Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002892

ASUNTO : LP01-R-2006-000212

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado E.D.J.G., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-06-2006, en la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano E.G.P., por la presunta comisión del delito de HURTO Y DESVALIJAMIENTO, y en consecuencia decretó medida privativa de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal realizo el siguiente pronunciamiento:

De los hechos

1) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 354 Suárez Richard, Cabo Segundo (PM) Nº 176 J.O.C. y Distinguido (PM) 422 V.W., adscritos a la sub. Comisaría Nº 04 Ejido. Que el 08 de junio de 2006, siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la F.P. frente a las instalaciones del Diario Frontera cuando recibieron una llamada informando que dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Ford Fiesta color Beige placas DBH-82P, habían ingresado a la residencia Aveas Country ubicada a la altura de la Avenida Las Américas y sustrajeron de varios vehículos; equipos y pertenencias de sus propietarios. Posteriormente a las dos horas con cincuenta minutos el Cabo Segundo (PM) Nº 176 J.C. avisto el vehículo el cual viajaba a alta velocidad, iniciándose la persecución, siendo interceptado en la Avenida Bolívar con intercepción de la calle Carabobo, solicitando al conductor que se identificara, dijo llamarse E.G.P., en vista de que las características del vehículo coincidían con las mismas que fueron radiadas por la central de la DIGEPEM, procedieron a trasladarlo al Comando General de la Policía, donde se presentaron los ciudadanos RAMOS RIVAS C.E. Y FERREIRA C.F.E., manifestando que el ciudadano detenido era el que había entrado a la residencia en el vehículo Ford Fiesta color beige con las placas DBH-82P y había hurtado equipos de varios vehículos. De igual manera se presentaron dos ciudadanos mas manifestando que varios ciudadanos les habían descrito las características del vehículo se identificaron como PUENTES E.S. y J.R.M.B.. Por ello se comunicaron con la Fiscal Auxiliar Segunda la cual ordenó su detención.

De los elementos de Convicción

  1. ) Entrevista del testigo instrumental J.R.M.B. (f.4), quien señala que, se encontraba almorzando en residencias El Country ubicada en la Avenida Las Américas El Campito, ubicando su carro Corsa color verde placas LAB-57F, luego de haber almorzado se dirigió hacia su vehículo observando que la puerta delantera estaba abierta, notando que no estaba el reproductor ni un Koala color negro donde tenia una cartera con documentos personales, al igual que la cantidad de (45.000) cuarenta y cinco mil bolívares, en ese momento se le acercaron varios ciudadanos manifestando que ellos habían observado a varios ciudadanos en un vehículo Ford Fiesta color Beige. “TERCERA PREGUNA, ¿Diga Usted, si les fueron ocasionados daños a su vehículo? Contesto: Si, me dañaron la puerta de la maletera de mi vehículo y el tablero”.

  2. ) Entrevista del testigo instrumental FERREIRA C.F.E. (f.5) quien señala que, como a las once de la mañana se encontraba en la casa de su suegra ubicada en la calle la Orquídea, detrás del Gran Brasero, signada con el Nº 8-25, cuando escuchó la alarma del vehículo marca Renault, placa LAN-16L. que al asomarse al patio observó que dentro del vehículo había un individuo, fue y avisó a su cuñado C.E. de que dos sujetos habían abierto el vehículo, fueron a ver lo que sucedía y cuando abrieron el portón los dos ciudadanos salieron del carro y pasaron por el frente, donde les dijeron que es lo que esta pasando, respondiéndole los dos ciudadanos nada señor y siguieron caminando y abordaron un vehículo Ford Fiesta, Placa DBH-82P, de color Champán, de ahí fueron a ver el vehículo y encontraron que ambas puertas estaban violentadas, se comunicaron con el 171 y solicitaron la presencia policial, llegando a los quince minutos una Comisión Policial de Motorizados, les manifestaron lo que había sucedido dándole las características de los dos ciudadanos y del vehículo que abordaron, aproximadamente como a las tres horas y diez minutos de la tarde llegó una comisión policial para informarles que habían detenido a un ciudadano a bordo de un vehículo, de igual características que le habían dado, en el sector de Ejido, que acompaño a los funcionarios policiales y cuando lo vio dijo a los funcionarios que ese era y el vehículo era el que habían abordado, junto con el otro.

  3. ) Entrevista del testigo instrumental RAMOS RIVAS C.E. (f. 6) quien señala que, como a las once de la mañana se encontraba en su casa ubicada en la calle la Orquídea, detrás del Gran Brasero, signada con el Nº 8-25, cuando su cuñado Francisco le dijo que dos ciudadanos estaban abriendo su vehículo trasladándose hasta allá, en el momento que habrían el portón, Francisco les dijo que están haciendo, respondiéndole los dos ciudadanos nada y siguieron caminando, abordando un vehículo Ford Fiesta, Placa DBH-82P, de color Champán, de ahí fueron a ver el vehículo y se encontraron que ambas puertas delanteras estaban violentadas, se comunicaron con el 171 y solicitaron la presencia policial, llegando a los quince minutos una Comisión Policial de Motorizados les dijeron los sucedido le dieron las características de los dos ciudadanos y del vehículo, luego como a las tres horas y diez minutos de la tarde se presentó una comisión policial para decirles que habían detenido a un ciudadano en el sector de Ejido a bordo de un vehículo, que tenia las características iguales a las que habían dado, que acompaño a los funcionarios policiales y al ver el ciudadano detenido les dijo que ese era y el carro también, pero que faltaba otro ciudadano que lo acompañaba.

  4. ) Entrevista del testigo instrumental PUENTES E.S. (f. 7) quien señala que, siendo la una horas y quince minutos de la tarde se encontraba en el estacionamiento de la Residencia Aves Country ubicada en la Avenida Las Américas cuando escuchó a un grupo de personas manifestando que estaban robando un carro, se dirigió al grupo cuando observó que era su vehículo Renault Energy Color Beige arena, año 2002, placas TAJ-601, que estaba abierto, observando que el cilindro de la puerta delantera derecha había sido forzado y que habían sustraído el reproductor con el frontal marca Pioner, llegó la policía y un grupo de ciudadano le informaron a los funcionarios policiales de que habían observado a varios ciudadanos a bordo de un vehículo Ford Fiesta color beige.

  5. ) Inspecciones Oculares Nº 2186 y 2192, realizada por Detective D.P. y Agente J.C. PATIÑO RUIZ, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en CALLE LA ORQUIDEA, DETRÁS DEL GRAN BRASERO, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 8-25. AVENIDA LOS PROCERES, VÍA PUBLICA MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, y en EL ESTACIONAMIENTO DE LAS RESIDENCIAS AVES COUNTRY, AVENIDA LAS AMERICAS, SECTOR EL CAMPITO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MERIDA.

  6. ) Inspecciones Oculares Nº 2182, 2183 y 2184, realizada por Detective D.P. y Agente J.C. PATIÑO RUIZ, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la parte posterior del estacionamiento a los siguientes vehículos:

    .- CLASE. AUTOMOVIL; MARCA: RENAUL; MODELO: ENERGY; COLOR: AZUL; PLACAS: LAN16L “se aprecia violentado la cerradura del cilindro de la puerta lateral derecha de igual manera la de la puerta lateral izquierda.

    .- CLASE. AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: VERDE; PLACAS: LAB57F “se aprecia en la parte posterior violentado la cerradura del cilindro de la puerta trasera.

    .- CLASE. AUTOMOVIL; MARCA: RENAUL; MODELO: ENERGY; COLOR: BEIGE; TOPO: SEDAN; PLACA: TAJ601 “se aprecia violentada la cerradura del cilindro de la puerta lateral derecha”.

  7. ) Reconocimiento y experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-DC-1071, realizada por el Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a.- Dos (02) placas identificativas, de las utilizadas en vehículos automotores, donde se lee: “VENEZUELA DBH-82P-ARAGUA”, concluyendo: que según información suministrada por el departamento de Registro del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del M.T.C (SETRA), LAS Placas de Circulación: DBH-82P, aparecen signadas al vehículo automotor Clase Automóvil, Marca CHEVROLET, modelo CORSA, color PLATA, tipo sedan, año 2002, serial de Carrocería 8Z1SC21202V307379, el cual registra a nombre de TERRAMI S.R.R., Cedula de Identidad 5450662, a su vez aparece como SOLICITADO, según causa N° H-128.523, instruido por ante la División de Vehículos.

    9,) Experticia de Seriales Nº 9700-067-SV- 470-06, realizada por el Subinspector J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a. CLASE. AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: BEIGE; TOPO: SEDAN; AÑO: 2002; SIN PLACA; SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C828A86984, justipreciado en la cantidad de Dieciocho Millones de bolívares (18.000.000,00); el cual concluye: 02- La Chapa visible grabada con el serial de carrocería.. se encuentra FALSA.- 03.- La chapa grabada con el serial de carrocería.., se encuentra FALSA.- 04.- El serial de identificación del motor, se encuentra totalmente DESBASTADO.- 05.- El serial de carrocería..- se encuentra ALTERADO.

    De la calificación de flagrancia

    Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, E.F.G.P., conducía el AUTOMOVIL; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: BEIGE; TOPO: SEDAN; AÑO: 2002; SIN PLACA; SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C828A8698, fue aprehendido al poco tiempo de que las victimas J.R.M.B., RAMOS RIVAS C.E. y PUENTES E.S. denunciaran de inmediato a la comisión policial de motorizados presentes en las Residencias Aves Country en la Avenida Las Américas, que le hurtaron objetos y desvalijaron varios vehículos, quienes radiaron de inmediato la información de las características del vehículo sospechoso, siendo interceptado al poco tiempo en la ciudad de Ejido, los testigos al tener conocimiento de la aprehensión se trasladaron de inmediato al Comando General de Policía, siendo reconocido el vehículo y el imputado como autor de los delitos señalados. Más sospechoso resulta el hecho que el imputado conducía un vehículo con todos lo seriales desbastados, alterados y placas de un automóvil distinto SOLICITADO.

    El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

    Conviene citar acá (puesto que resulta aplicable mutatis mutandi) lo establecido por la Sala Constitucional, en fallo vinculante, de fecha 11/12/2001, donde señaló: La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito… existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Y agrega la Sala: Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar de que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de hurto previsto en el artículo 452. 8 del Código Penal y Desvalijamiento de vehículo automotor previsto en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano E.F.G.P..

    De la Medida Cautelar Sustitutiva

    La pena eventualmente aplicable es prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, no obstante lo anterior, en el sistema IURIS 2002 el imputado posee la siguiente conducta predelictual:

    Causa LJ01-S-2001-28, imputado

    Causa LP01-P-2006-2892, imputado

    Causa LP01-P-2005-4483, penado

    Causa LP01-P-2004-546, imputado

    Causa LP01-S-2004-2753, imputado

    Causa LP01-P-2004-312, imputado

    Causa LP01-S-2001-517, imputado

    No goza de arraigo en el país, y está acreditado el peligro de fuga, por ello el Tribunal impone medida privativa de libertad de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.F.G.P.. Y así se decide.

    Del Procedimiento aplicable

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la defensa interpone el presente Recurso, y en tal sentido expresa lo siguiente:

    De la sucinta (sic) publicación del auto decisorio, con los fundamentos de hecho presentados por el Ministerio Público no se puede concluir en la singularidad que E.F.G.P. desplegó una conducta típica y culpable para determinar que es responsable en los tipos penales de HURTO previsto en el artículo 452.8 del Código Penal vigente y DESVALIJAMIENTO de vehículo automotor previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.

    La motivación del Juez a quo no calza suficientemente para tipificar la conducta de mi defendido.

    La presencia del imputado…con el vehículo es en razón de que el ciudadano F.J. PEÑA MARQUEZ, le presto el uso eventual su vehículo, cuya propiedad presento en tres (3) folios útiles adjunto al presente escrito…”.

    En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO no consta en autos el cuerpo del delito porque mi defendido no le fue incautado en su poder ningún elemento que lo comprometa…”.

    Culmina el recurrente solicitando se otorgue a favor de su patrocinado la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    MOTIVACIÓN

    Considera esta alzada, para tomar la decisión mas acorde, que puede observarse claramente, que el Tribunal A Quo, para adoptar su propia decisión, se fundamentó en circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como en suficientes elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, para solicitar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado E.G.P., y a su vez para dictar en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos a que se contraen los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), se puede observar claramente la declaración tanto de víctimas, como de testigos, de funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y de expertos que constituyen un número suficiente de elementos de convicción, que conllevan al juez de la recurrida a fallar de esa forma por considerar que la conducta asumida por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya hemos citado lo referente a los elementos de convicción, que vinculan directamente al imputado en la comisión de los delitos ya citados, además viene a colación la conducta predelictual y la ausencia de arraigo en el país, el quantum de la pena a aplicar, motivo suficiente para imponer esa medida extrema excepcional, ahora en cuanto al argumento de que la decisión del A Quo, causa al imputado un gravamen irreparable, tal argumento no es valedero, ya que en cualquier momento, puede el imputado solicitar la revisión de la medida, de acuerdo a lo pautado en el artículo 264 del COPP, para que el Tribunal Unipersonal de Juicio, emita el pronunciamiento de ley, razón suficiente para declarar la presente denuncia SIN LUGAR, y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el Abogado E.D.J., en su carácter de Defensor del ciudadano E.F.G., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-06-2006, por considerar que la misma se encuentra ajustado a derecho.

    Copiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    PONENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En fecha _______se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación N°s.___________ y ___________, a las partes.

    LA SECRETARIA,

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