Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000410

ASUNTO: IP01-P-2009-000410

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

Jueza Cuarta de Control: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Secretaria de Sala: ABG. O.B.

PARTES INTERVINIENTES:

Fiscalía del Ministerio Público: ABG. EYLIN RUIZ

Defensa Pública: ABG. I.M.D.L.

Imputada: R.J.R.

Delito: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada: Abg. Eylin Ruiz, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: R.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.668.262, nacido en fecha 24 nde Septiembre de 1989, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de N.R., de profesión u Oficio obrero; Domiciliado en el barrio P.N. calle principal, cerca de t.T., casa color Rosada con lajas decorativas de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Igulmente se les impuso del contenido de los artículos 125 y 131 del COPP, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-00410, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medida Privativa pero lo deja al criterio del Tribunal, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa a la imputada la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy Miércoles 11 de Marzo de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra de la Imputada R.J.R., a quien se le imputa el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. E.M.M., verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, el Imputado RIERA R.J., del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta Abg. I.M.d.L., en sustitución de la defensa Publica Quinta, Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250y 251 COPP así mismo informa a este tribunal que el imputado se encuentra cumpliendo una regla se sanción por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de adolescente y la incineración de la sustancia ilicta por cuanto se desprende que la misma no posee usos terapéuticos al imputado R.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.668.262, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1989, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de N.R., de profesión u Oficio obrero; Domiciliado en el barrio P.N. calle principal, cerca de t.T., casa color Rosada con lajas decorativas de la ciudad de Coro, Estado Falcón y solicito continuar la investigación por el procedimiento ordinario. De conformidad con el artículo 373 del COPP” es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que SI DESEA DECLARAR, en el cual expone lo siguiente “Soy consumidor y el dinero se lo doy a la mamá de los niños, mis hijos, soy trabajador. Es todo”, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. I.M.d.L. quien expuso: “quien expuso alegatos de defensa y expone que en consideración de la cantidad de la sustancia tiene un peso de 3,51 grs de cocaína, en este sentido puede llevar su proceso en libertad, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, y de acuerdo al artículo 9 del COPP que establece afirmación de libertad así como el 44 de la Constitución Nacional, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa por cuanto se observa que es una cantidad irrisoria de sustancias estupefacientes así como algunas observaciones también a las declaraciones del imputado el cual se declara consumidor en este acto no teniendo conducta predelictual por la temprana edad, encontrándose dispuesto a someterse al proceso es por lo que este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal al ciudadano R.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.668.262, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1989, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de N.R., de profesión u Oficio obrero; Domiciliado en el barrio P.N. calle principal, cerca de t.T., casa color Rosada con lajas decorativas de la ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0416-812-4748, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 del COPP, declarándose sin lugar Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario y la incineración de la sustancia. TERCERO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la ley para fundamentar por razones de hecho y de derecho la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 04:45 de la tarde de este mismo día. Líbrese boleta de Libertad. Es todo. Terminó y conforme firman.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (05, 06, 07, 08, 09 y 10 ) de las actuaciones un acta policial de fecha 09-03-09 en la cual los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del CICPC de Coro del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento policial realizado en la Población de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón, específicamente en el Barrio Nuevo, calle Principal, en compañía de los funcionarios sub.-Inspector C.S., detective J.C., Agente F.C., colina Ángel, D.T. Y Davalillo Darwin avistan en una de las aceras adyacente al Poste de alumbrado, un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, cabello corto, quien al percatarse de la presencia tomó una aptitud sospechosa y optó por emprender veloz huída, dándole alcance de manera inmediata donde proceden a practicarle el registro corporal incautándole en el bolsillo izquierdo del short, dos de los denominados cajas de fósforos, de color amarillo donde se l.C., contentivas cada una de un envoltorio de regular tamaño, elaborados en material sintético, una de color rosado y otra de color blanco, contentivos de una sustancia de forma granulada presuntamente droga y un instrumento de los denominados Pipa, de color amarillo y en uno de sus extremos una tapa de color blanca de forma circular envuelta en papel aluminio utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes quedando identificado como: R.J.R., procediendo a leerle sus derechos y a la aprehensión definitiva del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones EXPERTICIA QUIMICA de fecha 09-03-2009, practicada por expertos adscritos al CICPC, en la cual se describen las muestras colectadas de la sustancia ilícita resultando ser Cocaína Clorhidrato esta ultima en p.a. con el acta de Inspección suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se observa que se trata de la misma sustancia colectada con un peso neto de Tres como cincuenta y un gramos (3.51 grs.).

De las actuaciones presentadas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el tipo penal de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 250 del COPP.

Constituyen todas estas actuaciones elementos de convicción que adminiculados unos con otros resultan ser suficientes para decretar la medida solicitada, conforme a lo previsto en el 2do ordinal del artículo 250 del COPP.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa Pública quien solicita que por la temprana edad de su representado, que no posee antecedente en delitos sobre Estupefacientes, por ser un delincuente primario, que le ha manifestado ser un consumidor y por ello compro la sustancia que le incautaron, por la cantidad minina de droga colectada en su poder solicita al Tribunal se le decrete una Medida Cautelar Sustituta a la Libertad que esta dispuesto a cumplir mientras continúa la investigación.

Observa el Tribunal que constituyen los elementos de convicción presentados ser fundados elementos de convicción, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem, y en vista de que se observa que efectivamente la cantidad de sustancia es irrisoria no habiendo acreditado la conducta predelictual el Ministerio Público que tiene el investigado de autos, por la edad temprana y la cantidad incautada junto a otro elemento recolectado en poder del mismo como lo es; “Una Pipa para el consumo de la sustancia”, pudiera presumirse la condición de consumir alegada por el imputado que lógicamente que no puede ser comprobada tal situación en esta fase inicial de investigación, debe tenerse en cuenta al momento de decidir, entonces dadas las circunstancias del caso en concreto puede considerarse la posibilidad de satisfacer la pretensión fiscal a través de la imposición de una Medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso encontrándose presente el peligro de fuga en vista de la imputación fiscal del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, con lo cual debe declararse sin improcedente la solicitud fiscal y con lugar la solicitud del defensor público de imposición de una Medida Cautelar, y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Penal. Así se decide.-

Los fundamentos legales de la decisión que antecede se basan en los siguientes criterios:

Según el autor patrio A.A.S. (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:

Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

De manera que para garantizar las resultas del proceso de conformidad con los criterios asentados y los artículos 256 ordinal 3ero y 260 del COPP es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal y el Procedimiento ordinario para continuar la investigación fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa Pública se decreta la LIBERTAD al ciudadano: R.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 21.668.262, nacido en fecha 24 nde Septiembre de 1989, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de N.R., de profesión u Oficio obrero; Domiciliado en el barrio P.N. calle principal, cerca de t.T., casa color Rosada con lajas decorativas de la ciudad de Coro, Estado Falcón, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. O.B.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000410

RESOLUCION N°: PJ00420090000127

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