Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000408

ASUNTO: IP01-P-2009-000408

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

Jueza Cuarta de Control: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

Secretaria de Sala: ABG. O.B.

PARTES INTERVINIENTES:

Fiscalía del Ministerio Público: ABG. EYLIN RUIZ

Defensa Pública: ABG. I.M.D.L.

Imputada: Z.C.A.D.S.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada: Abg. Eylin Ruiz, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en contra de la ciudadana: Z.C.A.D.S., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.482.296, nacida en fecha 8/11/1976, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hija de J.J.A. y M.A.V., de profesión u Oficio Ama de Casa; Domiciliado en la calle del ahorcado calle N° 06 sabana Larga de la ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0416-812-4748, según lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del COPP. Igulmente se les impuso del contenido de los artículos 125 y 131 del COPP, por estimar que se encuentra incursa en la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-00408, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas Cautelares, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa a la imputada la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En S.A.d.C.d.E.F., el día de hoy Miércoles 11 de Marzo de 2009, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra de la Imputada Z.C.A.d.S., a quien se le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se deja constancia . Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria Abg. E.M.M., verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Eylin Ruiz, la Imputada Z.C.A.d.S., del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Cuarta Abg. I.M.d.L., en sustitución de la defensa Publica Quinta, Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP a la imputada Z.C.A.d.S. titular de la Cedula de Identidad Nº 13.482.296, nacida en fecha 8/11/1976, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hija de J.J.A. y M.A.V., de profesión u Oficio Ama de Casa; Domiciliado en la calle del ahorcado calle N° 06 sabana Larga de la ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0416-812-4748, solicito la incineración de la sustancia Ilícita incautada de conformidad con el articulo 119 de la Ley especial que rige la materia de droga, por cuanto la experticia botánica se desprende que no posee usos terapéuticos y solicito continuar la investigación por el procedimiento ordinario. De conformidad con el artículo 373 del COPP” es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que SI DESEA DECLARAR, en el cual expone lo siguiente “Me dirigía de mi casa, veo una camioneta en un acrro azul y me dicen que me pegue a la pared los funcionarios y cuando vamos camino a la policia me pregunta que de quien era esa droga, hasta ahora es que se que tipo de droga es, ni idea de que era además nunca me la enseñaron, me dejaron hasta las 12 de la noche hasta ahorita que vengo para acá. Es todo”, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. I.M.d.L. quien expuso: “quien expuso alegatos de defensa y expone que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de L.P. que se presente cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal a la ciudadana Z.C.A.d.S. titular de la Cedula de Identidad Nº 13.482.296, nacida en fecha 8/11/1976, Venezolana, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hija de J.J.A. y M.A.V., de profesión u Oficio Ama de Casa; Domiciliado en la calle del ahorcado calle N° 06 sabana Larga de la ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0416-812-4748, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarándose con lugar la solicitud Fiscal SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario. TERCERO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la ley para fundamentar por razones de hecho y de derecho la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 04:45 de la tarde de este mismo día. Líbrese boleta de Libertad. Es todo. Terminó y conforme firman.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios ( 04, 05, 11, 12, 13 y 14 ) de las actuaciones un acta policial de fecha 10-02-09 en la cual los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del CICPC de Coro del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento policial realizado en la esquina de la calle 6 con avenida 1, del Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado falcón, se encuentra una ciudadana expendiendo Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas a las diferentes personas que transitan por esa zona del sector, procediendo los funcionarios a practicar la revisión de ley donde se le incautó Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo de una sustancia granulada de presunta droga, quedando identificada como: Z.C.A.D.S., procediendo a leerle sus derechos y a la aprehensión definitiva del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Consta en las actuaciones EXPERTICIA QUIMICA de fecha 10-03-2009, practicada por expertos adscritos al CICPC, en la cual se describen las muestras colectadas de la sustancia ilícita resultando ser Canabis Sativa Linne esta última en p.a. con el acta de Inspección suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se observa que se trata de la misma sustancia colectada con un peso neto de Tres como cincuenta y un gramos (4,42grs).

De las actuaciones presentadas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el tipo penal de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo previsto en el ordinal 1ero del artículo 250 del COPP.

Constituyen todas estas actuaciones elementos de convicción que adminiculados unos con otros resultan ser suficientes para decretar la medida solicitada, conforme a lo previsto en el 2do ordinal del artículo 250 del COPP.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa Pública Abg. I.M., quien se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras continúa la investigación.

Observa el Tribunal que constituyen los elementos de convicción presentados ser fundados elementos de convicción, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem, y en vista de que se observa que efectivamente la cantidad de sustancia es irrisoria no habiendo acreditado la conducta predelictual el Ministerio Público que tiene el investigado de autos y la cantidad de sustancia incautada que debe tenerse en cuenta al momento de decidir, entonces dadas las circunstancias del caso en concreto puede considerarse la posibilidad de satisfacer la pretensión fiscal a través de la imposición de una Medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso encontrándose presente el peligro de fuga en vista de la imputación fiscal del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, con lo cual debe declararse sin improcedente la solicitud fiscal y con lugar la solicitud del defensor público de imposición de una Medida Cautelar, y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Penal. Así se decide.-

Los fundamentos legales de la decisión que antecede se basan en los siguientes criterios:

Según el autor patrio A.A.S. (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:

Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

De manera que para garantizar las resultas del proceso de conformidad con los criterios asentados y los artículos 256 ordinal 3ero y 260 del COPP es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal y el Procedimiento ordinario para continuar la investigación fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública se decreta la LIBERTAD a la ciudadana: Z.C.A.D.S., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.482.296, nacida en fecha 8/11/1976, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hija de J.J.A. y M.A.V., de profesión u Oficio Ama de Casa; Domiciliado en la calle del ahorcado calle N° 06 sabana Larga de la ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0416-812-4748, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. O.B.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000408

RESOLUCION N°: PJ00420090000128

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