Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Cesación De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2006-000298

AUTO CESACION MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA

Este juzgado de la revisión de las presentes actuaciones observa que en contra del joven, IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal en cumplimiento de la sentencia condenatoria de fecha 19 de noviembre de 2009, ordena el ejecútese de la Sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la LOPNNA de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas, c) Continuar con su proceso educativo y/o Laboral, d) Consignar constancia de estudios o de trabajo cada tres meses, e) No consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo; ahora bien en audiencia de imposición realizada en fecha 26 de Marzo de 2012, se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar”. Es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito que se le imponga a mi defendido de la sanción de reglas de conducta y asimismo solicito se le tome en cuenta los estudios que el mismo ha venido realizando y se decrete el cese de dicha sanción. Es todo. Seguido la Fiscal expone: estoy de acuerdo con la sanción impuesta y solicito verifique el tribunal el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta. Es todo; por lo que una vez transcurrido el lapso previsto se evidencia el cumplimiento de la sanción por lo que se procede al cese de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 eiusdem.

DECISION

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: PRIMERO: Se procede a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de dos (02) años, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal. 2) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca. 3) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil, debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) no permanecer después de las 10:00 p.m. si no esta debidamente acompañado de su representante legal. 6) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación todas de cumplimiento. SEGUNDO: Se deja constancia que de la revisión del presente asunto se verifico que en fecha 19-11-2009, fue sancionado al joven a cumplir reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, y siendo que dicha causa fue remitida al Tribunal de Ejecución en fecha 27-05-2011, realizando auto de ejecución de sanción en fecha 09-06-2011, verificando el Tribunal que desde el momento en que fue sancionado hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días; aunado al hecho que el Tribunal de la revisión del asunto verifica constancias emanadas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, donde hacen constar que el joven sancionado ha venido cumpliendo con la sanción de reglas de conducta, estando inscrito en la Universidad cursando estudios de pedagogía en la especialidad de Geografía e Historia, por lo que aun cuando no fue impuesto del auto de ejecución el Tribunal toma en consideración la buena conducta que ha demostrado el joven, asimismo se pudo constatar que el Joven se encuentra estudiando, faltándole por cursar el ultimo semestre para obtener su titulo universitario, tal como consta en constancias que fueron exhibidas a este Tribunal en original y constan copias de las mismas a los folios 37 al 48; es por lo que se acuerda el cese de la sanción de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 eiusdem. TECERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de ubicación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial central en su oportunidad legal. Notifíquese.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

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