Decisión nº 326-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 3 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-031714

ASUNTO : VP02-R-2014-000859

Decisión No. 326-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano E.R.G.M., titular de la cédula de identidad No. 18.743.010, contra la decisión No. 1154-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, con relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 21 de agosto de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano E.R.G.M., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1154-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó la apelante, que: “…en el acto de presentación e imputación Fiscal, que de actas no se evidenciada (sic) suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y uso de Adolescente para delinquir, por cuanto no existía una concordancia entre la hora de cometimiento del hecho y la hora de aprehensión del mismo, tomándose en consideración que según la denuncia de la victima (sic) fue objeto de los hechos de violencia aproximadamente a las 12:05 de la tarde, y la aprehensión de mi representado fue a la 1:00 pm, es decir, una hora después, no pudiéndose determinar que fueran las mismas personas, por lo tanto no se puede Calificar la flagrancia ni la causa flagrancia en el presente acto…”.

Resaltó la accionante, que: “…Dichos elementos de convicción, los baso únicamente sobre lo expuesto por los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión ciudadano (sic) sin la presencia de testigos que confirmaran el procedimiento , (sic) y el dicho de la victima (sic) que resulta contradictorio por cuanto manifiesta que fue objeto del delito a las 12:05 pm , (sic) pero que inmediatamente pasaron los funcionarios quienes salieron en su búsqueda y los visualizaron logrando su aprehensión, para luego asegurar que la misma se produjo a la 1:00 de la tarde, esta situación es contradictora llama poderosamente la atención de la defensa por que resulta inverosímil creer que habiéndose trasladado los sujetos en un vehículo Zephir amarillo tal como lo describió la victima (sic), inmediatamente se bajaran para seguir su camino a pie y permitir la posibilidad de ser aprehendidos, como supuestamente sucedió…”.

Prosiguió enfatizando la defensa técnica, que: “…se puede denunciar que cuando colectaron supuestamente el bolso y el arma como evidencias físicas no indicaron que personas intervinieron en el resguardo pero mas (sic) importante que no establecieron en forma exacta el lugar donde lo consiguieron, al menos debieron a hecho tomas fotográficas sobre los mismos tal como lo ha previsto el articulo (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal; esto lo refiere esta defensa así, porque es ilógico pensar que a una hora de haber cometido el supuesto delito todavía se encontraban en los alrededores en posesión de las evidencias, ya que es posible considerar si se veían perseguidos lo hubiesen lanzado o se hubiesen desprendido de ellos; y si valoramos la declaración del imputado que aseguro no haberle hecho nada a la victima (sic), incluso le solicito al Tribunal que hicieran una Rueda de Reconocimiento que el no era la persona que la había robado…”.

Continuó manifestando la recurrente que: “…el dicho de la víctima, y el dicho de los Funcionario Policial no pueden ser la prueba plena de la demostración de la existencia de un hecho punible porque ni a los policías les consta si existió o no el hecho punible, ello no presenciaron el hecho, ni consta para la victima (sic) ni para ninguna de las partes del proceso que el procedimiento fue tal como lo indico los funcionarios Policial…”.

Se cuestionó la defensa, que: “…nos encontramos en una fase incipiente, en una etapa del proceso y el estado (sic) pre-probatorio dado se ha extendido, al haberse ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, pero allí es donde esta la sensatez y la cordura del juez, quien ante la solicitud hecha por la fiscalía, la declaro con lugar, sin analizar la ausencia de elementos objetivos advertidos por la defensa en el acto de presentación. Se ha hecho una mala costumbre, agravar el hecho desde el inicio para obtener un aseguramiento del proceso con medidas desproporcionadas. Si bien es cierto el delito de Robo merece privación de libertad es viable en derecho acordar una medida cautelar en libertad bajo esta hipótesis…”.

Resaltó la defensora, que: “…Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado (…) no son suficientes para acreditar el numeral 2° del COPP (sic), es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, simplemente porque no se le incautó la piedra presuntamente utilizada para cometer el delito de robo…”.

Además, la recurrente aseveró que: “…del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado (sic) Zulia, se evidencia que esta es una decisión basada en la violación de derechos fundamentales toda vez que se dicto una medida privación de libertad en consideración a la pena imponer contraviniendo la intención del legislador en cuanto al significado del peligro de fuga previsto en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La Juez (sic) a quo con base a una errónea apreciación de los hechos típicos y antijurídicos indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, en todo caso fue valorado de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizas con la aplicación de una medida menos gravosa…”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, arguyó quien recurre que: “…el (sic) juez (sic) señala el artículo 238 del COPP (sic) pero no indica en que (sic) consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir (…) en el texto del auto recurrido se evidencia inmotivación de este supuesto, no expone basamento legal ni fundamento fáctico alguno, es decir, no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere en encabezado del artículo 238 del COPP (sic)…”.

Por otra parte, solicitó que: “…la decisión impugnada debe ser revocada y decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el fiscal desestimando los alegatos de la defensa sin argumento sólido, sin argumentar las razones para decretar la flagrancia, si desarrollar al menos en forma breve las base sobre la cual considera que hay elementos suficientes de responsabilidad penal …”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la defensora pública, que: “…sea DECLARADO CON LUGAR (…) y REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela (…) considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanos…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano E.R.G.M., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1154-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en actas no existe una concordancia entre la hora de los hechos y la hora de la aprehensión, esgrimiendo que no se configuró la flagrancia, asimismo denunció que en actas no existe elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, así como también atacó la motivación del fallo arguyendo que la jueza no estableció como se configuraba el peligro de fuga, finalmente solicitó que sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de sus defendidos, de aquellas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, inserta a los folios catorce al diecisiete (14-17), en la cual se deja textualmente constancia, que:

…Siendo las 01:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de investigación (…) por el SECTOR POMONA, BARRIO LOS PINOS, CALLE 103, ESPECÍFICAMENTE DIAGONAL AL AMBULATORIO LOS PINOS (…) donde avistamos a una ciudadana haciéndonos señas para que nos detuviéramos, por lo que procedimos a detenernos, manifestando la misma ser y llamarse (…) L.J.G. (sic) ACURERO (…) quien nos informo que dos ciudadanos desconocidos se bajaron de un vehículo y le habían apuntando con un arma de fuego despojándola de su cartera (…) por lo que procedimos a embarcarla a nuestra unidad con la finalidad de realizar un breve recorrido por las adyacencias del mencionado sector para lograr la aprehensión de dichos sujetos (…), luego de hacer un breve recorrido por la zona avistamos a dos ciudadanos presentando las siguientes características fisonómicas y vestimenta uno de tez morena, de contextura delgada, como de 1.77 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color negro, una bermuda de color azul, calzado de color azul con gris deportivos, el otro era de contextura delgada, de tez blanca, como de 1:65 de estatura, portando como vestimenta una franela de color gris, una bermuda de color azul, y unos calzados de color rojo tipo deportivo, siendo señalados por la ciudadana antes identificada como los autores del hecho, una vez obtenida la información procedimos a darle la voz de alto para que se detuvieran, haciendo caso miso (sic) al llamado y emprendieron persecución, logrando darle alcance a los antes mencionados a pocos metros del lugar en donde se había iniciado la persecución, tomando estos mismos una actitud hostil en contra de los funcionarios actuantes (…) procediendo a realizarle una revisión corporal (…) incautando entre la pretina de la bermuda y la cintura del ciudadano que presentaba la siguiente características y vestimenta de tez morena, de contextura delgada, como de 1.77 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color negro, una bermuda de color azul, calzado de color azul con gris deportivos, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca taurus, serial 1425 color negro con empuñadura de elaborado en fibras naturales (madera) (…) quedando identificado como E.R.G. (sic) MIRANDA (…) así mismo (sic) el otro ciudadano se visualizó en sus manos un bolso elaborado en fibras naturales (tela), de color morado contentivo en su interior varios artículos de los comúnmente denominados (…) lo cual se colectó como evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como ANGEL (sic) E.A. (sic) MORALES (…) se procedió a informarles que quedarían detenidos por estar incursos en un delito flagrante (…) procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial del lugar en donde se suscito el hecho, cual quedo fijado a las 01:20 horas de la tarde …

.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano E.R.G.M., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la cuasi-flagrancia, puesto que el procesado de marras fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el ilícito penal, tomando en consideración que los hechos presuntamente fueron cometidos a las 12:05 horas del mediodía, y la hora de la detención del procesado de marras, fue a la 1:00 de la tarde, es decir, una horas, incautándole varios objetos de interés criminalísticos, como lo es el arma incautada.

Evidenciando que en el procedimiento policial, los funcionarios actuantes dejaron constancia que previo realizar un recorrido por las adyacencias del Sector la Pomona Barrio Los Pinos, calle 103, y a solicitud de la víctima adolescente, realizando la misma un señalamiento expreso al imputado E.G., detuvieron al referido imputado, al cual le fue incautada un arma de fuego y al segundo sujeto identidad omitida, un bolso elaborado de tela color morado, conteniendo en su interior varios artículos (cosméticos de dama), pertenecientes a la víctima.

Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban siendo aprehendidos por los efectivos militares, por haberse presuntamente cometido varios ilícitos penales sancionados en la legislación positiva vigente, por tanto la detención del imputado E.R.G.M., se encuentra dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los procesados de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la denuncia contenida en el escrito de apelación, referida a la insuficiencia de una motivación acorde y cónsona, argumentando igualmente que no existen elementos de convicción para decretar la medida privativa, ni peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, este Tribunal Colegiado las procederá a resolver de forma conjunta, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En tal sentido, quienes integran esta Alzada, estiman oportuno hacer alusión a los requisitos preceptuados por el legislador patrio, para el decreto o procedencia de alguna medida de coerción personal, siendo indispensable que concurran las tres condiciones, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1154-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños (sic), niñas (sic) y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo (sic) 11 de la Ley de Armas Explosivos y Municiones, con relación a la AGRAVANTE GENERICA (sic) establecida en el Articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente (…) de 15 años de edad; así mismo (sic), se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el (sic) citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Julio (sic) de 2014, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde cuando los referidos funcionarios se encontraban por el Sector La Pomona, visualizaron una ciudadana quien resulto ser una adolescente (…) de 15 años de edad, y les hizo un llamado, toda vez que momentos antes venia (sic) caminando un se le acerco un vehiculo (sic) color amarillo, y se desembarcaron dos sujetos y uno de ellos resulto ser el hoy imputado, quien tenia (sic) en su manos un arma de fuego, y la apunto y la despojo de su cartera, y salieron corriendo, seguidamente dichos funcionarios, van en persecución de los dos sujetos, y al hacer un recorrido conjuntamente con la referida adolescente victima (sic), la misma señalo a los dos sujetos, quines (sic) fueron abordados por dicho funcionarios y al someterlos, pudieron identificar a uno como E.R.G., quien tenia (sic) un arma de fuego en su pantalón, y tenia (sic) la cartera de la referida victima (sic), y el otro sujeto quien lo ayudo resulto ser un adolescente, tocándole conocer sobre la responsabilidad de este adolescente a la Fiscalía 37 del Ministerio Publico (sic) (…) acta policial que riela a los folios (03, su vuelto, 04 su vuelto y 05), con el ACTA INSPECCIÓN TECNICA (sic), inserta al folio (06), de la presente causa, con el ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16-07-2014, interpuesta por la ciudadana (…) con los REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16-07-14 (…) actas todas estas en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia (…) Ahora bien, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños (sic), niñas (sic) y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo (sic) 11 de la Ley de Armas Explosivos y Municiones, con relación a la AGRAVANTE GENERICA (sic) establecida en el Articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) considerando que la precalificación jurídica puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y que la misma atenta contra las personas; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la (sic) misma (sic) intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por tanto la defensa debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas no surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar o no la participación (…), es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.R. GUTIEEREZ MEDINA…

. (Negrillas de la Sala).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el ciudadanos E.R.G.M., considerando que lo ajusto a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Armas y Explosivos y Municiones, con relación a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, mediante la cual los funcionarios dejan constancia, que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en el Sector La Pomona, una ciudadana adolescente les hizo señas y manifestó que había sido víctima de un Robo, por lo que, los funcionarios procedieron a realizar labores patrullaje a los alrededores del sector y en las adyacencias, minutos después se visualizaron a dos ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima como los autores, procediendo a darle la voz de alto, y cuando logrando detenerlos quedaron identificados como E.R.G.M., quien detentaba en sus manos un arma de fuego, y otro sujeto quien era adolescente; 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; 3.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 16 de julio de 2014, rendida por la víctima adolescente, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; 4.- Actas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, signado bajo los Nros. 1032-14 y 1034-14, elementos estos los cuales se encuentran insertos en los folios catorce (14) al veintisiete (27) del presente asunto recursivo.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, el cual a su juicio se encontraban acreditados, por cuanto a su discernimiento el mismo puede intentar evadirse del proceso o también puede interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso en virtud que a su juicio es trata de unos delitos graves, pluriofensivos, ya que la pena que pudiera a imponerse excede de 10 años en su límite superior de privación de libertad.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos de la defensora y ulteriormente estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 237 y 238 ídem, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado E.R.G.M., así como también señaló la jueza de control, que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, igualmente apuntó que la aprehensión efectuada al procesado de marras, se encuentra subsumida bajo la figura de la flagrancia.

Es menester señalarle a la recurrente, que en la fase preparatoria del proceso, no es dable para el juez o jueza de control, realizar algún tipo de juicio de valor sobre el grado de participación del procesado, en la ejecución de los delitos atribuidos, ni mucho menos puede darle algún tipo de valoración probatoria a la declaración de la víctima y de los funcionarios, puesto que en la fase inicial del proceso, el órgano jurisdiccional en funciones de control, vislumbra los elementos de convicción que pudiesen comprometer presuntamente la responsabilidad o no de un procesado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que en la fase de investigación, la defensa puede proponer diligencias de investigación que a bien considere para desvirtuar las imputaciones que obran en contra del ciudadano E.R.G.M.; igualmente, es importante resaltar, que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales se encuentran investidas de fe pública, por ser estos funcionarios públicos, por lo tanto, se presume que el procedimiento policial descrito en el acta policial fue realizado, en franca observancia de las reglas procesales.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por los recurrentes, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa puede proponer las diligencias de investigación que a bien considere ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a sus representados, dando la a quo cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la N.P.A., los cuales disponen mandato expreso de la ley, que los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Finalmente con relación a las solicitudes realizadas por la defensora del imputado E.R.G.M., referida a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano E.R.G.M., titular de la cédula de identidad No. 18.743.010, contra la decisión No. 1154-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se CONFIRMA la decisión impugnada, a haber evidenciado que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano E.R.G.M., titular de la cédula de identidad No. 18.743.010.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1154-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 326-14 de la causa No. VP02-R-2014-000859.

LIESKA G.U.R.

La Secretaria

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