Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-015593

ASUNTO : LP01-R-2012-000153

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 03, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual el Ministerio Público señala:

H.M., esta R.F., respeta profundamente las razones que llevaron al Honorable Juez de la recurrida, a NEGAR, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual fue debidamente fundamentada; sin embargo no la comparte, ya que el Ministerio Público, no entiende como la Juzgadora, no obstante estar en pleno conocimiento de las previsiones del Articulo 580 y 585, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente en el artículo 2 consagra " serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con R., valor y Fuerza de Ley, las personas naturales o sus grupos familiares, que ocupen el inmuebele destinado a vivienda principal en calidad de arrendatarios, condenatorios, así como aquellas personas que ocupen ere manera legitima dichos inmuebles como vivienda principar, (resaltado mío), decide negar la medida solicitada.-Por otra parte, y haciendo referencia al antecedente jurídico que motivan el decreto con rango, valor y fuerza de ley objeto de esta motivación, el articulo dos del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito ratificado por la República, impone a los estados partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.

El estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, del cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia se base la vivienda que considera su hogar hacia la comunidad y hacia el habitat en donde estar la parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones sicológicas tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar. En el caso específico, el propietarios del inmueble, realiza una serie de acciones que conllevan a propiciar un desalojo arbitrario, ejecutando actos de perturbación, como es el hecho de cortar servicios básicos, necesarias, para usar y gozar de una vivienda de forma digna, para finalmente ser enviado a la calle el inquilino.-

La situación y razones expresadas fundamentan el decreto contra los desalojos arbitrarios a fin de garantizar a todos los habitantes del respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojado arbitrariamente y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojo forzoso se hagan previa garantía del derecho a la defensa que acompaña una política de protección de las familias y de acceso a la vivienda.

Es por ello que con fundamento a la normativa contemplada, dentro o que la norma procesal venezolana, dispuesta en el artículo 551 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 580 y ocho para rapó primero del código procesal civil y a fin de garantizar el derecho a una vivienda digna, y observando que los hechos expresados por las víctimas presuntamente encuadran en lo consagrado en el articulo 472 del código penal como es el Delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, y en aras de restablecer a la víctima de la presente causa a su situación anterior del ministerio público se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar medida cautelar innominada consistente en RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD A LA VIVIENDA EN LA CUAL HABITA LA CIUDADANA ALBA CONSUELO M.D..-

Ya que el proceso Judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de , mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Y siendo el Ministerio Público sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo, decide solicitar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, ya que los presupuestos para la procedencia de la misma como es la existencia del fomus boni iuris o apariencia del buen derecho; esto quiere decir como es conocido por todos la existencia o posibilidad lógica de que el derecho que se pretende aludido sea tal, o no sea manifiestamente ilegal. Sin embargo, para la mayoría de la doctrina, también deberá tomarse en cuenta el periculum in mora o peligro de daño para el solicitante o la persona a favor de quien se invoca la medida cautelar, ya que se teme de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el Ministerio Público culmine la investigación y el órgano jurisdiccional sustancie el proceso y le otorgue una tutela judicial definitiva.

No obstante ante este fallo, esta R.F. y en aras de instar a la Honorable Corte para que los Jueces cumplan, con tan noble tarea que les es encomendada por el Legislador Patrio, a través del Precepto Jurídico, establecido en el Articulo 282 de nuestra norma penal adjetiva, que no es otra cosa que el Control Judicial, correspondiéndoles en consecuencia en la Fase Preparatoria, entre otras resolver peticiones de las partes, en este caso en específico resolver la solicitud de la Medida Cautelar, pues el único propósito cuando se le presenta la solicitud de la medida es verificar los supuestos de procedencia, ya que solo le deben obediencia a la ley y el derecho, (artículo 4 COPP), pues si retomamos por lo que una vez presentada de la Medida Cautelar previa verificación de los requisitos legales, el juez no podrá retardar indebidamente alguna decisión pues si lo hiciera incurrirá en Denegación de Justicia (Articulo 6 COPP), no correspondiendo con las vigencias del Debido Proceso en cuanto a una Justicia Expedita y Oportuna, procurando seguridad Jurídica para cualquiera de las partes, debiendo imperar entonces el deseo del Legislador, que no es otro que la Celeridad y en consecuencia la prontitud de la solución de los problemas, de tal manera que le corresponde, pues es imperativo para el Juez a quo, decidir siempre cuando así se lo solicitan las partes, sobre si conviene o no " la Medida Cautelar ", tal como en el caso que nos ocupa, en el cual como Titular de la Acción Penal, fundamentándome en el hecho cierto que el caso en concreto encuadra en el supuesto establecido en el 472 del Código Penal, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente en el artículo 2 , pues es ineludible que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal que nos rige, pues en esta Fase Preparatoria, como en todas las fases del proceso, la supervisión del cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, Acuerdos, Tratados y convenios, es una noble y loable labor encomendada a los Rectores del Proceso Penal, siendo que así esta plasmado en nuestro texto Penal adjetivo, en el Artículo 282, (Control Judicial).

Ahora bien del análisis de la decisión dictada por el a quo, se infiere la inobservancia del texto sagrado de la Ley, que le impone al J. decidir, siempre que así se le solicite; entiende el Ministerio Publico que, cuando el Legislador creo esta norma del 550 del Código Orgánico Procesal Civil, lo hizo bajo el espíritu, de que el Estado requiere celeridad y economía procesal y en consecuencia esta en capacidad de responder, pero con la posibilidad dentro del proceso que le corresponde de favorecer tanto al investigado como a la victima, no pudiendo incurrir en interpretaciones ilimitadas, en virtud que es el mismo Estado, el que debe hacer respetar su M. y en consecuencia su lus Puniendi, lo cual debe hacerlo cumpliendo lo que esta obligado y que se lo dictan los textos legales, sin causar gravámenes irreparables en ninguna de las partes, pues el Estado a través del Articulo 30 de Nuestra Carta Magna le garantiza a las victimas de Delitos Comunes que los culpables le repararan los daños caudados ( por ejemplo a través de un Acuerdo Reparatorio) y a los investigados les garantizara el Debido Proceso, pues así se desprende del texto constitucional plasmado en el Articulo 49, garantizándoles en consecuencia a ambas partes, a través del Articulo 51 ejusdem el Derecho de Petición ante cualquier autoridad.

A tal efecto solicito muy respetuosamente, ha esta Honorable Corte de Apelaciones, analice los argumentos expuestos por esta R.F., para que una decisión acertada, encuadre en el marco de la Legalidad y así declare con lugar, el presente Recurso de Apelación, el cual no tiene otro propósito que, buscar y encontrar, que el criterio jurídico y el cumplimiento del texto legal se impongan, sobre todas las decisiones, para aseguramos que no se haga ilusoria la pretensión del Ministerio Publico, quien tiene una responsabilidad ante la sociedad y la comunidad de elevar la acción de la Justicia a un sitial que contribuya a minimizar la impunidad, en una Mérida nuestra, que hasta hace pocos años los índices delictivos se contaban como, los mas bajos de nuestro Territorio Nacional, en consecuencia admitido el presente recurso y anulada la decisión que impone al Ministerio Publico presentar un acto conclusivo diferente al requerimiento legal de la partes, de que acuerde la Medida Cautelar solicitada.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal, el ciudadano J.M.L.V., debidamente asistido por la Abogado M.B.Á., dio contestación al Recurso en los siguientes términos:

Primero

El Tribunal Primero de los municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, poi sentencia definitiva y firme, ordeno a la ciudadana A.M.; entregar el inmueble que arrendaba, y le concedió un plazo de seis (06) meses contados a partir del 22 de octubre de 2.010. (ver folio 101). Hasta la fecha ella ha desacatado esa orden judicial, incurriendo en el delito de apropiación indebida establecido en el articulo 468 de! Código Penal y en la falta establecida en el articulo 483 ejusdem.

Segundo; El Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público no dice cual es el tipo penal por el cual me investiga, pues es falso que Yo o mis hermanas, por sí o por tercera persona la hostiguemos, es más, no hemos ejecutado forzosamente el fallo a pesar de que necesitamos el inmueble, y cada vez que le decimos a la ciudadana A.M. que desocupe el inmueble pues requiere acondicionamiento y mi familia lo necesita, dice: "pronto me entregan el sitio para donde debo irme", y nosotros hemos esperado para que se vaya voluntariamente.

Tercero

Ella perdió el servicio de Luz Eléctrica, ella coloco un cableado pegándose al cajetín del auto periquito que forma parte del edificio, y de manera ilegal HURTABA el referido servicio público, por lo cual en un recorrido de CORPOELEC detecto el HURTO, y le ordenaron que quitara el cable. Eso puso en riesgo a toda la sucesión L.V., que nada tenía que ver con el hurto del servicio público, pero como todo es parte del inmueble, supuestamente también éramos responsables.

Cuarto

La ciudadana denunciante, para poder instalar un nuevo medidor de luz debe contratar como inquilina nuevamente con nosotros, pero eso es imposible pues YA EL JUEZ DE MUNICIPIO fallo a nuestro favor, y esa sentencia quedo definitiva y firme, (ver folio 108).

De lo antes expuesto, y de fácil verificación a través de documentales traídas por la misma denunciante; se desprende que la denunciante carece de cualidad jurídica para exigirnos que contratemos para ella servicios públicos, que ya no es nuestra inquilina y de manera conciliatoria estamos esperando se retire del inmueble que alquilaba y que hoy se ha apropiado ilegalmente.

Me extraña y me llama la atención que el Ministerio Público quiera usar la jurisdicción penal para imponerme obligaciones civiles y arrendaticias que no tengo, pues la Jurisdicción competente ya lo decidió así.

Por otra parte, ¿COMO PUEDE ALEGAR UN DELITO el Ministerio Público, si no existe un solo elemento de convicción en la causa que demuestre, más allá de toda duda razonable, que Yo o mis hermanos cortamos ese servicio de luz eléctrica a la denunciante? El Ministerio Público, si ni siquiera ha buscado elementos de convicción ante CORPOELEC, que es la empresa encargada de ese servicio público en todo el territorio nacional.

El Ministerio Publico está usurpando competencias de otros funcionarios, por ello rechazo que nosotros, los miembros de la sucesión L.V. cometimos delitos, y solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declare sin lugar la apelación y ratifique la decisión de la ciudadana Juez 4 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Agosto del 2012, el Tribunal de Control N° 04 de esta sede Judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pronunciarse con ocasión al escrito presentado por los Abg. M.E. PAREDES GUILLEN y S.E.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistentes en MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, SE ACUERDE EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD A LA VIVIENDA EN LA CUAL HABITA LA CIUDADANA ALBA D.S.M.D., con cédula de identidad N° 8.078.203, ubicado en la Avenida 2 Lora, con calle 31 N° 30-75, Parroquia El Llano” Municipio Libertador del Estado Mérida;SUSPENDIDO ILEGALMENTE POR PARTE DE LOS CIUDADANOS J.M.L.V., M.R. DE LAS NIEVES LOPEZ DE SOLTEDO Y M.A.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 3.994.384, 3.766.736, 3.032.414, respectivamente, DE LA VIVIENDA QUE DIERON EN ARRENDAMIENTO A LA CIUDADANA ALBA D.S.M.D., y de esa manera reestablecer en forma inmediata el servicio de agua.

Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 31 octubre 2011, la ciudadana ALBA D.S.M.D., formaliza denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta entidad, en la cual señala que posee más de 24 años ocupando tres habitaciones arrendadas destinada como su vivienda y la de su grupo familiar, es decir, se trata de un inmueble a quien los propietarios alquilan habitaciones. El caso puntual de la denuncia, refiere al hecho que en diversas oportunidades han intentado aumentarle el costo del canon de arrendamiento estando el mismo regulado por la ley, motivo por el cual los propietarios del inmueble intentaron una demanda de desalojo no siendo esta fructífera. Dada la imposibilidad de los ciudadanos J.M.L.V., M.R. de las N.L. de Soteldo, y M.A.L.V., titulares de la cédula de identidad número V3.994.384, V-3.766.736, V-3.032,414, propietarios del inmueble de lograr sus objetivos, éstos procedieron a interrumpir el suministro de electricidad, por la cual desde el 31 octubre hasta la presente fecha no han contado con él servicio básico de luz a los fines de satisfacer las necesidades que de ésta se deriva. Aún cuando la denunciante ha procurado mediar la actitud asumida por los herederos dueños del inmueble, éstos han hecho caso omiso a la solución del problema en la que es importante destacar que el ciudadano J.M.M.F. esposo de la denunciante es una persona enferma que requieren tratamientos delicados por cuanto debe someterse periódicamente a diálisis y i uación ue se complica al no poseer el necesario servicio eléctrico “

Asimismo, la vindicta pública manifestó que las medidas asegurativas en el presente caso, se hacen necesarias, toda vez que se presume la comisión de un hecho punible, como es el de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y consagrado en el articulo 472 del Código Penal que establece: "Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de 1 a 2 años.... “, hecho cometido por parte de los ciudadanos J.M.L.V., M.R. DE LAS NIEVES LOPEZ DE SOLTEDO Y M.A.L.V. ,quienes perturban la posesión, Uso y disfrute del bien inmueble dado en arrendamiento; situación que ocurre desde el mes de octubre del año 2011.-

Ahora bien, por su parte, el artículo 26 de nuestro texto constitucional, establece el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, en el cual expresamente se establece lo siguiente: "... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se cita el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia del proceso Penal.”

Argumento por la cual en materia de medidas asegurativas penales el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual sustenta la fundamentación jurídica la Fiscal, en el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Además, el artículo 588 ejusdem, establece: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1 ° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta para acordar las medidas asegurativas como providencia cautelar, en materia penal, que este basado en un razonamiento positivo respecto a una previsible resolución favorable a quien solicita la medida cautelar, razonando así la atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible.

Al revisar la solicitud fiscal, infiere el tribunal por una parte, que las medidas innominadas se solicitan con un presupuesto serio de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estrictamente en la Jurisdicción Penal, o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; y por la otra la existencia de una investigación penal que justifique la procedibilidad de dichas medidas, con estricto apego al debido proceso y tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, se evidencian circunstancias que demuestran la existencia de un litigio estrictamente contractual (arrendamiento), y por ende de jurisdicción civil, lo cual queda de manifiesto, cuando la representante fiscal arguye:

  1. Que se de EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD A LA VIVIENDA EN LA CUAL HABITA la ciudadana ALBA D.S.M.D., SUSPENDIDO ILEGALMENTE por parte de los ciudadanos J.M.L.V., M.R. DE LAS NIEVES LOPEZ DE SOLTEDO Y M.A.L.V. de la vivienda que dieron en arrendamiento a la ciudadana ALBA D.S.M.D., por lo que se hace necesario, se acuerden con urgencia MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.

  2. Que se restablezca de inmediato el suministro de agua.

Finalmente, la argumentación expuesta y la finalidad de la medida innominada consistente en: EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD A LA VIVIENDA EN LA CUAL HABITA la ciudadana ALBA D.S.M.D., la cual habita con el carácter de Arrendataria”; Dicha medida resulta improcedente en la jurisdicción penal, por varios presupuestos entre otros, por que no están adecuadas a segurar ningún fallo o presunción grave de destrucción de evidencia u otros en la investigación penal, todo lo contrario el derecho invocado que se pretende proteger es de naturaleza civil por ello, le compete al PROCEDIMIENTO INTERDICTAL en la Jurisdicción Civil. Un segundo presupuesto seria la prohibición expresa que por Decreto existe de desalojo forzoso; siendo la regla general en las solicitudes formuladas por la misma fiscal la incorporación de quien se aduce victima de la perturbación, mas no el restablecimiento inmediato del suministro de electricidad ,de quien de igual manera observa esta juzgadora tiene derechos sobre el inmueble señalado; por lo tanto, al ser declarada con lugar la solicitud, se estaría incumpliendo con tal ordenamiento. En ese sentido, si bien es cierto que se señalan entre los elementos de convicción que sirven para fundamento de tal petitorio, actas compromisos en la cual los propietarios del inmueble expresan que se reunirían con el resto de los herederos de la sucesión, para dar una solución a la reinstalación del servicio eléctrico; asimismo, existe un contrato de arrendamiento; Por lo que al respecto se evidencia que la ciudadana ALBA D.S.M.D., es arrendataria y está poseyendo pacíficamente el inmueble desde hace 24 años, apreciando esta Juzgadora la existencia de asuntos propios de la jurisdicción civil; los cuales no pueden ser regulados por la Jurisdicción Penal, que en todo caso pudieran constituir la presunta comisión de ilícitos penales distintos al dispositivo técnico jurídico alegado por la vindicta publica y que requiere de la valoración por parte de dicho órgano persecutorio. Por otra parte, es propicio y oportuno indicar al Ministerio Público la existencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual en el Artículo 4 de la misma, se faculta a los jueces para otorgar medidas preventivas en protección y continuidad de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa ; competencia la cual mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga a los Jueces de Municipios . Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por los Abg. M.E. PAREDES GUILLEN y S.E.V., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consistente en EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD A LA VIVIENDA EN LA CUAL HABITA la ciudadana ALBA D.S.M.D., en su carácter de Arrendataria, ubicado en la Avenida 2 Lora, con calle 31 N° 30-75, Parroquia El Llano”, Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales le fueron conculcados por los arrendadores. N. a las partes. C..

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la decisión recurrida y la contestación realizada por el ciudadano J.M.L.V., esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Alzada, observa que, del contexto íntegro del artículo 550 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se refiere que, en materia procesal penal, el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 ejusdem, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 ejusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados. En el caso de autos, la medida cautelar innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, se pide que se ejecute sobre bienes propiedad de los presuntos investigados, el cual en materia procesal penal son los sujetos activos de la presunta acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, dicha ejecución del fallo quedaría ilusoria.

El autor R.O.O., en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de O.C.A. y otras, estableció: En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Par�grafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al J. a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber las siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, en atención a lo que corre inserto en las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación, y acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

El Ministerio Público señala las razones por las cuales solicitó que se reestableciera el suministro eléctrico a las habitaciones arrendadas por la ciudadana Alba Consuelo M.D., indicando además que la falta de suministro del fluido eléctrico perturba la posesión pacifica del inmueble del cual ha venido gozando la ciudadana A.C.M.D., señalando adicionalmente el Ministerio Público, que la conducta asumida por los ciudadanos J.M.L.V., M.R. DE LAS NIEVES LOPEZ VELAZQUEZ Y M.A.L.V., contradice el alcance y propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas.

De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, se evidencia que existen documentos que prueban el buen derecho que aparenta la ciudadana ALBA D.S.M.D., como arrendatario de los ciudadanos J.M.L.V., M.R. DE LAS NIEVES LOPEZ VELAZQUEZ Y M.L.V., pues el inmueble es producto de una sucesión, así mismo riela inserto Acta de inspección de fecha 13 de Julio del 2012, suscrito por el funcionario actuante S/SUP M.L.L.A., del cual se desprende que efectivamente los ocupantes no gozan del servicio de fluido eléctrico ( folio 135 y 136 del asunto principal)

De lo anterior se evidencia que efectivamente la solicitud realizada por los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumple con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el arrendatario no tiene el servicio de Energía Eléctrica, así las cosas considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es pasar a dictar la decisión propias y en consecuencia se acuerda la medida cautelar innominada consistente en RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD A LA VIVIENDA EN LA CUAL HABITA LA CIUADDANA ALBA CONSUELO M.D.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09 de Agosto del 2012, que negó la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público.

TERCERO

A los fines de evitar dilaciones indebidas, se acuerda reestablecer el suministro eléctrico a las habitaciones donde reside la ciudadana ALBA C.M.D., en el inmueble ubicado en: Avenida 2 Lora, con calle 31 N° 30-75, Parroquia El Llano” Municipio Libertador del Estado Mérida.

CUARTO

Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que se le de el trámite correspondiente para la ejecución de la medida acordada.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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