Decisión nº 1C-1685-09 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 13 de agosto de 2009

199° y 150°

Revisadas las precedentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Defensa Publica, Dra. N.T., en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta al miso contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que se rebaje las unidades tributarias requeridas por el Tribunal y consignó documentación notariada de declaración de pobreza de la madre del imputado, y siendo la oportunidad correspondiente pasa el Tribunal de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir y al efecto observa:

Que en fecha 1 de Marzo de 2009, este Juzgado impuso medida contenida en el literal “G” al adolescente que hoy nos ocupa, esto es, medida de FIANZA, en la cual se acordó solicitar dos (02) fiadores cuyos ingresos fueran iguales o superiores a ciento veinte (80) unidades Tributarías, cada uno.

Las medidas cautelares son analizadas detenidamente por el Juez de Control durante las Audiencias de Presentación y la Audiencia Preliminar respectivamente, en atención al hecho punible presuntamente cometido, el posible daño social ocasionado, el adolescente que nos ocupa en sus condiciones particulares, tales como el grupo etario, condiciones de reincidencia, escolaridad e inclusive toma en consideración la juzgadora la procedencia del adolescente para evidenciar como suele suceder en muchos casos en nuestra Jurisdicción, que se trata de jóvenes que provienen de ambientes socio-culturalmente muy deprivados o zonas rurales de muy difícil acceso, por todos estos elementos es criterio reiterado de esta Juzgadora en su función de administrador de justicia, siempre que se acuerde medida cautelar de fianza, ordenar LA PRÀCTICA URGENTE DE UN INFORME SOCIAL, observando que fue ordenado por quien conoció en su oportunidad.

Ahora bien, La MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, ha exigido el legislador patrio por imperativo del articulo 258 del Código Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (LOPNA) debe garantizar, que los sujetos que fungen como fiadores TENGAN CAPACIDAD ECONÒMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN y el Juez deberá verificar las anteriores circunstancias.

En el caso que hoy nos ocupa, la defensa ha solicitado la revisión de la medida, ha consignado los documentos de familiares personas que informan la capacidad económica de la madre manifestando encontrarse en estado de pobreza. Lo cierto es que hasta la presente fecha se ha observado evidencias ciertas sobre la imposibilidad de presentar al Juzgado los fiadores potenciales que cumplan con el salario de entidad alta exigido por el Juzgado en su oportunidad, sin embargo, la realidad de los fines de la obligación de la fianza, de acuerdo a las disposiciones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es que personas asuman la responsabilidad para garantizar la no evasión del proceso del imputado.

Efectivamente la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales -sustantivos-, es decir, penalizantes ni sancionatorios, y por lo tanto la motivación de su aplicación en cada caso no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca pena privativa de libertad, aun cuando es un elemento a considerar, por la cual se podría dictar la medida cautelar privativa de libertad, sino que sus fines son asegurativos. – instrumentales y cautelares como su nombre lo indica. Como lo afirma CAFFERATA NORES, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: Los del proceso, y por lo tanto su naturaleza es Instrumental y cautelar, solo se concibe en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”.

Es por ello que se deben analizar las circunstancias especificas de cada caso, la posibilidad de que los familiares del adolescente se incorporen en apoyo al adolescente que se encuentra en etapa de desarrollo personal, dado el carácter socio educativo del proceso, recordando que la pobreza no ex causal suficiente para exonerar la obligación cautelar impuesta, no obstante, observado que los familiares no han acudido al Tribunal aportando los potenciales fiadores que permita la asunción de responsabilidad en cuanto a su disposición a enfrentar el proceso en forma orientada, coadyuvando a evitar la evasión y el retardo procesal, analizando su arraigo en el lugar determinado por el domicilio o residencia habitual, la falsedad o falta de información en cuanto al domicilio y su modus vivendi, la gravedad del delito imputado y otros factores que permitan al juez aplicar razonable y proporcionalmente una medida de las menos gravosas.

De acuerdo al interés superior, la libertad personal como derecho fundamental y que las medidas deben ser de posible cumplimiento conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien decide procedente la revisión de la medida cautelar impuesta y modificación de la misma a través de la rebaja de las unidades tributarias. Así se decide,

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:

Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

…”

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

(omissis)

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Expuesto lo anterior, dado que las medidas deben ser de posible cumplimiento observado el principio procesal de la libertad como regla que debe imperar en este caso dadas las circunstancias procesales de la investigación, y la proporcionalidad, aunado al tiempo transcurrido desde la aprehensión del imputado, es por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa Publica actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, Y REBAJA las condiciones de la misma a través de la presentación de Dos (2) los fiadores potenciales que en forma individual devenguen SESENTA (60) Unidades Tributarías. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO. DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente R.R.G., y en tal sentido se PROCEDE A modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, Y REBAJA las condiciones de la misma a través de la presentación de Dos (2) los fiadores potenciales que en forma individual devenguen SESENTA (60) Unidades Tributarías. Notifíquese de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA

Dr. M.S.R.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MAGALY RAFET

Causa 1C-1685-09

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