Decisión nº 080-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 28 de Mayo de 2010

200º y 150º

CAUSA: 2M-299-10

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado A.E.M., interpuesta por la Defensa Pública del acusado F.S., contentiva de examen y revisión de la indicada medida de coerción personal, peticionado la sustitución por otra medida menos gravosa que la prisión preventiva; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:

I

Se sigue P.P. en contra del ciudadano A.M.M. su presunta participación como AUTOR en la comide del delito de ABUSO SEXUAL A N.C., tipificado y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del n.J.E.A. .

En Audiencia Oral celebrada el 29-01-2010 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano A.E.M., ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra siendo cumplida en el CICPC, de esta Ciudad.-.

Y el 14 de abril del año 2010 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.

II

Con base al señalamiento expresado por la Defensa Publica, quien luego de hacer una invocación de los principios de Proporcionalidad, Libertad personal y Necesidad, previstos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en Pactos y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por la República en materia de libertad personal, esgrime como fundamento de su petición, que en la relación de los hechos descritos en la acusación fiscal, señala como fecha de comisión del delito imputado el día 17 de mayo del año 2009, fecha en la cual presuntamente su patrocinado se encontraba de visita en la ciudad de Maracaibo, en la residencia de la ciudadana H.A., progenitora del niño víctima, en busca de su hermana de nombre BERUSKA MOLINA, siendo a su criterio esa circunstancia falsa, al indicar que su patrocinado dada su condición de militar activo, adscrito al Batallón de Apoyo Nª 1 de la Guardía de Honor Presidencial, acantonado en el Palacio de Miraflores, se encontraba el día ut supra señalado en la acusación fiscal como plaza de dicho comando, específicamente desde el día 13 hasta el día 27 de mayo del año 2009, según el registro de permisos llevado por la mencionado Institución Militar, apoyándose en la contestación del oficio librado por éste Tribunal N º ª 1255-10 de fecha 23-03-2010, librado por el órgano castrense que riela al folio setenta y siete (77) de las presentes actuaciones; infiriendo éste Juzgador que sobre la base de la anterior argumentación la defensa técnica pretende hacer valer a éste Despacho Judicial que no existen en los autos elementos para sospechar que dichos imputado se encuentra incurso en la comisión del delito objeto del juicio, comportando esa situación una modificación o variación en los supuestos que conforme a los cuales se dicto la medida de prisión preventiva, en lo concerniente a los elementos de convicción; al considerar que los argumentos y alegaciones explanadas permiten estimar que existen condiciones favorables para que sus defendido pueda asistir en estado de libertad al juicio oral y público.-

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

En relación al instituto de la revisión y examen de la medida de Privación de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante fallo dictado en fecha 27-11-01, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció con criterio vinculante lo siguiente:

Omissis……”Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente….”

En el caso bajo examen, tenemos que uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada con base a los cuales peticiona la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, por vía de examen y revisión, se fundamenta básicamente en que la fecha de día 17-05-2010, en la cual refiere los hechos descritos en la acusación fiscal sucedieron parte de los hechos, su patrocinado se encontraba de servicio acto en el Comando Militar donde ejercía funciones inherentes a militar activo; al respecto, sobre esa consideración de la Defensa Publica, estima éste Juzgador que el aludido basamento al ser valorada en su justo merito por éste Juzgador, implicaría adelantar opinión respecto a la participación del acusado en los hechos objetos del debate, ya que constituye materia de fondo propia del Juicio oral, cuya fuente u origen de la prueba de donde surge el conocimiento sobre la participación o no del acusado en los hechos punibles atribuidos, va a emerger o derivar necesariamente del examen de los distintos órganos de pruebas que integran el acervo probatorio, cumpliendo con los principios básicos del juicio oral y Público, relativos a la oralidad, inmediación y contradicción; de manera que a juicio de éste Juzgador esa circunstancia descrita no constituye una variación o modificación sustancial en las circunstancias de hecho objetos del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto en contra de los acusados la medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el acervo probatorio contiene otros elementos de pruebas que necesariamente deben ser examinadas en el debate para estimar sobre la participación o no del acusado en los hechos punibles que se le imputan.

Por otra parte, en lo atinente a que en el caso que nos ocupa no se configura peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en las condiciones del caso particular, quien decide estima que no existe suficiente garantía para considerar que en el caso bajo examen se encuentra enervada el presupuesto del peligro de fuga, ya que a juicio de éste Juzgador no solo debe atenderse a la sola circunstancia del arraigo en el país para resolver sobre la existencia a o no del peligro de fuga, sino que además se hace necesario verificar las otras circunstancias contenidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno al caso particular en análisis, de manera que la interpretación del Artículo in comento debe ser integral, para tomar en cuenta otras circunstancias como la pena que podría llegarse a imponer al acusado, la magnitud del daño causado, el comportamiento del acusado para determinar su voluntad de someterse a la persecución penal; lo que significa que al ser la debida ponderación de los intereses de las partes respecto al análisis de todas las circunstancias descritas, quien decide considera que no están dadas las condiciones para entender que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado por parte del acusado, pues se encuentra acreditado en los autos que el delitos imputado al acusado ciudadano, se califica como de mayor entidad social en virtud de que tiene asignada una penalidad aplicable de quince (15) a veinte (20) Años de Prisión, según lo preceptúa el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya gravedad permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta, además de constar de la acusación Fiscal que los hechos imputados constituyen una infracción penal grave, de alta incidencia social que afectan como bien jurídico esencial la libertad sexual a niño, que dada la condición de ese grupo etario (niño), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Especial, se refuta como un ilícito penal agravado.-

Del mismo modo, respecto a la argumentación jurídica en torno a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de libertad como regla en el p.p. venezolano esbozados por la defensa Publica, no son suficientes como fundamentos para servir de sustento a la petición de sustitución de la medida de privación de libertad, pues el Juez adicional al deber que tiene de hacer el debido análisis-valorativo de esos principios constitucionales y legales que prevén como regla general la libertad de toda persona en un p.p., debe estudiar las circunstancias jurídicas-pragmáticas de cada caso particular, para estimar que hubo una variación o modificación en las mismas, que permitan la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para asegurar la presencia del acusado en el desarrollo del juicio y las resultas del proceso, y por ende, garantizar la finalidad del proceso y la búsqueda del valor justicia; a ésta consideración, la Sala N I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre del año 2008, signada con la N° 316-08, estableció el siguiente criterio:

Omissis…..debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad- a los que hace referencia la instancia-,constituyen principios rectores del actual sistema del juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción persona, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el juzgamiento del juicio en libertad, sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a a.t.y.c.u. de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si éstas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa…..

Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.

En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado ciudadano A.E.M.. Así se declara

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Defensor Publico, Abogado F.S. con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado A.E.M., dictada por la el Juzgado Cuatro de Control de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 29-01-2010, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Publica sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-

Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.

EL JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. A.E.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 080-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B..-

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