Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2007-001590

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS

NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha día 17 de Febrero del año 2012, del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se les sancionó con la medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 02 de Abril de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la siguiente medida: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; las reglas serán las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas. c) Debe estudiar y/o trabajar y presentar las constancias respectivas cada tres (3) meses. d) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias.

Se le impone Servicio a la Comunidad que deberá cumplir por ante el Parque Zoológico y Botánico “BARARIDA”.

Las sanciones impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de reglas de conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo y la medida de servicio a la comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez a la institución destinada a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 18 de Junio de 2012 a las 10:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL PARRAGA.

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