Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020979

ASUNTO : KP01-P-2011-020979

JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. M.P.

ALGUACIL: F.M.

IMPUTADO:

E.L.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.141.108, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1990, hijo de M.C.R. y J.A., Grado de Instrucción 2 grado grafico, Oficio Caficultor, residenciado en S.E. frente a la cancha, guarico Municipio Moran, Estado Lara. Teléfono, 0426-7563546 REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO.

DEFENSA PRIVADA

C.G. HERRERA PEREZ IPSA 133.248, DOMICILIO PROCESAL CARRERA 18 ENTRE CALLA 23 Y 24 EDIFICIO CAVENDE PISO 6 OFICINA 6-3, BARQUISIMETO ESTADO LARA. QUIEN ESTE ACTO EL TRIBUNAL PROCEDE A JURAMENTARLO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 139 DEL COPP.

FISCAL Nº 10. ABG. BETSIBETH SEGOVIA

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.-

Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión de DESESTIMACION DE ACUSACION a tenor del artículo 20 segundo aparte, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 327 Ejusdem, en acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano: E.L.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.141.108, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.-

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., la Secretaria de Sala Abg. M.P. y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta ratifico la acusación formal en toda y cada una de sus partes en contra del imputado E.L.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.141.108, por el delito de DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano. Así como también las pruebas presentadas por ser licitas necesarias y pertinente en la presente causa y solicito que se ordene el pase a juicio. Se reserva el derecho de ampliar o modificar el imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo se le cede la palabra a la victima. Quien Expone “ yo pienso que no soy quien para quien juzgar, el no cargaba licencia para conducir, cuando me arrollan el y su acompañante no me prestaron a el auxilio, el se pasa es burlándose de mi, yo pienso es que eso es penado, yo he dejado que todo sea a la mano de dios para que resuelva esto, a mi me duele todo, tanto tengo daño físico como psicológico y no es justo yo quiero que le hagan comparecer mas para que el no se acerque mas el me vio convaleciente y en ningún momento se preocupo en saber como estaba. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado E.L.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.141.108, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en cuando se evidencia en el acta policial a exposición de la victima con el debido respeto que se encontraba para en la acera para aproximadamente como a las 7 p.m., posteriormente es cuando observa que viene un grupo de moto es que decide cruzar la calle es donde viene mi patrocinado en la bicicleta sin tener las intenciones de la misma sin tener las intenciones y es donde colisiona a la ciudadana aquí presente en sala a investigación realizada por el ministerio publico como es la toma de entrevista como es su acompañante se desprende de que mi patrocinado se detuvo auxiliar a la victima ella estaba en estado de inconciencia y es su esposo que no acepta la ayuda y la realiza el mismo, ahora si bien es cierto el ministerio publico presenta su acusación del LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la intriga de la defensa que genera gran duda razonable al respecto donde se puede evidenciar que existe unas lesiones intencionales si para los conductores de una bicicleta que para los motorizado es de manera mortal colisionar con cualquier objeto como le puede desprender que se puede realizar unas lesiones intencionales sabiendo que puede ocasionarse la muerte incluso se desprende en el expediente en la impacción ocular donde el aflatado estaba en perfecta condiciones buena iluminación exactamente 6:30 p.m. y no arroja el exceso de velocidad, es por otra parte que solicito no sea admitida la acusación, solicito copias simple de acusación y en caso de que sea admitida me adhiero a la comunidad de la prueba y solicito que se le extienda la medida de presentación de mi patrocinado según lo establecido en el 264 del COPP. Es todo…”

SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, podemos observar que ciertamente, el mismo, no cumple totalmente con los requisitos contenidos en los numerales 2do, 3ero y 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, suficientes elementos de convicción que motivan la acusación, así mismo el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, toda vez que de la declaración de la víctima en esta audiencia se observa que fueron señaladas por ella una serie de circunstancias y lesiones que no fueron plasmadas en el escrito acusatorio, el cual presenta una serie de deficiencias formales con relación a los requisitos de la acusación, evidenciándose inclusive un reconocimiento médico de fecha 11-08-2011, nro. 9700-152-4490, donde de manera pormenorizada señala el experto forense las lesiones ocasionadas a la víctima, sorprendiendo a quien decide que el mismo no fue mencionado ni ofrecido como medio de prueba de gran importancia en este proceso, por lo cual debe este Tribunal ejercer de oficio el control judicial en la presente causa, conforme al artículo 32 Ejusdem en concordancia con el artículo 20 segundo aparte del mismo texto legal, desestima la presente acusación, por lo cual ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Verificados los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: E.L.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.141.108, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO

Se ordena la presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el cual deberá llenar los extremos a los cuales se contrae el mencionado artículo 326 del texto adjetivo penal.

Todo de conformidad con el contenido de los artículos 20, 32, 326, 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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