Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003951

ASUNTO : BP01-P-2006-003951

Vista el escrito presentado por el Dr. A.J.T. L., en su carácter de Abogada de Confianza del imputado A.L.S.S., titulares de la Cédulas de Identidad signadas con los números: V.- 15.878.986, y en el que manifiesta que en fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal Quinto de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.V.S.V. .

Antes de decidir este Tribunal Quinto de Control Observa:

PREIMERO: En fecha 14 de Mayo de 2008, acordó trasladar al ciudadano A.L.S., con Carácter de Suma Urgencia y con las seguridades que amerite el caso, al Servicio de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación Barcelona, con el propósito de realizarle el respectivo Reconocimiento Medico Legal y lograr dilucidar el motivo de las incidencias en torno a su tendencia a la afección respiratoria con tos aguda y episodio de asfixia, deficiencias que devienen de una fuerte descompensación física y respiratoria movida por la “inmadurez de la membrana Hiliana” de la cual hoy es victima, y diagnosticar de cómo tratar y superar el cuadro clínico de crisis convulsivas febriles que presenta, sin que hasta la fecha se haya recibido resulta alguna de lo ordenado. SEGUNDO: En fecha 27 de Mayo de 2.008, se recibió escrito del Abogado A.J.T., Defensor de Confianza del imputado, mediante el cual Ratifica la Solicitud de Reconocimiento Médico Legal y solicitó sea designado Correo Especial. TERCERO: En fecha 05 de Junio de 2008, se Acuerda ratificar mediante Auto la solicitud del Abogado de Confianza del imputado A.L.S., y se ordena que el mismo sea trasladado hasta la Medicatura Forense de Barcelona del Estado Anzoátegui a fin de que sea evaluado sobre la presunta enfermedad preexistente que padece, y se le exige a la Medicatura Forense remitir al Tribunal el Informe Médico una vez practicada la Evaluación Médica. CUARTO: En fecha 11 de Junio de 2008, se recibió Oficio N° D15-172-08, emanado del Director del Internado Judicial J.A.A., ABG. R.P.V., informa a este Tribunal, que en el desempeño de sus funciones como Director de ese Centro Penitenciario, se le requirió entrevista con el recluso ciudadano: A.L.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.878.986, y el mismo manifestó que adolece de una enfermedad que le produce repentinas convulsiones y seria afección respiratoria con tos aguda y eventuales episodios de asfixia, generándole descompensación física y respiratoria que padece desde su nacimiento, por lo que estima apremia la inmediata asistencia médica especializada, a objeto de garantizarle el derecho constitucional a la salud y por razones de humanidad solicita que el referido interno sea trasladado a un centro asistencial, donde sea evaluado y atendido por un especialista, y consigna anexo informe médico suscrito por el médico de guardia de esa institución, el cual textualmente dice: “Informe Médico:” “Valoro al p.A.L.S.S., de 25 años de edad, C.I. 15.878.986, quien viene presentando cuadro de síntomas y signos compatibles con Patología relacionada con el sistema respiratorio, que se exacerba ante la realización de Actividad Física Rutinaria. Dicha patología ha requerido realizarle sesiones de Nebulizaciones desde el carácter disneico que presenta. Antecedentes Familiares: Padre y Abuelo paterno hipertenso. Antecedentes Personales: Neumonía complicada en la infancia, Disnea fatiga física y ocasionales episodio febriles. Examen Físico: Buenas condiciones generales con ligero signos de disnea puso 60X´ normales. Auscolto: Ventilación pulmonar disminuida con componente espasmódico a la inspiración observando esfuerzo de músculos abdominales al respirar. Evidencia fatiga al realizar movimientos o esfuerzos físicos sugiriendo en tal sentido recomiendo la valoración por Servicio de Neumonología. QUINTO: En fecha 12 de Junio visto el oficio del Director del Internado J.A.A., y el Informe Médico levantado por el Médica de dicho internado se ordena el traslado del ciudadano A.L.S.S., hasta el Hospital Dr. L.R.d.B., a los fines de que reciba inmediata asistencia médica especializada, ya que el mismo adolece de una enfermedad que le produce repentinas convulsiones y seria afección respiratoria con tos aguda y eventuales episodios de asfixia, todo en aras de garantizarle el derecho a la salud establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió escrito del Abogado A.J.T., Defensor de Confianza del imputado, mediante el cual solicita que por razones de humanidad se Revise la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se Decrete la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, todo de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256, numeral 1° y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y consigna Informe Médico elaborado por el Dr. NUMAN GALINDO, Médico Neumonólogo M.S.M. N° 14.420, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.557.586, Adscrito a la Unidad de Consulta de Neumonología del Hospital “ Dr. L.R.d.B., Estado Anzoátegui, el cual contiene lo siguiente: “ Se trata del P.A.S.d. 25 años, C.I. 15.878.986, quien es conocido en este servicio por presentar Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica por inmadurez de la membrana hialina desde la infancia. Actualmente es consultado por presentar traguerrir con episodio de agudo de EPOL Ameritando tratamiento inedico de emergencia. (Oxigeno, Hidratación VEN, Antibioticos VEN) y es dado de alta bajo responsabilidad de autoridades policiales, ya que el mencionado p.a. estar en un espacio en condiciones libres de gérmenes patogonos propios de los nosocomios. La falta de atención adecuada puede desencadenar complicaciones más severas que pondrían en riesgo la v.d.p.. Si un episodio agudo de EPOC del mencionado p.a.d. cuidados intensivos y de una atención inmediata. Por lo tanto se indica tratamiento de carácter permanente y vigilancia médica continua.”.

SEPTIMO

“Que el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar la salud como un derecho social fundamental como parte del derecho a la vida, considera este juzgador procedente acordar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal Quinto de Control decretó en contra del ciudadano A.L.S.S., titular de la Cédulas de Identidad signada con el número: V.-15.878.986, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano A.L.S.S., titular de la Cédulas de Identidad signada con el número: V.-15.878.986, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta la Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial. Notifíquese. Librense la Boletas al Director de la Policía del Estado Anzoátegui a fin de que designe un Funcionario Policial que se encargue de cumplir con el Apostamiento Policial. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05.

DR. J.T.B.M..

EL SECRETARIO.

ABG. A.R.S..

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