FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA: ABOGADO ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO PENAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA, Y COMO TAL DEL PENADO EDUARDO JOSÉ LOBO MENDEZ

Fecha04 Junio 2012
Número de expedienteLP01-R-2012-000053
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PartesFISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA: ABOGADO ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO SÉPTIMO PENAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MÉRIDA, Y COMO TAL DEL PENADO EDUARDO JOSÉ LOBO MENDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000223

ASUNTO : LP01-R-2012-000053

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado R.E. MUNDARAIN MORALES, actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado E.J.L.M., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05 de Marzo de 2012, mediante la cual declaro improcedente el acordar el beneficio de Régimen Abierto, y mantiene la Privación de la Libertad al referido penado.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado R.E. MUNDARAIN MORALES, actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado E.J.L.M., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05 de Marzo de 2012, en los siguientes términos:

(…) Quien suscribe, Abg. R.E. MUNDARAIN MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.247.192, Defensor Público Séptimo Penal Defensor Publico Séptimo Penal, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, y Defensor del ciudadano LOBO M.E.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.431.960, correspondiente al asunto Penal, signado con el Nº LP01-P-2010-223, nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted con la venia del estilo ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer, conforme lo establece el articulo 447.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por esa Instancia Penal, quien niega en darle el beneficio de Régimen Abierto, conforme al articulo 500.3 ejusdem, y lo hago de la siguiente manera:

La presente decisión fue notificada a esta Defensa en fecha 08-03-2011, por lo que me encuentro dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ibídem es decir, dentro de los cinco (5) días previstos en la Ley para tales efectos.

LOS HECHOS

Mi defendido, E.J.L.M., antes identificado, cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos en el articulo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, según gaceta oficial Nº 5.930 Extraordinario, vigente en la actualidad, situación que erróneamente considera este Tribunal, pues manifiesta que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, refleja un pronostico DESFAVORABLE, para mi defendido y ese requisito debe ser concurrente con los demás previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 500 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Hago la acotación de que erróneamente el Tribunal niega el beneficio y a su vez lo declara improcedente por las siguientes razones:

Primeramente nos estamos en presencia de un beneficio pues, el Código Orgánico Procesal penal no trata el Régimen Abierto como un Beneficio sino de formula alternativa de cumplimiento de Pena. De manera tal que no se puede negar un beneficio que no esta previsto en dicha fase. Por otra parte, el Juez de Ejecución, toma en cuenta un informe técnico inserto a los folios 674 al 676 de la presente causa Penal realizado en fecha 14-11-2011, por el Equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, cuyo resultado arroja un pronostico Desfavorable, obviando y sin hacer referencia, ningún tipo de pronunciamiento sobre el informe Psicosocial también realizado en la misma fecha, por el Equipo técnico de Supervisión y Orientación Nº 1 de este ciudad, realizada por personal capacitado a tal fin cursante a los folios 645 al 649 cuyo resultado arroja un pronostico FAVORABLE, y apto para el Régimen Abierto.

De manera tal que no entiende esta Defensa, como el Tribunal ante la existencia de Dos (2) Informes en la misma causa, desecha el Favorable sin ninguna motivación y toma en consideración el Desfavorable, ósea, el que perjudicial y no es apto para la concesión de la formula de cumplimiento de Pena de mi Defendido, pues es conocido y un principio C institucional señalado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las formulas de cumplimiento de Pena no privativas de Libertad se aplicaran con Preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. En general, deben preferirse el Régimen Abierto y el Carácter de colonias agrícolas penitenciarias, ello con el objeto de Humanizar más el Régimen Penitenciario y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad. Igualmente es política fundamente en el Régimen Penitenciario, el descongestionamiento Carcelario a través de tales formulas alternas de cumplimiento de penas así como la rehabilitación y reinserción social de recluso. Aquí es evidente que se contrario la n.C., mas aun que ante la existencia de dos (2) exámenes, obviamente debe ser utilizado por n.C., el que mas beneficie al Reo.

Por tal motivo y en atención a que mi defendido si cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocerle Presente recurso de Apelación, lo declare con lugar, y en su lugar se le otorgue el régimen Abierto, por las razones anteriormente expuestas (…)

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CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

(…) Quien suscribe, el Abg. L.G.G.B.F.V.S., con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, y la Abg. REYCAR FLOREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108, 449 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Defensor Publico Séptimo Abg. R.M.M. en su condición de Defensor del ciudadano LOBO M.E.J., venezolano titular de la cedula de identidad N° 20.431.960 de 18 años de edad, en contra de la decisión publicada por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Mérida en fecha 05-03-2012, en la Causa LPOI-P-2010-0002231LP01-R-2012-000053, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al referido penado, sentenciado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, siendo esta Representación Fiscal debidamente Notificada en fecha 21-03-2012, Según Boleta de Emplazamiento N° LL01B0L2012003029, de fecha 16-03-2012 y estando dentro del lapso legal ante ustedes contesto el recurso interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO 1

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO: Se observa que en fecha 05-03-2012, el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Mérida DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO prevista en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LOBO M.E.J., por cuanto luego del análisis de la presente causa se refleja que ha cumplido mas de un tercio (1/3) de pena para optar a un Régimen Abierto. Ahora bien tomando en cuenta el art. 500 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, donde nos establece el pronostico de conducta Favorable del panado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminología, trabajador o trabajadora (...), por consiguiente corre inserto a los folios 639 al 676 informe técnico de fecha: en fecha 14 de noviembre del 2011, realizado por el equipo Técnico del Ministerio del Poder popular para Servicios Penitenciarios de el cual arrojo como resultado DESFAVORABLE, igualmente en la fecha antes mencionada, se encuentra informe psicosocial realizado por el equipo técnico de supervisión y orientación N° 01 de esta Ciudad, el cual se pronuncia FAVORABLE, para el penado.

SEGUNDO: Ante esta decisión dictada por el Tribunal, el defensor del penado E.J.L.M., Abogado R.M.M.D.P.S. penal adscrito a la unidad de Defensores Públicos del Estado Mérida, presenta formal recurso de apelación contra el auto de fecha 05-03- 2012, en la cual expone: “...Mi defendido. E.J.L.M., antes identificado cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos en e! artículo 500 de la Ley Reforma Parcial del Código orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 según gaceta oficial N° 5.930 Extraordinario, vigente en la actualidad, SITUACIÓN QUE erróneamente considera ese Tribunal, pues manifiesta que la Unidad Técnica de Apoyo a! Sistema Penitenciario, refleja un pronostico DESFA VORABLE, para mi defendido y ese requisito debe ser concurrente con los demás previstos en los numerales 11,2,3 y 4 del 500 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Hago la acotación de que erróneamente el Tribunal niega el beneficio y su vez lo declara improcedente por las siguientes razones:

Primeramente no estamos en presencia de un beneficia pues, orgánico Procesa! penal no trata el Régimen Abierto como un beneficio sino de una formula alternativa de cumplimiento de pena, de manera tal que no se que de negar un beneficio que no esta previsto en dicha fase, Por otra parte el Juez de ejecución toma en cuenta un informe inserto a los folios 674 al 676 de la presente causa penal realizado en fecha 14-11-2011, por el Equipo técnico del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, cuyo resultado arroja un pronostico Desfavorable, obviando y sin hacer referencia, ningún tipo de pronunciamiento sobre el informe psicosocial, también realizado en la misma fecha, por el Equipo técnico de Supervisión y Orientación N 1 de esta ciudad, realizada por personal capacitado a tal fin cursante a los folios 645 al 649, cuyo resultado arroja como un pronostico. FAVORABLE, y apto para el Régimen Abierto.

De manera tal que no entiende esta Defensa, como el la existencia de Dos (2) Informes en la misma causa, desecha el favorable sin ninguna motivación y toma en consideración el Desfavorable ósea, el que perjudica y no es apto para la concesión, de la formula de cumplimiento de pena de mi defendido, pues es conocido y un principio Constitucional señalado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia las medidas de naturaleza reclusoria. En general deben preferirse el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, ello con el objeto de humanizar más el régimen penitenciario y lograr la más rápida reinserción penado a la sociedad. Igualmente es política fundamente en el Régimen Penitenciario, el descongestionamiento carcelario a través de las formulas alternas de cumplimiento de penas así como la rehabilitación y reinserción social mas aun que ante la existencia de dos (02) exámenes, obviamente debe ser utilizado por una n.c.

Por tal motivo y en atención a que mi defendido si cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar se le otorgue el régimen Abierto por las razones anteriormente expuestas

CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: E.J.L.M. antes identificado, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, menciona las siguientes consideraciones:

1- En la presente causa corre inserto a la misma informe técnico de fecha: 14 de noviembre del 2011, realizado por el equipo Técnico del Ministerio del Poder popular para Servicios Penitenciarios de el cual arrojo como resultado DESFAVORABLE, igualmente en la fecha antes mencionada, se encuentra informe psicosocial realizado por el equipo técnico de supervisión y orientación N° 01 de esta Ciudad, el cual se pronuncia FAVORABLE, para el penado quien opta para la formula alternativa de cumplimiento de pena que en el presente caso es Régimen abierto, en donde se encuentran dos informes técnicos de la misma fecha y con resultados diferentes.

Es por lo que esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la Región Andina la aclaratoria de ambigüedad en relación a los resultados de los informes antes explanados y así unificar criterio claro, conciso, preciso ajustado a derecho, a los fines de garantizar lo establecido y tipificado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuestos en los artículos 500 numeral 3, así como en los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 6,12,13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al caso que nos ocupa (…)”.

DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Este Tribunal una vez revisada la causa del penado E.J.L.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.431.960, nacido en Mérida el día 24/09/1991, de ocupación u oficio obrero de construcción, con domicilio en la avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo, calle principal, casa número 07, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0426-778.58.58, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes se encuentran purgando condena cada uno de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y el mimo opta al Régimen Abierto, es por lo que este Tribunal de Ejecución 3 pasa a dictar la siguiente decisión en los siguientes términos:

En fecha doce (12) de enero del año 2012, se recibió de la Unidad Técnica el informe psicosocial, inserto a los folios 639 al 676 del expediente, en el cual el equipo técnico se pronuncia DESFAVORABLE.

Por consiguiente esté penado no puede ser acreedor en estos momentos del beneficio de Régimen Abierto, debido a que si bien es cierto ha cumplido más de un tercio (1/3) de pena, no deja a todas luces de ser menos cierto que el penado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 500 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que es necesario que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado E.J.L.M., lo contrario se refleja en el informe presentado por la autoridad penitenciaria Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, expresando que el penado E.J.L.M. presenta un PRONÓSTICO DESFAVORABLE.

Como puede observarse, la solicitud del penado E.J.L.M., es totalmente improcedente por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 500 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a deben ser concurrentes y en el presente caso falta el numeral 3.

En consecuencia, lo procedente a derecho en el presente caso es negar la solicitud presentada por el penado E.J.L.M.. Así se decide.

DECISIÓN:

Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, declara manifiestamente improcedente acordar el beneficio de Régimen Abierto al penado E.J.L.M., en consecuencia se NIEGA darle dicho beneficio. Notifíquese a las partes. Se acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal de Coro a los fines que por distribución le asignen un Tribunal de Vigilancia en materia de Ejecución y remitirle copia de la sentencia condenatoria del último cómputo y la presente decisión para que se debidamente impuesto de la negativa de decretar el beneficio al penado E.J.L.M., quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Cúmplase (…)

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MOTIVACIÓN

Como punto previo, para esta Sala Única Corte de Apelaciones es necesario señalar, que de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el Nº LP01-P-2010-000223, llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se observa que existe error en la foliatura, por lo que se insta al Tribunal de Ejecución, corregir la misma, igualmente se observa que de la revisión de la decisión impugnada, que el Informe de Evaluación señalado en la recurrida por el Juez A-quo, no se encuentra inserto en los folios del 639 al 676, como se indica, pues de la revisión del expediente principal, se observa que se encuentra agregado en la Cuarta Pieza en los folios 674 al 676.

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida y la contestación dada por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones.

Del análisis de la decisión recurrida y de la revisión del Asunto principal, observa este Tribunal de Alzada que el presente recurso de apelación versa en virtud de la improcedencia del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, decretada por el tribunal de ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Asunto principal, que tal como lo manifiesta el recurrente, existen dos (02) informes de Evaluación realizados al penado E.J.L.M., en la misma fecha, uno inserto en el folio 645 al 649 de la Tercera Pieza del asunto principal de fecha 14 de Noviembre de 2011, suscrito por la Criminóloga E.B. y la Trabajadora Social Egleida Rodríguez, evaluadores de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, señalando en dicha evaluación, un pronostico justificación favorable y el grado de clasificación es Minima al aquí penado. Señalando:

(…) El Equipo Técnico Evaluador responsable del estudio social y criminológico realizado procede a deliberar con opinión FAVORABLE para la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos:

- Disposición al cambio positivo de conducta

- Progresividad Penitenciaria

- Nivel de Autocrítica moderado

- Actualmente internalizar normas de convivencia

- Apoyo social externo efectivo

- Proyectos de vida viables

- Oferta laboral (…)

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Igualmente se evidencia de la revisión del expediente principal que efectivamente existe otro informe de la misma fecha 14 de Noviembre de 2011, inserto de los folios 674 al 676 de la Cuarta pieza del asunto principal (Dejando constancia, de igual forma la foliatura no es la correcta, por el error de foliatura antes mencionado), el cual fue el que tomo en cuenta el juez A-quo, para fundamentar la decisión recurrida; pues manifiesta en la recurrida lo siguiente:

(…) En fecha doce (12) de enero del año 2012, se recibió de la Unidad Técnica el informe psicosocial, inserto a los folios 639 al 676 del expediente, en el cual el equipo técnico se pronuncia DESFAVORABLE (…)

,así las cosas, si bien es cierto, tal como lo manifestó el Juez A-quo en la recurrida, el Informe de evaluación tomado por el en cuenta al momento de decidir, fue el suscrito por los especialistas evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 14 de Noviembre de 2011, el cual su resultado era desfavorable, pues a decir de La Junta Evaluadora; “el penado no posee capacidad para postergar recompensa, no maneja presión de grupo, presenta facilidad para aliarse a grupos negativos, en líneas generales no muestra disposición al cambio social adaptativo (…)”, sin embargo no deja de ser menos cierto, que se observa que el Grado de Calificación fue obviado por los Evaluadores y que existe contradicción entre ambos Informes en cuanto al pronostico real del penado E.J.L.M., emitió por ambas Juntas Evaluadoras, y siendo los mismos realizados en la misma fecha 14 de Noviembre de 2011.

Ahora bien, el Juez A-quo, en la recurrida toma en cuenta solo el Informe de Evaluación de fecha 14 de Noviembre de 2011, inserto en los folios 674 al 676 de la Cuarta pieza de la misma (se deja constancia que de igual forma la foliatura no es la correcta por el error de foliatura antes mencionado), sin mencionar el otro informe (favorable) de la misma fecha 14 de Noviembre de 2011 inserto en los folios 645 al 649 de la tercera pieza de asunto, aclarando quienes aquí deciden, que en la recurrida se observa que el Juez manifiesta que el informe es de … fecha doce (12) de enero del año 2012, se recibió de la Unidad Técnica el informe psicosocial, inserto a los folios 639 al 676 del expediente, en el cual el equipo técnico se pronuncia DESFAVORABLE …, y una vez revisado el asunto principal se verifica que el informe es de fecha 14 de Noviembre de 2011; inserto en los folios 674 al 676 de la Cuarta pieza de la misma y de igual forma se corrobora que no existe otro informe que haya sido recibido en la fecha referida por el Juez en la recurrida.

En este mismo orden de ideas, vemos que el recurrente en su escrito alega:

(…) De manera tal que no entiende esta Defensa, como el Tribunal ante la existencia de Dos (2) Informes en la misma causa, desecha el Favorable sin ninguna motivación y toma en consideración el Desfavorable, ósea, el que perjudicial y no es apto para la concesión de la formula de cumplimiento de Pena de mi Defendido, pues es conocido y un principio C institucional señalado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las formulas de cumplimiento de Pena no privativas de Libertad se aplicaran con Preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. En general, deben preferirse el Régimen Abierto y el Carácter de colonias agrícolas penitenciarias, ello con el objeto de Humanizar más el Régimen Penitenciario y lograr la más rápida reinserción del penado a la sociedad. Igualmente es política fundamente en el Régimen Penitenciario, el descongestionamiento Carcelario a través de tales formulas alternas de cumplimiento de penas así como la rehabilitación y reinserción social de recluso. Aquí es evidente que se contrario la n.C., mas aun que ante la existencia de dos (2) exámenes, obviamente debe ser utilizado por n.C., el que mas beneficie al Reo (…)

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Esta Alzada, observa que el Juzgador en la decisión recurrida declara manifiestamente improcedente acordarle el beneficio de Régimen Abierto, negando así el mismo al aquí penado, en razón de lo establecido específicamente en el numeral de 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece entre otros requisitos para autorizar y acordar al régimen abierto: “(…) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…)”, requisito indispensable para poder otorgarle el destino al Régimen Abierto del penado E.J.L..

Así las cosas, esta alzada debe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, es para el individuo una alternativa a la reclusión que contribuye a la coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal como lo señala esta n.c., la función de reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena; Al respecto no huelga recordar lo establecido en dicho articulo:

Articulo 272.-El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarista profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciaras. En todo caso, la formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un este penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

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Ahora bien, en razón del denominado principio de progresividad visto desde el punto de vista del derecho penitenciario, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, estima conveniente para mayor abundamiento en la resolución del presente recurso, traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2006, N° 1171, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

“(…)Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otros más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.

Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.

El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social.(…)”

Luego de revisar la decisión recurrida, esta alzada observa que el Juez A-quo, en aplicación de la exigencia legal establecida en el numeral 3 del articulo 500, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de derecho penitenciario, fue debidamente aplicado por el juez A-quo en la recurrida, sin embargo, erró, al tomar en cuenta para negar el destino de régimen abierto al aquí penado, el informe de evaluación inserto en los folios del 674 al 676 de la cuarta pieza del asunto principal, pues en razón de lo anteriormente expuesto, y haciendo una interpretación amplia de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el juez A-quo debió tomar en cuenta el informe de evaluación, que mas favorecía al penado de autos, siendo este, el informe de evaluación de fecha 14 de Noviembre de 2011 remitido por la politólogo Yelitza Mazzei, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01 –Mérida, al tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial, según oficio S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, y recibido por dicho tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, inserto en los folios del 645 al 649 de la tercera pieza del asunto principal, el cual fue suscrito por la Criminóloga E.B. y la Trabajadora Social Egleida Rodríguez, evaluadores de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Nº 01, del estado Mérida, en la que señalaron un pronostico y justificación favorable y el grado de clasificación Minima, del penado E.J.L.M.

Por tanto, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada considera que lo procedente es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.E. MUNDARAIN MORALES, actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado E.J.L.M.; y en consecuencia se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 05 de Marzo de 2012, ordenándose a este Tribunal en funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, verificar si el penado, E.J.L.M., reúne los requisitos de ley para optar al destino de Régimen Abierto, tomando en cuenta el informe de evaluación inserto en los folios del 645 al 649 del asunto principal, suscrito por la Criminóloga E.B. y la Trabajadora Social Egleida Rodríguez, evaluadores de la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Nº 01. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado R.E. MUNDARAIN MORALES, actuando con el carácter de Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del penado E.J.L.M., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05 de Marzo de 2012, mediante la cual declaro improcedente el acordar el beneficio de Régimen Abierto y niega darle dicho beneficio.

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 05 de Marzo de 2012.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Ejecución N° 3, verificar si el penado: E.J.L.M., reúne los requisitos de ley para optar al destino de Régimen Abierto, como formula alterna al cumplimiento de la pena, tomando en cuenta el informe de Evaluación remitido por la politólogo Yelitza Mazzei, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, del estado Mérida, al tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial, según oficio S/N de fecha 21 de noviembre de 2011, y recibido por dicho tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, inserto en los folios del 645 al 649 del asunto principal, debidamente suscrito por la Criminóloga E.B. y la Trabajadora Social Egleida Rodríguez.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

La Secretaria

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