos de cinco años.

A tal efecto, este Tribunal revisada el presente asunto, observa:

En fecha 15/11/2013, se celebró Audiencia Preliminar en donde se ordena la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, decretándose además el sobreseimiento de la causa por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En este sentido, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra inspirada de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.

En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 ejusdem.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado G.A.A. adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Se observa, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decretó en fecha 11 de Setiembre del 2013, siendo necesario revisar si han variada o no las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la misma. En este sentido:

En primer lugar, a los acusados se les imputa, conforme a la calificación fiscal, la comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; tratándose de un hecho punible de acción pública, los cuales prevén sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el acusado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, se observa que al momento de decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado se realizó tomando en consideración la imputación fiscal que inicialmente realizó el Ministerio Público por dos delitos como lo son INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios. Ahora bien, en la audiencia preliminar se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, habiendo ocurrido en consecuencia, un cambio de las condiciones por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de todo lo anterior, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado, imponiéndole como condición la obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, y la obligación de asistir a todos los actos a que sea llamado por este tribunal. Asimismo, se hace del conocimiento de los acusados la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar otorgada a los acusados de autos. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de Septiembre del 2013, al acusado: G.A.A., imponiéndole como condición la obligación de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días, y la obligación de asistir a todos los actos a que sea llamado por este tribunal. Asimismo, se hace del conocimiento de los acusados la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar otorgada a los acusados de autos. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de Libertad.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

Abg. M.d.V.T.

Secretaria

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