Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-028206

ASUNTO : LP01-R-2012-000241

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado C.J.C. actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano F.E.Z.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2012, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó como flagrante la aprehensión del referido encausado y decretó medida judicial privativa de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 03, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el Defensor Técnico Privado señala lo siguiente

  1. FUNDAMENTO LEGAL

    Con base al artículo 26 y 49 (3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a U. a los fines de interponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 447, numeral 4 eiusdem, por considerar que el J. a quo cometió las fallas jurídicas y procesales siguientes:

  2. LAS DENUNCIAS

    Ciudadanos Magistrados: Como se puede notar, la Juez a quo falló al no cumplir con el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el articulo 282 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, poner en práctica el control judicial sobre las actuaciones del Ministerio Público y policiales al momento de valorar las diferentes actuaciones que contiene esta causa pues, sin duda alguna que tal acción deja indefenso a F.E.Z.Z., y lo somete a una privación de libertad injusta e inmerecida. Para ello, veamos lo siguiente: 1. Durante la audiencia de flagrancia y, por supuesto, ratificado en el Auto de Privación de Libertad, la Juez a quo admite los elementos de convicción -incluyendo los videos contenidos en un supuesto pendrive- sin que hasta ese momento existiese la autorización judicial que exige el articulo 220 de Código Orgánico Procesal Penal. 2 La detención de F.E.Z.Z. se produjo fuera del lapso jurisprudencial establecido para la determinación de una Flagrancia, es decir más de doce horas de haberse producido el hecho denunciado. Aún así la Juez de la causa admitió la Flagrancia y ordenó la detención del encausado.

    1. No existen elementos probatorios que permitan establecer la verdadera propiedad de los objetos -supuestamente- incautados a F.E.Z.Z., violándose claramente el principio Constitucional de Inocencia, sin embargo se admite la calificación provisional que hace el Ministerio Público, siendo éste quien tiene la carga de la prueba.

    2. La incautación de los objetos que hoy se presentan en contra de F.E.Z.Z. fueron obtenidos por la Policía del Estado Mérida en franca violación del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ni existió una orden judicial, ni hubo testigos presenciales del allanamiento ni se respetaron los derechos que tienen consagrados los habitantes de esa vivienda.

    3. Finalmente, pero no menos importante, cuando se impidió al Defensor Privado accesar al Expediente y las actuaciones que contiene, se produjo un estado de indefensión contra F.E.Z.Z., el cual debe ser valorado en su justa dimensión.

      III.-PETITORIO

      Por todo lo expuesto, acudo por ante esta instancia a los fines de solicitar:

    4. Se admita el presente escrito como la formal APELACIÓN A LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y AL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

    5. Cautelarmente, se suspenda la medida de Privación de Libertad ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Mérida.

    6. Se estudie la situación planteada en la presente causa y, consecuencialmente, se declare nulo todo lo actuado, incluyendo el procedimiento policial por estar viciado. En caso de que la Corte de Apelaciones no acuerde conforme al petitorio anterior, solicito proceda a dictar una reposición de la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de calificación de Aprehensión en Flagrancia. Es justicia que espero en Mérida, a la fecha de su presentación.

      DE LA DECISIÓN RECURRIDA

      En fecha 21 de noviembre del 2012, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

HECHOS

06-11-12, según se desprende de acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que ….. se constituyeron comisiones mixtas, quienes según acta policial de fecha 07-11-12, Aproximadamente las 5:30pm, cuando una comisión de la policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Mando supervisor (PE) ALVARO FQUINOÑES, VENEZOLANO, CEDULA 13.965.934 Oficial DANNY SERRANO, cedula de identidad nro. 16.317.712, adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje, del Centro de coordinación Policial nro. 5 T., se encontraban en fecha 6-11-12, en labores de patrullaje…informando que tres sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo en el local comercial de nombre INVERSION Y CARNICERIA JJ, donde los mismos habían sustraído DOS COMPUTADORAS LAPTOP , VARIOS CELULARES,, y se habían dado a la fuga…y al realizar el patrullaje el oficial DANNY SERRANO,…avistaron un vehiculo con las características similares que habían informado…se presento el ciudadano Q.C.J.R., cedula 17.648.858, propietario del local INVERSION Y CARNICERIA JJ, el cual según información aportada por el mismo detenido R.M.M.A., que había quedado en el rancho una lata y otros artefactos y en el sector LOMA VIRGEN, aproximadamente a las 5,00 un trayecto de dos horas….llegaron al rancho hecho de lata en una zona enmontada y al identificarse como Policías del Estado Mérida, salio el ciudadano D.D.E.J., ( F.E.Z., el cual no aporto mas datos, el era uno de los ciudadanos participes del robo, que se visualiza en el video, al preguntarles que cooperara, el mismo indico que si participo y que dentro del rancho había una computadora, al revisar el oficial E.M., en el rancho encontró UNA COMPUTADORA MARCA SIRANGON, color negror y gris de 14 pulgadas serial 120625P10299SP0476, procediendo a detenerlo y trasladarlo a pie hasta la entrada del sector loma la V. llegando a las 12.30 de la tarde(…), tal como consta al acta policial y las actuaciones folios 10 al 14 y al escrito fiscal, como las demás actuaciones que conforman la presente causa(…), leyéndoles de inmediato sus derechos y garantías consagrados en los artículos 127COPP y 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el funcionario actuante (…)

III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que el hecho realizado por el imputado F.E.Z., encuadra en el delito por la comisión del delito de de Robo a Mano Armada Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de J.R.Q.C. y el del delito Usurpación de identidad o nacionalidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación de en perjuicio del Estado Venezolano e indicando los elementos de convicción existentes por lo que solicitó: 1°- Se escuchen su declaración conforme lo establecen los artículos, 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 127, 130 y 131 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigado en la presente causa. Se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano F.E.Z.Z., por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Precalifique los hechos cometidos por el ciudadano como por la comisión del delito de Robo a Mano Armada Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de J.R.Q.C. y el del delito Usurpación de identidad o nacionalidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación de en perjuicio del Estado Venezolano 3°- Se Acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Decrete al imputado F.E.Z.Z., en cuanto a las medida de coerción personal, solicito se decrete la medida de privación Judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Dicho delito prevé una pena mayor de DIEZ AÑOS. (…). IMPUTADO: F.E.Z.Z., una vez impuesto de los derechos y garantías procesales y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido, se acoge al mismo.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA PRIVADA C.J.C.: Expuso: “ me opongo de manera rotunda a lo establecido por el ministerio publico por las siguientes razones: 1.- dada la declaración de la presunta victima y toda las circunstancias en la presuntamente se dieron los hechos con lo de la usurpación de identidad , extrañamente no se bajo que motivo quien declara la identidad como adolescente es un abogado que se presento en el área policial y no el detenido no se porque el abogado S. peña , de hecho en la audiencia de presentación realizada por el tribunal de control 1 se identifica claramente a mi cliente y se determina que es una persona oculta y es ello lo que obliga la declinación de competencia y es por eso que F. enrique ase ha identificado correctamente 2.- llama la atención la declaración de la supuesta victima quien señalo en su declaración que le robaron dos laptos dos sabanas nuevas, 5 teléfonos (…)Solicito cualquier medida cautelar que este tribunal pueda impones y que sea sustitutiva de privativa de libertad”.

IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito F., previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el momento o a poco de haberse cometido el hecho el cual se investiga, en el cual tenían en su poder evidencias incautadas las cuales constan en las actuaciones que conforman la presente causa, siendo señalado en su oportunidad inclusivo por uno de los imputados adolescentes, y la conducta de cambio de nombre del mismo hace presumir que el imputado este incurso como autor o participe del delito investigado, como es, Robo a Mano Armada Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de J.R.Q.C. y el del delito Usurpación de identidad o nacionalidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación de en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, con las evidencias señaladas y constan en autos.

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Segundo

- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta de investigación Penal, de fecha 07-11-2012(…), inserta a los folios 10 al 13, de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento,…

Acta policial de fecha 07-11-12, Aproximadamente las 5:30pm, cuando una comisión de la policía del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Mando supervisor (PE) ALVARO FQUINOÑES, VENEZOLANO, CEDULA 13.965.934 Oficial DANNY SERRANO, cedula de identidad nro. 16.317.712, adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje, del Centro de coordinación Policial nro. 5 T., se encontraban en fecha 6-11-12, en labores de patrullaje…informando que tres sujetos portando arma de fuego habían cometido un robo en el local comercial de nombre INVERSION Y CARNICERIA JJ, donde los mismos habían sustraído DOS COMPUTADORAS LAPTOP , VARIOS CELULARES,, y se habían dado a la fuga…y al realizar el patrullaje el oficial DANNY SERRANO,…avistaron un vehiculo con las características similares que habían informado…se presento el ciudadano Q.C.J.R., cedula 17.648.858, propietario del local INVERSION Y CARNICERIA JJ, el cual según información aportada por el mismo detenido R.M.M.A., que había quedado en el rancho una lata y otros artefactos y en el sector LOMA VIRGEN, aproximadamente a las 5,00 un trayecto de dos horas….llegaron al rancho hecho de lata en una zona enmontada y al identificarse como Policías del Estado Mérida, salio el ciudadano D.D.E.J., ( FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO), el cual no aporto mas datos, el era uno de los ciudadanos participes del robo, que se visualiza en el video, al preguntarles que cooperara, el mismo indico que si participo y que dentro del rancho había una computadora, al revisar el oficial E.M., en el rancho encontró UNA COMPUTADORA MARCA SIRANGON, color negror y gris de 14 pulgadas serial 120625P10299SP0476, procediendo a detenerlo y trasladarlo a pie hasta la entrada del sector loma la V. llegando a las 12.30 de la tarde(…), tal como consta al acta policial y las actuaciones folios 10 al 14 y al escrito fiscal el cual fue ratificado en la presente audiencia, como las demás actuaciones que conforman la presente causa(…); dichos funcionarios narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados antes señalados. ACTAS de la DENUNCIA, Y varias actas de entrevistas y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias incautadas, las cuales corren insertas a la causa como elementos de convicción, folios 16 al 19 ; 21 al 23 de la causa, 2.- INSPECIONES VARIAS NROS. 1177; 1178;1180;1179 insertas a los folios 24 al 27; correspondiente al SITIO DEL SUCESO, entre otros, con el correspondiente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, suscritos por los funcionarios actuantes en el procedimiento. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de APARATOS ELECTRICOS; TELEFONOS, CASCOS, GORRAS, LENTES, de las EVIDENCIAS incautadas; inserta folio 47 de la causa, y otras actuaciones que constan en la presente causa penal.

Tercero

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud F., donde invocó la aplicación del procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias de investigación a los fines del acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA correspondiente. Y así se decide.

Cuarto

De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara con lugar la solicitud fiscal en contra de el imputado F.E.Z.Z., (D.E., por los presuntos delitos de Robo a Mano Armada Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de J.R.Q.C. y el del delito Usurpación de identidad o nacionalidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación de en perjuicio del Estado Venezolano, presunto involucrado en los hechos investigados antes señalados, por cuanto estamos en presencia de delitos que merece pena privativa de libertad como el antes señalado, considerado como un delito pluriofensivo en contra de los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 07-11-2012. Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, presunto involucrado en los hechos investigados, y así lo precalifico la Vindicta Pública, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado quien fue aprendido con las evidencias antes indicadas, existe en la presenta causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto el imputado pudiera ocultarse, por tener el delito una pena superior a los diez años, todo lo cual haría pensar en la mente del imputado sustraerse del proceso penal iniciado, por la magnitud del daño causado, por los delitos presuntamente esta incurso. De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los expertos, testigos y víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al investigado de autos. En consecuencia, se niega la solicitud de la defensa Privada, por cuanto no reúne los parámetros del articulo 256 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de F.E.Z.Z., (D.E., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.721.555, soltero, nacido en fecha 06-06-1993, de 19 años de edad, hijo de D.L.Z. (V) y A.M.Z. (V), natural de Mérida, de ocupación Mecánico, número de teléfono: el de la mama 0416-9389569, domiciliado en Tovar sector la Vega , Loma de la V., casa sin numero, frente al estadio de béisbol de T., es un rancho, por los presuntos delitos de Robo a Mano Armada Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de J.R.Q.C. y el del delito Usurpación de identidad o nacionalidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación de en perjuicio del Estado Venezolano; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalia correspondiente. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado D.E. (FREDDY ENRIQUE ZAMBRANO) antes identificado, por los hechos investigados, de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, a tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, asimismo boleta de traslado, anexa a oficio dirigido a la Comandancia Policial del Estado MERIDA, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa Privada, por cuanto no reúne los parámetros del articulo 256 del COPP. Y así se decide. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 254 del COPP. Y así se decide. . QUINTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, se acuerda notificar a la victima Q.C.J. (INVERSION Y CARNICERIA JJ).

MOTIVACIÓN

Con relación a la solicitud de nulidad solicitada en la parte final del escrito de apelación incoado por la Defensa, el cual textualmente señala:

Se estudie la situación planteada en la presente causa y, consecuencialmente, se declare nulo todo lo actuado, incluyendo el procedimiento policial por estar viciado. En caso de que la Corte de Apelaciones no acuerde conforme al petitorio anterior, solicito proceda a dictar una reposición de la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de calificación de Aprehensión en Flagrancia.

Ante esta denuncia debe establecer este Tribunal Colegiado, que el recurrente debió solicitar, ante el a quo, la nulidad de la decisión, a los fines que éste emitiera la decisión correspondiente de declara con o sin lugar la solicitud de nulidad.

Considerando oportuno, este Tribunal Colegiado, traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Marzo de 2011,con ponencia del Magistrado J.J.M.J., mediante la cual se establecido el criterio con relación a las nulidades y a los Recursos de Apelación, estableciendo,

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta S. reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta S. estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

De la lectura de la sentencia anterior, y acogiéndonos al criterio vinculante que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que efectivamente no puede ser utilizado la institución de la Apelación, como un medio para solicitar nulidades que no fueron solicitadas por las partes en el tiempo oportuno, Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

El recurrente alega en su apelación que no se debió decretar la privación de judicial en contra del ciudadano F.E.Z.Z., motivado a que a su juicio no existían suficientes elementso probatorios que vincularan a su representado con el hecho ilicito investigado,

Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la denuncia alegada por el recurrente, concretamente a que el J. a quo no debió privar de libertad a su defendido, esta Corte observa de la decisión, inserta a los folios 13 al 16 de las presentes actuaciones, que la juzgadora hizo un análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon el hecho, así como las consecuencias que se derivaron del mismo y la procedencia de la medida de privación de la libertad.

Se constata del análisis de la decisión recurrida, un trabajo de concatenación cognitiva, el cual fue plasmado para cumplir con los requisitos materiales y formales que debe llevar toda decisión.

En este sentido, la Corte estima necesario señalar que la sentencia –sea interlocutoria o definitiva– como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas" (Subrayado de la Corte).

En base a lo expuesto, y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la decisión recurrida, permiten concluir que el Juez de Control Nº 01 explicó las razones fundadas que la llevaron a tomar las decisiones en la audiencia de calificación de la aprehensión en situación de flagrancia, conforme se analizó anteriormente, observándose que la misma se encuentra debidamente fundamentada en base a los hechos concretos por los cuales se están procesando al encausado de autos, no pudiendo desvirtuar la defensa los fundamentos presentados por la Fiscalía actuante.

Observa esta Corte que la medida de privación judicial de libertad decretada en contra del ciudadano F.E.Z.Z., se encuentra fundamentada en el hecho de que existe una presunción de peligro de fuga, aunado a que la gravedad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al encausado de autos.

Al respecto, es importante señalar que la libertad, como principio esencial en el proceso penal, se encuentra prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

En este mismo orden de ideas, R., R. (2012, p. 742) señala que para el decreto de la medida de privación judicial de libertad deben cumplirse ciertos requisitos formales y materiales, y tal “cumplimiento de las formas previstas en la Constitución y en la ley se erige en garantía del debido proceso e interdicción de la arbitrariedad”.

Por tal motivo, esta Alzada observa que la medida de privación de libertad impuesta por el J. a quo, se corresponde con el principio de proporcionalidad, es decir, existe una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto, por lo cual concluye esta Corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo señalado en nuestra legislación venezolana, así como en la doctrina y jurisprudencia vigente. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a que la detención del Encausado F.E.Z., se produjo fuera del lapso, en tal sentido, este Tribunal colegiado luego de hacer un análisis de la decisión recurrida, específicamente en lo que atañe a los puntos uno y dos de la acción de nulidad absoluta, advierte que aún cuando el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la comisión del ilícito penal investigado, ordena al Ministerio Público poner a disposición al imputado ante un Juez de Control, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, no es menos cierto que en el referido artículo no señala expresamente si es una solicitud verbal o escrita, sólo especifica que el mismo deberá exponer cómo se produjo la aprehensión, la solicitud del procedimiento e imposición de una medida de coerción personal si procediere.

Al respecto es bueno recordar, que si bien en el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida en flagrancia, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es necesario que el F. presente un escrito formal ante el Juez de Control, lo cual debido a la premura del caso y tomando en cuenta el lapso para su presentación, se hace una vez se celebra la audiencia, en acatamiento de lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, el cual señala que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, cuando cierto es, que hubo una declinatoria de competencia, por cuanto el propio imputado aporto datos diferentes a los suyos, lo cual trajo como consecuencia una declinatoria de competencia, a pesar que en la primera oportunidad procesal todo el tramite de la flagrancia base hizo a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en tal sentido los plazos procesales establecido por el legislador.

Con relación a los elementos incautados, debemos dejar constancia que no es esta la oportunidad procesal idónea para realizar tal pronunciamiento y con relación al allanamiento realizado debe dejar constancia este Tribunal Superior, que los funcionarios que realizaron el procedimiento, actuaron conforme a las excepciones establecidas para el allanamiento.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de motivación de la decisión recurrida, es de hacer acotar que efectivamente la Juez A quo hizo un estudio de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, conforme a la normativa legal, llegando a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia y la imposición de la medida judicial privativa de libertad.

Concluye esta Alzada, que el Juez A quo si razonó de forma motivada la recurrida, encontrándose dicha decisión ajustada a derecho y asimismo llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarse la procedencia de la mediada Judicial Privativa, lo cual no debe ser considerado violatorio del debido proceso.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado C.J.C. actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano F.E.Z.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del 2012, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó como flagrante la aprehensión del referido encausado y decretó medida judicial privativa de libertad.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21 de Noviembre del 2012, que decretó como flagrante la aprehensión del referido encausado y decretó medida judicial privativa de libertad.

C., publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sria

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