Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 19 de febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002881

ASUNTO: MP21-R-2013-000003

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692.

DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCISCO CARLOMAGNO Defensor Público Penal Décimo Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy.

RECURRENTES: ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por los profesionales del derecho ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a favor de los penados J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado M., extensión V. delT..

En fecha 10 de diciembre de 2012, se devuelve la presente causa al Tribunal de origen, con el objeto de que realicen el trámite por separado en el presente asunto, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M., con sede en Ocumare del T..

En fecha 13 de febrero de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por reingresado el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a favor del penado J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2012-000003, designándose Ponente al J.A.D.G.G..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 08 de octubre de 2012, mediante la cual otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a favor del penado J.L.B.C. dictaminó lo siguiente:

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano J.L.B.C. (ampliamente identificado en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano J.L.B.C. (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 03 de Abril de 2012, a cumplir la pena de once (11) años y diez (10) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del referido texto sustantivo penal, ello verificable del folio 88 al 102 de la quinta pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en fecha 06 de Agosto de 2012, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano J.L.B.C., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

En el orden de ideas que se viene hilvanando, se aprecia que en la quinta pieza del expediente, cursa auto motivado de fecha 06 de Agosto de 2012, emanado de éste órgano jurisdiccional, a través del cual se practicó cómputo de pena en las presentes actuaciones instruidas contra el sub judice in comento, estableciéndose que el ciudadano tantas veces nombrado, optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), desde el día 25 de Septiembre de 2012, siendo en consecuencia la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por la que optaría el mismo.

Ahora bien, luego de determinarse cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien es acreedor de tal medida cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

…Omissis…

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano J.L.B.C., la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por lo que se ordena su libertad en virtud de lo antes explanado, acordándose así mismo se proceda a imponer de las condiciones respectivas inherentes al cumplimiento de dicho beneficio, como son: A) Presentarse de manera mensual ante la sede de este Juzgado, a partir del día siguiente en que se le concede la libertad. B) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. J.A.R., ubicado en Charallave, Estado Miranda. C) No ausentarse de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, sin previa autorización de éste Tribunal. D) Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el delegado de prueba que se designe, enmarcadas tales obligaciones en el régimen penitenciario. E) Someterse a orientación psicológica por parte del Delegado de Prueba tratante que le sea designado quien deberá ser Trabajador Social o P. e igualmente evaluación diagnóstico y tratamiento psicológico para descarte de compromiso orgánico cerebral, exploración diagnóstico y tratamiento psiquiátrico de obligatorio cumplimiento para descarte de alteraciones emocionales y de personalidad, de lo cual se remitirá informe bimensual (cada 2 meses) a éste Juzgado. F) Presentar de manera trimestral (cada 3 meses) ante la sede de éste Tribunal constancia de trabajo actualizada. Así se decide.-

Considera menester este J., dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 vigente, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano J.L.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordena su inmediata libertad.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de octubre de 2012, los profesionales del derecho ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentan Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a favor del penado J.L.B.C., pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Nosotros, T.R. y C.E., actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado M. con Competencia en Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Publico ubicado en la avenida intercomunal Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio D´ Abreu, Piso 3, en atribuciones legales conferidas en ,los ordinales 1º y 2º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (GOE 5.453/24MAR00), en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (GO Nº 38.647/19MAR07); y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión Valles del Tuy, en la cual otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

FUNDAMENTO DE HECHO

“En fecha 03 de abril de 2012, el juzgado (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión los Valles del Tuy, dicto decisión mediante el cual condenó al ciudadano J.L.B.C., titular de la cedula de identidad Nº v.-22.502.692, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión Valles del Tuy, dicto auto de ejecución de la sentencia y cómputo definitivo, en la causa que se le sigue al ciudadano J.L.B.C..

En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión los Valles del Tuy, dictó decisión mediante el cual acordó otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado J.L.B.C., titular de la cedula de identidad Nº v.-22.502.692, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 16 de Octubre de 2012, se recibió por ante este Despacho Fiscal boleta de notificación, de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero (1º) del Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado M., extensión los Valles del Tuy.

En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, esta Representación Fiscal observa que no cursa en el expediente Informe Técnico, suscrito por todos los miembros del equipo técnico exigido en la normativa antes examinada, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; lo cual contraviene el espíritu y propósito del artículo 500 en su numeral 3º de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 5.930 Extraordinaria, de fecha 04 de septiembre de 2009, que expresamente señala que el pronostico de conducta favorable del penado o penada, deber ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo y psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

De igual forma, se observó que no cursan en el expediente que el penado J.L.B.C., haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, y que es de conocimiento para todos los intervinientes en el proceso penal específicamente en la fase de ejecución de la sentencia, que por instrucciones de la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la clasificación de seguridad van incluidas en el formato o planilla de evaluación psicosocial o informe técnicos, siendo estas las únicas autoridades que se encuentran autorizadas por dicho Ministerio para clasificar a un penado en mínima, media o máxima seguridad y no por la junta de clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario.

Por ultimo, no cursa en el expediente información alguna que provea certeza a la Administración de Justicia, que hoy el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, situación esta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar la citada formula, así mismo, el Tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal concurran para el otorgamiento de la ya mencionado fórmula y ello se constata al verificar en el expediente que ciertamente cursa oficio de antecedentes penales, en la cual solo se indica que el penado J.L.B.C., no ha sido condenado por otro Tribunal del país, pero no cursa documento alguno donde indique que por ante esa Circunscripción Judicial Penal el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional. Por tal motivo, el Juez de la recurrida se encontraba en la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la formula, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto.

Por el argumento anteriormente explanado, es por lo que solicitamos a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente Recurso de Apelación que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión hoy recurrida dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión los Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual acordó concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al régimen abierto al penado J.L.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.502.692, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º Ibídem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión los Valles del Tuy, de fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto al penado J.L.B.C., titular de la cedula de identidad Nº 22.502.692, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión los V. delT., que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 07/11/2012, el profesional del derecho ABG. FRANCISCO CARLOMAGNO Defensor Público Penal Nº (11) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial con sede en los Valles del Tuy, dio contestación al recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, de la siguiente manera:

Quien suscribe, ABG. F.J.C.M., Defensor Público Décimo Primero en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano B.C.J.L., titular de la cedula de identidad Nº V.-22.502.692, a quien se le sigue causa signada con el Nº MP21-P-2008-002881, por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión V. delT., me dirijo a ustedes con el debido respeto, en la oportunidad legal de dar Contestación en tiempo hábil al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio y Auxiliar 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contestación que realizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual expongo lo siguiente.

Considera esta defensa que la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se le otorgo a mi representado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) fue basada en el principio establecido en nuestra carta Magna.

Es deber del Estado orientar la reinserción del penado con una política guiada por el principio de progresividad, colaborando de esta manera con la aplicación de medidas o fórmulas que permitan a los sentencias tener acceso a la libertad, planteando en este sentido que a mi defendido, no se le limite o cercene un derecho universalmente concebido como lo es, que el recluso tenga posibilidad jurídica, de acuerdo con tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intramuros, a su pre libertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la sociedad. En la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos e internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera al aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Por lo que el Estado persigue como entre sus fines, garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado en el artículo 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19 de la Constitución, señalando taxativamente lo siguiente:

Artículo 19.- “el Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

PETITORIO

Por las razones expuestas en la presente contestación al Recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio y Auxiliar 10º del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión los Valles del Tuy, en la cual se le otorgo a mi representado Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena ( Régimen Abierto), les solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado M., Extensión Valles del Tuy DESESTIMAR dicha apelación y en consecuencia ratificar la decisión mediante la cual se otorgo Formula Alternativa de Cumplimiento de pena (Régimen Abierto) a mi defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).

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CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a favor de los penados J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata en el folio 36 de la compulsa, que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, notifico al Fiscal 10º del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, actuando los profesionales del derecho ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de esa Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, poseyendo legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 23 de octubre de 2012, los profesionales del derecho ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que los mismos basaron su interposición en lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión, hoy establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Vigente, siendo el termino de presentación del recurso de apelación de auto dentro de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión a la que se recurre. Y siendo que los representantes fiscales se dieron por notificados el día 16 de octubre de 2012, tal como consta en la resulta de notificación que riela en el folio 36 de la compulsa, así mismo consta en el folio Nº 60 el computo certificado por la secretaria de tribunal donde indica que el Ministerio Publico ejerció el recurso en al cuarto día hábil de ser notificado, estando el Ministerio Publico en el tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con lo establecido en el articulo señalado up supra en concordancia con la sentencia Nº 359 de fecha 28 de junio de 2007, exp. 2007-175, de la Sala Casación Penal, de la cual se desprende que el lapso de interposición del recurso de apelación empieza a correr una vez que conste la ultima notificación.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la interposición), hoy articulo 439 numeral 5 del Codigo Organico Procesal Penal vigente, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis.

  2. - Omissis.

  3. - Omissis.

  4. - Omissis..

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Omissis…(Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del Codigo Organico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición, ahora establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la interposición, hoy establecida en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a favor del penado J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. T.R. Y ABG. C.E., representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M., con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a favor del penado J.L.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.502.692. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem. Así mismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso, hoy establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. C..-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M., con sede en Ocumare del T., a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G.D.O.F. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/OFL/ADGG/nm/nara.-

Exp. MP21-R-2013-000003

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