Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014401

ASUNTO : KP01-P-2010-014401

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

SECRETARIO: Liset Carolina Gudiño Parilli.

ACUSADO: J.D.P.C..

DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Drogas.

FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeri Montesinos.

DEFENSOR PRIVADO: E.T.M..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 18/06/12.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.205, nacido en fecha 19/12/1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de R.M.C. y L.A.P., de oficio Latonero, residenciado en carrera 9 entre calles 4 y 5 de San José, casa Nº 4 A – 60, del estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05/10/2010 los funcionarios Insp. J.R., Insp. V.C., Dttve. V.G., Agte. J.Á., Agte. Lennerd Sánchez, Agte. Oskarely Dorantes y Agte. L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia en diligencia policial que siendo las 07:00 a.m. fueron comisionados para dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2010-14172 de fecha 30/09/2010 emanada del Juez VI de Control, la cual sería practicada en la vivienda ubicada en el Barrio San José, Urbanización S.B., carrera 9 entre calles 4 y 5, casa Nº 4 A-60, Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual reside un ciudadano llamado Daniel, quien se encuentra relacionado con la comisión de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Llegados al sector y mediante la presencia de los ciudadanos A.H. y T.S. quienes fungieron como testigos instrumentales, se identifican como efectivos y del motivo de la presencia de éstos ante la ciudadana R.C.C., quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y que su hijo era la persona requerida por la comisión policial, iniciándose la respectiva inspección del inmueble de la cual se logró incautar en la habitación que por señalamiento de la propietaria corresponde a su hijo Daniel, dentro de un gavetero una caja de cartón vino tinto, contentivo de 9 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y 1 envoltorio de material sintético de color negro, un gorro pasamontañas, 2 rollos de hilo para coser, una cuchara, una tijera, un colador, un teléfono celular. Asimismo y por cuanto los envoltorios contenían en su interior una sustancia de color beige y fuerte olor de presunta droga, se practicó la detención del ciudadano J.D.P.C., quien fue dejado a disposición del Ministerio Público.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 18 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración de juicio oral en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del acusado indicando que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado manifestó: “Deseo admitir los hechos y que el Tribunal me imponga la pena. Es Todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano J.D.P.C., ut supra identificado, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, a través de:

• Acta policial de fecha 05/10/10, en la que los funcionarios Insp. J.R., Insp. V.C., Dttve. V.G., Agte. J.Á., Agte. Lennerd Sánchez, Agte. Oskarely Dorantes y Agte. L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión que contra el acusado se realizó al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.

• Acta policial de registro de morada de fecha 27/06/09, en la que los funcionarios Insp. J.R., Insp. V.C., Dttve. V.G., Agte. J.Á., Agte. Lennerd Sánchez, Agte. Oskarely Dorantes y Agte. L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión que contra el acusado se realizó al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4606 de fecha 25/10/2010 suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano J.D.P.C., en la que se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos; en la muestra de orina se localizaron metabolitos solo de tetrahidrocannabinol, pero no se detectó la presencia de metabolitos de cocaína, por lo que el acusado al menos el día anterior consumió la citada droga y estuvo en manipulación de la misma.

• Experticia Química Nº 9700-127-4607 de fecha 25/10/2010 suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a la cantidad de 9 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y 1 envoltorio de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color beige y fuerte olor, que al ser sometida a las pruebas respectivas se determinó se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 6.5 gramos.

• Entrevistas rendidas por los ciudadanos S.H. y T.S., testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

• Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-14172 de fecha 30/09/2010, suscrita por el Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal.

• Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EI-241-10 de fecha 19/10/2010, suscrita por la Experto A.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se observa el vaciado de un mensaje de texto que sindica al acusado como una persona de conducta criminal al requerir el préstamo de arma de fuego de dudosa procedencia y para fines frustrados por la actuación policial.

• Experticia de Identificación Plena, realizada por el Funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el cual constan los datos de identificación del acusado y la correspondencia de éste con la orden de allanamiento librada en esta causa.

  1. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 05/10/10, en la que los funcionarios Insp. J.R., Insp. V.C., Dttve. V.G., Agte. J.Á., Agte. Lennerd Sánchez, Agte. Oskarely Dorantes y Agte. L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión que contra el acusado se realizó al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.

• Acta policial de registro de morada de fecha 27/06/09, en la que los funcionarios Insp. J.R., Insp. V.C., Dttve. V.G., Agte. J.Á., Agte. Lennerd Sánchez, Agte. Oskarely Dorantes y Agte. L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión que contra el acusado se realizó al momento en que se ejecuta orden de allanamiento en su vivienda, incautándose diversa cantidad de estupefacientes y utensilios destinados a su distribución.

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4606 de fecha 25/10/2010 suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del ciudadano J.D.P.C., en la que se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol en la muestra de raspado de dedos; en la muestra de orina se localizaron metabolitos solo de tetrahidrocannabinol, pero no se detectó la presencia de metabolitos de cocaína, por lo que el acusado al menos el día anterior consumió la citada droga y estuvo en manipulación de la misma.

• Experticia Química Nº 9700-127-4607 de fecha 25/10/2010 suscrita por los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a la cantidad de 9 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y 1 envoltorio de material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color beige y fuerte olor, que al ser sometida a las pruebas respectivas se determinó se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 6.5 gramos.

• Entrevistas rendidas por los ciudadanos S.H. y T.S., testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

• Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2010-14172 de fecha 30/09/2010, suscrita por el Juez VI de Control de este Circuito Judicial Penal.

• Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EI-241-10 de fecha 19/10/2010, suscrita por la Experto A.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se observa el vaciado de un mensaje de texto que sindica al acusado como una persona de conducta criminal al requerir el préstamo de arma de fuego de dudosa procedencia y para fines frustrados por la actuación policial.

• Experticia de Identificación Plena, realizada por el Funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el cual constan los datos de identificación del acusado y la correspondencia de éste con la orden de allanamiento librada en esta causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Insp. J.R., Insp. V.C., Dttve. V.G., Agte. J.Á., Agte. Lennerd Sánchez, Agte. Oskarely Dorantes y Agte. L.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia de los imputados así como la incautación de la evidencia que los incrimina con estos hechos; 2.- Declaración de los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realiza.E.T. Nº 9700-127-4606 de fecha 25/10/2010 y Experticia Química Nº 9700-127-4607 de fecha 25/10/2010 así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto A.C.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-EI-241-10 de fecha 19/10/2010, en la cual se observa el vaciado de un mensaje de texto que sindica al acusado como una persona de conducta criminal al requerir el préstamo de arma de fuego de dudosa procedencia y para fines frustrados por la actuación policial, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 4.- Declaración del Funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Identificación Plena, en el cual constan los datos de identificación del acusado y la correspondencia de éste con la orden de allanamiento librada en esta causa; 5.- Declaración de los ciudadanos S.H. y T.S., testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en esta causa, quienes certifican con sus dichos la totalidad de los relatos contenidos en el acta policial suscrita por los efectivos actuantes y que describe las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de este proceso.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al ciudadano J.D.P.C., ut supra identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, pena ésta a la que se aumenta la tercera parte por aplicación de la agravante específica de la responsabilidad criminal establecida en el artículo 163 numeral 7 de la citada Ley, resultando en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.

A esta pena rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal resultando la pena en doce (12) años y cuatro (04) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de ocho (08) años de prisión, prescindiéndose la imposición de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se establece como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/10/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en Privado de Libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano J.D.P.C., ut supra identificados, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado Privado de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/10/2018 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-/

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