Decisión nº 6476-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 19 de septiembre de 2007

197° y 148°

Causa Nº 6476-07

Juez Ponente: L.A.G.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho E.D.M. ORAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IZARRA INOJOSA A.X., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha 19 de junio del año 2007, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 19 de julio del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 01 de agosto de 2007, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones observa que en las mismas no constaba las Actas Policiales donde apareciera involucrado el ciudadano IZARRA INOJOSA A.X., acordándose en esa misma fecha, Oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a los fines de que remitiera a este Tribunal Colegiado la información requerida, por ser de vital importancia para poder emitir la respectiva decisión.

En fecha 03 de agosto de 2007, es recibida por ante la Sede de este Tribunal Colegiado, la información solicitada al referido Tribunal, correspondiente a Copias Certificadas de las Actas Policiales cursantes en la causa seguida al ciudadano IZARRA INOJOSA A.X..

Siendo fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Oficia al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a que se sirva de informar del estado actual de la causa seguida al ciudadano IZARRA INOJOSA A.X., con carácter de extrema urgencia; en virtud de que el Juez ponente lo estima necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da cumplimiento con lo solicitado por este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, en fecha 19 de junio del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al (sic) ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano IZARRA INOJOSA A.X.… de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estar incurso en la precalificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 280, 281 y 283 en relación con el último aparte del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IZARRA INOJOSA A.X., antes identificado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la impugnación de la prueba de alcoholímetro de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acta inserta al folio 14 esta debidamente firmada por dos testigos, el funcionario actuante y el conductor, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa, por cuanto las actuaciones consignada por el Ministerio Público llena los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

En esta misma fecha 19 de junio del año 2007, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES publicó texto integro de la decisión.

En fecha 07 de julio de 2007, el Profesional del Derecho E.D.M. ORAN, en su carácter de Defensor Publico, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…III

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.

Es el caso, Honorable Magistrados, que la ciudadana Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió todo motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, como por ejemplo el hecho de que mi defendido le fue decretado la medida de privación de libertad por considerar la jueza cuarta de control que el hecho precalificado se subsume bajo el titulo de dolo eventual considerándolo ajustado a derecho en su decisión, considera la defensa que tal afirmación encuadra perfectamente bajo el titulo del culposo, lo cual se desprende de las declaraciones del funcionario R.J.H. que corre en folio 3, señalando que las condiciones no eran optimas la carretera estaba mojada y dichos funcionarios iniciaban apenas la colocación de los medios de seguridad por encontrarse accidentado un vehiculo en la cuneta igualmente se desprende de la declaración rendida en la acta de entrevista dada por la ciudadana T.P., conjuntamente de la declaración del adolescente que corre en autos.

Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de in motivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la fuere objeto el ciudadano IZARRA INOJOSA A.X. en fecha 17-06-07, y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.

En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invocó la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal, precalificación esta que fue admitida por el Tribunal, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de fecha 17/06/2007, inserto en folio 03 de las actuaciones, suscrita por el funcionario H.R.J. adscrito al Cuerpo Técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre, donde el mismo deja constancia que las condiciones de la vía, obstáculo en la vía, condiciones climatologica y visibilidad y los obstáculos que limitaron el campo visual y maniobrar del conductor

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representado, pero es que además los mismos no existen. En este sentido, la prueba de alcotes no aparece soportada por el acta de entrevista de testigos, que puedan dar fe de la misma, tal como fue impugnada por la defensa en dicha audiencia no pudiendo ser valorada para el pronunciamiento de la juzgadora

En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y además a la grave sospecha de que el imputado podría modificar la evidencia o influir en testigos. Sobre este particular, se debe tener en cuenta que el legislador estableció en el parágrafo primero del artículo 251 una presunción de peligro de fuga que opera cuando la pena asignada al delito excede de los diez (10) años, en el caso de marras la pena asignada al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 ambos del código Penal, es de tres (3) a seis (06) años, aumentada hasta un máximo de un tercio, es decir la pena no excede nunca los diez (10) años asi tomen la pena máxima por ese delito, se evidencia pues que no supera el limite de diez (10) años que estableció el legislador y por otro lado es evidente que el imputado tiene arraigo determinado no solo por haber suministrado su residencia sino además por el hecho de ser trabajador, iniciando estudios de pre grado, por lo que puede concluirse que no existe peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización, tampoco existe ya que el Ministerio Público aseguro desde el mismo momento del procedimiento la identificación de todos los testigos y además ya se aseguro todo la evidencia incautada en el procedimiento, es decir, ya que esta a la disposición de la representación fiscal.

Es asi, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza…

IV

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión de fecha 16/06/2007 dictada por el Tribunal Cuarta (sic) de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in motivación de la sentencia…

En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez Cuarto de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 19/06/2007 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano IZARRA INOJOSA A.X. y en su lugar se ACUERDE SU L.I. por lo que respecta a los hechos de fecha 17/06/2007 por no concurrir los supuestos de los ordinales 1, 2 y 3 artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

En fecha 29 de junio de 2007, la Profesional del Derecho, Y.B.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTO POR LA DEFENSA Y CONTRAPUESTOS POR ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Es el caso ciudadana Juez, que el Defensor Privado, alega que el Tribunal en Funciones de Control Nro. 04 de ese Circuito Judicial Penal, cometió múltiples violaciones en decretar la MEDIDAD (SIC) DE PRIOVACIÓN (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de su imputado IZARRA INOJOSA A.X..

En el caso, ciudadano Jueces que desde el momento que fue presentado el imputado en fecha 19 de junio del 2007, la Defensa ha tenido acceso a la investigación, inclusive para el momento de la presentación la Representación del Ministerio público, consignó actuaciones practicadas por funcionarios de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre Nro. 12 Los Teques Estado Miranda y en la Audiencia de Presentación, se fundamentó los alegatos de las circunstancia de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 17 de junio del 2007, en donde se encuentra involucrado el imputado A.X.I.I., y por ende se solicito la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por considerar el Tribunal de marras que los elementos de convicción presentados, llenaban los requisitos del Artículo 250 en relación con el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuso tal medida.

Pero es el caso ciudadana Juez, que en el presente caso esta Representación del Ministerio Público comparte la decisión del Tribunal de marras, quien consideró de una u otra forma que estaban llenos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera oral los hizo saber esta Representación del Ministerio Público al momento de la celebración de la respectiva audiencia, por considerar que están llenos los extremos de la norma adjetiva antes invocada…

PETITORIO

De todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, RATIFICA en cada una de sus partes el pedimento que fuera acordado por ese Tribunal en fecha 19 de junio del 2007, mediante el (sic) se solicito la imposición LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IZARRA INOJOSA A.X., por cuanto se desprende de todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el nro. 4C-4543-07, la comisión de un hecho punible en la persona del ciudadano BAUTISTA GARICA Y.A., funcionario activo de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

En virtud de ello, solicito muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por el Abogado E.D.M. ORAN, en su carácter de Defensor Público del imputado IZARRA INOJOSA A.X., la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 19 de junio del 2007, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decreta contra el imputado…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el proceso penal acusatorio la actividad del Juez, como la de cualquier otro ciudadano esta sometida al imperio de la Ley solo en ella encuentra su fundamento y límite. Este principio es confirmado por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, el Juez tiene legitimidad cuando actúa dictando cualquier resolución (sentencia o actos), no es su voluntad la que se impone, sino lo que se impone es la voluntad general, es decir, la voluntad de los ciudadanos a través de sus representantes objetivizados en la ley.

En tal sentido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en los artículos 64, 532 segundo aparte, 5, 6 y 250 las atribuciones que el corresponde al Tribunal de Control:

“Artículo 64… “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”

“Artículo 532… “El Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…”

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, no retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Cuando el Juez de Control dicta una razonable conclusión judicial tomando en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación asimismo de que fue el sujeto pasivo de la medida es el actor o partícipe en ese hecho, está actuando conforme a la ley y la justicia.

Aunado a lo anterior, A.A.S. expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el P.P.V., lo siguiente:

…La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…

En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

Por su parte el Profesor O.M.R., en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicha en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…

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Las Medidas Cautelares están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, se justifican pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual; y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares de Privación de Libertad, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo ante el interés individual.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público, quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente las cuales fueron solicitadas por este Tribunal Colegiado al respectivo Tribunal de Control, que efectivamente surgen serios indicios incriminatorios contra el imputado IZARRA INOJOSA A.X., que lo vincula con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; siendo las mas importantes: 1.- El Informe de accidente de tránsito, donde el funcionario H.R.J., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, deja constancia de los hechos acaecidos en fecha 17 de junio de 2007; 2.- Acta policial de fecha 17 de junio de 2007, donde se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho punible; 3.- Croquis del accidente de tránsito; 4.- Acta policial de fecha 17 de junio de 2007, en donde deja sentado que el ciudadano IZARRA INOJOSA A.X., se le realizó examen toxicológico por medio de DIGITOX en el cual se determino que dicho ciudadano presentó 1.20 grados de alcohol; 5.- Actas de de entrevistas realizadas a los ciudadanos Y.T.Y.V. y JOUSET R.D.U., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible; que nos hacen presumir que el hoy imputado pudiese ser el autor o responsable del hecho que se le imputa.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva del imputado de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad y aunado a que el Ministerio Público en fecha 27 de julio de 2007, presento formal acusación en contra del ciudadano IZARRA INOJOSA A.X.; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud del recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión, por estar inmotivada; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de la audiencia de presentación en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos específicamente a los folios 09 al 13 del presente expediente, que efectivamente la Juez de la recurrida motiva su decisión tomando en cuenta los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por el Ministerio Público. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Nulidad, formulada por la defensa publica del acusado de autos ya que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dio cumplimiento a todos los parámetros establecidos en la Ley, al momento de motivar la detención Judicial Preventiva del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano IZARRA INOJOSA A.X., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 19 de junio del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano IZARRA INOJOSA A.X., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 19 de junio del año 2007, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

LAGR/gnpl.-

CAUSA Nº 6476-07

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