Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Barquisimeto, 25 de Junio de 2013

ASUNTO: KP01-D-2010-001182

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES

NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 27-11-2012 del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con las medidas de L.A., por el lapso de DOS (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en los artículos 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien fue sancionado por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previstos en el artículo 357 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.-

Ha de procederse a la ejecución.

Es conveniente señalar que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones de L.A., por el lapso de DOS (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en los artículos 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de L.A. y Servicios a la Comunidad, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin, los cuales se indicaran en la audiencia de imposición de sanción.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo al a disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 20-08-2013 a las 8:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

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