Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004495

ASUNTO : LP01-R-2011-000085

IMPUTADOS: L.D.B. y J.V.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHO

OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte, conocer de la Apelación de autos con efecto suspensivo interpuesta por las representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 02, que declaró Sin Lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos L.D.B. y J.V.P., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decretando la L. plena a los prenombrados ciudadanos.

DEL ESCRITO DE LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quienes suscriben, E.G. y T.J.Y.M., actuando con el carácter de Fiscal (A) Tercera y Fiscal (A) Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia de Drogas, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:

El día 24 de Abril de 2011, se recibieron actuaciones provenientes de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la cual remiten en calidad de detenido al ciudadano:

• BARAHONA L.D., titular de la cedula de identidad N° V.-18.964.415, mayor de edad, residenciado en el sector Campo de Oro, casa s/n, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

• PARRA R.J.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 9.476.531, se desconocen más datos al respecto.

La causa de la detención obedece a que en fecha veinticuatrg(24) de Abril de 2011, siendo las 05:20 de la tarde, encontrándose una comisión de la policía, conformada por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO LUÍS DIAZ, CABO SEGUNDO W.S. y DISTINGUIDO F.R., adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, específicamente adyacente a la estación de. servicios de la Av. 16 de Septiembre, donde observaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa cerca de un vehículo tipo motocicleta, procediendo a interceptarlos y mostrándoles sus respectivas credenciales donde el jefe de la comisión le solicitó sus respectivas cédulas de identidad, quedando identificados como: R.A.S.M. (adolescente) y BARAHONA L.D., continuando con el procedimiento el Distinguido F.R., en el momento de realizar la respectiva inspección personal a estos ciudadanos se apersonó en el sitio un ciudadano a bordo de un vehículo tipo motocicleta, quien preguntó de forma grotesca ¿Qué pasaba? Por lo que comenzando este ciudadano a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, así mismo do textualmente “Ustedes no saben quien soy yo, yo soy familia del teniente Parra de la Gobernación, lo voy a [amar y aténganse a las consecuencias” por lo que de inmediato se le solicitó su cédula de identidad, quedando identificado como PARRA R.J.V., Posteriormente el Distinguido F.R., amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección

personal a los ciudadanos comenzando con el adolescente R.A. (N S.M., encontrándole en su poder dos (02) envoltorios tipo cebollita, tamaño regular de material transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales fueron encontrados en el bolsillo derecho delantero del pantalón color gris, seguidamente el referido Distinguido procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano BARAHONA L.D., encontrándole en la pretina parte delantera izquierda del pantalón dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo dediles de material plástico transparente, contentivos de un polvo color blanco de presunta droga, continuando con la inspección personal a estos ciudadanos hallándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de doscientos veinticuatro (Bs. 224,00), seguidamente el Distinguido F.R., le realizó la inspección personal al ciudadano PARRA R.J.V., no encontrándole ninguna sustancias u objeto proveniente del delito, por lo que de inmediato jefe de la investigación le informa a los ciudadanos R.A.S.M. (adolescente) y BARAHONA L.D., que motivado a la evidencia encontrada serian detenidos y al ciudadano PARRA R.J.V., que seria detenido por coartar un procedimiento policial por lo que le fueron impuestos de sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo seguidamente del conocimiento a estos Despachos Fiscales, girándoles las respectivas instrucciones.

A partir de este momento pongo a la disposición del Tribunal de Control, junto a la presente solicitud, al referido ciudadano, quien se encuentra recluido en la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, a los fines de realizarse la Audiencia de Presentación, donde estas Representaciones Fiscales rezaran las solicitudes correspondientes.

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

En la ciudad de Mérida, el día de hoy veintisiete de abril de dos mil once, siendo las diez y treinta de la mañana, previo lapso de espera concedido a la Fiscal del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal de Control N° 02 con el Juez ABG. G.C.S., el secretario ABG. P.A.M. y el alguacil asignado a los fines de celebrar audiencia para resolver sobre la aprehensión de los ciudadanos: L.D.B. Y J.V.P.. En este estado se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La representante de la Fiscalía Décima Sexta ABG. T.J.Y.M., la fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. E.G., los imputados L.D.B. Y J.V.P., y los abogados O.L. y S.M.. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificándolos de la siguiente manera: AL CIUDADANO L.D.B. el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) Se autorice la destrucción de la sustancia ilícita incautada de acuerdo con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo con los artículos 250, 251 y 252 del COPP, fundamentando su solicitud, 4) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con los artículos 372 y 373 del COPP, 5) Se acuerde la incautación preventiva del dinero descrito en la experticia signada con el Nº 9700-067-DC650, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines que sea puesto a la orden de la ONA. Se consignaron actuaciones relacionadas con la presente causa, constantes de 15 folios útiles, las cuales se acuerdan agregar a la causa. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la fiscal Abg. E.G. quien realizó una breve exposición de los hechos, y presentó al ciudadano J.V.P., precalificó el delito del ciudadano J.V.P. el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad al artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito para el prenombrado ciudadano la aplicación del procedimiento abreviado, y medida cautelar sustitutiva. Asimismo solicita se le haga una inspección del titulo de propiedad que tiene el señor Joel. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados quienes impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestaron querer declarar, por lo que se les otorgó el derecho de palabra en el orden siguiente dejándose constancia de su identificación y que declararon de manera separada Ciudadano L.D.B., quien dijo ser y llamarse como queda escrito C.I 18.964.415, nacido en fecha 04-06-1988, de 22 años de edad, hijo de M.B. y L.A.S., ocupación vendedor en una ferretería, estudiante de tercer semestre de informática, residenciado en Residencias T.C., edificio 4, piso 3, apartamento 12, S.J., Mérida, teléfono 0274-2620487 y 0424-7093476, quien expuso: “Eso comienzo el día ese, yo estaba en la bomba colocando gasolina, fui aprendido por los sujetos de inteligencia, me bajaron de la moto porque estaba echando gasolina, me tiraron al piso, un señor se metió preguntado por que nos llevaban si no nos conseguían nada, el señor se puso grosero, llamaron a otra patrulla y nos empezaron a extorsionar, yo les dije que se quedaran con la moto, y nos dijeron que no, estábamos pegados, y que estábamos sembrados, a nosotros no nos consiguieron nada. La fiscal preguntó: ¿usted consume drogas? No, estoy limpio desde hace tres años. La defensa preguntó: ¿usted que hacía? Yo estaba en la bomba de la 16, echando gasolina, iba para una obra llamada Jesucristo superstar. ¿Quién es el compañero que venía en su moto? R.A. de 17 años. ¿Qué pasó con el ciudadano que intervino en la detención? Él se puso un poco molesto porque no nos habían conseguido nada, y nos montaron al carro y nos dijeron estamos detenidos, nos extorsionaron y nos pidieron plata, yo no tenía plata así, y nos dijeron que estábamos pegados. ¿Cuántos empleados estaban en la bomba? 3 empleados y 2 vehículos. Ellos vieron la actitud de cómo nos tenían en el piso. No se realizaron mas preguntas. J.V.P.R., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad 9.476.531, nacido en fecha 31-01-1970, de 41 años de edad, hijo de M.Á.P.S. y R.R., de ocupación herrero, grado de instrucción, residenciado en Calle Principal S.M., entrada pasaje 1, Miraflores, casa s/n, es la de esquina de mano derecha entrada al pasaje, casa sin pintura, y portón negro, Mérida, teléfono 0416-3789000 y 0274-2623553, quien expuso: yo el domingo en la mañana fui a poner en la estación de servicio aire al caucho de la moto, llegaron los policías a tirar a todo el mundo al piso, yo les dije que no, que estaba recién bañado, pero que dejaba que me revisaran, ellos querían era como llevarnos, no nos consiguieron nada, ni a mi ni al señor, yo me molesté bastante, llegó otra patrulla y nos llevaron, me dijeron que yo me había resistido a un procedimiento, pero yo no me quería tirar al piso que estaba lleno de grasa y sucio. La fiscal no preguntó. El defensor preguntó: ¿usted llegó cuando se realizaba el procedimiento policial o después? Yo llegue cuando estaban haciéndolo. ¿los funcionarios pidieron la colaboración de testigos? No me di cuenta que hicieran eso. ¿Cuántos funcionarios eran? 2 funcionarios vestidos de civil, después llegó la patrulla. ¿a ustedes los llevaron en el mismo vehículo? Si, el otro señor iba conmigo, uno adelante y otro atrás. ¿Qué pasó en inteligencia? Nos pidieron plata. ¿Por qué se molesta usted? Porque nos mandan a tirar al piso por nada, no nos consiguen nada y nos llevan, era injusto. Yo escuche que el otro señor dijo que se quedaran con la moto porque plata no tenía. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. O.L. quien expuso: Observo que ciudadanos adscritos a inteligencia realizan un procedimiento, compagina el acta policial con lo dicho por el funcionario, sin embargo mi defendido no le consiguen nada lo que causa molestia en un testigo voluntario, surge una duda grave y razonable de la actuación policial, dicen que no hay testigos, surge un testigo y como no esta dispuesto a realizar lo que ellos lo detienen. Se observa que el pantalón donde supuestamente es conseguida la sustancia sale negativo al barrido, no hay nexo de causalidad a la imputación, solicita sea otorgada una medida cautelar, mi defendido tiene otro procedimiento por droga pero de hace años y ya se regeneró. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Abg. S.M. quien manifestó: El señor Parra es detenido, el no interrumpió el proceso, pero como ciudadano se molestó por observar el abuso policial, luego surge el hecho de la moto, pero él fue el que la denunció y es el dueño del vehículo y consigno el certificado de origen de la moto. Solicito para él la libertad plena. En este estado este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos L.D.B. Y J.V.P., por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, en armonía con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que el tribunal considera que debe ser profundizada la investigación tomándole la declaración a las personas que laboraban en la estación de servicio ese día entre otras, y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se autoriza la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos L.D.B. Y J.V.P.. QUINTO: Se acuerda la realización de experticia de autenticidad o falsedad del certificado de origen indicando con el Nº AS-070928 a nombre del ciudadano J.V. PARRA RODRIGUEZ. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal. En este estado la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público invocó el efecto suspensivo en contra de la decisión que otorga la libertad plena del ciudadano L.B., de conformidad a los artículos 374, en concordancia con el artículo 447 del COPP, en virtud que esta representación fiscal no coincide con la decisión dictada por este Tribunal toda vez que existen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano L.B. se encontraba en la comisión de un hecho punible una vez siendo interceptado por el cuerpo policial, tal y como consta en el acta policial debidamente suscrita por los mismos del 24-04-2011, así como también se evidencia que la sustancia incautada en el procedimiento le fue realizada experticia química signada con el número 9700-067-1114 del 26-04-11 el cual arrojó como conclusión la cantidad de 4 gramos con 400 miligramos de clorhidrato de cocaína, la inspección en el lugar de los hechos signada con el numero 2005 del 26-04-11, también se evidencia el acta de investigación penal donde los funcionarios dejaron constancia de haberse dirigido al lugar donde se suscitaron los hechos a fines de realizar la respectiva inspección, es por ello que solicito respetuosamente se decrete la medida privativa de libertad por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP ya que el hecho merece pena privativa y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación del ciudadano L.B. en el hecho punible los cuales fueron anteriormente expuestos, así como también hay una presunción razonable del peligro e fuga u obstaculización; asimismo hago mención que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha indicado que los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos y considerados de lesa humanidad, en virtud de ello no son aplicables a ellos beneficios a favor del imputado. Seguidamente la defensa Abg. O.L. expuso: Honorables magistrados de la corte, esta defensa solicita inadmisible el recurso presentado por la Fiscalía, por cuanto este es solo procedente siempre y cuanto haya sido declarado flagrante el delito. Y es el caso que en la decisión recurrida fue declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia, fue decretado un procedimiento ordinario y la libertad plena de mi representado por cuanto la misma de los recaudos presentados no reúne los presupuestos legales en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional y 248 del COPP luego que el tribunal de control verificara que el acta de aprehensión era claramente inverosímil, claramente no era creíble el dicho de los funcionarios aprehensores si la aprehensión del ciudadano L.B. fue en la estación de servicio de la avenida 16 de septiembre de esta localidad, estaba funcionado, con testigos, además un testigo presencial ciudadano Joel parra Rodríguez quien observó que no le encontraron droga a los ciudadanos antes mencionados y por tales motivos en conducido a la sede de inteligencia, además, es de resaltar que de los elementos científicos mi representado resulta negativo a la experticia toxicológica in vivo, a todas las sustancias y en la prueba de barrido del pantalón resulta negativo a la presencia de estupefacientes, por lo que no existe nexo causal de imputación, por lo que arroja que es inocente, tiene razón el Tribunal de Control y es ajustada a derecho su decisión en todos sus pronunciamientos y solicito se ratifique la libertad inmediata de mi defendido. Es todo, se terminó siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, se leyó y conformes firman.

DE LA NO ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Conforme a lo expresado, en el caso concreto no procede la admisión del efecto suspensivo, en el caso de autos, puesto que efectivamente no fue declarada la aprehensión en situación de flagrancia. Además nos encontramos ante un presunto delito, el cual no esta suficientemente clara su comisión; motivado a que el mismo, presenta vicios observándose que fue realizado sin la presencia de testigos. Y es menester señalar, que dicho procedimiento se realizo en una estación de servicio de combustible, ubicada en la Avenida 16 de Septiembre, la cual es una vía principal de este ciudad de Mérida donde constantemente circulan peatones y vehículos en los dos canales con que cuenta la prenombrada avenida, aunado a esto supuestamente se hallaban equipando sus vehiculo de combustible a esa hora 5:20pm., otras personas y las cuales conjuntamente con el mismo ciudadano J.V.P.R. pudieron ser utilizados como testigo, de este procedimiento.

Es importante recalcar que dicha estación de servicio esta techada, por tanto esta Corte considera que la argumentación de los Funcionarios Policiales, donde indican que no fue posible la ubicación de testigos, ya que se encontraba lloviendo es inverosímil; por tanto la detención de los precitados ciudadanos fue ilegal; en virtud de no comprobarse que estaban cometiendo algún delito como los señalados: Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del ciudadano D.B. y resistencia a la Autoridad por parte del ciudadano J.V.P., imputándoosle también, el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo; motivado a que andaba conduciendo una moto de su propiedad, según se evidencia en el Certificado de Propiedad de Vehiculo que riela al folio 54 de la presente causa, la que le había sido robada y recuperada por el precitado ciudadano, no haciendo la respectiva participación al Órgano Policial Competente, por tanto aparecía como solicitada por robo en el sistema de información policial; de lo antes señalado se evidencia que los mencionados ciudadanos no fueron detenidos en situación de flagrancia, según lo valorado por el juez a- quo. De igual manera, se observa que no estaban solicitados por ningún Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir entonces que dicha privación de libertad vulnera flagrantemente el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad personal, como un derecho inviolable. En este mismo orden de ideas, el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos que den fe del delito cometido, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el cual se ve afectado no solo el Estado venezolano sino la Colectividad en general, aunado a esto, en el caso de autos, el juez de la recurrida, señala que no existen elementos suficiente para estimar la participación de los imputados en el hecho: por esta razón no estaban dados los elementos de convicción suficientes para decretar su aprehensión en flagrancia, así como su privación judicial de libertad.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

En primer término, se pronuncia esta instancia sobre la no admisibilidad del recurso interpuesto por las representante del Ministerio Público bajo la modalidad de efecto suspensivo, dado que en la presente causa, no se decretó la aprehensión en flagrancia, además de tener en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2005, conforme a la cual, procede el efecto suspensivo, siempre que se haya declarado la aprehensión en flagrancia.

Sin que ello contrarié el carácter garantista de la constitución, sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y de acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad.(decisión 592 del 25 de marzo de 2005)

Por no existir elementos de convicción suficientes, encontrándonos que en el caso de autos, tal como lo expresado por el juez a-quo en la recurrida; no existieron elementos fundados para estimar la participación de los imputados de autos, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en efecto como lo estableció el juez a-quo en el procedimiento policial no estuvo ajustado a la ley y deja muchas dudas. Por lo que es importante para el debido proceso comprobar que la actuación de los Funcionarios Policiales estuvo revestida de legalidad y que no procedieron en forme arbitraria, negligente o de manera simulada, lo cual obviamente será demostrado en el proceso de valoración de las pruebas. No es menos cierto que riela al folio treinta y cinco (35) de este asunto, experticia toxicología forense donde se evidencia que el contenido del peso bruto del presunto material incautado es igual al contenido del peso neto del mismo. Lo cual es contradictorio.

De igual manera, en el caso de autos además de no existir elementos de convicción suficientes, no concurre lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 es decir la presunción del peligro de fuga, dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse. A lo anterior debemos agregar lo dispuesto en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, procede el efecto suspensivo, siempre que se haya declarado la aprehensión en flagrancia “sin que ello contrarié el carácter garantista de la constitución, sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y de acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad.(decisión 592 del 25 de marzo de 2005)en vista de lo cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, invocando el efecto suspensivo en contra de la decisión que otorga la libertad plena de los ciudadanos L.D.B. Y J.V.P..

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, confirma la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 02, en lo que respecta al otorgamiento de la libertad plena a favor de los ciudadanos L.D.B. Y J.V.P. y CONFIRMA EL DECRETO DE L.P. de estos ciudadanos. Remítase las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que de cumplimiento a la ratificación de esta decisión. Notifíquese a las partes.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C. SOTO

PRESIDENTE

DR GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° LG01BOL20110____, LG01BOL2011000____ y de traslado N° LG01BOL2011000____.

Sria.

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