Decisión nº 429-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º y 148º

CAUSA: N° 2C- 392-01

Visto que este órgano Jurisdiccional declaro en Rebeldía al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), y por consiguiente ordenó su inmediata captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y observando que hasta la presente fecha el Joven no ha sido capturado y no ha habido desde ese entonces otra causal de interrupción de la prescripción, este decisor antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

En fecha 04 de octubre de 2001, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde se decidió entre otras cosas, acoger la precalificación jurídica de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA en perjuicio del ciudadano L.P. Y A.M., e imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales c y b.

En fecha 08 de agosto de 2002 el Tribunal Segundo en Funciones de Control en virtud de que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), incumplió con las medidas impuestas, ordena su ubicación y al hacerse imposible la misma, es por lo que ordena su captura por haberlo declarado en rebeldía, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de mayo de 2007, como última actuación se ofició al Comandante del destacamento de Fronteras N° 35 de la Guardia Nacional, ratificando el contenido del mismo, donde se solicito la ubicación e inmediata captura del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA) y fuese puesto a la orden del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción e infiere que:

…La acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…

De igual manera el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuando procede el sobreseimiento y señala en su numeral 3° que:

…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

Y el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Debido Proceso establece que:

…El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal Especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley…

(Negrilla y subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expresado, no esta demás presentar un collage doctrinario sobre éste tema, por tanto podemos inferir que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

En cuanto al Juez que debe dictar dicha providencia conclusiva, el jurisconsulto T.C. sostenía que el Sobreseimiento, por ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el Juez de la causa, o sea, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia o el superior que ha adquirido la jurisdicción en virtud del recurso ordinario de apelación.

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…

.

De la disposición parcialmente trascrita se colige, que ciertamente una vez que se verifique que la Causa ésta evidentemente prescrita sea por solicitud de alguna de las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional y como consecuencia de ello emerja el sobreseimiento, el Tribunal deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de ellas expongan sus alegatos; sin embargo, si el Juez decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que se razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que… el Juez puede prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera, que la misma es innecesaria, en virtud de que no se requiere un debate para demostrar el motivo o fundamento, y después de una revisión exhaustiva a las actas procesales, observa que la Causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), esta evidentemente prescrita; por tanto se ha extinguido la acción penal por haber transcurrido más del lapso de Tres (03) años establecidos en la norma, por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el supra mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal trae a colación sentencia N° 606 de fecha 10-05-00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el respecto establece: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos. Los hechos probados en relación al delito. Establecido en carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta al transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

En relación a lo anterior, esta Juzgadora observa que en la presente causa procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo 427 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.P. Y A.M., alegando que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió el día 04 de octubre de 2001, pero como se generó una interrupción de la prescripción al declarar al joven en rebeldía, en fecha 08 de agosto de 2002, iniciándose nuevamente el cómputo para la prescripción a partir de ésta fecha y visto que el adolescente no ha renunciado a ella, aunado a que no ha habido otra causal de interrupción, hasta la presente ha transcurrido un total de cinco (5) años, un (1) mes y (12) días, es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho el cual es el delito de Lesiones en Riña Tumultuaria, considera quien aquí decide, que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de tres (03) años al tratarse de un hecho punible que es susceptible de privación de libertad como sanción, conforme al artículo 615 de la Ley Especial, que a la letra dice: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancias privada o de faltas”; todo ello aunado a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo antes expuesto, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo 427 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.A..

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; resuelve: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el Artículo 427 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.A., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se hacen cesar las Medidas Cautelares Sustitutivas, decretadas al adolescente de autos, en fecha 06 de octubre de 2001. TERCERO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. CUARTO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. De igual modo, por cuanto no consta en actas el domicilio actual del adolescente de autos, se acuerda notificar al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose publicar la correspondiente boleta de notificación a las puertas del Tribunal, dejando copia de la misma en la causa. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

La presente decisión quedo registrada bajo el No. 429-07, y en esta misma, se ofició a las diferentes Instituciones a fin de participarles que se dejó sin efecto la orden de localización y captura que pesa sobre el adolescente, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se ofició al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

LEBS/

CAUSA N° 2C-392-01

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