Decisión nº 466-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 DE Octubre DE 2007

  1. y 148º

DECISIÓN No. 466-07 CAUSA: N° 2C-528-02

Visto el Escrito interpuesto por las representantes de la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, DRA. O.C.Z., mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 20-01-2002 suscrita ante el departamento policial Departamento Cacique M.C.A., por el Oficial Sub-inspector ISRAEL VASQUEZ N° 170, en compañía del Oficial A.L. N° 3645; quienes son integrantes de la unidad PR-339, adscritos a ese departamento policial; de la cual se desprende: siendo las 02:45 horas de la mañana de ese mismo día, estando en labores de patrullaje, la Oficial N° 2659 MILVIDA PIRELA, de servicio en la Central de Comunicaciones por la Policía Regional del Estado Zulia, les indicó que pasaran hasta la Circunvalación N° 1, específicamente detrás de la frutería La Colina, ya que en el sitio varios taxistas tenían retenidos a dos ciudadanos que habían robado a un taxista. Seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes especificada al llegar a la misma, se entrevistaron con el ciudadano R.A.R.R., de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.772.190, quien les informó que se encontraba laborando en el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color Plata, Placas MCY-96Z, perteneciente a la línea 800-Muévete, signado al N° 106, y se desplazaba por la Circunvalación N° 1, específicamente frente a la Estación de Servicio Lago Pista, fue en ese momento en que lo para una mujer de piel trigueña, pelo largo castaño claro, para que le realice una carrera hasta el Sector El Guayabal. Seguido a esto, la ciudadana se va a montar en el vehículo y al mismo tiempo salió un sujeto desconocido, quien portaba un arma de fuego, también se montó en el carro y lo amenazó de muerte; indicándole que estaba atracado, despojándolo entre la mujer y él de un reloj marca Casio y 27.000,00 Bolívares en efectivo. Así mismo le dijeron que se dirigiera hasta el callejón que esta detrás de la frutería La Colina. Al momento que este da la vuelta para llegar al sitio antes especificado, este optó por presionar el radio para darle a saber a sus compañeros que estaba siendo víctima de un robo por la Circunvalación N° 1, específicamente por la Estación de Servicio Lago Pista. En ese momento el sujeto que tenía el arma de fuego le da tres cachazos con el arma en la cabeza y seguido a esto lo ponen en el asiento del copiloto y la mujer empieza a manejar, y lo llevan hasta el callejón que esta detrás de la frutería La Colina. Fue en ese momento que éste forcejeó con el sujeto que tenía el arma de fuego. Seguidamente la ciudadana que iba manejando lo iba agrediendo, perdiendo el control y quedaron atravesados en la vía. Seguidamente el taxista logró salir del vehículo hacia la calle y en ese preciso momento llegaron dos ciudadanos taxistas, uno de la línea Zuliana y otro particular, los cuales colaboraron con él. Al ver esto, el sujeto y la ciudadana salieron corriendo y el sujeto se cae en el pavimento y se rompe la cabeza. Seguidamente se comunican con otro sujeto que los estaba esperando en el callejón detrás de la frutería La Colina y posterior a esto los taxistas fueron detrás de los sujetos y le dieron alcance a la ciudadana que había parado el taxi y al sujeto que había agredido con el arma de fuego al taxista. No se encontró el arma ni tampoco el dinero, presumiendo que el tercer sujeto se los había llevado por cuanto este se dio a la fuga. Se procedió a trasladar al ciudadano taxista y a los adolescentes hasta el Hospital Chiquinquirá por presentar heridas en la cabeza. Los mismos fueron atendidos por la Dra. MARBELLA MARVAEZ C.O.M.E.Z.U. 1189, quien le diagnosticó al taxista herida en cráneo producidas por arma de fuego (cacha), realizándole limpieza quirúrgica. Así mismo al adolescente le diagnosticó herida contundente en varias partes del cráneo, ameritando 05 puntos de sutura, quedando identificados los ciudadanos, los cuales dijeron ser adolescentes, como: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

En fecha 02 de Octubre de 2007, se recibió la presente causa emanada de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, constante de una pieza con treinta (30) folios útiles, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, establece: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Dentro de este mismo contexto, se desprende del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En colorario a lo anterior, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la fecha de la comisión del hecho punible de fecha 20 de abril de 2002, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 05 años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la acción prescribe a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con los Artículos 458 y 83, ambos del Código Penal, el que inicialmente fue imputado a los adolescentes de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA).

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…

(Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera ésta decisora, según lo previsto en el artículo 323 del Còdigo Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los Artículos 460 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano R.A.R.R.; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente y por vía de consecuencia, se ordena cesar las medidas cautelares impuestas a los adolescentes contenidas en los literales “B”, “C”, “D” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oficiándose a la Oficina de Trabajo Social en este sentido. TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 466-07.- En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició bajo los Nos. 3468-07 y 3469-07.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

LBS/m.valles.-

CAUSA N° 2C-528-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Octubre de 2007

  1. y 148º

    OFICIO N° 3468-07

    CIUDADANO:

    COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO

    DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    SU DESPACHO.-

    Adjunto al presente oficio, remito a Usted, constante de 10 folios útiles, boletas de Notificaciones libradas en la causa signada con el N° 2C-528-02, dirigida al Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público DRA. O.C.Z.; a la Defensa Privada ABOG. HENDER SARCOS, a los hoy jóvenes adultos M.D.B.G. y ENDRICA DE LOS A.G.M., y al ciudadano R.A.R.R., a objeto de que se sirvan practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes

    DIOS Y FEDERACIÓN,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    SECCIÓN DE ADOLESCENTE

    LBS/m.valles.-

    Causa N° 2C-528-02

    ANEXO: Lo indicado

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 22 de Octubre de 2007

  2. y 148º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER

    Al DR. O.C.Z., Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, que este Tribunal por Decisión N° 466-07 de esta misma fecha, en la presente causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos M.D.B.G. y ENDRICA DE LOS A.G.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.R.R., DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48. 8 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    EL (LA) NOTIFICADO (A):

    FIRMA:_________________FECHA:_____HORA:____________

    LBS/m.valles

    CAUSA 2C-528-02

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

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    JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 22 de Octubre de 2007

  3. y 148º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER

    Al ABG. HENDER SARCOS, Defensor Privado, residenciado en AVENIDA 16 N° 95C-59, SECTOR EL TRANSITO, MARACAIBO ESTADO ZULIA que este Tribunal por Decisión N° 466-07 de esta misma fecha, en la presente causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos M.D.B.G. y ENDRICA DE LOS A.G.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.R.R., DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48. 8 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    EL (LA) NOTIFICADO (A):

    FIRMA:_________________FECHA:_____HORA:____________

    LBS/m.valles.-

    CAUSA 2C-528-02

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 22 de Octubre de 2007

  4. y 148º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER

    Al ciudadano R.A.R.R., en su condición de víctima y residenciado BARRIO EL ROSARIO, DETRÁS DEL COMANDO REGIONAL N° 03 CALLE 4 CASA N° 57, que este Tribunal por Decisión N° 466-07 de esta misma fecha, en la presente causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos M.D.B.G. y ENDRICA DE LOS A.G.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en su perjuicio, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48. 8 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    EL (LA) NOTIFICADO (A):

    FIRMA:_________________FECHA:_____HORA:____________

    LBS/m.valles

    CAUSA 2C-528-02

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 22 de Octubre de 2007

  5. y 148º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER

    Al hoy joven adulto M.D.B.G., residenciado LA URBANIZACIÓN “EL GUAYABAL”, SECTOR SABANETA, CALLE 99C CASA N° 47-04 DIAGONAL AL LICEO “DON BOSCO”, AL LADO DE LA CANTV, SEGUNDA ENTRADA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, que este Tribunal por Decisión N° 466-07 de esta misma fecha, en la presente causa seguida en su contra y en contra de ENDRICA DE LOS A.G.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.R.R., DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48. 8 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    .

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    EL (LA) NOTIFICADO (A):

    FIRMA:_________________FECHA:_____HORA:____________

    LBS/m.valles.-

    CAUSA 2C-528-02

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 22 de Octubre de 2007

  6. y 148º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER

    A la hoy joven adulta ENDRICA DE LOS A.G.M., residenciada en LA URBANIZACIÓN SAN JACINTO, SECTOR 18, VEREDA 2, CASA N° 19, ENTRANDO POR LA URBANIZACION MARA NORTE, CERCA DE LA POLAR. TELEFONO: 0416-4668545, que este Tribunal por Decisión N° 466-07 de esta misma fecha, en la presente causa seguida en su contra y en contra de M.D.B.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los Artículos 458 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.R.R., DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48. 8 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    .

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    EL (LA) NOTIFICADO (A):

    FIRMA:_________________FECHA:_____HORA:____________

    LBS/m.valles.-

    CAUSA 2C-528-02

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

    DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 22 de Octubre de 2007

  7. y 148º

    OFICIO N° 3469-07.-

    Ciudadano:

    COORDINADOR DE LA

    OFICINA DE TRABAJO SOCIAL

    SU DESPACHO.

    Me dirijo a Usted a los f.d.N., que este Tribunal por Decisión N° 466-07 de esta misma fecha, decretó el cese de la medidas cautelares, siendo una de ellas la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contentiva de presentaciones periódicas ante este departamento a su digno cargo, impuesta a los Adolescentes M.D.B.G. Y ENDRICA DE LOS A.G.M., en v.d.S.D. de la causa seguida los prenombrados adolescentes.

    Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN,

    DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    SECCIÓN ADOLESCENTES.

    LBS/m.valles.-

    Causa N° 2C-528-02.

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