Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000016

ASUNTO : BP01-O-2005-000016

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las anteriores actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el Abogado C.L.F. C, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos J.A.G.G., A.R. CARDOZO FRANCO, E.D. BETANCURT MORENO y J.A. RIVAS HERNANDEZ, contra el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre y la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Se dicto auto en fecha 10 de Junio, admitiendo el presente recurso de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:

La presente acción de amparo constitucional, están denunciados como agraviantes el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su condición de superior jerárquico, se declara competente para resolver la presente acción. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

…Ciudadanos Magistrados, los hechos que motivan esta acción, tienen su origen en fecha Nueve de Marzo del presente año, cuando mis defendidos quienes se trasladaban en calidad de pasajeros desde el Terminal de El Tigre, son detenidos en el Peaje “La Viuda”, aduciendo que para el momento de la detención que para el momento de la detención y cuando procedieron a verificar el vehículo en el cual se trasladaban el mismo resulto estar solicitado.

Una vez finalizado el Acto de Presentación el Tribunal decidió decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mis defendidos y seguir la causa por el procedimiento.

Como consecuencia procesal de esta decisión, empezaron a contarse los 30 días continuos de los que dispone el Ministerio Publico, para realizar todas las diligencias investigativas que dieran como resultado la definición del acto conclusivo a que hubiere lugar.

Esta Defensa al considerar la inverisimilitud de lo plasmado en el acta, en lo referente a que para el momento de la detención en fecha 09 de Marzo del 2005, o sea, con fecha futura, aunado a esto a la declaración de mis defendidos en los cuales expresaron que fueron mostrados a los futuros reconocedores, lo cual es un hecho violatorio al debido proceso.

Posteriormente a esto y en fecha 10 de Abril del 2005, la Fiscalia presento acusación sin haber dejado constancia en el expediente de la causa de la negativa de practicar las diligencias.

Luego de esto el Tribunal en vez de pronunciarse sobre el control judicial previamente requerido, se limito a fijar la audiencia.

En virtud de esta grave situación introduje ante el Tribunal escrito en fecha 18 de Abril del 2005, ratificando mi solicitud de Control Judicial de fecha 7-04-2005, haciéndole ver al Tribunal que se estaba incurriendo en denegación de justicia.

Posteriormente y ante la omisión del Ministerio Publico de responder a el Tribunal las razones por los cuales negó la practica de las diligencias, introduje nuevamente escrito en fecha 27 de Abril del 2005 ratificando la solicitud como se evidencia e los folios 138 139 del expediente.

Ciudadanos Magistrados de todos los hechos expuestos, se puede evidenciar claramente que estamos ante la presencia de una flagrante violación de las normas que regulan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Finalmente por las razones de hecho y de derecho alegados pido a este Tribunal competente que la presente acción de Amparo, sea admitida y tramitada conforme a derecho, restablezca la situación jurídica infringida y acuerde la libertad inmediata de mis defendidos…

El Ministerio Publico dio contestación al presente Recurso de Amparo en los siguientes términos; “…En efecto, el amparo constitucional esta concebido por la Constitución de la Republica como un derecho constitucional y como un mecanismo de protección de derechos constitucionales, cuya esencia es el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados.

El amparo constitucional es además un recurso extraordinario, es decir procede cuando no existe un medio ordinario que sea expedito para la restitución de los derechos vulnerados o cuando existiendo este, no es lo suficientemente idóneo para lograr la protección constitucional a los derechos previamente vulnerados.

En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece una causal de inadmisibilidad que se activa cuando el quejoso ha hecho uso de los medios ordinarios. Pero también es inadmisible cuando existiendo estos medios ordinarios no hace uso de ellos.

En el caso concreto el amparo propuesto no era la vía idónea para resolver la pretensión del accionante, ya que el ordenamiento jurídico concede al defensor una acción cuyo objeto es el control jurisdiccional de las actuaciones en fase preparatoria practicadas por el Ministerio Publico, en el presente caso tal como lo señala el propio accionante, el tribunal de control ya había fijado la celebración de la audiencia preliminar.

En este mismo orden de ideas, respecto a las vías ordinarias de que disponía la accionante para hacer valer sus derechos, frente a la presunta omisión establece aparte de la vía ordinaria ya mencionada, el control judicial previsto en el articulo 282, como una forma de control respecto a las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso.

Del articulo anterior se evidencia la facultad que tiene el Juez de Controlar el cabal desarrollo de la fase de investigación y que las partes del proceso pueden recurrir ante el Juez de Control a solicitar la practica de actuaciones, pruebas anticipadas y demás peticiones las cuales esta obligado a resolver. El accionante no agoto esta vía…”

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, viernes primero de Julio del año dos mil cinco, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud del Recurso de Amparo solicitado por el Abogado C.L.F., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos: J.A.G.G., A.R. CARDOZO FRANCO, E.D. BETANCOURT MORENO y J.A. RIVAS HERNANDEZ; contra el Juez del Tribunal de Control N° 2, extensión El Tigre, y contra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. M.G.R.D.H., como Juez Presidente, el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ y el Dr. J.B.C., como Juez Ponente, así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente las mismas. Inmediatamente la Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte Accionante, a los fines de exponer los alegatos de su Recurso de Amparo manifestando: Que de acuerdo a lo planteado en su escrito, ratifica su contenido, así como las pruebas; que los hechos provienen de un procedimiento practicado por la Guardia Nacional, donde consta que efectivos practican la detención de un vehículo presuntamente objeto de robo, siendo las 11:30 p.m., cuyo vehículo para ese momento resulta estar solicitado por la seccional de El Tigre; que en dicha detención se incautó un arma de fuego y una granada, lo cual consta en el folio 31 del expediente; y que en el folio 10 se evidencia que la denuncia se interpuso el 10 de marzo de este año, lo cual considera es inverosímil. Que se realizó el acto de presentación, donde el Fiscal solicitó una medida privativa de libertad, siendo acordado por el Tribunal. Que dentro de la fase investigativa solicitó la práctica de varias diligencias al Ministerio Público, encaminadas a desvirtuar las imputaciones recaídas sobre su defendido. Acto seguido, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien mediante el Dr. M.B.G., indicó no es cierto, por cuanto sí se emitió pronunciamiento a la solicitud del accionante, lo cual es contradictorio con su escrito; en tal sentido, estima que el accionante no precisó cuál fue el hecho que se vulneró y cuál derecho se violó a sus representados. Continuando con el desarrollo del acto, tomó la palabra la Dra. M.G.R.D.H., quien Declara Admisibles las prueba ofertadas por el accionante, salvo su apreciación en definitiva, y las pruebas documentales ofertadas por la Juez de Control N° 2, en este acto, salvo su apreciación en definitiva. Asimismo Declara inadmisibles las pruebas documentales ofertadas en esta Audiencia por el Accionante, por cuanto las partes no tuvieron la oportunidad de estudiar las mismas. Finalmente Declara Admisible la prueba ofertada por el Ministerio Público, en su escrito de contestación, salvo su apreciación en definitiva. Inmediatamente, La Juez Presidente indicó que oídas las exposiciones de las partes, esta Corte se RETIRA A DELIBERAR, convocando a las partes para dentro de una hora, a fin de oír la decisión de este Tribunal, retirándose de la Sala a las 10:45 horas de la mañana. Posteriormente, siendo la oportunidad indicada, se constituyó nuevamente este Tribunal Colegiado, en la Sala de Audiencias, emitiendo por UNANIMIDAD, el siguiente PRONUNCIAMIENTO:

En consecuencia, y en perfecta aplicación del ordinal 5º del artículo 6 de las Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede Constitucional declarara INADMISIBLE la presente acción de amparo, al haber optado el agraviado por las vías ordinarias preexistentes, correspondiendo entonces a la Juez de Control No 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre. De igual manera, este Juzgado actuando en sede Constitucional, desestima el pedimento de temeridad de la acción propuesta, basado en ese mismo argumento, se exime del pago de Costas Procesales a la parte accionante.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El recurrente en amparo invoca violaciones a las garantías constitucionales, relativas a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndoselas al Ministerio Público, en lo atinente a la negativa de realizar ciertos actos de investigación que consideraba útiles y necesarios para sustentar la inocencia de sus representados y, por parte del órgano jurisdiccional, por la omisión de pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la vindicta pública.

Una de las características esenciales de la acción de amparo, es que sólo procede cuando no exista un medio ordinario con el que se pretenda atacar la transgresión al derecho o garantía constitucional que se demanda, es por eso que se le asigna la condición de excepcionalidad.

Dicho esto se observa, que a los folios 143 al 152, ambos inclusive, de la presente causa contentiva de la acción de amparo, corre inserto escrito presentado por el abogado C.L.F., actuando en su condición de Defensor de Confianza de los imputados de autos, quien en uso de las facultades conferidas a las partes en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación penal presentada por la representación fiscal en contra de sus defendidos, fundamentando dicha solicitud en las mismas violaciones presuntamente cometidas por ese órgano instructor en la fase investigativa y que hoy son objeto de esta acción de amparo.

Ahora bien, tal requerimiento no fue hecho como una solicitud autónoma o independiente de nulidad, caso en el cual el juez de Control debía dar respuesta en el lapso de tres (3) días, contados a partir de haber recibido dicho pedimento, tal y como lo establece el único aparte del artículo 177 del COP, sino que fue dando cumplimiento al derecho de defensa que consagra el artículo 328 ejusdem, vale decir, en el escrito que contiene todas las defensas y alegatos presentados en contra del acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, incluyendo por su puesto las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas.

Sobre lo solicitado en dicho escrito, prevé el artículo 330 del texto adjetivo penal, que será finalizada la realización de la audiencia preliminar cuando el Juez de Control respectivo, luego de oír a las partes, emitirá un pronunciamiento acerca de todas y cada una de las peticiones allí contenidas, debiendo pronunciarse en este caso de manera preferente sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Será entonces en ese acto procesal, que el órgano jurisdiccional determinará si la vindicta pública lesionó algún derecho del peticionante que amerite la nulidad de su acto conclusivo, dando cumplimiento así a lo preceptuado en ya citado único aparte del artículo 177 del COPP, referente a que los autos que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después que ésta concluya.

Esto en perfecta armonía con lo expuesto en decisión N° 256 del Supremo Tribunal de la Republica, de fecha 14 de febrero de 2002 la cual expone; “…No señala el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible de emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control- conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley podrá antes de abrir la causa a juicio en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el articulo 330 del Código Orgánica Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio o las partes, ya que este es un principio que rige el proceso penal…” Criterio este ratificado por esa la Sala con Ponencia del Magistrado Dr. A.G. en la causa N° 03-2818 de fecha 01-06-2004; “…Destacado lo anterior observa esta Sala que la nulidad interpuesta por el accionante podía ser perfectamente decidida en la audiencia preliminar y que el Tribunal de Control indicado como supuesto agraviante al resolver que el pronunciamiento de la misma se la llevaría a cabo en la celebración de dicho acto fuera de su competencia, ni dicto ningún acto lesivo de derecho constitucional alguno, tal como lo indicase el a quo en su decisión…” Así se declara.

De la exposición realizada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, durante la celebración de la audiencia oral y pública convocada con ocasión de la presente acción de amparo, se puede evidenciar que dicha audiencia preliminar fue convocada para el día 12 de julio del presente año y que todas las partes están debidamente notificadas, por lo que en perfecta aplicación del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, al haber optado el agraviado por las vías ordinarias preexistentes, correspondiéndole entonces al Juez de Control, antes citado, pronunciarse acerca de las presuntas violaciones esgrimidas en el tantas veces citado escrito de solicitud de nulidad absoluta, finalizada la audiencia preliminar fijada para el día 12 de julio del año en curso, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 , en concordancia con el único aparte del artículo 177, todos del texto adjetivo penal.

De igual manera, este Juzgado actuando en sede Constitucional, desestima el pedimento de temeridad de la acción propuesta, hecha por la representación fiscal, al considerar que lo que se pretendía con la misma era que se respetaran derechos y garantías establecidos en las leyes adjetivas penales y en la Constitución Nacional, que operan en beneficio de sus representados. Basado en ese mismo argumento, se exime del pago de Costas Procesales a la parte accionante, todo ello de conformidad a lo establecido en al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con base a los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en jurisdicción Constitucional, por Unanimidad, DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C. solicitada por el Abogado C.L.F., en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos J.A.G.G., A.R. CARDOZO FRANCO, E.D. BETANCURT MORENO y J.A. RIVAS HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al haber optado el agraviado por las vías ordinarias preexistentes, correspondiéndole entonces al Juez de Control, antes citado, pronunciarse acerca de las presuntas violaciones esgrimidas en el tantas veces citado escrito de solicitud de nulidad absoluta, finalizada la audiencia preliminar fijada para el día 12 de julio del año en curso, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 , en concordancia con el único aparte del artículo 177, todos del texto adjetivo penal.

De igual manera, este Juzgado actuando en sede Constitucional, desestima el pedimento de temeridad de la acción propuesta, hecha por la representación fiscal, al considerar que lo que se pretendía con la misma era que se respetaran derechos y garantías establecidos en las leyes adjetivas penales y en la Constitución Nacional, que operan en beneficio de sus representados. Basado en ese mismo argumento, se exime del pago de Costas Procesales a la parte accionante, todo ello de conformidad a lo establecido en al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los (11) días del mes de julio de 2005. Años: 195° y 146°

-LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.G.R.D.H.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL R.L.E. SANABRIA

LA SECRETARIA,

ABO. C.C.

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