Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

El Vigía, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002687

ASUNTO : LP11-P-2010-002687

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado L.A.C., en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DEFENSA: Abogada V.M., cédula de identidad N° 89.397.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.903.

ACUSADOS: BREINER BARRANGAN AGUDELO, venezolano, cédula de identidad Nº 26.539.082, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-08-1984, soltero, de oficio: comerciante, hijo de E.A.D. (v) y J.B. (v), residenciado en el Barrio El Rincón, 23 de Enero, calle principal, última calle, casa sin número, cerca de la antena de CANTV, Caicara del Orinoco Estado Bolívar.

JHOELMER S.M.P., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 3.277.076, natural de Villavicencio, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 16-07-1968, de estado civil: soltero, de oficio: chofer, hijo de M.P. (f) y de J.M. (f), residenciado en Casuarito del Departamento Vichada de Colombia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del juicio oral, el Fiscal del Ministerio Público, expuso su acusación y el ofrecimiento de las pruebas, expresando en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando se admita la acusación y las pruebas en contra de los acusados BREINER BARRANGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Igualmente señaló que probada la culpabilidad de los acusados, se les imponga la penalidad correspondiente, con la agravante enunciada.

Los hechos objeto del juicio son los siguientes: “En fecha, veinticinco (25) de octubre del año 2010, siendo la 01:15 horas de la tarde, los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda D.E.R.A., adscrito al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Sargento Mayor de Tercera E.A.C., adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en San A.E.T. y Sargento Segundo R.D.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.056.374, adscritos al Comando de Inteligencia Anti-Drogas del Comando Regional Nro. 1 con sede en San A.E.T., se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el caserío El Quebradón, carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en donde el Sargento Segundo R.D.R.C., mandó a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección Tucaní - Caja Seca, al conductor de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACA: JAU-42U, S/C: 8Z1TJ51677V362047, conducido por un ciudadano que se identificó como BREINER BARRAGAN AGUDELO, portador de la cédula de identidad Nro. V-26.539.082, quien vestía para ese momento una franela color marrón a rallas, pantalón corto de color beige, acompañado por el ciudadano: JHOLMER S.M.P., cédula de ciudadanía Colombiana N° 3.277.076, quien vestía para ese momento una franela de color blanco y pantalón jean color azul, solicitándole al conductor de referido vehículo los documentos de propiedad del mismo, presentando: Copia fotostática simple del Documento compra venta por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar de fecha 10-09-2008, planilla 9261, Copia fotostática simple del Documento compra venta por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, planilla 195251 y autenticado en fecha 06 de Octubre del 2008, Copia fotostática simple de Certificado del Registro de Solicitud de compra del vehículo exonerado número 70260780 de fecha 17-05-2007, Copia fotostática simple de la Factura Nro. 40275 N° de Control 112742 expedido por Súper Autos Carabobo. C.A.; Copia fotostática simple del Certificado de Origen N° AT-015688, Autorización a nombre de los ciudadanos: P.M.R.A., CI.V-15.246.072 y Breiner Barragan Agudelo, CI.V-26.539.082, con copia fotostática simple de las cedula de identidad de los mencionados ciudadanos, Denuncia por extravío de Placas de fecha 26 de agosto del 2008, Carta de Afiliación de la Asociación Civil Línea por puesto Suburbano y Extraurbano “La Caribeña” y Certificado médico de salud integral para conducir vehículos de motor Nro. 062042 a nombre de Breiner Barragan Agudelo. Igualmente el ciudadano que lo acompañaba presentó Permiso Temporal expedido por el S.A.I.ME. Amazonas, de fecha 08-10-2010. Seguidamente se le preguntó al conductor del referido vehículo el lugar hacia dónde se dirigía, manifestando el mismo de una manera nerviosa que iba para Ciudad Bolívar, en vista de que el mismo seguía presentando una actitud nerviosa, le indicó que por favor trasladara el referido vehículo hasta la fosa ubicada a un lado de dicho Punto de Control con el fin de practicarle una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hicieron acompañar en calidad de testigos de los ciudadanos: D.d.J.R.V., cédula de identidad Nro V-9.390.189 y N.J.V.H., cédula de identidad Nro V-21.307.318, indicándole al conductor del referido vehículo y a la persona que lo acompañaba que exhibiera si llevaba algún objeto de prohibida tenencia, informando los mismos que no, por lo que se le dio inicio a la inspección minuciosa del vehículo. Siendo aproximadamente la 01:35 minutos de la tarde de este mismo día, al levantar el asiento trasero del vehículo en cuestión, se observó que la tapa de la bomba de la gasolina había sido removida, por lo que ameritó el apoyo del can Sombra, en donde el mismo le dio un alerta a su guía can Sargento Mayor de Tercera E.A.C., por lo que procedimos a quitar la tapa y sacar la bomba de la gasolina, observándose la existencia de varios envoltorios, procediéndose al vaciado del combustible del tanque de la gasolina, de donde fueron extraídos por la parte de la bomba de la gasolina en presencia de los testigos antes identificados, la cantidad de Tres (03) bolsas de material plástico de color negro, dentro de cada una de estas bolsas se encuentra otra de material plástico transparente y dentro de cada una de estas bolsas se encuentra un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada Cocaína, y Una (01) bolsa de material plástico transparente, conteniendo en su interior un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada Cocaína, tomándose reseña fotográfica de dicha actuación. Seguidamente se le practicó a estos envoltorios una prueba de orientación en presencia de los testigos, utilizando para ello un equipo móvil de Narco Tex, arrojando un color azul positivo para Cocaína, los cuales al ser pesados posteriormente con una balanza electrónica, Marca: S.M., con una capacidad de 30 kilos, tipo SM-101, arrojó un peso total bruto aproximado de Tres (03) kilos. En vista de esta situación procedimos a la aprehensión de los ciudadanos: BREINER BARRAGAN AGUDELO y JHOLRNER S.M.P., a quienes les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que el ciudadano JHOLMER S.M.P., manifestó que la presunta droga la habían recogido en la vía de El Vigía en un semáforo y junto con el ciudadano BRENIER BARRAGAN AGUDELO, la hablan introducido dentro del tanque de la gasolina para posteriormente trasladarla hasta ciudad Bolívar, donde iba a ser entregada, siendo luego trasladados posteriormente hasta la sede del comando Militar, junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Los envoltorios incautados se les practicó la Experticia Química N° 9700-067-LAB-2544, de fecha 26-10-2010, suscrita por a Farmacéutica Toxicólogo Y.M. y L.V.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación M.E.M., sobre las muestras incautadas, consistentes en: A.- Tres (03) bolsas plásticas anudadas con el mismo material en su interior, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético flexible de color negro, en su interior otro envoltorio elaborado en material sintético flexible transparente, a su vez, recubierto con cinta adhesiva transparente y plástico azul con blanco a manera de rayas, uno dispuesto sobre el otro, presentaban olor característico a hidrocarburo, con UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS CON SETENCIENTOS SETENTA (670) GRAMOS. B.- Una (01) bolsa plástica anudada con el mismo material en su interior, un (01) envoltorio elaborado en material sintético flexible de color negro, en su interior otro elaborado en material sintético flexible transparente a su vez, recubierto con cinta adhesiva transparente y plástico azul con blanco a manera de rayas, uno dispuesto sobre el otro presentaban olor característico a hidrocarburo, con UN PESO BRUTO DE SEISCIENTOS SESENTA (660) GRAMOS. Concluyéndose que la muestra “A” ARROJO UN PESO NETO DE UN KILO CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y la muestra “B” ARROJO UN PESO NETO DE QUINIENTOS VEINTE (520) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.”

Por su parte la defensa, formuló los alegatos expresando: “Después de escuchar la acusación en contra de mis representados, tomando en cuenta una serie de elementos que hacen presumir su culpabilidad, la Defensa contradice desde ya lo expuesto, en virtud de que este caso se dio atendiendo a circunstancias poco certeras, en primer lugar porque el vehículo en que fue incautada la droga, no les pertenece a ellos, el sitio donde fue ubicada la presunta droga, es poco visible, más si ellos iban de traslado de ese vehículo, desconociendo donde podría estar esa droga y quien lo preparó, ya que a ellos les encomendaron fue hacer un viaje muy rápido. Otra cosa es que esa supuesta droga estaba en un tanque de gasolina sin la que droga haya tenido ningún tipo de contacto con la gasolina, pareciera que esa droga hubiese estado en otro sitio. Ese vehículo pertenece a otra persona que ha realizado varias solicitudes donde se demuestra que el mismo (vehículo) no pertenece a ellos. En cuanto a las pruebas experticias que se les hizo a ellos se determina que dio negativo en todo y que no manipularon esa sustancia. En cuanto a la conducta predelictual de ellos, no presentan antecedentes y son primarios. Por todo lo antes expuesto, esta Defensa con los elementos que el Ministerio Público trae a Juicio, demostrará la inocencia de los mismos. Solicito igualmente sea trasladado hasta el IAHULA mi representado JHOELMER S.M.P., por cuanto el mismo padece de Parkinson.”

El Tribunal por tratarse de un procedimiento abreviado, se pronuncia sobre la admisión de la acusación y de las pruebas en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal la cual cursa a los folios 104 al 121 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuran como acusados: BREINER BARRAGAN AGUDELO, venezolano, cédula de identidad Nº 26.539.082, natural de Puerto Páez, Estado Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-08-1984, soltero, de oficio: comerciante, hijo de E.A.D. (v) y J.B. (v), residenciado en el Barrio El Rincón, 23 de Enero, calle principal, última calle, casa sin número, cerca de la antena de CANTV, Caicara del Orinoco Estado Bolívar, y JHOELMER S.M.P., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía colombiana N° 3.277.076, natural de Villavicencio, República de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 16-07-1968, de estado civil: soltero, de oficio: chofer, hijo de M.P. (f) y de J.M. (f), residenciado en Casuarito del Departamento Vichada de Colombia; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Se admiten los elementos probatorios ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, correspondiente a la declaración de expertos, testigos y documentales, inserto en el escrito acusatorio a los folios 114 al 119 de las actuaciones, de conformidad con los artículos 222, 239.2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate oral y público, tómese la presentación de la acusación con los argumentos de la Defensa como parte del mismo.

Los acusados BREINER BARRAGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P., fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar conforme a las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. De igual manera, se les hizo del conocimiento del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 eiusdem, indicándoles que en el presente caso sólo procede la admisión de hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente lo establecido en el mismo, procediendo la ciudadana Juez a preguntarle a los mencionados acusados si desean admitir los hechos o declarar, manifestando cada uno de ellos no admitir los hechos y no declarar.

Sin embargo el acusado BREINER BARRAGÁN AGUDELO, durante el debate manifestó: “Yo lo que necesito decir es que no tengo nada que ver en lo que se me está acusando y soy inocente.”

Durante el debate se dejó constancia en acta de juicio, las incidencias interpuestas por las partes y resultas por el Tribunal.

En primer término el Ministerio Público solicitó al Tribunal, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita como “Nueva Prueba” el testimonio del ciudadano H.T., titular de la cédula de identidad N° 23.226.048; en razón a que en el curso del debate surgió un hecho nuevo toda vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento a través de la Guardia Nacional, en la ubicación de los testigos, que éstos habían sido objeto de amenaza y que por esa razón se ausentaron de la jurisdicción; señaló así mismo la representación fiscal que le llamaba la atención que estas personas acudieron a los llamados del Tribunal los días 11-01-2011 y 02-02-2011, y en ambas oportunidades no pudieron ser escuchados por cuanto la defensa había manifestado que necesitaba imponerse de las actuaciones; luego desaparecen aún cuando se encontraban ubicables porque las direcciones constan en el expediente penal. Requiere la Vindicta Pública en razón de este hecho nuevo, como lo es si fueron o no amenazados los testigos, y en aras de la búsqueda de la verdad, se incorpore el testimonio del ciudadano H.T. a los fines de como patrono de los testigos desaparecidos, ratifique lo que señaló mediante acta de entrevista el día 02-11-2011 al Teniente Pereira Leal Emilio, todo de conformidad con el artículo 13 del COPP.”

La defensa se opuso a esta solicitud y requirió se declare sin lugar tal pedimento fiscal.

Pronunciamiento del Tribunal. “Este Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público y objetado por la defensa privada, considera que efectivamente nos encontramos durante el curso del debate con una circunstancia nueva como lo es la entrevista rendida por el ciudadano H.T. ante el funcionario encargado de la conducción por la fuerza pública a los testigos D.D.J.R.V. y N.J.V.H., información dada por aquel en cuanto a que dichos testigos le manifestaron estar amenazados. Así las cosas, siendo las testimoniales de los ciudadanos mencionados pruebas del proceso, y teniéndose conocimiento durante el debate que han desaparecidos por supuestas amenazas, información ésta aportada por el ciudadano H.T. ante un funcionario; consecuencialmente es necesario escuchar la declaración de este ciudadano, conforme a los parámetro de la Ley. Solicitud declarada con lugar al Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de notificación al ciudadano H.T..

Llegado el día de escuchar declaración al ciudadano H.T., y no logrando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana encargado ubicar al mismo, el Ministerio Público solicitó: “El Ministerio Público tiene conocimiento que el ciudadano H.T. no ha podido ser localizado a través de los funcionarios de la Guardia Nacional a quien se le encomendó dicha labor, la Fiscalía solicita de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite al referido ciudadano a través de la misma Guardia Nacional Bolivariana en el lugar donde éste se encuentre, por cuanto no se han los supuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte la Defensa manifestó ante dicho pedimento fiscal no oponerse al mismo, exigiendo se hagan las diligencias necesarias.

Pronunciamiento del Tribunal: “El Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público, pedimento ajustado a derecho, toda vez que es necesaria, útil y pertinente la prueba testimonial del ciudadano H.T., máxime cuando no se ha agotado su conducción por la fuerza pública debido a la no localización del mismo, se ordena su citación por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, para ser localizado en el lugar donde el mencionado testigo se encuentre, y consecuencialmente sea trasladado hasta este Despacho Judicial, el día y hora pautados para la correspondiente continuación del debate. Líbrese boleta de citación con su correspondiente oficio.”

PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL JUICIO SEGÚN SU ORDEN

  1. -Experto K.A.R.M., cédula de identidad Nº 13.804.503, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación a la Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-2455, de fecha 26-10-2010, inserta al folio 57, vuelto y 58 de la causa, lo siguiente: “ Ratifico el contenido y la firma. Fui asignado para realizar experticia de Acoplamiento Físico a piezas suministradas como incriminadas. Así mismo fue analizada la cavidad de un vehículo Aveo, color azul, donde se ubica en la parte trasera una cavidad fue removida una pieza que comunica con el tanque de gasolina, donde fueron insertas las piezas incriminadas, constatándose que encuadran perfectamente.”

    Pregunta la Fiscal: P: Cuáles fueron las piezas incriminadas? R: constituyen cuatro panelas compactas. P: Describas las características de esas panelas? R: Contenidas con cintas sintéticas y emanaban un olor fuerte. P: Qué removió usted? R: En la parte posterior donde se ubican los asientos, fue removido ese asiento, donde se pudo apreciar una tapa y al remover dicha tapa se apreció un orificio de forma esférica que comunica con el tanque de gasolina de dicho vehículo. P: Qué método usa para el acoplamiento? R: Las mismas se introducen tomando medidas en la cavidad y se constató que acoplan a dicha cavidad, las cuatro piezas. P: Cuando usted dice que se introducen, su mano pudo penetrar esa cavidad? R: Sí no tuve impedimento para hacerlo. P: Qué características presenta el vehículo? R: Corresponde a un vehículo Chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas JAU-42U. P: Dónde practica ese acoplamiento? R: En el estacionamiento del CICPC de Mérida el 26-10-2010.

    Pregunta la Defensa Privada. P: Recuerda a quién pertenecía el vehículo? R: No. P: Cuando practica la experticia pudo visualizar fácilmente el cambio que se hizo? R: Yo hablé de que fue removido el asiento. P: Es fácil para usted visualizar que fue removido el asiento? R: No. P: Cuando usted realiza la prueba lo hace con los mismos empaques que fueron supuestamente incautados? R: Sí. P: Recuerda sus características? R: Eran en forma rectangular y estaban embalados con cinta adhesiva, algunos presentaban material sintético de los denominados bolsas y tenían cinta adhesiva. P: Pudo verificar si ese empaque estaba dentro de la sustancia gasolina? R: Las piezas no estaban dentro del tanque de gasolina estaban en una cavidad entre el tanque y la carrocería del vehículo. Al ser removido el asiento trasero hay una tapa de color negro y al ser removida la tapa estaba la cavidad y ahí era donde estaba la droga. P: Ese cavidad viene con el vehículo? R: Se pudo apreciar que corresponde a una pieza original del vehículo. P: Cómo toman las medidas de ese tanque y de esos paquetes para llegar a la conclusión? R: Ya que no tenemos acceso a la cavidad como tal se toman las medidas de los lados más prominentes hasta donde la cinta métrica choque con los límites y de allí las medidas de espesor, longitud y ancho. P: Para introducir los paquetes, recuerda si era dificultoso o de fácil acceso? R: Las piezas incriminadas ingresaron fácilmente. P: Recuerda si esas piezas alguna fue expuesta? R: Fueron suministradas embaladas como estaban y presentaban un olor fuerte como gasolina. P: Recuerda si esas piezas que presentaban ese olor alguna tuvo contacto con la gasolina? R: No, emanaban el olor pero no. P: Logró observar cuando tuvo contacto con las piezas si alguna de ellas fácilmente se pueden romper? R: Estaban embaladas. P: Quién más hizo la experticia de acoplamiento? R: Fui acompañado por los funcionarios de la Guardia que me indicaron donde estaba el vehículo y me abrieron.

  2. - Experta Toxicóloga L.V.S.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, cédula de identidad Nº 13.745.625 , quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, manifestando en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-67-2544, de fecha 26-10-2010, folio 59, y Experticia Química Nº 9700-67-2544, de fecha 26-10-2010, folio 60 y vuelto, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de ambas experticias. La toxicológica in vivo se les practica a los dos ciudadanos rotuladas como muestras A y B. Fueron practicadas en muestra de sangre, orina y raspado de dedos, dando resultado como negativo para ambas muestras en todas las practicadas. La Experticia Química consistía en dos muestras rotuladas como A y B. La A consistía en tres bolsas plásticas armadas con el mismo material en su interior tres envoltorios y a su vez otro envoltorio en material sintético transparente y cinta adhesiva transparente y plástico azul con blanco, uno dispuesto sobre el otro. Estas muestras tenían un olor característico al hidrocarburo. La muestra rotulada como B era una bolsa de material sintético y en su interior un envoltorio de material sintético color negro y a su vez dentro del mismo otro envoltorio recubierto con cinta adhesivo transparente y de plástico color azul y blanco que también presentaba un olor característico a hidrocarburo. La muestra A, era un polvo de color blanco con un peso neto de 1 kilo con 460 gramos y los análisis resultaron ser clorhidrato de cocaína. La muestra rotulada como B dio un peso neto de 520 gramos y los análisis dieron como resultado clorhidrato de cocaína. Ambas experticias fueron firmadas con la Dra. Y.M. con la finalidad de que cualquiera de las declaraciones sea válida.

    Pregunta la Fiscal: P: Indique la fecha? R: La Toxicológica fue el 26-10-2010 y la Química la misma fecha. P: Indique a qué persona o personas les practica la Toxicológica? R: Breiner Barragan Agudelo, y Jhoelmer S.M.P.. P: Por qué no aplica la práctica la experticia de raspado de dedos para determinar la presencia de cocaína? R: Porque es una sustancia hidrosoluble la cual al tener contacto con el agua se disuelve totalmente y no quedan rastros en sus manos. P: Qué percibe usted a través de los sentidos? R: Era un olor fuerte de gasolina. P: Cómo estaban esos envoltorios? R: Totalmente sellados. P: Cuando hacen la incisión las sustancias estaban impregnadas de algo? R: El polvo no, lo que estaba impregnado de olor a gasolina eran los envoltorios..”

    Pregunta la Defensa: P: Por qué llega usted a la conclusión que las panelas tenían olor a hidrocarburo y que la sustancia no tuvo contacto con la gasolina? R: Debe haber tenido contacto con la gasolina los envoltorios, pero la sustancia estaba bien precintada. P: Recuerda si los precintos que presentaban los envoltorios eran diferentes? R: Realmente no recuerdo si estaban precintados iguales pero por la descripción de la experticia sí eran iguales. P: Ese plástico era fuerte o pudo cambiar su presentación? R: Era un plástico fuerte. El adhesivo era cinta adhesiva de embalaje pero transparente. P: Cuando le presentan esas muestras para experticiarlas, pudo verificar si esos empaques pudieron haber estado en contacto con la gasolina? R: Si se encontraban un poco húmedos, era la gasolina..

  3. - Experto D.E.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.317.541, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación a:

    A.- Acta de Investigación Penal Nº SIP: 297 de fecha 25-10-2010, inserta al folio 18 vuelto y 19 de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. El 25-10-2010 encontrándome de servicio en El Quebradón como Jefe de Alcabala de la misma, en compañía de A.C. y D.C. cuando a la 01:15 de ese día el Sargento Crispín hizo un alto de un Aveo color azul, marca Chevrolet, placas JU42U, al hacerle una pregunta a los ciudadanos que abordaban el vehículo al conductor que era Breiner Barragán y Jolmer M.P. que era el copiloto, en relación a si tenían alguna evidencia, manifestó mi compañero que los mismos se encontraban en una actitud sospechosa por lo cual manifestó que iba a revisar dicho vehículo minuciosamente en una fosa. Como a la 1:30 o 1:35 de ese mismo día, llamó al otro compañero A.C. para que lo ayudara en la revisión ya que en la parte posterior del asiento trasero la tapa de la gasolina se encontraba de una forma removida, inmediatamente buscamos dos testigos para hacer la revisión completa del vehículo para ver qué podía arrojar esa revisión. Luego A.C. junto con su perro al ingresarlo le dio una voz de alerta y el funcionario procedió a remover la tapa de la gasolina para verificar el contenido del tanque y donde se detectó la presunta droga que eran tres bolsas de material plástico color negro y una transparente, cuatro en total.”

    Pregunta la Fiscal: P: Podría especificar dónde se ubica la alcabala? En la carretera Panamericana, sector El Quebradón. P: Cuántos Guardias hay normalmente destacados? R: Generalmente son dos y escasamente tres. En ese caso, habían tres porque los compañeros estaban de apoyo a la Unidad. Uno pertenece a la Unidad Canina y otro a la Unidad Anti droga. P: Cuando el Sargento Crispín le pide a los ocupantes del vehículo se paren a la derecha le preguntó a usted? R: Luego que los pasa, me hizo conocimiento de la novedad. P: Acompañó al Sargento al momento en que observa que el tanque estaba removido? R: No, él me pide la solicitud para ingresar el vehículo a la fosa, yo lo acompaño, luego se hace la solicitud del otro compañero. P: usted pudo observar que el tanque estaba removido? R: Fue por la actitud de los ciudadanos que él ingresa el vehículo a la fosa. Luego de que los efectivos hacen la incautación de la droga ellos me llaman y me dicen que era positivo en presencia de los testigos y luego del análisis se pudo constatar que era droga cocaína.

    Pregunta la Defensa Privada. P: Qué es para usted actitud sospechosa? R: Ejemplo que cuando les preguntan de dónde vienen uno dice una cosa y el otro, otra cosa. P: Es decir que no fue usted? R: Sí, no fui yo sino el compañero. P: Usted observó que la tapa estaba removida o se lo dijo el funcionario? R: Yo lo vi fue después que mis compañeros hicieron el procedimiento. P: Cómo es esa tapa? R: Es redonda y está por la parte de arriba. P: Ustedes pueden observar si esa tapa estaba en estado original o sufrió alteraciones? R: Lo que le pareció a mi compañero sospechoso es que la tapa estaba removida y había gasolina regada. P: En qué lugar estaban esos supuestos paquetes? R: la revisión la hacen mis compañeros, yo me encontraba en la zona de seguridad. Se pudo observar que los paquetes estaban dentro del tanque. P: Usted estuvo en la inspección y vio lo que sucedió? R: Cuando estaban extrayendo los paquetes sí, pero cuando removieron la tapa no, porque estaba de seguridad. Los paquetes los estaban extrayendo del tanque. P: Podría explicar de dónde sacan los paquetes? R: Introducidos dentro del tanque de gasolina. P: Los paquetes estaban dentro de la gasolina? R: Sí. P: Pudo observar si esos paquetes estaban mojados o secos? R: Sí estaban mojados, tenían presencia de restos de gasolina. P: Qué características? R: Tres color negro y uno color transparente para un total de cuatro. P: Dónde estaban los testigos? R: Eran unas personas que transitaban en un vehículo. P: Esos testigos presenciaron la revisión del vehículo? R: Sí. P: Después de verificar la presencia de los paquetes, qué hacen con esos cuatro paquetes? R: Se pasó la novedad al Comando Superior, luego se hizo una prueba de narco test y arrojó como resultado cocaína. P: Esos paquetes cuando fueron al laboratorio del CIPCPC iba uno puyado? R: No roto exactamente, sino que de uno se tomaron muestras del contenido. P: Qué tipo de material envolvía los paquetes? R: Eso tenía muchas bolsas, al final tenía un envoltorio de cinta plástica transparente.

    Pregunta el Tribunal: P: Cuando hacen la experticia de acoplamiento, usted estuvo presente? R: Sí yo estuve presente. P: Al tanque de la gasolina cuando le hacen la experticia le dejan o le sacan la gasolina? R: Al momento de la revisión se extrajo.

    B.- En relación a la Secuencia Fotográfica inserta a los folios 20 y 21; Inspección Ocular S/N, de fecha 25-10-2010, inserta al folio 26 y vuelto, y Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 001, de fecha 25-10-2010, folio 33 y vuelto, manifestó: “Ratifico el contenido y la firma de las actuaciones que me fueron puestas a la vista, excepto de la reseña fotográfica que no tiene firma. La Inspección ocular guarda relación con la secuencia fotográfica. Luego que se hace el procedimiento como tal, se tomaron unas fotografías donde iba ubicada la droga. Se observa cuando se extrae la gasolina del tanque y los paquetes al folio 21. Como lo dije al principio el Punto de Control se encuentra ubicado en El Quebradón jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en la Carretera Panamericana. Alrededor existen viviendas, canchas deportivas y algunos árboles frutales y está construida con una estructura metálica, de techo acerolit, piso de asfalto que cubre ambos canales de la vía. Luego se colectó toda la evidencia para ser experticiada en el CICPC junto con las demás evidencias relacionadas al vehículo inspeccionado.”

    Pregunta el Fiscal: P: Quién fue el responsable de la toma fotográfica? R: Otro compañero que se encontraba en el Comando.

    Pregunta la Defensa Privada: P: A cargo de quien estuvo la fijación de las fotos? R: No recuerdo. P: Indique en cuál de las fotografías indica dónde bajaron el tanque? R: El tanque no se bajó como tal, se vació. La droga estaba según lo que me comentaron los compañeros en una especie de flotante que tenía como unos balancines y la droga estaba flotando. P: Estuvo presente cuando hicieron las fotografías? R: Sí, claro. P: Estas fotografías fueron ese mismo día o a los días? R: El mismo día.

    Pregunta el Tribunal: P: El lugar donde estacionan el vehículo es una vía pública? R: Sí, pasan vehículos y peatones también. De hecho más adelante inclusive hay una escuela.

  4. - Funcionario E.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.977.419, adscrito a la Unidad Canina de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación Acta de Investigación Penal Nº SIP: 297, de fecha 25-10-2010, inserta al folio 18 vuelto y 19 de la causa, y la Inspección Ocular S/N, de fecha 25-10-2010, inserta al folio 26 y vuelto lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma. Eso fue el 25-10-2010, como a la 1:30 de la tarde me encontraba en el Punto fijo El Quebradón, se encontraba en la fosa un Aveo color azul con dos ciudadanos y el Sargento Segundo Crispín me pidió el favor para que con mi perro de nombre Sombra le hiciera una inspección al vehículo, dándome un alerta en la parte trasera del carro, donde está la tapa de la gasolina, quitamos la tapa la que era sujeta como un plomo, la quitamos y sacamos el combustible que tenía el tanque, se pudieron apreciar cuatro envoltorios, tres de ellos de cinta negra, transparente y uno transparente con bolsa plástica, dando un olor fuerte y penetrante con una sustancia color blanco. Procedimos a hacerle una prueba de orientación dando el color turquesa para la presunta cocaína. Se procedió en una balanza dando como peso bruto de tres kilogramos aproximadamente. Se llamó a la Fiscalía de Droga y se siguió las instrucciones del mismo.”

    Pregunta el Fiscal: P: En qué momento empieza a participar? R: Cuando mi compañero pide apoyo que fue llevar el perro al vehículo porque los dos ciudadanos se encontraban muy nerviosos. P: Podría indicarnos a qué brigada pertenecía? R: A la Unidad Canina que su centro de entrenamiento es en Barquisimeto. Después la sede está San A.d.E.T. y luego nos van rotando. P: En qué ayuda el animal? R: Entra cuando se sospecha de algo, que se presume que hay una caleta, también inspecciona personas. P: Está entrenado para que sustancias? R: Marihuana, cocaína y heroína. Hay perros pasivos que se echan y miran al amo y agresivos que rasguñan cuando consiguen algo. P: Cómo fue la reacción del animal? R: Dio vueltas y mostró un interés en la parte de atrás del vehículo. El perro da la alerta y ahí hay que buscar y descartar. P: De alguna manera el olor a gasolina podría solapar el olor de la droga? R: En el entrenamiento se hace con varias sustancias y el perro lo identifica. P: Luego de que el perro hace su ayuda cómo fue su participación en el procedimiento? R: Procedimos a quitar la tapa de la gasolina, las dos pestañitas estaban partidos, con una manguera y una pimpina se sacó la gasolina. P: Dónde está la tapa? R: En la parte trasera del asiento de atrás. P: Qué hicieron posteriormente? R: Luego se vieron los paquetes flotando. Se procedió a la orientación y el pesaje.

    Pregunta la Defensa: P: Recuerda a quién pertenecía el vehículo? R: De nombre no recuerdo, pero no pertenecía a la persona que lo estaba tripulando. P: Recuerda si en el vehículo había pertenencia de las personas que lo tripulaban? R: Había un bolso pequeño, de color azul, el chequeo de esas pertenencias las hizo el otro compañero. Mi función era con el perro. P: Ese perro a qué raza pertenece? R: Labrador Negro. P: Ese perro está permanentemente en esa Alcabala? R: Cuando estoy de guardia sí, cuando descanso el perro también. Ese perro está asignado a mí. En mi casa es parte de la familia el perro. P: El tanque tenía alguna transformación? R: Sino que en la tapa tenía atravesado un plomo grande sujetando a los dos cables que van hacia la bomba de la gasolina. P: SE estaba saliendo la gasolina? R: Sí había olor y regando la gasolina. Se veían huellas y grasa. P: Ese tanque estaba lleno, medio o vacío? R: Como tres cuartos de tanque, más o menos. P: Los supuestos paquetes estaban nadando dentro del líquido? R: Estaba dentro del tanque. P: Verificó si esos paquetes estaban completamente mojados o secos? R: Estaban mojados todos porque estaban dentro del tanque. P: Abrieron alguno de esos cuatro paquetes? R: Sí. En la mesa junto con los funcionarios y los testigos. Se abrió con un bisturí un poquito. P: La experta pudo verificar que uno iba abierto? R: Sí, porque eso se le hace una x. P: Luego que extraen la supuesta sustancia en presencia de qué funcionarios y cuántos testigos? R: El funcionario Abreu, Crispín, mi persona y los dos testigos. P: El funcionario Abreu presenció todo el procedimiento? R: Sí porque él estaba ahí en la alcabala. P: Recuerda si las personas detenidas cargaban cantidades de dinero? R: No. P: tuvo conocimiento otros funcionarios que estas personas llevaban cantidades de dinero? R: No.

    Pregunta el Tribunal: P: El paquete que abrieron lo vuelven a sellar? R: Sí, junto con la bolsa donde se va y lo remiten con la cadena de custodia. P: Quién inicia el procedimiento? R: El funcionario R.C.. P: Cuando inicia el procedimiento usted estaba ahí? R: El me llama a mí cuando tenía el vehículo en la fosa ya le había informado al Sargento de la Alcabala. P: Qué manifestaron los detenidos? R: Que i.d.E.V. hacia Ciudad Bolívar. P: Quién era el chofer? R: De nombre Breiner, eso se lo manifestó al compañero Crispín. P: Les manifestó algo sobre la Droga? R: No. “

    En relación a la Inspección ocular se hizo debido a la situación geográfica donde se encuentra el Punto de Control, estructura metálica, al lado queda la fosa donde se revisan los vehículos, como a cuarenta metros quedan las habitaciones, el área donde se guardan los perros, es donde está la sede del Comando. La fosa está como a ocho metros. Ubicación de El Vigía a Caja Seca a mano izquierda.”

    Pregunta el Fiscal: P: Cuando hacen la inspección en el vehículo la hacen en la fosa? R: Sí.

    Pregunta la Defensa: P: Cuando hacen la inspección estuvieron presentes los testigos? R: Sí. P: Cómo fueron ubicados? R: Transeúntes de vehículos, creo que iban vía Tucaní, de eso se encargó mi Sargento Romero.

  5. - Funcionario R.D.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.056.374, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación a: Acta de Investigación Penal Nº SIP: 297 de fecha 25-10-2010, inserta al folio 18 vuelto y 19 de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Siendo el lunes 25-10-2110 a la 01:15 procedí a detener un vehículo color azul, marca Aveo, en la cual viajaban dos ciudadanos. Al momento de detenerlos les pregunto de dónde venían y para dónde se dirigían. El conductor del vehículo me manifiesta que viene de El Vigía y va para Ciudad Bolívar, de nombre Breiner Barragán y su acompañante el Jolmer Stivens le pregunto al ciudadano si el vehículo era de su propiedad y manifiesta que no, que es prestado por un amigo de Ciudad Bolívar, le indico que por favor se estacione al lado derecho del punto de control, le pido documentos del vehículo me dio los documentos y una autorización del propietario sin notariar. Dicha autorización estaba de Ciudad Bolívar a Maracay, le pregunto a Breyner que cuál era el motivo de su visita en el Estado Mérida y me dijo negocios y me dijo que con chorizos y que vino a El Vigía para hacer una compra y que ya se regresaba a Ciudad Bolívar, con motivo a su nerviosismo le pedí que abriera la maletera del vehículo donde dicho maletero contenía un líquido que era agua. El ciudadano con su nerviosismo le pregunto que si el dueño del vehículo estaba al tanto que se encontraba por la zona del Estado Mérida, manifestó que no. Posteriormente me dirigí donde se encontraba el ciudadano Jolmer quien me enseñó un documento del SAIME del Estado Amazonas y que no tenía ningún otro tipo de documento por tanto era colombiano, también estaba bastante nervioso. Le pregunté al mismo que a qué se dedicaba y manifestó que conductor o chofer y le dije tu sabes manejar vehículos y me dijo que no ese fue un motivo para hacer una requisa más minuciosa. Posteriormente me dirigí donde estaba el Sargento Mayor de Primera Riveros y el Sargento Mayor de Tercera, C.E. y les manifesté que los ciudadanos estaban sumamente nerviosos, ahí fue donde procedimos a buscar dos testigos hábiles y les indiqué al ciudadano Breyner que llevara el vehículo a donde se encontraba la fosa. Posteriormente, le manifesté a Breyner que exhibiera algún objeto de tenencia prohibida si lo portaba, manifestó que no tenía, luego procedimos a ver el porta maleta del vehículo en presencia de los testigos y a hacer una inspección minuciosa, donde pudimos detectar un olor a gasolina. En compañía del Sargento Carrillo y su can “Sombra”, procedimos a ingresar el perro al asiento trasero del vehículo, donde el perro le dio una alerta, procedimos a levantar el asiento y vimos que la tapa de la gasolina estaba removida y en presencia de los testigos, procedimos a sacar la tapa de la gasolina, donde pudimos notar que la bomba del vehículo había sido removida. Esa bomba tiene dos entradas de gasolina una que entra y retorna, esos son dos mangueras y encima de la manguera tenía un plomo de balancear cauchos para sostener las mangueras para que no se saliera y así poder trabajar la bomba. Posteriormente, sacamos la bomba, dentro del tanque se podía notar un envoltorio de color negro que flotaba dentro del tanque de combustible, procedimos a dejar el tanque sin combustible y verificar si habían más envoltorios, la cual después del vacío, encontramos tres envoltorios en bolsas de color negro y los mismos envueltos en una bolsa transparente con cinta adhesiva plástica y otro envoltorio con bolsa transparente y que también poseía cinta transparente plástica. Procedimos en presencia de los testigos a sacar los envoltorios por donde se encontraba la bomba de la gasolina. A su vez, procedimos a leer los derechos de los ciudadanos y detenerlos y los llevamos hasta la sede principal del Comando donde yo le pregunté al ciudadano Jolmer Stivens, donde le dieron esos envoltorios y me manifestó que en el Vigía en el semáforo y junto con Breyner lo habían introducido en el tanque del combustible, para ser trasladados hacia Ciudad Bolívar para su entrega.”.

    Pregunta la Fiscal: P: Puede indicar el día y hora del procedimiento? R: El día lunes 25-10-2010 a la 01:30 pm. P: En qué lugar? R: Punto de Control El Quebradón. P: En qué sentido se dirigía el vehículo? R: Un Aveo color azul que iba en dirección Tucaní-Caja Seca. P: Cuántas personas iban? R: Dos personas el conductor era Breiner Barragán. P: En ese procedimiento qué observó sospechoso en los ciudadanos? R: Ellos en ningún momento me veían y me contestaban de forma nerviosa. P: Cuando le pregunta al conductor por qué circulaba por esa arteria vial, qué le contestó? R: Que había venido a comprar unos chorizos. P: Tenía alguna factura dentro del vehículo? R: No. P: Dónde fueron ubicados los testigos? R: Circulaban por el punto de Control. P: Quiénes más practicaron el procedimiento? R: El Sargento Rivero Douglas y el Sargento Mayor de Tercera C.E.. P: Portaba alguna documentación del vehículo? R: Tenía una autorización por el dueño pero no estaba notariada. P: Luego que decide realizar una inspección minuciosa qué sucede allí? R: Yo le manifiesto al Sargento Rivero que los dos ciudadanos estaban nerviosos a ver si me autorizaban una revisión más minuciosa. P: Qué alerta dio el perro? R: El perro en el asiento trasero marca rasguñando en el sitio, en este caso en la parte trasera. P: Qué observó? R: Que la tapa de la gasolina había sido removida, por lo general ella viene con una goma negra y ese vehículo no la tenía por eso es que percatamos que fue removida. P: Quién hace la Inspección? R: C.E. y mi persona. P: Cómo logran extraer esa evidencia? R: Por la misma tapa del combustible, metimos la mano y la sacamos por la misma bomba. P: Ese tanque tenía combustible? R: Tenía tres cuartos de tanque. Sacamos el combustible en unos tobos con una manguera y fue donde detallamos que se encontraban los paquetes, pero el detalle que vimos es que había combustible regado y por la experiencia le echaron agua y esa agua se fue para el porta maleta. P: Cuando levanta la maleta observa el agua? R: Sí, el carro emanaba un olor constante a gasolina. P: Qué otra evidencia encuentran allí? R: Sacamos cuatro envoltorios, eran tres en forma de botella y de color negro y tenía un envoltorio con cinta adhesiva, bien embaladas. Las bolsas estaban húmedas. P: Estuvieron todo el tiempo los testigos presentes durante el procedimiento? R: Sí. P: Cómo era la actitud de los ciudadanos? R: Estaban nerviosos y se contradecían mucho y por eso revisamos bien el vehículo. P: Preguntaron a quién pertenecían esas evidencias? R: Jolmer manifestó que lo habían recogido en un semáforo en El Vigía y que durante el trayecto la habían introducido. P: Quién le señala a usted eso de las personas que se encuentran en sala? R: Señala a Jolmer como el acompañante y a Breyner Barragán como el conductor del vehículo. P: Cómo pueden verificar además de su forma, que dentro de eso había algo ilícito? R: porque con un bisturí le abrimos un pequeño orificio y le aplicamos una prueba de campo, en presencia de los dos testigos. P: Cuando entra en la parte trasera percibe algún olor? R: Sí. P: Una sola persona pudo haber efectuado ese procedimiento? R: No creo.

    Pregunta la Defensa: P: En todos los procedimientos recuerda con claridad los nombres de las personas? R; Sí. P: Recuerda lo que decía la autorización? R: Recuerdo que decía que estaba autorizado para Maracay. P: Recuerda si en ese vehículo habían maletas? R: No. P: Recuerda si llevaban cantidades de dinero? R: No recuerdo. P: recuerda si esas personas cargaban puestas algunas prendas? R: Sí, una cadena que llevaba el señor Breyner y se le entregó a un familiar que llegó al punto de Control. P: Indica las características de esa prenda? R: No recuerdo. Se la entregó el Comandante del Puesto. P: Indique si el vehículo estaba en su estado original o le fue cambiado algo? R: No tenía cambios, tenía su tapa original, pero removida pero el plomo se lo agregaron donde estaban las mangueras que eso ningún carro original lo trae. P: Ese detalle fue presenciado por los otros funcionarios y testigos? R: Sí. P: Había un solo envoltorio flotando? R: Estaban todos flotando, pero a simple vista estaba uno solo. P: Todos los envoltorios se encontraban dentro de la gasolina? R: Sí. P: Cómo era esa tapa? R: Esa tapa es ovalada. P: Todas las evidencias presentaban forma de botella? R: Sí. P: En qué sitio le preguntó a Jolmer lo que señala? R: En la fosa, a él solo, porque los dos estaban sentados separados. P: Alguien escuchó la respuesta que él le dio? R: No. P: La prueba que hicieron de orientación quién la hizo? R: Yo, en el Comando de El Quebradón, en un escritorio. P: Quiénes estaban presentes? R: El sargento Mayor de Tercera y los dos testigos. P: Cómo iban los testigos? R: Iban transitando, el Sargento Rivero fue el que los llamó, no se si en vehículo o a pie. P: Tiene conocimiento si andaban juntos? R: Sí andaban juntos. P: El envoltorio que era transparente se podía ver lo que tenía? R: Estaba envuelto y no se podía notar lo que había allí. La bolsa negra por fuera no llevaba cinta. P: Cómo remite la prueba al laboratorio del CICPC? R: Los cuatro envoltorios se meten en una bolsa se precintan y con una cadena de custodia y oficio se llevan al CICPC. P: Remitió la evidencia con la abertura al CICPC? R: Sí. P: Cómo estaba húmeda la sustancia? R: Yo digo que estaba húmeda porque estaba dentro del tanque. P: Cómo estaba húmedo el interior o el exterior? R: Cuando yo introduje el bisturí determiné que estaba húmeda.

    El Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: P: El paquete que ustedes abren lo entregan abierto al CICPC? R: Lo enviamos precintado, en el oficio se hace saber a la experto que se hacen pruebas de orientación. La bolsa negra donde se encontraba el paquete transparente la remití cerrada tal como la encontré.

  6. - Experto Y.A.I.R., cédula de identidad Nº 14.588.748. debidamente juramentado, manifestó en relación a la Inspección Nº 4351, de fecha 26-10-2010, inserta al folio 51 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma. Se realiza a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, de color azul, tipo Sedan, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, los vidrios se encuentran revestidos con laminado decorativo de protección solar. Al realizar la Inspección interna se aprecia el tablero y asientos de material sintético de color gris.”

    Pregunta el Fiscal: P: Indique la fecha en que realiza esta Experticia, en compañía de quién y el sitio en que se encontraba estacionado el vehículo? R: Se realizó el 26-10-2010, en compañía del funcionario H.W.. P: Características del vehículo inspeccionado? R: marca Chevrolet, modelo Aveo, de color azul, tipo Sedan. P: Uso particular o público? R: Particular. P: Por qué motivo realizan esta inspección? R: Para dejar constancia que en el vehículo ocurrió un hecho delictivo. P: Condiciones generales del vehículo? R: En regular estado de uso y conservación. P: Le refirieron bajo qué delito estaba incurso? R: Previsto en la Ley de Drogas.

    Pregunta la Defensa Privada: P: Indique qué pudo observar con respecto a la tapa de la gasolina del vehículo? R: En regular estado de conservación. P: Estaba en su estado original o estaba alterado? R: Estaba normal. P: La tapa estaba en estado original en que la trae el vehículo? R: Sí.

  7. - Testigo H.T., titular de la cédula de identidad Nº 23.226.048, quien se identificó plenamente, siendo debidamente juramentado por cuanto el mismo manifiesta no tener parentesco alguno con los acusados, manifestando en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento lo siguiente: “Ellos D.R. y N.V. trabajaron conmigo un tiempo más después que fueron testigos y no se que pasó en el procedimiento. Al tiempo renunció y me llamó a la Inspectoría del Trabajo y el otro muchacho me dijo que lo arreglara y se fue, estuvo por ahí unos días y no lo volví a ver más.”.

    Pregunta la Fiscal: P: Puede indicar si conoce a los ciudadanos Daniel y Nerio? R: Sí, ellos fueron empleados de mi finca. P: cuando estos dos ciudadanos fueron empleados por usted, recuerda haberles dado permiso para este juicio? R: Sí ellos vinieron, yo los traje y que ese día no hubo nada. P: Recuerda las razones por las cuales venían a este Circuito Judicial Penal? R: Yo no se qué tenían que decir ellos estuvieron en un procedimiento. P: Estos ciudadanos le comentaron si fueron testigos de un procedimiento? R: Sí testigos fueron pero no se de qué procedimiento. P: Tiene conocimiento las razones por las cuales decidieron no ser más trabajadores de su finca? R: Entre ellos mismos hubo un problema por miche, pero no se qué pasaría ahí. P: Posteriormente a que estas personas renuncian, tuvo conocimiento por ellos o por familiares si fueron objeto de amenazas? R: Supuestamente que fueron amenazados pero no se si fue entre ellos mismos porque ellos tenían unos problemas con uno que había sido macheteado de otra finca, eso fue hace años.

    Se incorporaron las pruebas documentales por su lectura, de conformidad con los artículos 242, 254, 358, y 339 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Pena, en el siguiente orden evacuadas durante el debate:

  8. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Nº 0001, de fecha 25-10-2010, inserta al folio 33 y vto., donde se evidencia como organismo actuante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, puesto El Quebradón Segundo Compañía Del D-16 El Vigía, funcionario que colecta la evidencia D.E.R.A. (Sargento mayor de Segunda); evidencias físicas colectadas: Evidencia Nº 1 Tres bolsas de material plástico de color negro, dentro de cada una se encuentra otra de material plástico transparente, y dentro de cada una de estas bolsas, se encuentra un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada Cocaína. Evidencia Nº 02: Una bolsa de material plástico transparente, en su interior un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína. Funcionario que entrega el mencionado anterior mente, funcionario que recibe Y.M..

  9. - INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-10-2010, inserta al folio 26 y su vuelto, suscrita por los funcionarios SM/2 D.E.R.A. y SM/3 E.A.C., adscritos al Puesto El Quebradón, Sede del Tercer Pelotón de la II Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la localidad de El Quebradón, carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., donde dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde del 25-10-2010, se constituyeron en el referido punto de control, dejando constancia de lo observado en el referido lugar, constante de nueve (9) numerales.

  10. - SECUENCIA FOTOGRÁFICA, inserta a los folios 20 y 21 de la causa, correspondiente a seis (6) secuencias fotográficas.

  11. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 4351, de fecha 26-10-2010, suscrita por los funcionarios Y.I.R. y H.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 51 y vuelto de la causa, practicada en la siguiente dirección: En el estacionamiento anterior de la sede de la Sub Delegación M.d.C. ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde llevaron a cabo la respectiva Inspección Técnica del vehículo automotor marca Chevrolet, tipo sedan, modelo Aveo, color azul, placas JAU-42U, clase automóvil, serial carrocería 8Z1TJ51677V362047, inspeccionando sus partes externas.

  12. - EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO Nº 9700-067-DC-2455, de fecha 25-10-2010, practicada por el funcionario Agente de Investigación I C.A.R.M., adscrito al CICPC Delegación Mérida, realizada en el Estacionamiento del CICPC, ubicado en la Avenida Las Américas, pasos abajo del Mercado Principal de Mérida, donde dejaron constancia de observar aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Azul, Placa: JAU-42U, inserto a los folios 57 vuelto y 58 de la causa.

  13. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-2544, de fecha 26-10-2010, folio 59 suscrita por las funcionarias Y.M. y L.S., adscritas al CICPC, donde se evidencia en sus resultados Negativo en Sangre, Orina de los acusados, Negativo en Alcohol, Cocaína, Marihuana, Morfina y Benzodiacepina. Así mismo en raspado de dedos para ambos acusados Negativo para Marihuana.

  14. - EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-067-2544, de fecha 26-10-2010, folio 60 de la causa, suscrita por las funcionarias Y.M. y L.S., adscritas al CICPC, donde se evidencia dos muestras signadas la primera con el literal A correspondiente a tres bolsas plásticas anudadas con el mismo material en su interior, tres envoltorios elaborados en material sintético color negro, en su interior otro envoltorio elaborado en material sintético transparente, a su vez recubierto con cinta adhesiva transparente y plástico azul con blanco, dando como resultado un peso neto de un kilo con cuatrocientos sesenta gramos de clorhidrato de cocaína. Para la muestra B, corresponde una bolsa plástica anudada con el mismo material en su interior un envoltorio elaborado en material sintético color negro, en su interior otro envoltorio elaborado en material sintético transparente, a su vez recubierto con cinta adhesiva transparente y plástico azul con blanco, resultando un peso neto de quinientos veinte gramos de clorhidrato de cocaína. No existiendo más pruebas que recepcionar, se da por concluido el debate oral y público.

    El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas.

    En este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con las Conclusiones de las partes, haciéndolo en primer lugar el Ministerio Público, quien solicita se dicte una sentencia condenatoria con la pena establecida en el artículo 149 encabezamiento y la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, como lo es la confiscación definitiva del vehículo y la expulsión del Territorio del ciudadano Colombiano.”

    De la Defensa, señaló: “……solicito que sean absueltos de toda culpa por cuanto en este proceso nunca se llegó a demostrar su culpabilidad”.

    La Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a Réplica “La Fiscalía considera que probó la responsabilidad de los acusados.”

    La Defensa, hace uso de la contrarréplica: “La Defensa ratifica la solicitud de que se dicte una sentencia absolutoria.”.

    La Juez, pregunta a los acusados si desean manifestar algo; solicitando el derecho de palabra JHOELMER S.M.P.: “Me declaro inocente, yo nunca he cometido un delito, siempre he sido una persona honesta y trabajadora.”

    Por su parte el acusado BREINER BARRANGAN AGUDELO manifiesta: “Yo me considero inocente de todo lo que está pasando, yo soy una persona trabajadora y lo único que pido es justicia que me den una oportunidad.”

    CAPITULO III

    DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Mixto, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los acusados BREINER BARRANGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P., atribuyéndoles la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; no quedaron suficientemente probados, en razón a la insuficiencia de pruebas presentadas, según lo observado y verificado en las audiencias del juicio oral. Ante tal circunstancia, la decisión en la presente causa debe ser absolutoria.

    De las declaraciones de los expertos, funcionarios y el testigo como nueva prueba que comparecieron al juicio, no se determinó la participación de los acusados en los hechos imputados, por lo que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo y de la Presunción de Inocencia, el presente fallo es Absolutorio.

    En principio los acusados de autos se declararon inocentes de los hechos que le fueron atribuidos por parte de la Vindicta Pública.

    Así entonces, al analizar y valorar cada una de las pruebas debatidas en el juicio, tenemos las declaraciones de los funcionarios aprehensores:

    Experto D.E.R.A., manifestó en relación al Acta de Investigación Penal Nº SIP: 297 de fecha 25-10-2010, inserta al folio 18 vuelto y 19 de la causa; Secuencia Fotográfica inserta a los folios 20 y 21; Inspección Ocular S/N de fecha 25-10-2010, inserta al folio 26 y vuelto, y Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 001, de fecha 25-10-2010, folio 33 y vuelto.

    En cuanto a la primera señaló entre otras cosas que lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. El 25-10-2010 encontrándome de servicio en El Quebradón como Jefe de Alcabala de la misma, en compañía de A.C. y D.C. cuando a la 01:15 de ese día el Sargento Crispín hizo un alto de un Aveo color azul, marca Chevrolet, placas JU42U, al hacerle una pregunta a los ciudadanos que abordaban el vehículo al conductor que era Breiner Barragán y Jolmer M.P. que era el copiloto, en relación a si tenían alguna evidencia, manifestó mi compañero que los mismos se encontraban en una actitud sospechosa por lo cual manifestó que iba a revisar dicho vehículo minuciosamente en una fosa. Como a la 1:30 o 1:35 de ese mismo día, llamó al otro compañero A.C. para que lo ayudara en la revisión ya que en la parte posterior del asiento trasero la tapa de la gasolina se encontraba de una forma removida, inmediatamente buscamos dos testigos para hacer la revisión completa del vehículo para ver qué podía arrojar esa revisión. Luego A.C. junto con su perro al ingresarlo le dio una voz de alerta y el funcionario procedió a remover la tapa de la gasolina para verificar el contenido del tanque y donde se detectó la presunta droga que eran tres bolsas de material plástico color negro y una transparente, cuatro en total.”

    A una de las preguntas del fiscal correspondiente a: Acompañó al Sargento al momento en que observa que el tanque estaba removido? Contestó: “No, él me pide la solicitud para ingresar el vehículo a la fosa, yo lo acompaño, luego se hace la solicitud del otro compañero...” A otra de las preguntas: Usted pudo observar que el tanque estaba removido?. Contestó: “… Luego de que los efectivos hacen la incautación de la droga ellos me llaman y me dicen que era positivo…”

    De la declaración de este experto, en relación al Acta de Investigación Penal Nº SIP: 297 el tribunal solo le da valor para dejar constancia del procedimiento donde fueron detenidos los acusados; sin embargo dicho funcionario no estuvo presente y lograr dar certeza al Tribunal del hallazgo de la droga, toda vez que dicho funcionario no se encontraba al éste manifestar que lo llaman los otros efectivos hacen la incautación de la sustancia , que por demás son dichos funcionarios quienes son los que le informan que era positivo (clorhidrato de cocaína). Ante tal circunstancia esta declaración no arroja elemento para probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos.

    En cuanto a la secuencia fotográfica, igualmente el Tribunal no le da su justo valor a los fines de arribar a la culpabilidad de los acusados, toda vez que afirmó que él no fue el responsable de tomar las fotografías, ya que fue otro compañero.

    Conforme a la Inspección Ocular S/N, se acredita el lugar donde fueron aprehendidos los hoy acusados, Punto de Control El Quebradón, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., en la Carretera Panamericana.

    En cuanto al Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 001, no señaló nada al respecto, por lo tanto no puede ser valorada sin esta ser mencionada por el testigo.

    El funcionario R.D.R.C., expuso en relación al Acta de Investigación Penal Nº SIP: 297 la cual ratificó el contenido y la firma, en la cual señaló entre otras cosas que siendo el lunes 25-10-2110 a la 01:15 procedí a detener un vehículo color azul, marca Aveo, en la cual viajaban dos ciudadanos… …..me dio los documentos y una autorización del propietario sin notariar. ….me dirigí donde se encontraba el ciudadano Jolmer quien me enseñó un documento del SAIME…….. procedimos a buscar dos testigos hábiles y les indiqué al ciudadano Breyner que llevara el vehículo a donde se encontraba la fosa…..luego procedimos a ver el porta maleta del vehículo en presencia de los testigos y a hacer una inspección minuciosa, donde pudimos detectar un olor a gasolina. En compañía del Sargento Carrillo y su can “Sombra”, procedimos a ingresar el perro al asiento trasero del vehículo, donde el perro le dio una alerta, procedimos a levantar el asiento y vimos que la tapa de la gasolina estaba removida y en presencia de los testigos, procedimos a sacar la tapa de la gasolina, donde pudimos notar que la bomba del vehículo había sido removida……... Posteriormente, sacamos la bomba, dentro del tanque se podía notar un envoltorio de color negro que flotaba dentro del tanque de combustible, procedimos a dejar el tanque sin combustible y verificar si habían más envoltorios, la cual después del vacío, encontramos tres envoltorios en bolsas de color negro y los mismos envueltos en una bolsa transparente con cinta adhesiva plástica y otro envoltorio con bolsa transparente y que también poseía cinta transparente plástica. Procedimos en presencia de los testigos a sacar los envoltorios por donde se encontraba la bomba de la gasolina… Sacamos cuatro envoltorios, eran tres en forma de botella… con un bisturí le abrimos un pequeño orificio…”.

    Con la declaración de este funcionario se deja constancia del procedimiento donde fueron detenidos los acusados y de la ubicación de cuatro envoltorios de color negro precintados con cinta adhesiva contentivos cada uno de Clorhidrato de Cocaína; sin embargo el Tribunal de manera aislada o individual, no le es dable darle su justo valor para inculpar a los hoy acusados.

    Llamó la atención al Tribunal de la declaración de este funcionario, el señalamiento en cuanto a que tres envoltorios tenían forma de botella.

    En este particular, cabe precisar que el funcionario K.R. quien llevó a efecto el acoplamiento física de tales evidencias, se refirió que se trataba de cuatro panelas sintéticas de forma rectangular, y por su parte la Toxicólogo no hizo referencia a que alguno de estos envoltorios por ella experticiados tuviesen la forma de botella.

    Así mismo, de la dudosa exposición del funcionario aprehensor, este indicó que uno de los envoltorios lo había abierto con un bisturí y que remitió la evidencia con la abertura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo, la experta Toxicólogo no manifestó, como se indicará adelante, que los envoltorios estaban “Totalmente sellados”.

    En este mismo orden de ideas, dicho funcionario hizo referencia, motivado a una de las preguntas de la defensa, sobre una prenda (cadena) que llevaba el hoy acusado BREINER BARRANGAN AGUDELO y que supuestamente fue entregada por parte del Comandante a aun familiar del detenido.

    Cebe mencionar, que ninguno de los funcionarios que se encontraban en el Punto de Control (EDGAR A.C. y D.E.R.A.) informaron de esta situación, la cual como toda actuación investigativa donde se incauten objetos materiales que tienen su justo valor para ser experticiados como lo debió ser en la presente causa, no debió ser entregadas a cualquier persona durante el procedimiento, por el sólo hecho de que diga ser familiar del detenido.

    Así las cosas, esta prueba no arroja elemento para probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos.

    El funcionario E.A.C., expuso en relación al Acta de Investigación Penal Nº SIP: 297 y la Inspección Ocular S/N, señaló entre otras cosas que: “Reconozco el contenido y la firma. Eso fue el 25-10-2010, como a la 1:30 de la tarde me encontraba en el Punto fijo El Quebradón, se encontraba en la fosa un Aveo color azul con dos ciudadanos y el Sargento Segundo Crispín me pidió el favor para que con mi perro de nombre Sombra le hiciera una inspección al vehículo, dándome un alerta en la parte trasera del carro, donde está la tapa de la gasolina, quitamos la tapa la que era sujeta como un plomo, la quitamos y sacamos el combustible que tenía el tanque, se pudieron apreciar cuatro envoltorios, tres de ellos de cinta negra, transparente y uno transparente con bolsa plástica, dando un olor fuerte y penetrante con una sustancia color blanco. Procedimos a hacerle una prueba de orientación dando el color turquesa para la presunta cocaína. Se procedió en una balanza dando como peso bruto de tres kilogramos aproximadamente. Se llamó a la Fiscalía de Droga y se siguió las instrucciones del mismo.”

    A la declaración de este funcionario, el Tribunal solo le da valor para dejar constancia del procedimiento de incautación de cuatro envoltorios de droga (Clorhidrato de Cocaína) dentro del vehiculo descrito en el presente fallo, toda vez que fue conteste en tal hallazgo con el funcionario R.D.R.C., y de la detención de los acusados BREINER BARRANGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P., dentro del vehículo conducido por el primero de los mencionados y como acompañante, el segundo.

    Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto hubo coordinación en cuanto al dicho del declarante con el del funcionario que detiene el vehículo (RUBÉN D.R.C.); sin embargo el sólo dicho de estos funcionarios, no le es dable al Tribunal darle pleno valor para determinar que efectivamente los acusados transportaban la sustancia ilícita (Clorhidrato de Cocaína) en el vehículo Aveo, color azul. En consecuencia, esta declaración, no aporta elemento incriminante en contra de los acusados.

    De acuerdo a lo expuesto en relación a la Inspección Ocular S/N se deja constancia del lugar de la incautación de la droga y la detención de los acusados en el Punto de Control El Quebradón, la cual presenta una estructura metálica, y al lado se ubica la fosa donde se revisan los vehículos.

    El Experto K.A.R.M., declaró en relación a la Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-2455, entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Fui asignado para realizar experticia de Acoplamiento Físico a piezas suministradas como incriminadas. Así mismo fue analizada la cavidad de un vehículo Aveo, color azul, donde se ubica en la parte trasera una cavidad fue removida una pieza que comunica con el tanque de gasolina, donde fueron insertas las piezas incriminadas, constatándose que encuadran perfectamente....”

    Este experto, declara acerca de la experticia de acoplamiento de la sustancia incriminada (droga) dentro de un compartimiento que comunica con el tanque de la gasolina.

    Se valora esta declaración, solo a los efectos de dejar constancia de la localización de la droga, que materializa el cuerpo del delito.

    La Experta Toxicóloga L.V.S.B., expuso en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-67-2544 y Experticia Química Nº 9700-67-2544. En cuanto a la primera señaló entre otras cosas que: “Ratifico el contenido y la firma de ambas experticias. La toxicológica In Vivo se les practica a los dos ciudadanos (acusados) rotuladas como muestras A y B. Fueron practicadas en muestra de sangre, orina y raspado de dedos, dando resultado como negativo para ambas muestras en todas las practicadas…”

    De acuerdo al peritaje en referencia, se determina que los acusados no manipularon alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, e igualmente que no la consumieron. Tal situación es determinante para afirmar por parte del Tribunal el hecho de que esta negatividad tanto en consumo como en manipulación de alguna sustancia ilícita, refleja que los hoy acusados no tuvieron contacto con la droga incautada En consecuencia, constituye un elemento de prueba a su favor.

    En cuanto a la Experticia Química señaló entre otras cosas que: “… consistía en dos muestras rotuladas como A y B. La A consistía en tres bolsas plásticas armadas con el mismo material en su interior tres envoltorios y a su vez otro envoltorio en material sintético transparente y cinta adhesiva transparente y plástico azul con blanco, uno dispuesto sobre el otro. Estas muestras tenían un olor característico al hidrocarburo. La muestra rotulada como B era una bolsa de material sintético y en su interior un envoltorio de material sintético color negro y a su vez dentro del mismo otro envoltorio recubierto con cinta adhesivo transparente y de plástico color azul y blanco que también presentaba un olor característico a hidrocarburo. La muestra A, era un polvo de color blanco con un peso neto de 1 kilo con 460 gramos y los análisis resultaron ser clorhidrato de cocaína. La muestra rotulada como B dio un peso neto de 520 gramos y los análisis dieron como resultado clorhidrato de cocaína. .”

    La declaración de la experta acerca de la experticia Química, se evidenció que la droga incautada, corresponde a “Clorhidrato de Cocaína”, y que según la muestra “A” cuya descripción son tres bolsas plásticas, el peso neto es de: Un (01) kilo con cuatrocientos sesenta (460) gramos, y para la muestra “B”, correspondiente a una bolsa plástica, es de: Quinientos veinte (520) gramos. Así pues, se valora sólo a los efectos de dejar constancia de la sustancia incriminada, que materializa el cuerpo del delito; sin embargo no para incriminar a los acusados de autos.

    El Experto Y.A.I.R., manifestó en relación a la Inspección Nº 4351, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma. Se realiza a un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, de color azul, tipo Sedan, el cual se aprecia en regular estado de uso y conservación, los vidrios se encuentran revestidos con laminado decorativo de protección solar. Al realizar la Inspección interna se aprecia el tablero y asientos de material sintético de color gris.”

    A la declaración de este testigo, el Tribunal sólo le da valor para dejar constancia de la existencia del vehículo en ella descrito; sin embargo no es un elemento de prueba suficiente para incriminar a los acusados de autos.

    Por último tenemos la declaración del testigo H.T., quien bajo juramento manifestó entre otras cosas que: “Ellos D.R. Y N.V. trabajaron conmigo un tiempo más después que fueron testigos y no se que pasó en el procedimiento”. A una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que dichos ciudadanos (D.R. Y N.V.) habían sido testigos de un procedimiento pero que no sabía de cual procedimiento; que no habían trabajado mas en su finca por que hubo un problema por miche, y que supuestamente fueron amenazados, pero no sabe si fue entre ellos mismos porque ellos tenían unos problemas con uno que había sido macheteado de otra finca.

    De la declaración de este tigo no se extrae ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se limita a deponer sobre el conocimiento que tiene de los ciudadanos D.R. y N.V., quienes según la acusación fiscal fueron testigos instrumentales del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 25 de octubre de 2010, a las 01:15 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, carretera Panamericana del estado Mérida.

    En cuanto a las pruebas documentales, las mismas fueron incorporadas al debate por su lectura, siendo las siguientes:

  15. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 0001, de fecha 25-10-2010, inserta al folio 33 y vto., donde se evidencia como organismo actuante la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, puesto El Quebradón Segundo Compañía Del D-16 El Vigía, funcionario que colecta la evidencia D.E.R.A. (Sargento mayor de Segunda); evidencias físicas colectadas: Evidencia Nº 1 Tres bolsas de material plástico de color negro, dentro de cada una se encuentra otra de material plástico transparente, y dentro de cada una de estas bolsas, se encuentra un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada Cocaína. Evidencia Nº 02: Una bolsa de material plástico transparente, en su interior un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína. Funcionario que entrega el mencionado anterior mente, funcionario que recibe Y.M..

    A esta acta el Tribunal le da valor probatorio solo a los efectos de dejar constancia del cumplimento de los requisitos legales de la cadena de custodia de la sustancia incautada.

  16. - INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25-10-2010, inserta al folio 26 y su vuelto, suscrita por los funcionarios SM/2 D.E.R.A. y SM/3 E.A.C., adscritos al Puesto El Quebradón, Sede del Tercer Pelotón de la II Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la localidad de El Quebradón, carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M..

    Se deja constancia del referido Punto de Control El Quebradón, y de todo lo observado en el referido lugar, constante de nueve (9) numerales.

  17. - SECUENCIA FOTOGRÁFICA, inserta a los folios 20 y 21 de la causa, correspondiente a seis (6) secuencias fotográficas.

    En relación a la Secuencia Fotográfica, el Tribunal solo le da valor para dejar constancia del procedimiento de incautación de envoltorios de color negro dentro del vehículo descrito en el presente fallo.

  18. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 4351, de fecha 26-10-2010, suscrita por los funcionarios Y.I.R. y H.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, inserta al folio 51 y vuelto de la causa, practicada en la siguiente dirección: En el estacionamiento anterior de la sede de la Sub Delegación M.d.C. ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde llevaron a cabo la respectiva Inspección Técnica del vehículo automotor marca Chevrolet, tipo sedan, modelo Aveo, color azul, placas JAU-42U, clase automóvil, serial carrocería 8Z1TJ51677V362047, inspeccionando sus partes externas.

    A esta acta el tribunal le da valor probatorio solo a los efectos de dejar constancia de las características del vehículo en ella descrito.

  19. - EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO Nº 9700-067-DC-2455, de fecha 25-10-2010, practicada por el funcionario Agente de Investigación I C.A.R.M., adscrito al CICPC Delegación Mérida, realizada en el Estacionamiento del CICPC, ubicado en la Avenida Las Américas, pasos abajo del Mercado Principal de Mérida, donde dejaron constancia de observar aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Azul, Placa: JAU-42U, inserto a los folios 57 vuelto y 58 de la causa.

    A esta acta el tribunal le da valor probatorio solo a los efectos de dejar constancia del aparcamiento del vehiculo en ella descrito, y de que los envoltorios incautados acoplan en el tanque de la gasolina del vehículo retenido.

  20. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-2544, de fecha 26-10-2010, folio 59 suscrita por las funcionarias Y.M. y L.S., adscritas al CICPC, donde se evidencia en sus resultados Negativo en Sangre, Orina de los acusados, Negativo en Alcohol, Cocaína, Marihuana, Morfina y Benzodiacepina. Así mismo en raspado de dedos para ambos acusados Negativo para Marihuana.

    La Experticia Toxicológica In Vivo practicada a los acusados, la cual dio resultado negativo, el tribunal la valora a los fines de determinar que los acusados no estuvieron en contacto con la droga, constituyendo un elemento de prueba a su favor

  21. - EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-067-2544, de fecha 26-10-2010, folio 60 de la causa, suscrita por las funcionarias Y.M. y L.S., adscritas al CICPC, donde se evidencia dos muestras signadas la primera con el literal A correspondiente a tres bolsas plásticas anudadas con el mismo material en su interior, tres envoltorios elaborados en material sintético color negro, en su interior otro envoltorio elaborado en material sintético transparente, a su vez recubierto con cinta adhesiva transparente y plástico azul con blanco, dando como resultado un peso neto de un kilo con cuatrocientos sesenta gramos de clorhidrato de cocaína. Para la muestra B, corresponde una bolsa plástica anudada con el mismo material en su interior un envoltorio elaborado en material sintético color negro, en su interior otro envoltorio elaborado en material sintético transparente, a su vez recubierto con cinta adhesiva transparente y plástico azul con blanco, resultando un peso neto de quinientos veinte gramos de clorhidrato de cocaína.

    Esta experticia se valora sólo a los efectos de dejar constancia de la sustancia incriminada y su peso, lo cual materializa el cuerpo del delito.

    CAPITULO IV

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que los acusados: BREINER BARRANGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P. son INCULPABLES, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

    El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sólo la existencia de la droga y la aprehensión de los acusados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Efectivamente, en el debate no fue probado que los acusados BREINER BARRANGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P. el día el 25 de octubre de 2010, siendo la 01:15 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, sede del Tercer Pelotón de la II Compañía del Destacamento 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la localidad de El Quebradón, carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., cometieran el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tomando en consideración que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    De las pruebas debatidas, consideró el Tribunal que las deposiciones de los funcionarios R.D.R.C. y E.A.C., pese a que hubo contesticidad en cuanto al día de los hechos (25 de octubre del año 2010, y hora (01:15 horas de la tarde), fueron aprehendidos en el Punto de Control Fijo El Quebradón, los acusados BREINER BARRANGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P., cuando los funcionarios en mención incautan dentro del vehículo donde se trasladaban como conductor al primero de los mencionados, y el segundo de acompañante, la cantidad de cuatro envoltorios contentivos de Clorhidrato de Cocaína; sin embargo el sólo dicho de estos funcionarios es insuficiente para destruir la presunción de inocencia de los acusados de autos, tomando en cuenta la falta de los testigos presenciales que debieron declarar en el debate y de esta manera corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Máxime cuando en la declaración del funcionario R.D.R.C. el mismo indicó que tres envoltorios tenían forma de botella, de lo cual el funcionario K.R. quien llevó a efecto el acoplamiento física de tales evidencias, refirió que las panelas tenían forma rectangular: Por su parte la Toxicólogo L.V.S.B. no hizo referencia a que alguno de estos envoltorios por ella experticiados tuviesen la forma de botella. Por su parte el funcionario aprehensor del cual se hace referencia, indicó que uno de los envoltorios lo había abierto con un bisturí, por lo que constató que era droga, remitiendo la evidencia con la abertura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por la mencionada experta Toxicólogo afirmó en el debate que los envoltorios estaban totalmente sellados.

    Aunado a lo anterior, el castrense hizo referencia a que el acusado BREINER BARRANGAN AGUDELO llevaba una prenda (cadena) y que supuestamente había sido entregada por parte del Comandante a aun familiar del detenido, versión no manifestada por el funcionario que lo acompañaba en el procedimiento E.A.C.. Además, si hubiese sido el caso, toda evidencia física, como alguna prenda que lleve el detenido, deber ser incautada a los fines de la respectiva experticia, y no entregados a cualquier particular, tomando en cuenta como el caso que nos ocupa, delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

    Efectivamente, fue verificado el cuerpo del delito como lo fue en el presente caso la droga Clorhidrato de Cocaína, distribuida así: Tres (03) bolsas de material plástico de color negro, dentro de cada una de estas bolsas se encuentra otra de material plástico transparente y dentro de cada una de estas bolsas se encuentra un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, rotulada según la experticia Química, como muestra “A”, con en peso neto de un (01) kilo con cuatrocientos sesenta (460) gramos. Para la muestra B, corresponde una bolsa plástica anudada con el mismo material en su interior un envoltorio elaborado en material sintético color negro, en su interior otro envoltorio elaborado en material sintético transparente, a su vez recubierto con cinta adhesiva transparente y plástico azul con blanco, resultando un peso neto de quinientos veinte (520) gramos. Tal como fue expuesto por la Toxicóloga L.S..

    Así las cosas, pese a que a los acusados se les atribuyó por parte del Ministerio Público, el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; sin embargo en el debate, observando los Principios de Inmediación y Contradicción, la Vindicta Pública no logró desvirtuar el Principio de Inocencia que ampara a los ciudadanos BREINER BARRANGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P..

    Quien aquí decide, toma como base legal de acuerdo al Principio de Inocencia, lo consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente indica:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: …2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Acorde con las garantías procesales, de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, y en los artículos 14 y 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio consideró la inculpabilidad de los acusados. En el sentido indicado, las partes intervinieron en cada uno de los actos del juicio oral y público, en condiciones de igualdad. A su vez, la Juez presenció ininterrumpidamente el debate con la incorporación de las pruebas, a los fines de emitir una justa decisión, en cumplimiento de la garantía del debido proceso.

    El fallo absolutorio emitido en el presente caso, por falta de pruebas suficientes para corroborar el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, tiene su apoyo en el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 277 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual señala:

    …la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …

    Dicha decisión, hace referencia a Sentencia N° 225-230604-C040123, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL, al citar:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

    El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

    Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

    Por tanto, en fe de lo expuesto, impera la duda en el ánimo del Tribunal, al no existir suficientes indicios a los fines de establecer la culpabilidad de los acusados BREINER BARRANGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P., fundamentalmente cuando los ciudadanos D.R. y N.V., testigos instrumentales y presenciales de la aprehensión de los acusados; no comparecieron a las convocatorias emitidas por este Tribunal, ni siquiera por intermedio de la fuerza pública, debido a que los mismos no fueron localizados en la dirección apostada por estos.

    En este mismo sentido, no es aceptable para el Tribunal que los funcionarios de la Guardia Nacional D.R. y R.D.O., expusieran declaraciones en algunos aspectos evidentemente contradictorias con la experto, acerca de la forma de los envoltorios y de la abertura de uno de ellos. Aunado a que la Experto L.S. infiere que los acusados no tuvieron contacto con la sustancia incautada.

    Así las cosas, la doctrina tiene establecido: “Si no existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo. Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad.” (vid. Binder, A.M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ediciones Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 127).

    Así mismo, en el sentido anteriormente expresado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Expediente N° 05-211, se estableció:

    …en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

    Este Tribunal concluye que el Ministerio Público no logró desvirtuar la “Presunción de Inocencia”, con las pruebas debatidas, por cuanto no se determinó con certeza la acción desplegada por los sujetos activos que determinasen su culpabilidad.

    El principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Igualmente, el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San J.d.C.R., dispone:

    "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.”

    En el mismo sentido, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que:

    "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad."

    La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre consagra en su artículo XXVI que: "Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.”

    Por último, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 establece:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Es así como, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal exculpa a los acusados BREINER BARRANGAN AGUDELO y JHOELMER S.M.P. de la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

    En este mismo sentido cabe precisar que debido a las resultas del proceso, en sentencia absolutoria, se acuerda conforme al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la entrega al ciudadano RHONNYS A.P.M., cédula de identidad N° 15.246.072, el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, color: AZUL, tipo: SEDAN, año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, serial carrocería: 8Z1TJ51677V3622047, serial de Motor: 77V3622047, Placa: JAU42U, Uso: PARTICULAR.

    DISPOSITIVA.

    Este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado BREINER BARRANGAN AGUDELO: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.539.082, natural de Puerto Páez, estado Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 27-08-1984, soltero, de profesión comerciante, hijo de E.A.D. (v) y J.B. (v), residenciado en el barrio el Rincón, 23 de enero, calle principal, ultima calle, casa S/Nº, cerca de la antena de CANTV,Caicara del Orinoco Estado Bolívar. Así mismo, al acusado JHOELMER S.M.P., colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana N° 3.277.076, natural de Villavicencio, Republica de Colombia, de 42 años de edad, nacido en fecha 16-07-1968, soltero, chofer, hijo de M.P. (f) y de J.M. (f), residenciado en Casuarito del Departamento Vichada de Colombia; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Se acuerda de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la entrega del vehículo incautado en la presente causa, al ciudadano RHONNYS A.P.M., cédula de identidad N° 15.246.072, el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, color: AZUL, tipo: SEDAN, año: 2007, Clase: AUTOMOVIL, serial carrocería: 8Z1TJ51677V3622047, serial de Motor: 77V3622047, Placa: JAU42U, Uso: PARTICULAR.

TERCERO

Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro del lapso legal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones dictadas, trabajo interno del Tribunal y permisos otorgados a la Juez por lo cual no se dio audiencias durante varios días, se ordena la notificación de la misma. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 26 días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR