Decisión nº 1C-1994-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques, 28 de Octubre de 2009

199° y 150°

Revisadas las precedentes actuaciones y analizado que el Ministerio Publico ha presentado solicitud de sobreseimiento definitivo en la causa seguida contra el adolescente identidad omitida, MODIFICANDO LA CALIFICACION JURIDICA en el delito imputado por estimar en esta nueva oportunidad, que los hechos se subsumen dentro del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y observado que el adolescente se encuentra recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, por haberse impuesto en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 25 de julio de 2009 medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “g” del articulo 285 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar auto fundado en los términos siguientes:

LOS HECHOS

En fecha 25 de Julio de 2009 se realizo la audiencia de presentación del adolescente identidad omitida, acogiendo la precalificación jurídica del Ministerio Publico de TRAFICO ILICITO DE ESTUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de agosto de 2009 mediante auto fundado se negó la revisión de la medida cautelar a solicitud de la defensa publica Dra. M.A.P..

En fecha 10 de septiembre de 2009, se dicto decisión mediante la cual se negó la constitución de la fianza con los fiadores propuestos, en virtud de no haber sido conformada la información documental aportada por un potencial fiador ofrecido por los familiares del imputado.

Consta Informe Social realizado por la Trabajadora Social M.B., adscrita a este circuito Judicial, Sección de Adolescentes.

En fecha 15 de octubre de 2009, de dicto decisión mediante la cual se negó la constitución de la fianza nuevamente por proposición de fiadores cuyos datos y documentos fueron imposibles de verificadoras.

En fecha 22 de octubre de 2009, la fiscalia presento escrito de solicitud de SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicita una medida de seguridad contemplada en los numerales 4 y 6 del articulo 75 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS Y EL DERECHO.

La fiscalía del Ministerio Publico al modificar su calificación y presentar el acto conclusivo señalado, ha colocado en otra situación jurídica al adolescente imputado, que conlleva a este tribunal a poner en vigencia el mandato constitucional del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Articulo 44. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

“…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno” (destacado del tribunal.

El articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los delitos que merecen sanción privativa de libertad de acuerdo a la ley especia, dentro de los cuales se encuentra el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS, normativa que concatenada con el articulo 250 y 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción legal de evasión del proceso acorde con las circunstancias que allí se especifican y que fueron consideradas por el tribunal al momento de dictar la cautelar respectiva puesto que el adolescente no poseía oficio estable, no estaba acreditado que efectivamente se hallaba incorporado a actividades de carácter educativo y por la pena que podría imponerse, dado el carácter socio educativo, se impuso la obligación representar cauciones de carácter personal mediante la constitución de fianza de personas de reconocida solvencia económica y moral.

El artículo 582 ejusdem consagra:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la proporcionalidad, al indicar que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Finalmente establece el articulo 264 ejusdem que le juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Observado pues, que las circunstancias sobre las cuales se impuso la medida cautelar del articulo 582 literal “G” han cesado por haber presentado el Ministerio Publico acto conclusivo, con modificación del tipo legal imputado al adolescente sometido al proceso en la investigación, que motivó la referida cautelar, y que es necesaria la actuación netamente garantista de este Tribunal de Control, a los fines del resguardo y cumplimiento estricto del orden constitucional y legalmente establecido, estima procedente REVISAR DE OFICIO la medida impuesta y considerando que la obligación del Juez en todo tiempo es revisar la necesidad de mantener las medidas, MODIFICA las medidas cautelares impuestas REVOCANDO LA IMPOSICIÓN DE LA OBLIGACIÓN de presentar fiadores idóneos de conformidad con el literal “G” y mantiene las medidas del literal “C” de acuerdo a los términos de la audiencia de presentación del 28 de julio de 2009, con presentaciones cada 8 días, y la prohibición de ausentarse del estado miranda y área metropolitana de Caracas, del Distrito Capital; y se reserva el tribunal emitir pronunciamiento por separado en cuanto al planteamiento del acto conclusivo del Ministerio Publico.

Líbrese boleta de egreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, con la indicación de la obligación del adolescente de comparecer ante este Tribunal el día 29 de octubre de los corrientes a los fines del inicio de las presentaciones impuestas. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescente, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA DE OFICIO LA REVISION de medida impuesta relativa al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación seguida contra el adolescente identidad omitida titular de la Cedula de Identidad Nº (indocumentado) y, MODIFICA las medidas cautelares impuestas REVOCANDO LA IMPOSICIÓN DE LA OBLIGACIÓN de presentar fiadores idóneos de conformidad con el literal “G” y mantiene las medidas del literal “C” de acuerdo a los términos de la audiencia de presentación del 28 de julio de 2009, con presentaciones cada 8 días, y la prohibición de ausentarse del estado miranda y área metropolitana de Caracas, del Distrito Capital, todo a tenor l de lo dispuesto en los artículos articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ejusdem. SEGUNDO: El tribunal se reserva emitir pronunciamiento por separado en cuanto al planteamiento del acto conclusivo del Ministerio Publico. TERCERO: Líbrese boleta de egreso DEL ADOELSCENTE y oficio al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. M.Z. SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET

MZSR/MR/

Causa N° 1C-1994-09

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