Decisión nº 255-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoSentencia

Los Teques, 20 DE OCTUBRE DE 2008

CAUSA Nº 255-08

PONENTE: ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

ADOLESCENTE: OMISSIS

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. C.C.

VICTIMAS: OMISSIS

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.F.J.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.C., Defensor Segundo Público Penal, en su carácter de Defensor del condenado adolescente: OMISSIS; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de mayo de 2008 y publicada el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.S.Y.J. y YANEZ H.E.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de junio de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 255-08, designando ponente a el Dr. J.L.I.V., y en virtud de encontrarse disfrutando de su periodo vacacional correspondiente, ha sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2008, según oficio N° CJ-08-1289 como Juez Temporal el Abg. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitida como fue la presente causa, en fecha 14 de julio de 2008, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre de 2008, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del adolescente condenado de autos y su Defensor Público Penal, Abg. C.C.; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N°. 255-08, contentiva de Dos (02) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: OMISSIS

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. C.C..

VICTIMAS: G.S.Y.J. y YANEZ H.E.J..

FISCAL: Abogado O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procedió a fijar el juicio oral y público en la causa seguida Al adolescente acusado OMISSIS, culminando la misma en fecha 05 de mayo de 2008; y en fecha 12 del mismo mes y año, y publicó texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO. Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con los testimonios de los ciudadanos: MARCANO TIRADO R.J., FIGUEROA R.J.A., G.B.J.C., E.J.Y. HERNANDEZ y G.S. YHONNY JESUS que el acusado OMISSIS, fue la persona que en compañía de otras sujetos, en fecha 13 de febrero del presente año, despojaron bajo amenazas de muerte, estando uno de ellos manifiestamente armado, a las víctimas de sus teléfonos celulares, quienes señalan de manera concluyente que al llegar los funcionarios policiales al lugar de los hechos, ya ellos habían sido objeto del robo y habían sido despojados de sus pertenencias. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una, por este Tribunal Mixto de Juicio, llegando a la conclusión y determinación que el acusado es responsable del hecho ilícito que se le imputa. Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia. La defensa en ocasión de sus conclusiones expresó en primer lugar que en todo momento se oponía a la Experticia practicada a los objetos por el funcionario M.M., lo cual en todo momento se le contestó a la defensa tanto por el Tribunal de Control, como por parte de esta Juzgadora, quien consideró que dicha prueba era legal y pertinente, ya que de conformidad con la Ley todos las autoridades de policía de investigación, están facultadas para la practica de todas aquellas diligencias bajo la supervisión del Ministerio Público, que conduzcan a la determinación de los hechos, y al fin único que persigue nuestro P.P., como es la búsqueda de la verdad, habiendo quedado asentado en todo el proceso que al adolescente acusado, se le ha garantizado todos sus derechos y garantías, y siendo en este caso primordial la práctica de la experticia que iba a determinar los objetos incautados, así como las características de los mismos. Asimismo señala la defensa que las víctimas del presente proceso no son contestes en sus declaraciones, producto del nerviosismo ya que como ellas señalan temían por su vidas, y no podían determinar circunstancias de cómo sucedieron los hechos, lo cual quedó desvirtuado totalmente en el debate, ya que como lo señaló esta Juzgadora en su oportunidad, es normal que en las testimoniales suelan olvidarse de algunos datos o características, no siendo ello impedimento, para que señalen con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, como fue en el caso que nos ocupa, cuando las victimas de manera contundente y enfática señalaron que les fue incautado a los sujetos que aprehendieron sus celulares, los cuales reconocieron, siendo totalmente contestes con lo señalado por los funcionarios aprehensores, quienes en el debate señalan de manera categórica que al joven que se encontraba en sala, refiriéndose al adolescente, fue a uno de los sujetos que se le incautó un celular que le pertenecía a una de las víctimas, en cuanto a decir de la defensa que se contradecían los funcionarios policiales en cuanto a que si había mucha luz o poca luz, considera este Tribunal, que dichos datos no son relevantes, ya que quedó plenamente demostrado en este debate que las deposiciones de los testigos y funcionarios son contestes y determinantes al señalar que al joven acusado se le incautó uno de los celulares, ya que el en compañía de dos sujetos más los despojaron de sus pertenencias, asimismo señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos, no habiendo en ningún momento contradicciones, entre los testigos y los funcionarios Policiales. Quedando desvirtuado igualmente lo señalado por la defensa en cuanto a que el celular que le incautaron al acusado era de su madre, ya que quedó demostrado con el acta de entrega que ciertamente se le hizo entrega a la madre del acusado de varios objetos, que eran propiedad del acusado, y que debe estar claro la defensa que cuando los funcionarios policiales luego de realizado el procedimiento se pasa todas las pertenencias de los imputados para ser entregadas luego del requerimiento del interesado, tal y como sucedió en el presente caso, y que nada tienen que ver estos objetos personales de los imputados con el proceso, ya que sólo se procedió a practicar la experticia respectiva a los dos celulares que le pertenecían a las victimas y al arma de fuego, por ser estos los objetos de interés criminalisticos y que guardaban relación con los hechos, quedando desvirtuado en el debate todo lo señalado por la defensa y por el contrario demostrada la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público. En tono con lo anterior, es necesario señalar que el robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo, el cual se materializa o perfecciona desde el momento en que el sujeto activo se apodera del bien, no importando para nada si el sujeto activo logró el aprovechamiento de la cosa sustraída. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: OMISSIS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con los testimonios de los ciudadanos: MARCANO TIRADO R.J., FIGUEROA R.J.A., G.B.J.C., E.J.Y. HERNANDEZ y G.S. YHONNY JESUS que el acusado OMISSIS, fue la persona que en compañía de otros sujetos, en fecha 13 de febrero del presente año, despojaron bajo amenazas de muerte, estando uno de ellos manifiestamente armado, a las víctimas de sus teléfonos celulares, quienes señalan de manera concluyente que al llegar los funcionarios policiales al lugar de los hechos, ya ellos habían sido objeto del robo y habían sido despojados de sus pertenencias. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una, por este Tribunal Mixto de Juicio, llegando a la conclusión y determinación que el acusado es responsable del hecho ilícito que se le imputa. Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia. La defensa en ocasión de sus conclusiones expresó en primer lugar que en todo momento se oponía a la Experticia practicada a los objetos por el funcionario M.M., lo cual en todo momento se le contestó a la defensa tanto por el Tribunal de Control, como por parte de esta Juzgadora, quien consideró que dicha prueba era legal y pertinente, ya que de conformidad con la Ley todas las autoridades de policía de investigación, están facultadas para la practica de todas aquellas diligencias bajo la supervisión del Ministerio Público, que conduzcan a la determinación de los hechos, y al fin único que persigue nuestro P.P., como es la búsqueda de la verdad, habiendo quedado asentado en todo el proceso que al adolescente acusado, se le ha garantizado todos sus derechos y garantías, y siendo en este caso primordial la práctica de la experticia que iba a determinar los objetos incautados, así como las características de los mismos. Asimismo señala la defensa que las víctimas del presente proceso no son contestes en sus declaraciones, producto del nerviosismo ya que como ellas señalan temían por su vidas, y no podían determinar circunstancias de cómo sucedieron los hechos, lo cual quedó desvirtuado totalmente en el debate, ya que como lo señaló esta Juzgadora en su oportunidad, es normal que en las testimoniales suelan olvidarse de algunos datos o características, no siendo ello impedimento, para que señalen con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, como fue en el caso que nos ocupa, cuando las victimas de manera contundente y enfática señalaron que les fue incautado a los sujetos que aprehendieron sus celulares, los cuales reconocieron, siendo totalmente contestes con lo señalado por los funcionarios aprehensores, quienes en el debate señalan de manera categórica que al joven que se encontraba en sala, refiriéndose al adolescente, fue a uno de los sujetos que se le incautó un celular que le pertenecía a una de las víctimas, en cuanto a decir de la defensa que se contradecían los funcionarios policiales en cuanto a que si había mucha luz o poca luz, considera este Tribunal, que dichos datos no son relevantes, ya que quedó plenamente demostrado en este debate que las deposiciones de los testigos y funcionarios son contestes y determinantes al señalar que al joven acusado se le incautó uno de los celulares, ya que el en compañía de dos sujetos más los despojaron de sus pertenencias, asimismo señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos, no habiendo en ningún momento contradicciones, entre los testigos y los funcionarios Policiales. Quedando desvirtuado igualmente lo señalado por la defensa en cuanto a que el celular que le incautaron al acusado era de su madre, ya que quedó demostrado con el acta de entrega que ciertamente se le hizo entrega a la madre del acusado de varios objetos, que eran propiedad del acusado, y que debe estar claro la defensa que cuando los funcionarios policiales luego de realizado el procedimiento se pasa todas las pertenencias de los imputados para ser entregadas luego del requerimiento del interesado, tal y como sucedió en el presente caso, y que nada tienen que ver estos objetos personales de los imputados con el proceso, ya que sólo se procedió a practicar la experticia respectiva a los dos celulares que le pertenecían a las victimas y al arma de fuego, por ser estos los objetos de interés criminalisticos (sic) y que guardaban relación con los hechos, quedando desvirtuado en el debate todo lo señalado por la defensa y por el contrario demostrada la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público. En tono con lo anterior, es necesario señalar que el robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo, el cual se materializa o perfecciona desde el momento en que el sujeto activo se apodera del bien, no importando para nada si el sujeto activo logró el aprovechamiento de la cosa sustraída. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: OMISSIS, consistió en despojar en compañía de otros sujetos, estando uno de ellos manifiestamente armado, y bajo amenazas de un grave daño inminente, de sus pertenencias En consecuencia este Tribunal subsumiendo los hechos en el derecho, llegó a la convicción que la conducta desplegada por el acusado, se encuentra como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.J.Y. HERNANDEZ y G.S. YHONNY JESUS, razón por la que este Tribunal Mixto por mayoría acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CAPITULO V SANCION El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; La naturaleza y gravedad de los hechos; El grado de responsabilidad del adolescente; La proporcionalidad e idoneidad de la medida; La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Los resultados de los informes clínico y sico-social; De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los testigos. Así mismo, quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, siendo que en el presente caso, el sujeto activo logró infundir en las víctimas un gran temor, tal como lo señalaron temieron por sus vidas, al ser apuntados con un arma de fuego, aunado al hecho que eran altas horas de la noche, y como es sabido por los administradores de justicias (sic) y por la sociedad, los resultados de este flagelo tan aterrador como es el robo a mano armada, en la mayoría de ellos se termina en algunas ocasiones con la muerte de las víctimas.

En cuanto al informe Psico-social practicado al adolescente, el cual se debe tener en cuenta al momento de aplicar la medida, tal y como lo prevé el artículo 622 de la Ley que nos regenta, el cual fue citado anteriormente, observa este Tribunal del mismo, el cual corre inserto a los folios 202 al 204 de la primera pieza de la causa, señala entre otras cosas textualmente lo siguiente: Salía de una fiesta con amigos, uno de ellos portaba un arma y los convida a robar a personas que se venían acercando, cuando están cometiendo el delito aparece la policía y son detenidos…EXAMEN MENTAL: Pensamientos cargados de ideas de venganza ya que el joven que estaba armado está libre…SUGERENCIAS: Requiere de Psicoterapias para enseñarlo a tomar sus propias decisiones y no dejarse llevar por los demás. Como podemos ver de los resultados de este examen el cual se debe analizar por los Juzgadores al momento de aplicar las medidas, se puede observar claramente que el adolescente no demuestra ningún tipo de esfuerzo para reparar el daño, antes por el contrario se observa de dicho Informe un deseo de venganza por parte del adolescente, aunado al hecho que el especialista recomienda, que debe hacérsele al adolescente psicoterapias a los fines de enseñarlo a tomar sus propias decisiones, lo cual se puede lograr a través del equipo multidisciplinario con el cuenta el Centro de Privación de Libertad, para asi lograr el fin y el norte de nuestra Ley, como es reinsertar al adolescente a la sociedad como un hombre de bien, con el apoyo, del Estado, la sociedad y su grupo familiar.

En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario pues cuenta con 15 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En tal sentido, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente: OMISSIS, como lo es a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR MAYORIA ABSOLUTA, LA JUEZ PRESIDENTE Dra. Y.H.M. y el escabino Titular I ciudadano HERNANDEZ GRAGIRENA L.E., salvando su voto la ciudadana Escabina titular II L.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (omissis)... CAPITULO V SANCION El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; La naturaleza y gravedad de los hechos; El grado de responsabilidad del adolescente; La proporcionalidad e idoneidad de la medida; La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Los resultados de los informes clínico y sico-social; De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los testigos. Así mismo, quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, siendo que en el presente caso, el sujeto activo logró infundir en las víctimas un gran temor, tal como lo señalaron temieron por sus vidas, al ser apuntados con un arma de fuego, aunado al hecho que eran altas horas de la noche, y como es sabido por los administradores de justicias y por la sociedad, los resultados de este flagelo tan aterrador como es el robo a mano armada, en la mayoría de ellos se termina en algunas ocasiones con la muerte de las víctimas.

En cuanto al informe Psico-social practicado al adolescente, el cual se debe tener en cuenta al momento de aplicar la medida, tal y como lo prevé el artículo 622 de la Ley que nos regenta, el cual fue citado anteriormente, observa este Tribunal del mismo, el cual corre inserto a los folios 202 al 204 de la primera pieza de la causa, señala entre otras cosas textualmente lo siguiente: Salía de una fiesta con amigos, uno de ellos portaba un arma y los convida a robar a personas que se venían acercando, cuando están cometiendo el delito aparece la policía y son detenidos…EXAMEN MENTAL: Pensamientos cargados de ideas de venganza ya que el joven que estaba armado está libre…SUGERENCIAS: Requiere de Psicoterapias para enseñarlo a tomar sus propias decisiones y no dejarse llevar por los demás. Como podemos ver de los resultados de este examen el cual se debe analizar por los Juzgadores al momento de aplicar las medidas, se puede observar claramente que el adolescente no demuestra ningún tipo de esfuerzo para reparar el daño, antes por el contrario se observa de dicho Informe un deseo de venganza por parte del adolescente, aunado al hecho que el especialista recomienda, que debe hacérsele al adolescente psicoterapias a los fines de enseñarlo a tomar sus propias decisiones, lo cual se puede lograr a través del equipo multidisciplinario con el cuenta el Centro de Privación de Libertad, para así lograr el fin y el norte de nuestra Ley, como es reinsertar al adolescente a la sociedad como un hombre de bien, con el apoyo, del Estado, la sociedad y su grupo familiar.

En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario pues cuenta con 15 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En tal sentido, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente: OMISSIS, como lo es a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR MAYORIA ABSOLUTA, LA JUEZ PRESIDENTE Dra. Y.H.M. y el escabino Titular I ciudadano HERNANDEZ GRAGIRENA L.E., salvando su voto la ciudadana Escabina titular II L.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente OMISSIS, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.S.Y.J. y YANEZ H.E.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

TERCERO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 26 de mayo de 2008, el Profesional del Derecho C.C., Defensor Segundo Público Penal, en su carácter de Defensor del condenado adolescente: OMISSIS; procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en el cual entre otras cosas señalo:

…PRIMER MOTIVO

Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación denuncio la infracción del artículo 604 ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por in (sic) motivación, por cuanto que los jueces de la sentencia impugnada no expresaron las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundaron el convencimiento Judicial que les llevó a declarar demostrada la culpabilidad de OMISSIS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA que le fue imputado, toda vez que omitieron analizar y comparar entre si, la pruebas producidas en el debate.

Los artículos 604. ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponen la obligación a los Jueces de Mérito, de motivar la sentencia al exigirles que expresen las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento para resolver, teniendo por norte el resultado obtenido en el debate.

Pues, las razones de hecho y de derecho constituyen la representación auténtica del análisis y comparación de las pruebas del Juicio, labor intelectual ésta que implica el establecimiento de lo hechos derivados de ellas y los que el Tribunal considere demostrados…La trascripción que antecede evidencia que e Tribunal Mixto de la sentencia impugnada declaró responsable al adolescente OMISSIS como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, por cuya comisión se le sigue juicio, condenándole a cumplir la sanción corporal de privación de libertad de cuatro años, para lo cual se limitó a tomar esta resolución judicial sin analizar y comparar las pruebas del proceso que le sirvieron de fundamento para dar por establecido ese extremo de ley; de modo que, como consecuencia de la omisión de esa tarea mental, dejó de expresar las razones de hecho y de derecho que tuvo por norte para fallar. informalidad ésta que constituye inmotivación y amerita una sanción de nulidad por ese superior despacho, por infracción del artículo 604. ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le impone la obligación de expresar dichas razones y motivos como resultado decantado del análisis y comparación de las pruebas producidas en el juicio, amén de asegurarle a las partes que lo decidido es el resultado de lo probado en el juicio oral y privado, omisión esta que tuvo influencia decisiva y terminante dentro del resultado del proceso.

En ese sentido denuncio que el Tribunal de la Sentencia Impugnada

silenció el análisis y comparación del Acta de Entrega de Objetos de fecha 02- 05-08 levantada por ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora con motivo de la entrega a la ciudadana C.M. OSTOS VARGAS…En ese sentido cabe destacar que del contenido de la citada ‘Acta de Entrega’ el celular que le fue comisado al joven OMISSIS era propiedad de la legitima madre; pues no cabe la menor duda de que ello es así, toda vez que dentro de la actividad probatoria desarrollada durante el debate, no fue desvirtuado el valor probatorio de dicha Acta, muy por el contrario, se fortalece cuando la confrontamos con las pruebas de cargo producidas en el juicio.

En ese orden de ideas veamos lo siguiente:

Los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el joven OMISSIS, ciudadanos R.J. MARCANO TIRADO, J.A. FIGUEROA ROSALES Y J.C.G.B., fueron hábiles y contestes en afirmar que el procedimiento llevado a cabo donde fue aprehendido el citado adolescente SE COMISO: UNA ARMA DE FUEGO y DOS TELEFONOS CELULARES…De lo parcialmente trascrito se observa que los presuntos delincuentes despojaban a sus víctimas de dos teléfonos celulares, uno marca Nokia 6165 y otro marca Samsung, modelo 840; el primero, propiedad del ciudadano E.J.Y. HERNÁNDEZ y el segundo propiedad del ciudadano Yhonny J.G.S.. Igualmente se aprecia que, según el testimonio de los mismos testigos, dichos celulares les habían sido entregados por la policía instructora…Ahora bien, si hacemos un estudio crítico-analítico del dicho policial y el testimonio de las víctimas, podemos concluir que los objetos comisados por la comisión policial a los presuntos delincuentes el día 13-02-08, a las 11:30p.m., aproximadamente, fueron un arma de fuego y dos celulares de los cuales uno de ellos le fue decomisado al adolescente OMISSIS. Sin embargo, si concatenamos los referidos elementos probatorios con el Acta de ‘Entrega de los objetos’ de fecha 02- 05-08, emanada de la jefatura de los servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora (43 2da. Pieza) se observa que el teléfono celular que le fue comisado a mi defendido, según el contenido de la citada Acta, fue identificado como un Motorola, Modelo C-139 de color gris, propiedad de la ciudadana C.M.O.V., madre del adolescente OMISSIS.

Así las cosas, surge una gran duda si el teléfono celular que le fue comisado a mi defendido era propiedad de su legítima madre ciudadana C.O., como bien se evidencia del Acta de entrega incomento; y, si en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el referido adolescente, apenas se comisaron DOS TELEFONOS CELULARES, ¿Cómo explicar entonces que el joven adolescente OMISSIS, había despojado de un celular a uno de las víctimas? Pero hagamos un ejercicio de imaginación y supongamos que el referido adolescente si despojó del celular a una de las víctimas; de ser así, ¿Cómo explicar entonces la presencia del celular Motorola, Modelo C-139 de color gris en manos de la policía que aprehendió a dicho joven?

Dentro de un orden lógico y normal de las cosas se puede inferir que siendo verdad como en efecto lo es, que el teléfono celular comisado al adolescente, es propiedad de la ciudadana C.M.O.V. entonces es mentira que dicho joven despojó de su celular a uno de los ciudadanos que lamentablemente resultaron víctimas del delito; pues, no existe un tercer teléfono celular en el presente caso…Ante estas pruebas transcritas por la defensa que se revelan versiones distintas de un mismo hecho, y donde existe un elemento probatorio incólume, no desvirtuado que acredita la propiedad de la mencionada ciudadana frente al teléfono que le fue comisado a mi defendido, debió la juez de la recurrida, haber extremado su celo en el análisis y comparación de todas ellas entre sí, con el objeto de decantar el resultado real del proceso, acogiendo lo verdadero y desechado no inexacto, de manera que por haber silenciado esta tarea intelectiva, la sentencia resultó inmotivada, desasistida de ‘las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, con una conclusión que no se corresponde con lo que está demostrado realmente en el proceso, vicio que se explica por la omisión de análisis y comparación de las pruebas antes señaladas…………(OMISSIS)

Al respecto, aprecia la Sala, que si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

La solución que propongo es la prevista en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la declaratoria de la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en la norma prevista en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ‘falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...’ Denunció la violación del artículo 604 ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente toda vez que los jueces de la sentencia impugnada no expresaron las razones de hecho y de derecho para establecer una ‘determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado’, llevó a cabo para que se le considere como coautor en la realización del delito, pero más grave aún resulta el hecho de que la recurrida omite totalmente confrontar y valorar los diversos testimonios que dan cuenta de cómo verdaderamente se desarrollaron los acontecimientos delictivos. La Juez estaría obligada a señalar con detalle el ‘hecho’, pareciera que está convencida del mismo, aunque no conoce exactamente, al menos no lo dice en la sentencia, como ocurrió. Tendría que explanarse en la recurrida, cual fue la participación del adolescente en la ejecución del delito; señalar de manera expresa a quien despojo del celular y las verdaderas circunstancias de cómo ello ocurrió si es que así se desprende del acervo probatorio.

Es más, el Tribunal no señala como acreditado el dicho de los testigos que evidencian la intervención policial para el momento que se estaba ejecutando el acto delictivo. Este hecho es importantísimo porque es básico para entender lo ocurrido y analizado con objetividad.

Existen señalamientos precisos en las declaraciones de los testigos que determinan la FRUSTRACION DEL ROBO del cual eran objeto las victimas…El dicho del funcionario en cuanto a la oportuna intervención policial corrobora lo afirmado por los demás funcionarios, actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el joven OMISSIS y determinar la existencia real y cierta de la FRUSTRACION del delito de ROBO AGRAVADO producido contra las victimas antes mencionada, pues sus testimonios, por ser las personas que percibieron a través de sus sentido todo lo ocurrido debieron ser objeto de un análisis objetivo a la hora de acreditar los ‘hechos

toda vez que de sus dichos se desprenden un conjunto de circunstancias y situaciones que concatenadas entre si nos permiten establecer que efectivamente cuando ellos llegaron al sitio de los acontecimientos el delito se estaba ejecutando y que gracias a su oportuna intervención los funcionarios pudieron evitar que el mismo no se ejecutara.

La recurrida dio por acreditar la existencia de unos hechos configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO de COAUTORIA, sin explicar las razones por las cuales omite analizar y confrontar el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a los señalamientos precisos que revelan la existencia cierta de una forma inacabada en la ejecución del delito, lo que constituye inmotivación de la sentencia, pues el juez estaba obligado a expresar el porque desestima el dicho de los funcionarios en lo que respecta a los señalamientos precisos que revelan la frustración de los ‘hechos’ y por ende explayar las razones por las cuales considera acreditado el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, pues no basta invocar una ‘Libre Convicción’ toda vez que el sistema de valoración de la prueba no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

La incorrecta determinación de los hechos se extiende a la calificación jurídica y a la sanción impuesta a mi defendido; en cuanto al primer punto, la subsunción de los hechos en la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem favorece la pretensión del Ministerio Público quien requiere una sanción elevada contra el adolescente sin tomar en cuenta el principio de proporcionalidad; y la imposición de esa sanción impide el egreso del adolescente del Centro de Internamiento donde permanece recluido.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

TERCER MOTIVO

Con fundamento en la norma prevista en el artículo 452 del Copp (sic) ordinal 2° referido a la inmotivación de la sentencia denuncio la violación de la norma del artículo 622 de la LOPNA, toda vez que la sentencia impugnada no determina las razones por los cuales impone la sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de mi defendido.

En efecto, el requisito de motivación obliga al Juez a explicar las razones por las cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la misma. En suma el Tribunal debió valorar, inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el cual se individualiza la sanción y se le da el verdadero sentido socioeducativo……A los efectos de satisfacer las pautas establecidas en el citado articulo 662 in comento, el tribunal de la recurrida destaco entre otras cosas que ‘quedo demostrado que el adolescente participo en el hecho delictivo’, que la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. Señalo el Tribunal que ‘En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es de observar que el legislador patrio considero que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, (...), se hace necesario imponer una sanción en proporcional (sic) hecho y sus consecuencias, siendo que en el presente dado, el sujeto activo logre infundir en las victimas un gran temor. . .’, y por último, al abordar el informe psicosocial practicado al adolescente señala, entre otras cosas, que ‘... se puede observar claramente que el adolescente no demuestra ningún tipo de esfuerzo para reparar el daño, antes por el contrario se observa de dicho informe un deseo de venganza por parte del adolescente, aunado al hecho que el especialista recomienda, que debe hacérsele al adolescente psicoterapias a los fines de enseñarlo a tomar sus propias decisiones, lo cual se puede lograr a través del equipo multidisciplinario con el (sic) cuenta el Centro de Privación de libertad..’, concluyendo con la imposición de una sanción de privación de libertad por el Lapso de Cuatro (4) años, por la comisión del delito robo agravado en GRADO DE COATORIA (sic).

De lo antes expuesto se aprecia que la resolución judicial impugnada no cumplió con las pautas esenciales para la determinación y aplicación de la mediada, toda vez que no se estableció de manera fehaciente el alcance de todas y cada una de dichas pautas como fundamento básico de la sanción impuesta.

No basta que la juez indique que el adolescente es responsable y que su conducta fue contraria a la norma y por ende esta obligado a cumplir la sanción que se le ha de imponer Tampoco es suficiente que se diga en la sentencia que la medida es idónea, necesaria y proporcional; se requiere necesariamente una explicación del porque y la juez no lo hace, con lo cual incurre en inmotivacion… En el caso en concreto la juez de la recurrida no expresó las razones fácticas por las cuales le atribuye el calificativo de gravedad de los hechos realizados por el adolescente, que condujo a imponer la sanción de privación de libertad por un lapso de Cuatro años, abstrayéndose de los lineamientos contemplados en las normas de los numerales ‘c’ y ‘d’ del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige como supuesto básicos para la imposición de la sanción la ocurrencia de la gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente mandato legal que se corresponde con lo previsto en el Articulo 529, de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes ejusden (sic), parte infine que exige como supuesto necesario para la imposición de una sanción la existencia cierta de una especial circunstancia fática (sic), a saber: ‘lesión a un bien jurídico tutelado’ o puesta en peligro del mismo.

En el caso concreto no esta acreditado que el adolescente OMISSIS, haya causado lesión alguna a un bien jurídico tutelado, tampoco se logro establecer en el debate que dicho adolescente haya puesto en peligro algún ‘bien jurídico tutelado’. En ese sentido cabe recordar que lo largo del juicio oral y privado, respecto a mí defendido sólo se pudo establecer que fue aprehendido en el lugar de los acontecimientos y que se le comiso un celular; sin embargo, ese señalamiento quedó desvirtuado aunque la juez no valoró así-con el ‘Acta de Entrega de Objeto’ de fecha 02-05-08, emanado de la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora. Igualmente es importante destacar que también quedó establecido en el debate que la persona que portaba el Arma de Fuego al momento de producirse los hechos, era alguien distinto a mi defendido y como si fuera poco, es importante señalar que mi representado, en una versión sobre los hechos la cual hizo a un tercero sin la presencia de su abogado, pero que fue tornada en cuenta por el Tribunal para fundamentar su sanción él ‘salía de una fiesta con amigos, une de ellos portaba un arma y los convida a robar a personas que se venían acercando, cuando están cometiendo el delito aparece la policía y son detenidos…’. Según lo refleja el informe psico-social, suscrito por su especialista…El artículo 604 ‘d’ de la Lopna (sic) le impone al Juez de mérito la obligación de hacer una ‘. . . determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. . .’ Exigencia ésta que se fundamenta en un mínimo de certeza que deben tener las partes y que les permita atacar la motivación y el proceso lógico del Juez con el cual arribó a esa determinación de los hechos, pues, si ni siquiera los hechos están establecidos correctamente por el Tribunal en ningún caso puede atacarse la valoración individual y grupal de las pruebas evacuadas en el debate.

En efecto, en la sentencia recurrida, en su ‘CAPITULO III’ puede leerse ‘HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA’, sin embargo, denunció que el Tribunal no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos configurativos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA por el cual condenó al Adolescente OMISSIS.

En ese sentido podemos apreciar que los Jueces de la Sentencia impugnada, bajo la premisa de los sistemas de valoración de la prueba conocidos como el Sistema de la ‘Libre Convicción’ y el de ‘Sana Critica’ al inicio del Capítulo en referencia y al final del mismo, es donde en forma genérica, hace una relación de los ‘hechos’, pero no detalla en concreto cual habría sido la actividad particular del acusado…Seguidamente la Juez de recurrida procede a identificar los medios probatorios que según la apreciación le permiten acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO sin que para ello haya realizado una verdadera confrontación de las diversas pruebas a fin de determinar la consumación del delito. En ese sentido cabe destacar que la sentencia impugnada señala una cantidad de situaciones cercanas al momento del hecho central del proceso, pero al llegar al punto neurálgico se limita a señalar que mi defendido ‘...fue la persona que en compañía de otros sujetos, en fecha 13 de febrero del presente año, despojaron bajo amenaza de muerte, estando uno de ellos manifiestamente armado, a las victimas de sus teléfonos celulares...’, sin embargo, se abstiene de detallar efectivamente cual fue la participación de mi representado en la perpetración de los hechos…La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

Por último solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que admita la presente apelación; que e proceda a la práctica de los trámites de rigor y, en consecuencia, la declare con lugar ordenando la realización de un nuevo juicio oral conforme a la reglas previstas en el artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de tal forma, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa del condenado adolescente de autos, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 05 de mayo de 2008 y publicada el 12 del mismo mes y año, mediante la cual, CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanos G.S. YHONNY JESÚS y YANEZ H.E.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Resultando por tanto que esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el recurso de apelación planteado.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 05 de mayo de 2008 y publicada el 12 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: 1) Falta de Motivación de la Sentencia, según lo establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 604 literal “c” eiusdem; y 3) Violación de la norma contenida en el artículo 622 Ibidem .

PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA:

El apelante considera que la Sentenciadora, no procedió ajustada a derecho, en virtud, de que a su criterio incurrió en falta en la motivación de la sentencia recurrida, al no expresar en las razones de hecho y de derecho, en que baso el fallo hoy recurrido, así como no expresó la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado; en consecuencia advierte la Sala, que vista la íntima relación que guardan entre sí las denuncias admitidas, pasa a resolver la Primera y Segunda denuncia conjuntamente, alegando el recurrente:

…PRIMER MOTIVO

Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación denuncio la infracción del artículo 604. ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por in (sic) motivación, por cuanto que los jueces de la sentencia impugnada no expresaron las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundaron el convencimiento Judicial que les llevó a declarar demostrada la culpabilidad de OMISSIS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA que le fue imputado, toda vez que omitieron analizar y comparar entre si, la pruebas producidas en el debate.

Los artículos 604. ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponen la obligación a los Jueces de Mérito, de motivar la sentencia al exigirles que expresen las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento para resolver, teniendo por norte el resultado obtenido en el debate.

Pues, la razones de hecho y de derecho constituyen la representación auténtica del análisis y comparación de las pruebas del Juicio, labor intelectual ésta que implica el establecimiento de lo hechos derivados de ellas y los que el Tribunal considere demostrados…

Y este mismo orden de ideas, el apelante, alega en la segunda denuncia interpuesta, lo siguiente:

SEGUNDO MOTIVO

Con fundamento en la norma prevista en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ‘falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...’ Denunció la violación del artículo 604 ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente toda vez que los jueces de la sentencia impugnada no expresaron las razones de hecho y de derecho para establecer una ‘determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado’, llevó a cabo para que se le considere como coautor en la realización del delito, pero más grave aún resulta el hecho de que la recurrida omite totalmente confrontar y valorar los diversos testimonios que dan cuenta de cómo verdaderamente se desarrollaron los acontecimientos delictivos. La Juez estaría obligada a señalar con detalle el ‘hecho’, pareciera que está convencida del mismo, aunque no conoce exactamente, al menos no lo dice en la sentencia, como ocurrió. Tendría que explanarse en la recurrida, cual fue la participación del adolescente en la ejecución del delito; señalar de manera expresa a quien despojo del celular y las verdaderas circunstancias de cómo ello ocurrió si es que así se desprende del acervo probatorio.

Es más, el Tribunal no señala como acreditado el dicho de los testigos que evidencian la intervención policial para el momento que se estaba ejecutando el acto delictivo. Este hecho es importantísimo porque es básico para entender lo ocurrido y analizado con objetividad. Existen señalamientos precisos en las declaraciones de los testigos que determinan la FRUSTRACION DEL ROBO del cual eran objeto las victimas…

Primeramente, esta Sala considera necesario señalar lo que se entiende por concepto de la Motivación de la Sentencia:

…La motivación es un proceso lógico en el cual se debe observar las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La motivación para ser lógica debe ser coherente, concordante, suficiente y, finalmente, debe ser adecuada a las normas de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. “Curso de Motivación de la Sentencia, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

Y al respecto cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en cuanto a la ilogicidad:

…De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

. (Sentencia N° 1285, de fecha 18-10-2000, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. J.L.R. SENHENN)

Asimismo es necesario destacar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T. deJ., en relación a la motivación de la sentencia:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.). (subrayado nuestro).

Coligiéndose de los preceptos jurisprudenciales transcritos que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio, efectuando todo un proceso analítico, confrontativo con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración, conforme a la sana crítica; siendo dichas declaraciones determinantes para inculpar al adolescente de autos, en el delito que le fue imputado.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano E.J.Y. HERNÁNDEZ, quien testifica en calidad de víctima, expuso:

el día miércoles 14-02-2008 a las 11:30 de la noche saliendo de la empresa con mi compañero de trabajo y yo nos fuimos para la casa caminando por el boulevard de Guatire, pasaron tres sujetos y uno de ellos que estaba armado nos abordo para asaltarnos y en ese momento una ciudadana que no conozco le aviso a los policías que nos estaban robando, me quitaron un celular, modelo Nokia modelo 6165, de color gris con negro no me quitaron dinero porque no tenia…

Asimismo, lo dicho por la víctima, el ciudadano G.S. YHONNY JESÚS, quien señala:

el día 13-02-2008 yo salí de mi trabajo con mi compañero y nos quedamos en la parada esperando un autobús y nos dejo en el pueblo pero como no teníamos mas plata y no me habían pagado todavía decidimos irnos caminando por el boulevard y en eso nos abordaron unos chamos y nos robaron y en eso llego la policía y los revisaron y le dijimos que nos habían robado nos dejaron los celulares guardados y luego lo buscamos en la PTJ, es todo

.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano MONTENEGRO TORREALBA M.A., en su condición de experto quien expone:

…practique reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, elaborada con puñadura de material sintético de color negro, y en la misma una concha con seis (06) balas sin percutir, determinando características color y forma del mismo, igualmente practique peritaje a dos (02) celulares los cuales se encontraba en su estado original…

La declaración del funcionario policial MARCANO TIRADO R.J., el cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

…me encontraba de recorrido vehicular por el boulevard Nº 01 de Guatire, a la altura de la panadería la katina, me abordo una ciudadana la cual no fue identificada por la rapidez con la que actuamos, indicando que al final del boulevard se encontraban unos sujetos que despojaban a los ciudadanos que pasaban por el lugar procedimos a trasladarnos al sitio y se encontraban cinco sujetos y tres de ellos tomaron una actitud sospechosa al ver la comisión policial, y seguidamente dos ciudadanos indicaron que esos tres sujetos lo despojaban de sus pertenencias, procedimos a la verificación e inspección corporal incautándole a uno de ellos un revolver, a otro un teléfono celular y al otro un teléfono celular…

Respecto al testimonio rendido por el Funcionario Policial FIGUEROA R.J.A., quien manifestó:

…eso ocurrió el día 13-02-1008 a las 11:30 horas de la noche me encontraba al mando de una unidad de patrullaje efectuando el recorrido a la altura de la panadería katina fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó de una forma muy rápida que tres sujetos que portaban armamento despojaban a los ciudadanos que transitaban por el sector a la altura de la caseta de CANTV, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar dándole la voz de alto y tres de ellos toman una actitud nerviosa, visualizando unos bolsos en el piso, por lo que se le realiza la inspección corporal, y el oficial Julio le realiza la inspección corporal a uno de ellos de estatura mediana incautándole un arma de fuego, procedí a inspeccionar a otro de estatura alta a quien le incaute un teléfono celular y al otro de ellos también se le incauta un equipo celular, los cuales fueron identificados por las victimas como de su pertenencia procediendo a trasladarnos al comando…

Y el testimonio del funcionario Policial G.B.J.C., quien manifestó:

eso fue el día 13-02-2008, a las 11:30 aproximadamente de la noche habían tres sujetos en el lugar los cuales fueron detenidos, mi participación fue la verificar a un ciudadano a quien le incaute un arma de fuego tipo postila, calibre 765 de color negra la poseía uno de estatura baja y porte cuadrado, y al otro inspeccionado también se le incauto un celular, a uno de ellos se le incauto el arma y dos equipos celulares, las personas que fungieron como victimas de manera inmediata reconocieron como de su propiedad los equipos celulares incautados, es todo

.

Apreciando este Despacho Judicial, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por las víctimas, los funcionarios policiales y experto, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinante para inculpar al adolescente de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

…este Juzgado Mixto da por probado con los testimonios de los ciudadanos: MARCANO TIRADO R.J., FIGUEROA R.J.A., G.B.J.C., E.J.Y. HERNANDEZ y G.S. YHONNY JESUS que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que en compañía de otras sujetos, en fecha 13 de febrero del presente año, despojaron bajo amenazas de muerte, estando uno de ellos manifiestamente armado, a las víctimas de sus teléfonos celulares, quienes señalan de manera concluyente que al llegar los funcionarios policiales al lugar de los hechos, ya ellos habían sido objeto del robo y habían sido despojados de sus pertenencias. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una, por este Tribunal Mixto de Juicio, llegando a la conclusión y determinación que el acusado es responsable del hecho ilícito que se le imputa. Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia. La defensa en ocasión de sus conclusiones expresó en primer lugar que en todo momento se oponía a la Experticia practicada a los objetos por el funcionario M.M., lo cual en todo momento se le contestó a la defensa tanto por el Tribunal de Control, como por parte de esta Juzgadora, quien consideró que dicha prueba era legal y pertinente, ya que de conformidad con la Ley todos las autoridades de policía de investigación, están facultadas para la practica de todas aquellas diligencias bajo la supervisión del Ministerio Público, que conduzcan a la determinación de los hechos, y al fin único que persigue nuestro P.P., como es la búsqueda de la verdad, habiendo quedado asentado en todo el proceso que al adolescente acusado, se le ha garantizado todos sus derechos y garantías, y siendo en este caso primordial la práctica de la experticia que iba a determinar los objetos incautados, así como las características de los mismos. Asimismo señala la defensa que las víctimas del presente proceso no son contestes en sus declaraciones, producto del nerviosismo ya que como ellas señalan temían por su vidas, y no podían determinar circunstancias de cómo sucedieron los hechos, lo cual quedó desvirtuado totalmente en el debate, ya que como lo señaló esta Juzgadora en su oportunidad, es normal que en las testimoniales suelan olvidarse de algunos datos o características, no siendo ello impedimento, para que señalen con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, como fue en el caso que nos ocupa, cuando las victimas de manera contundente y enfática señalaron que les fue incautado a los sujetos que aprehendieron sus celulares, los cuales reconocieron, siendo totalmente contestes con lo señalado por los funcionarios aprehensores, quienes en el debate señalan de manera categórica que al joven que se encontraba en sala, refiriéndose al adolescente, fue a uno de los sujetos que se le incautó un celular que le pertenecía a una de las víctimas, en cuanto a decir de la defensa que se contradecían los funcionarios policiales en cuanto a que si había mucha luz o poca luz, considera este Tribunal, que dichos datos no son relevantes, ya que quedó plenamente demostrado en este debate que las deposiciones de los testigos y funcionarios son contestes y determinantes al señalar que al joven acusado se le incautó uno de los celulares, ya que el en compañía de dos sujetos más los despojaron de sus pertenencias, asimismo señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos, no habiendo en ningún momento contradicciones, entre los testigos y los funcionarios Policiales. Quedando desvirtuado igualmente lo señalado por la defensa en cuanto a que el celular que le incautaron al acusado era de su madre, ya que quedó demostrado con el acta de entrega que ciertamente se le hizo entrega a la madre del acusado de varios objetos, que eran propiedad del acusado, y que debe estar claro la defensa que cuando los funcionarios policiales luego de realizado el procedimiento se pasa todas las pertenencias de los imputados para ser entregadas luego del requerimiento del interesado, tal y como sucedió en el presente caso, y que nada tienen que ver estos objetos personales de los imputados con el proceso, ya que sólo se procedió a practicar la experticia respectiva a los dos celulares que le pertenecían a las victimas y al arma de fuego, por ser estos los objetos de interés criminalisticos y que guardaban relación con los hechos, quedando desvirtuado en el debate todo lo señalado por la defensa y por el contrario demostrada la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público. En tono con lo anterior, es necesario señalar que el robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo, el cual se materializa o perfecciona desde el momento en que el sujeto activo se apodera del bien, no importando para nada si el sujeto activo logró el aprovechamiento de la cosa sustraída. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: OMISSIS, consistió en despojar en compañía de otros sujetos, estando uno de ellos manifiestamente armado, y bajo amenazas de un grave daño inminente, de sus pertenencias En consecuencia este Tribunal subsumiendo los hechos en el derecho, llegó a la convicción que la conducta desplegada por el acusado, se encuentra como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.J.Y. HERNANDEZ y G.S. YHONNY JESUS…

Observando, este Tribunal de Alzada, que la Juez de Juicio no incurrió en falta de motivación, señalando en el fallo impugnado, la valoración y apreciación dada a cada prueba testimonial como documental evacuada en el debate, y especificando porque desestima la declaración rendida por la ciudadana OSTOS VARGAS C.M., en su condición de madre del acusado adolescente de autos, al indicar:

…este Tribunal Mixto de Juicio la desestima por no aportar nada al debate, ya que la misma sólo se limita a señalar las circunstancias de cómo se entera que detuvieron a su hijo, y que le entregaron unas pertenencias, lo cual quiso hacer ver la defensa que uno de los celulares entregadas a la misma fue el que se le incautó al adolescente acusado, lo cual se desvirtúa, con el acta de entrega de objetos que se incorporó al debate, a petición de la defensa, por cuanto de dicha acta se evidencia que ciertamente se le hizo entrega a la ciudadana de varios objetos personales del acusado, entre ellos un celular que nada tiene que ver con los hechos investigados, ya que como es sabido por todos los encargados de administrar justicia, a todos los imputados de un hecho punible, al momento de su detención se les sustraen sus pertenencias…

Asimismo, la valoración que adjudico la Juez de Juicio a las pruebas documentales, incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado; como fueron: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el Experto M.A.M.T., luego de analizada, la misma podemos determinar que se le practicó reconocimiento a un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, así como dos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo SPH, A840, serial A3LSPHA840, y otro celular marca NOKIA, modelo 61645, de color gris.

En relación a lo esgrimido por la Defensa, de que en su opinión no quedo demostrado la culpabilidad de su patrocinado en el delito de Robo Agravado en grado de coautoria, evidenciándose la frustración acaecida en dicho tipo penal, al respecto, cabe destacar lo que en jurisprudencia reiterada y pacifica ha manifestado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., en cuanto a los requisitos para que se de por consumado el delito de Robo Agravado:

…Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En efecto, la conducta ‘A mano armada’, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que:… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos a la libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico…

(Sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente: Dr. E.R. APONTE APONTE).

Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se deduce que en el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se encuentra referido al hecho que el adolescente de autos, actuando en forma conjunta, intimidaron a las víctimas, amenazándolas con un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING; arrebatándole a la fuerza objetos bajo su posesión.

Apreciando esta Alzada, que la responsabilidad del adolescente condenado OMISSIS, en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, quedo plenamente comprobado, al determinar la Juez a quo, lo siguiente:

…es necesario señalar que el robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo, el cual se materializa o perfecciona desde el momento en que el sujeto activo se apodera del bien, no importando para nada si el sujeto activo logró el aprovechamiento de la cosa sustraída. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, consistió en despojar en compañía de otros sujetos, estando uno de ellos manifiestamente armado, y bajo amenazas de un grave daño inminente, de sus pertenencias En consecuencia este Tribunal subsumiendo los hechos en el derecho, llegó a la convicción que la conducta desplegada por el acusado, se encuentra como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem…

Y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio demostró la culpabilidad del adolescente OMISSIS, al valorar y apreciar los testimonios rendidos por las víctimas E.J.Y. y G.S. YHONNY JESÚS, así como las declaraciones aportadas por los funcionarios policiales MARCANO TIRADO R.J., FIGUEROA R.J.A., G.B.J.C. y del experto M.A.M.T., quedando comprobado con toda certeza el hecho punible ocurrido en fecha en fecha 13 de febrero del presente año, fue la persona que en compañía de otras sujetos, despojaron bajo amenazas de muerte, estando uno de ellos manifiestamente armado, a las víctimas E.J.Y. y G.S. YHONNY JESÚS de sus teléfonos celulares, quienes señalan de manera concluyente que al llegar los funcionarios policiales al lugar de los hechos, ya ellos habían sido objeto del robo y habían sido despojados de sus pertenencias.

Por tanto estima esta Sala, que las presentes denuncias interpuestas por la Defensa, signadas como PRIMERA y SEGUNDA, no se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR. Constatándose que el presente proceso se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al hoy condenado adolescente de autos, quien en todo momento ha estado asistido por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público. Así se Decide.

TERCERA DENUNCIA:

El apelante, manifiesta en la presente denuncia, que:

TERCER MOTIVO

Con fundamento en la norma prevista en el artículo 452 del Copp (sic) ordinal 2° referido a la inmotivación de la sentencia denuncio la violación de la norma del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (sic), toda vez que la sentencia impugnada no determina las razones por los cuales impone la sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de mi defendido.

En efecto, el requisito de motivación obliga al Juez a explicar las razones por las cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la misma. En suma el Tribunal debió valorar, inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el cual se individualiza la sanción y se le da el verdadero sentido socioeducativo……A los efectos de satisfacer las pautas establecidas en el citado articulo 662 in comento, el tribunal de la recurrida destaco entre otras cosas que ‘quedo demostrado que el adolescente participo en el hecho delictivo’, que la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. Señalo el Tribunal que ‘En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es de observar que el legislador patrio considero que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, se hace necesario imponer una sanción en proporcional (sic) hecho y sus consecuencias, siendo que en el presente dado, el sujeto activo logre infundir en las victimas un gran temor, y por último, al abordar el informe psicosocial practicado al adolescente señala, entre otras cosas, que se puede observar claramente que el adolescente no demuestra ningún tipo de esfuerzo para reparar el daño, antes por el contrario se observa de dicho informe un deseo de venganza por parte del adolescente, aunado al hecho que el especialista recomienda, que debe hacérsele al adolescente psicoterapias a los fines de enseñarlo a tomar sus propias decisiones, lo cual se puede lograr a través del equipo multidisciplinario con el cuenta (sic) el Centro de Privación de libertad..’, concluyendo con la imposición de una sanción de privación de libertad por el Lapso de Cuatro (4) años, por la comisión del delito robo agravado en GRADO DE COATORIA (sic)…

En el presente caso, el recurrente señala que la Juez de Juicio no motivo debidamente las razones por la cual impone la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad a su patrocinado; observando esta Instancia Superior, que la Juez A quo, al dictar la sanción a imponer al adolescente OMISSIS, expone:

…El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; La naturaleza y gravedad de los hechos; El grado de responsabilidad del adolescente; La proporcionalidad e idoneidad de la medida; La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Los resultados de los informes clínico y sico-social; De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los testigos. Así mismo, quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, siendo que en el presente caso, el sujeto activo logró infundir en las víctimas un gran temor, tal como lo señalaron temieron por sus vidas, al ser apuntados con un arma de fuego, aunado al hecho que eran altas horas de la noche, y como es sabido por los administradores de justicias y por la sociedad, los resultados de este flagelo tan aterrador como es el robo a mano armada, en la mayoría de ellos se termina en algunas ocasiones con la muerte de las víctimas.

En cuanto al informe Psico-social practicado al adolescente, el cual se debe tener en cuenta al momento de aplicar la medida, tal y como lo prevé el artículo 622 de la Ley que nos regenta, el cual fue citado anteriormente, observa este Tribunal del mismo, el cual corre inserto a los folios202 al 204 de la primera pieza de la causa, señala entre otras cosas textualmente lo siguiente: Salía de una fiesta con amigos, uno de ellos portaba un arma y los convida a robar a personas que se venían acercando, cuando están cometiendo el delito aparece la policía y son detenidos…EXAMEN MENTAL: Pensamientos cargados de ideas de venganza ya que el joven que estaba armado está libre…SUGERENCIAS: Requiere de Psicoterapias para enseñarlo a tomar sus propias decisiones y no dejarse llevar por los demás. Como podemos ver de los resultados de este examen el cual se debe analizar por los Juzgadores al momento de aplicar las medidas, se puede observar claramente que el adolescente no demuestra ningún tipo de esfuerzo para reparar el daño, antes por el contrario se observa de dicho Informe un deseo de venganza por parte del adolescente, aunado al hecho que el especialista recomienda, que debe hacérsele al adolescente psicoterapias a los fines de enseñarlo a tomar sus propias decisiones, lo cual se puede lograr a través del equipo multidisciplinario con el cuenta el Centro de Privación de Libertad, para asi lograr el fin y el norte de nuestra Ley, como es reinsertar al adolescente a la sociedad como un hombre de bien, con el apoyo, del Estado, la sociedad y su grupo familiar.

En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario pues cuenta con 15 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En tal sentido, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente: OMISSIS, como lo es a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Y ASI SE DECLARA…

Estimando este Tribunal de Alzada, que la Sentenciadora explico claramente las razones por las cual impuso la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad al hoy condenado de autos, aunado a la gravedad de los hechos que se le imputan al adolescente, los cuales versan sobre los derechos primordiales que tiene todo ser humano, como es el derecho a la integridad física y a la propiedad, observándose que la defensa realiza una errónea interpretación en cuanto a las sanciones impuestas al adolescente, al alejarse del verdadero propósito del sistema sancionatorio establecido dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa, pues se busca la prevención especifica de la delincuencia, evitándose la reincidencia; por lo cual la privación de libertad se admite como sanción, únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente, y por lo general son los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca, y en el caso en estudio, el delito cometido por el adolescente de autos es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria; evidenciándose que el Legislador en la presente Ley Especial de Menores, lo que pretende en la aplicación de las medidas sancionatorias, es lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y por ende, la contención del fenómeno criminal; en consecuencia, las medidas sancionatorias, aún cuando son de carácter penal, no pueden equiparase a la pena del derecho penal ordinario, ya que se diferencia de aquellas, primeramente en que dichas medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución; así como debe destacarse que las medidas implantadas tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores, de las mismas el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En consecuencia, se evidencia que la presente denuncia expuesta por el recurrente, no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho C.C., Defensor Segundo Público Penal, en su carácter de Defensor del condenado adolescente: OMISSIS; y CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de mayo de 2008 y publicada el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.S.Y.J. y YANEZ H.E.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo señalado, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho C.C., Defensor Segundo Público Penal, en su carácter de Defensor del condenado adolescente: OMISSIS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de mayo de 2008 y publicada el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual CONDENA al mencionado adolescente, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.S.Y.J. y YANEZ H.E.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, Diaricese, déjese copia autorizada, publíquese y remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al adolescente OMISSIS, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

(Ponente)

LA JUEZ ,

ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ,

ABG. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 255-08

RDMH/jms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR