Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-000062

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES

PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 17-08-2012, del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito. el cual se sancionó a cumplir con las medidas de, PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, en concordancia con el artículo 622 en sus literales a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ha de procederse a la ejecución.

Es conveniente señalar que el joven; IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo a la disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 15-01-2014 hora: 10:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA

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