Decisión nº 774 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 774

EXPEDIENTE 1As 498-07

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

PARTES

ACUSADO: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fallecido.

DEFENSA: Ciudadana KELLYS PÈREZ GARCÌA, Defensora Pública Segunda 2º, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano B.A., Fiscal 116° del Ministerio Publico.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07/11/2007, por la ciudadana PÈREZ GARCÌA KELLYS, Defensora Pública 2° de Adolescentes, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 24/10/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual declaró culpable al acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fallecido), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, condenándolo a cumplir las sanciones de Semi-libertad, por el lapso de seis meses y la L.A., por el lapso de un año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - En fecha 07/11/2007, la Defensora Pública 2° de Adolescentes, en representación del sancionado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el juzgado primero de juicio, alegando lo siguiente:

    … PUNTO ÙNICO: ARTICULO 452. Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal… “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de a sentencia o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    En principio para que mi asistido pudiera ser condenado por el delito de Robo agravado era menester el testimonio de la victima, (coherente) y el de los funcionarios actuantes, además de la prueba que era la existencia del arma utilizada para cometer el hecho y los objetos del mismo….Ahora bien la recurrida fundamenta su decisión, en el testimonio de la victima, que esta en total contradicción con el dicho de los funcionarios policiales quienes manifestaron que en el procedimiento de aprehensión al acusado fue decomisado un facsímil de arma de fuego en la pretina del pantalón; por el contrario a este tenor señalo la victima que estando presente en la revisión corporal no vio nunca al acusado con el arma, pues luego de su aprehensión (señala la victima) los funcionarios buscaron en el “monte” y allí consiguieron el facsímil. Bien, es con fundamento única y exclusivamente a lo ya señalado que la Juez de Juicio llega al pleno convencimiento de la responsabilidad de mi representado en la comisión del delito de robo agravado; elementos por demás contradictorios, pero que aunado a las contradicciones que existen y se verifican en dicha testimonial, constituye ilogicidad manifiesta por falta de motivación en la sentencia condenatoria.

    Por otra parte, violando el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, quien juzga, da por un hecho que el dicho de la victima es cierto cuando señala que efectivamente fue despojado de dos teléfonos celulares, sin que el representante de la vindicta pública lo comprobara, en otras palabras, el Fiscal no promovió, ni avalúo prudencial que demostrara la existencia de los objetos; entonces como puede la Juez afirmar que la victima puede afirmar que la victima fue despojada de unos objetos que no sabemos si existieron, ya que a quien le corresponde probarlo, no lo hizo, una vez más la Juez asume su posición de Fiscal y da por probado hechos que no fueron objeto de debate en la sala de juicio, ni la existencia del arma, ni del objeto del delito, de allí el convencimiento de esta defensa de la falta de motivación y la contradicción en la motiva.

    Por otra parte la Juez toma de la declaración de la victima solo aquellos elementos que le servirían para sustentar su decisión, asumiendo que sus argumentos gozan de credibilidad, cuando son contradictorios por si mismo, cuando manifiesta que el fue despojado inicialmente de ambos celulares, luego manifiesta que el fue despojado inicialmente de ambos celulares, luego manifiesta que su esposa fue despojada de uno y el de otro, y si ello es así, como explicar, que su esposa nunca fue llamada al (sic) fiscalía como victima.

    Ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que solo serán pruebas las que se presenten y realicen en el juicio oral y reservado, lo que quiere decir que no basta el ofrecimiento, ni la ratificación, es decir las mismas deben ser objeto de debate a fin de garantizar el control de la misma, es decir, se trata de que los testigos, los expertos tienen que rendir su declaración en el debate y responder a el interrogatorio de las partes, de allí que existan recursos, tales como, el del mandato de conducción, a los fines de lograr que todas las pruebas que fueron ofrecidas sean evaluadas por las partes, y así garantizar que quien decide; lo haga con pleno conocimiento de los hechos y en garantía del principio de presunción de inocencia que asiste l acusado; de lo contrario, se estaría violando el derecho a la defensa, como efecto de violación de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, tal y como es el caso…

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas precedentemente solicito respetuosamente a esa sala de Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso a tenor de lo previsto en el artículo 455 del Código orgánico Procesal Penal, y con base a las infracciones denunciadas sea dictada por la Corte Superior de la sección de responsabilidad del Adolescente decisión propia, anulando la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez de la misma circunscripción.

  2. - La sentencia sobre la cual recae el recurso establece el siguiente dispositivo:

    …Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 601, 602, literales e), i, 615 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente//…CONDENA A (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, por los hechos del 07-05-03 acaecidos en las afueras de la residencia, ubicada al frente del Dispensario padre Machado, en los que resultó victima, entre otros, el ciudadano R.C.S.R., calificados como Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha. En consecuencia, se le sanciona con las medidas de SEMI LIBERTAD, prevista en el literal e) del artículo 620 en concordancia con el artículo 627 de la

    Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS (06) MESES y cumplida ésta, L.A., prevista en el literal d) del articulo 620 en concordancia con el artículo 626 ibídem, por el plazo de UN (01) AÑO...

    3- fecha 07/12/2007, fue admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución 762.

  3. - En fecha 17-12-2007, esta Corte de apelaciones fija la realización de la audiencia para la vista del recurso, establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo ninguna de las partes y no habiéndose agotado a cabalidad el procedimiento para notificación del acusado se acordó suspender la realización de la audiencia hasta tanto se lograse su notificación conforme a la ley.

  4. - En fecha 18-12-2007, comparece ante esta Corte de Apelaciones, la ciudadana G.M.L., madre del sancionado informando sobre el fallecimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y consignando copia simple del acta de defunción.

  5. - En fecha 09-01-2008, esta Corte Superior, solicita a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador, copia certificada de la referida acta de defunción, la cual es recibida por este despacho en la misma fecha, cursando al folio 137, cuyo tenor es el siguiente:

    …34.- Lic. Belkis Moraima Castillo M., Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, hago constar: que hoy veinte y nueve de noviembre del año dos mil siete, se ha presentado ante este Despacho, la ciudadana: G.M.L.A., con cédula N° V- 17.389.085, de veinte años de edad, del hogar, domiciliada en Barrio El Carmen, Calle 7 de septiembre, casa N° 3, La vega y expuso que el día: VEINTE Y SIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, a las seis post meridiem, en la Esquina de Ibarras, de esta jurisdicción, a causa de: HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA REGION TORACO-ABDOMINAL-HEMORRAGIA INTERNA. Según certificación médica expedida por el Doctor: J.E.M.C., falleció el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veinte y dos años de edad, de profesión albañil, natural de Caracas, de estado civil soltero, de CIN° omisión y domiciliado en Barrio J.F.R., Zona 7, Callejón Sta. Eduvigis S/N°, Petare, Edo. Miranda, hijo de: G.L. (difunto) y de G.M.A., de cincuenta y dos años de edad, del hogar, natural de la Fría, Edo. Táchira. Se consignó: Fotocopias de las cédulas del difunto, Exponente, testigos, hoja de datos y certificado de defunción. Fueron testigos del acto: M.M. y A.G., con cédulas Nos. V-14.128.817 y V-4.848.410, mayores de edad y de este domicilio. Termino, se leyó y conformes firman,- El jefe Civil.- Exponente.- Testigos. Secretario.- (fdos) Ilegibles.- CERTIFICA: Que el acta que antecede es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta al Folio N° 17vto., de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por este Despacho, durante el año 2007. Documento que se expide y certifica previa cancelación del Timbre Fiscal 0,3 UT, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0015. Extraordinaria de fecha 22 de noviembre de 2003. En Caracas a los 09 días del mes de enero del año 2008…

  6. - En fecha 10-01-2007, la Defensora Pública 2° de Adolescentes presenta solicitud ante este despacho, en la cual expresa:

    … Revisadas, como han sido las actuaciones, y pudiendo verificar que consta en actas, original de “Acta de Defunción” (folio 137), emanada de la primera autoridad Civil de la Parroquia, “Prefectura de Caracas”, en la que se deja constancia del fallecimiento ocurrido, en fecha 27-11-07, del acusado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificado con la cédula de identidad N° 17.389.083. Es por lo que solicito, se dejen sin efecto el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva que interpusiera, en fecha 07-11-07, en virtud de haber operado una causa sobrevenida como es, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por muerte del imputado y en consecuencia, se proceda a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y se proceda a la ABSOLUCIÓN del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente para la época….

    Vista la anterior solicitud, esta Alzada se ve forzada a pronunciarse en relación a este aspecto, toda vez que la verificación de la extinción penal, hace inoficioso el pronunciamiento de fondo de la apelación interpuesta.

    Ahora bien, constata esta Corte Superior que, efectivamente los datos aportados en el acta de defunción se refieren al quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo esta la persona que resultó condenada según sentencia dictada en fecha 24-10-2007, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de esta misma Sección, cuyo dispositivo expresamente señala:

    … Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones y artículos 2, 23, 26 y 253 Constitucionales, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 601, 602, literales e), 615 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ABSUELVE a (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, titular de la cédula de identidad N° omisión, nacido en Caracas, en fecha 21 de junio de 1985, con 22 años de edad, hijo de G.M.d.L. y G.R.L., soltero, residenciado en La Vega, Los Canjilones, Los Paraparos, casa s/n, por los hechos del 14-11-02 ocurridos en la Redoma de la India del Paraíso, frente al establecimiento Macrocarne, en los que resultó victima J.A.C., calificados como Robo Agravado, que establecía el artículo 460 del Código Penal. Igualmente, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, que tipificaba el artículo 278 ibidem, en agravio del orden público, al estar prescrita la acción. Se ordena el cese de las restricciones impuestas provisionalmente con lo referente a los hechos del 14-11-02. CONDENA a (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, por los hechos del 07-05-03 acaecidos en las afueras de la residencia, ubicada frente al Dispensario Padre Machado, en los resultó victima, entre otros, el ciudadano R.C.S.R., calificados como Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha. En consecuencia, se le sanciona con las medidas de SEMI LIBERTAD, prevista en el literal e) del artículo 620 en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS (06) MESES y cumplida ésta, L.A., prevista en el literal d) del artículo 620 en concordancia con el artículo 626, ibidem, por el plazo de UN (01) AÑO…

    De manera que es clara la identidad entre la persona fallecida y la persona condenada según la sentencia recurrida, en este sentido el ordinal 1º artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como causas de extinción de la acción penal, la muerte del imputado:

    ...Son causas de extinción de la acción penal:

    1- La muerte del imputado…

    De su parte, el literal i, del artículo 602, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como procedencia de sentencia absolutoria, la extinción de la acción penal.

    …Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: i) la existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción penal…

    Vistas las consideraciones expuestas y, en atención a que en el presente caso ha operado una causal sobrevenida de extinción de la acción penal como lo es la muerte del acusado, lo cual ocurrió no estando definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal de juicio, pero habiéndose rebasado el momento del debate probatorio, tal situación constituye causal que hace procedente la absolución del acusado, de conformidad con el literal “i” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo expuesto, esta Corte Superior, declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa. En consecuencia, ABSUELVE, a quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal i, del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    En virtud de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa. En consecuencia, ABSUELVE a quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el literal “i” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por haberse extinguido la acción penal, en razón de haber operado la muerte del adolescente sancionado.

    De conformidad con el último aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.

    Regístrese y publíquese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Las Juezas

    M.E.G. PRÜ

    M.E.M.Z.

    PONENTE

    El Secretario,

    J.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario,

    J.C.

    Resolución N°:

    EXP. 1As 498-07

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