Decisión nº 43-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de agosto DE 2010

200º y 151º

Causa No.1C-2073-07 Decisión No. 43-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del DR. E.O.G., y de su Auxiliar DR. O.C., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a quien se le sigue causa por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451°, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA Y LA EMPRESA AEROBUSES EXPRESOS MARACAIBO.

LOS SUJETOS PROCESALES:

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentra presente el DR. O.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, la Defensora Pública No. 01 (E) Abog. M.F.. Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad No. 20.945.484, y su Representante Legal ciudadano L.E.G.. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano SEGUNDO URDANETA y el REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA AEROBUSES EXPRESOS MARACAIBO en su condición de victimas, quienes fueron notificados por este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedió en ese acto a ratificar Escrito Acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Enero de 2007, siendo las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano SEGUNDO URDANETA se encontraba trabajando en uno de los Autobuses de Expresos Maracaibo y al llegar al Terminal de Pasajeros de esta Zulia, los pasajeros se bajaban del bus, observando el ciudadano Segundo Urdaneta, que uno de los pasajeros quien en actas quedo identificado como el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD llevaba en sus manos tapado con una chaqueta un bulto y como vio su aptitud sospechosa, se traslado hasta la parte trasera del autobús donde habían tres cornetas instaladas, fue hasta donde estaban las mismas y al llegar pudo notar que faltaba una de las cornetas por lo que siguió al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD que se había bajado con algo tapado con una chaqueta, pudiendo observar que el mismo se había introducido en el baño de caballeros hasta donde lo siguió y al preguntarle “que era lo que llevaba tapado con la chaqueta” esté le respondió que era una caja que llevaba, pero al revisar el bulto pude ver que se trataba de la corneta que faltaba en el autobús, marca JVC, de color negra, enseguida fue en busca de algún policía, pero el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al ver que andaba buscado un policía salió corriendo, pero lo logro retener y al momento se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde el OFICIAL: HOSEC VÁZQUEZ, PLACA # 0830 actuando como Funcionario de ese instituto, y quien se encontraba realizando labores de patrullaje a pie dentro de la Terminal de pasajeros de Maracaibo, exactamente en la sala de espera, cuando un ciudadano quien se identifico como: SEGUNDO URDANETA, le manifestó que le habían sustraído una corneta marca WC en una caja de color negra de una unidad colectiva de Expresos Maracaibo, dentro de la Terminal de pasajeros, procediendo a percatarse quien fue la persona que sustrajo la misma, dándole seguimiento y restringiéndolo en el baño que se encuentra en la entrada “B”, motivo por el cual se trasladó en compañía del ciudadano antes mencionado hasta el área de los baños, logrando observar en la parte delantera de la entrada de los baños un grupo de ciudadanos, que tenían restringido a un ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quien presentaba como vestimenta para el momento, jeans de color azul, camisa a rallas de color rosado, quien tenia entre sus manos una chaqueta de color azul y rojo, con la insignia del Ejercito, solicitándole la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo entre la chaqueta antes descrita corneta marca WC en una caja de color negra, sin serial visible, siendo reconocida por el ciudadano agraviado como la corneta de su propiedad, motivo por el cual se procedió a su retención del ciudadano por cuanto manifestó ser adolescente, no sin antes notificarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado todo el procedimiento a la sede operativa ubicada en la avenida 2 el milagro parque vereda del lago entrada norte, donde al llegar el ciudadano quedo identificado como: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD portador de la cédula de identidad V. 20.945.484, de 17 años de edad, quien reside en S.C.d.M., sector los coquitos, casa sin numero, así mismo los objetos incautados presentaron las siguientes características: Una (01) corneta, marca JVC, adherida a una caja cubierta de alfombra de color negra y de Una chaqueta de color azul y rojo, con la insignia del Ejercito, siendo entregadas a la sala de evidencias de este Cuerpo Policial. Quedando el procedimiento a la orden del despacho. Manifestó Ministerio Publico dentro de la audiencia que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan que Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión de los delitos imputados al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: 1.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el OFICIAL: HOSEC VÁZQUEZ, PLACA # 0830 en la unidad PDM 028 actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la actuación Policial. 2.- Por el contenido en la DENUNCIA VERBAL No. D-IAPDM-O1 73-2007, en fecha 15 de Enero de 2007, siendo las 08:38 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: SEGUNDO URDANETA, de 27 años de edad, quien de conformidad con o dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- Por el contenido en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0095-07, de fecha 05 DE FEBRERO DE 2007, suscrita por los funcionarios, SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, de profesión Expertos Reconocedores, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-0017-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. 4.- Por el contenido en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0096-07, de fecha 05 de Febrero de 2007, suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL relacionado con la causa 24-F31-0017-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. Se devuelven las evidencias antes descrita con la exposición del presente informe al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M (POLIMARACAIBO), a fin de preservar la cadena de custodia. Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD constituyen que el mismo es AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451º del Código Penal Venezolano. La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE en la presente causa, se llega al analizar la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SEGUNDO URDANETA, de la cual se extrae lo siguiente: “…al llegar al Terminal de Pasajeros de esta ciudad, los pasajeros se bajaban del bus, pudiendo notar que uno de los pasajeros traía en sus manos tapado con una chaqueta un bulto y como vi la cosa sospechosa ya que en la parte trasera del bus habían tres cornetas instaladas, fui hasta donde estaban las cornetas y al llegar pude notar que faltaba una de las corneta por lo que seguí al pasajero que se había bajado con algo tapado con una chaqueta, pudiendo observar que ese pasajero se había introducido en el baño de caballero hasta donde lo seguí y al preguntarle a ese tipo que era lo que llevaba tapado con la chaqueta esté me respondió que era una caja que llevaba , pero al revisar el bulto pude ver que se trataba de la corneta que faltaba en el bus, marca JVC, de color negra, enseguida fui en busca de algún policía …”, como consecuencia de ello, se evidencia la participación del mismo como co-autor del hecho al tener dominio de los actos principales de la acción delictiva se ha consumado el tipo penal del constituyen que el mismo es AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previstos en artículo 451 del Código Penal Venezolano. Así tenemos lo siguiente: HURTO SIMPLE. Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses. Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testifical por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-0017-07. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la experticia de reconocimiento, a los objetos incautados al adolescente imputado y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 2.- Declaración Testifical, del OFICIAL HOSEC VÁZQUEZ, PLACA # 0830 en la unidad PDM 028 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien realizo la aprehensión del adolescente, dejando constancia en el ACTA POLICIAL, en fecha 15 de Enero de 2007, quien declarara sobre el conocimiento que tiene de los hechos teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado y Necesaria: para culminar con la investigación solicitada a fin de determinar la relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 3.- Declaración testimonial del ciudadano SEGUNDO URDANETA, nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA, declarando del conocimiento que tiene de los mismos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de como sucedieron los hechos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el OFICIAL: HOSEC VÁZQUEZ, PLACA # 0830 en la unidad PDM 028 actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a pie dentro de la Terminal de pasajeros de Maracaibo, exactamente en la sala de espera, cuando un ciudadano quien se identifico como: SEGUNDO URDANETA, me manifestó que le habían sustraído una corneta marca WC en una caja de color negra de una unidad colectiva de Expresos Maracaibo, dentro de la Terminal de pasajeros, procediendo a percatarse de la persona que sustrajo la misma, dándole seguimiento y restringiéndolo en el baño que se encuentra en la entrada “B”, motivo por el cual me traslade en compañía del ciudadano antes mencionado hasta el área de los baños, logrando observar en la parte delantera de la entrada de los baños un grupo de ciudadanos, que tenían restringido a otro ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quien presentaba como vestimenta para el momento, jeans de color azul, camisa a rallas de color rosado, quien tenia entre sus manos una chaqueta de color azul y rojo, con la insignia del Ejercito, solicitándole la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo entre la chaqueta antes descrita corneta marca WC en una caja de color negra, sin serial visible, siendo reconocida por el ciudadano agraviado como la corneta de su propiedad, motivo por el cual procedí a su retención del ciudadano por cuanto manifestó ser adolescente, no sin antes notificarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado todo el procedimiento a nuestra sede operativa ubicada en la avenida 2 el milagro parque vereda del lago entrada norte, donde al llegar el ciudadano quedo identificado como: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD portador de la cédula de identidad V. 20.945.484, de 17 años de edad, quien reside en S.C.d.M., sector los coquitos, casa sin numero, así mismo los objetos incautados presentaron las siguientes características: Una (01) corneta, marca JVC, adherida a una caja cubierta de alfombra de color negra y de Una chaqueta de color azul y rojo, con la insignia del Ejercito, siendo entregadas a la sala de evidencias de este Cuerpo Policial. Quedando el procedimiento a la orden del despacho. Es todo. 2.- DENUNCIA VERBAL No. D-IAPDM-O1 73-2007, en fecha 15 de Enero de 2007, siendo las 08:38 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: SEGUNDO URDANETA, de 27 años de edad, quien de conformidad con o dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0095-07, de fecha 05 DE FEBRERO DE 2007, suscrita por los funcionarios, SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, de profesión Expertos Reconocedores, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-0017-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir, por parte del Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. EXPOSICIÓN: La evidencia señalada dada para la elaboración del presente Dictamen Técnico Pericial, el siguiente: 01.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada como: CHAQUETA”, elaborada en material sintético, de color rojo azul y blanco en parte interna, talla: 36, sin marca visible, apreciándose en la parte posterior un bordado de color blanco, con la inscripción donde se lee: “EJERCITO”, de igual forma presenta como sistema de cierre una cremallera sintética, de color rojo, en malas condiciones de funcionamiento. Dicha evidencia se observa de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO se tomó en cuenta sus características generales e individuales observadas en cada evidencia, así como su estado de uso y conservación. Se devuelve la evidencia antes descrita con la exposición del presente informe al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de preservar la cadena de custodia. De esta manera concluimos. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0096-07, de fecha 05 de Febrero de 2007, suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL relacionado con la causa 24-F31-0017-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir, por parte del Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01.- Un (01) cajón, de forma rectangular, cubierto en fibras sintéticas, de color negro, con dimensiones de: (30) cm., de largo, 20,5 de ancho y 21,5 de profundidad, el cual se encuentra provisto de una (01) corneta, marca: JVC, modelo: “TRIAXIAL”, incorporada al cajón antes descrito. La evidencia objeto de estudio se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real ochenta mil (80 000 oo) bolívares. Sobre la base de lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, se tomó en cuenta, las características generales, el estado actual y condiciones de conservación de la evidencia. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de ochenta mil (80.000 00) bolívares. Se devuelven las evidencias antes descrita con la exposición del presente informe al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M (POLIMARACAIBO), a fin de preservar la cadena de custodia. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que nos confieren el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de la participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el literal “c” del artículo 620 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se imponga al adolescente como medida cautelar la prevista en el literal C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, puedan evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal., asimismo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolano, natural de S.C.d.M. – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-01-1990, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.945.484, de Profesión u Oficio: Actualmente trabaja vendiendo artesanía, hijo de C.I. (Dif) y L.E.G., residenciado Vía Las Playas, Sector Los Coquitos, al fondo del Abasto Puerto Estrella, del Municipio Mara – Estado Zulia.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del DR. E.O.G., y de su Auxiliar DR. O.C., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a quien se le sigue causa por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451°, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA Y LA EMPRESA AEROBUSES EXPRESOS MARACAIBO, solicitando en el escrito acusatorio de fecha 21 de Octubre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de prestar SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contempladas en el literal “c” del artículo 620 ibidem, para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. Ministerio Publico ratifico los hechos objeto de este proceso, encuadrando la conducta del adolescente en el tipo penal de COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R..

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: la convicción acerca de la autoría de la comisión de los delitos imputados al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: 1.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el OFICIAL: HOSEC VÁZQUEZ, PLACA # 0830 en la unidad PDM 028 actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a pie dentro de la Terminal de pasajeros de Maracaibo, exactamente en la sala de espera, cuando un ciudadano quien se identifico como: SEGUNDO URDANETA, me manifestó que le habían sustraído una corneta marca WC en una caja de color negra de una unidad colectiva de Expresos Maracaibo, dentro de la Terminal de pasajeros, procediendo a percatarse de la persona que sustrajo la misma, dándole seguimiento y restringiéndolo en el baño que se encuentra en la entrada “B”, motivo por el cual me traslade en compañía del ciudadano antes mencionado hasta el área de los baños, logrando observar en la parte delantera de la entrada de los baños un grupo de ciudadanos, que tenían restringido a otro ciudadano quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quien presentaba como vestimenta para el momento, jeans de color azul, camisa a rallas de color rosado, quien tenia entre sus manos una chaqueta de color azul y rojo, con la insignia del Ejercito, solicitándole la exhibición voluntaria de todas sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiendo entre la chaqueta antes descrita corneta marca WC en una caja de color negra, sin serial visible, siendo reconocida por el ciudadano agraviado como la corneta de su propiedad, motivo por el cual procedí a su retención del ciudadano por cuanto manifestó ser adolescente, no sin antes notificarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales según el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado todo el procedimiento a nuestra sede operativa ubicada en la avenida 2 el milagro parque vereda del lago entrada norte, donde al llegar el ciudadano quedo identificado como: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD portador de la cédula de identidad V. 20.945.484, de 17 años de edad, quien reside en S.C.d.M., sector los coquitos, casa sin numero, así mismo los objetos incautados presentaron las siguientes características: Una (01) corneta, marca JVC, adherida a una caja cubierta de alfombra de color negra y de Una chaqueta de color azul y rojo, con la insignia del Ejercito, siendo entregadas a la sala de evidencias de este Cuerpo Policial. Quedando el procedimiento a la orden del despacho. Es todo. 2.- Por el contenido en la DENUNCIA VERBAL No. D-IAPDM-O1 73-2007, en fecha 15 de Enero de 2007, siendo las 08:38 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: SEGUNDO URDANETA, de 27 años de edad, quien de conformidad con o dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia EXPOSICIÓN: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que me encontraba trabajando en uno de los buses de Expresos Maracaibo y al llegar al Terminal de Pasajeros de esta ciudad, los pasajeros se bajaban del bus, pudiendo notar que uno de los pasajeros traía en sus manos tapado con una chaqueta un bulto y como vi la cosa sospechosa ya que en la parte trasera del bus habían tres cornetas instaladas, fui hasta donde estaban las cornetas y al llegar pude notar que faltaba una de las corneta por lo que seguí al pasajero que se había bajado con algo tapado con una chaqueta, pudiendo observar que ese pasajero se había introducido en el baño de caballero hasta donde lo seguí y al preguntarle a ese tipo que era lo que llevaba tapado con la chaqueta esté me respondió que era una caja que llevaba , pero al revisar el bulto pude ver que se trataba de la corneta que faltaba en el bus, marca JVC, de color negra, enseguida fui en busca de algún policía, pero el tipo al ver que andaba buscado un policía salió corriendo pero le di alcance y al momento se presentó una comisión de POLIMARACAIBO, quienes detuvieron al tipo y lo trasladaron a esta sede al igual que la corneta y a mi persona para formular la presente denuncia. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Eso ocurrió como a las siete horas de la mañana del día de hoy, en el Terminal de Pasajeros, de esta ciudad”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, características de la mencionada corneta? CONTESTO “Es una corneta musical marca JVC, de color negra, propiedad del dueño del bus de expreso Maracaibo, no le sé el número de placas”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, rasgos fisonómicos del ciudadano autor del presente del hecho? CONTESTO “Es un tipo delgado, de estatura regular como de 1,60, moreno, joven, vestía un pantalón J.A. y una Chemis con rayas de color rosada, negras y blancas, traía una chaqueta roja con a.d.E., provenía de la ciudad de Barquisimeto”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si era primera vez que veía al ciudadano aprehendido? CONTESTO: ‘Era primera vez”. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, alguien se percató de lo sucedido? CONTESTO: “Bueno cuando lo seguí persiguiendo habían varias personas y en el bus venias otras personas a quienes no conozco” SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO ‘No’. Es todo, esto se termino, se leyó y conformes firman. 3.- Por el contenido en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0095-07, de fecha 05 DE FEBRERO DE 2007, suscrita por los funcionarios, SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, de profesión Expertos Reconocedores, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-0017-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir, por parte del Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. EXPOSICIÓN: La evidencia señalada dada para la elaboración del presente Dictamen Técnico Pericial, el siguiente: 01.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada como: CHAQUETA”, elaborada en material sintético, de color rojo azul y blanco en parte interna, talla: 36, sin marca visible, apreciándose en la parte posterior un bordado de color blanco, con la inscripción donde se lee: “EJERCITO”, de igual forma presenta como sistema de cierre una cremallera sintética, de color rojo, en malas condiciones de funcionamiento. Dicha evidencia se observa de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO se tomó en cuenta sus características generales e individuales observadas en cada evidencia, así como su estado de uso y conservación. Se devuelve la evidencia antes descrita con la exposición del presente informe al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de preservar la cadena de custodia. De esta manera concluimos. 4.- Por el contenido en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0096-07, de fecha 05 de Febrero de 2007, suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL relacionado con la causa 24-F31-0017-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir, por parte del Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01.- Un (01) cajón, de forma rectangular, cubierto en fibras sintéticas, de color negro, con dimensiones de: (30) cm., de largo, 20,5 de ancho y 21,5 de profundidad, el cual se encuentra provisto de una (01) corneta, marca: JVC, modelo: “TRIAXIAL”, incorporada al cajón antes descrito. La evidencia objeto de estudio se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real ochenta mil (80 000 oo) bolívares. Sobre la base de lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, se tomó en cuenta, las características generales, el estado actual y condiciones de conservación de la evidencia. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de ochenta mil (80.000 00) bolívares. Se devuelven las evidencias antes descrita con la exposición del presente informe al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M (POLIMARACAIBO), a fin de preservar la cadena de custodia. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD constituyen que el mismo es AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451º del Código Penal Venezolano. La conclusión de opinar a favor de la calificación jurídica de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE en la presente causa, se llega al analizar la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano SEGUNDO URDANETA, de la cual se extrae lo siguiente: “…al llegar al Terminal de Pasajeros de esta ciudad, los pasajeros se bajaban del bus, pudiendo notar que uno de los pasajeros traía en sus manos tapado con una chaqueta un bulto y como vi la cosa sospechosa ya que en la parte trasera del bus habían tres cornetas instaladas, fui hasta donde estaban las cornetas y al llegar pude notar que faltaba una de las corneta por lo que seguí al pasajero que se había bajado con algo tapado con una chaqueta, pudiendo observar que ese pasajero se había introducido en el baño de caballero hasta donde lo seguí y al preguntarle a ese tipo que era lo que llevaba tapado con la chaqueta esté me respondió que era una caja que llevaba , pero al revisar el bulto pude ver que se trataba de la corneta que faltaba en el bus, marca JVC, de color negra, enseguida fui en busca de algún policía …”, como consecuencia de ello, se evidencia la participación del mismo como co-autor del hecho al tener dominio de los actos principales de la acción delictiva se ha consumado el tipo penal del constituyen que el mismo es AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previstos en artículo 451 del Código Penal Venezolano. Así tenemos lo siguiente: HURTO SIMPLE. Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses. Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La conducta desplegada por el adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se subsume dentro del tipo penal, de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451°, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA Y LA EMPRESA AEROBUSES EXPRESOS MARACAIBO.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente acusado, qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo.-

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso “Corresponde a este Defensa solicitar a este d.T., bajo el amparo del 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la rebaja de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de SEIS (06) MESES A TRES (03) MESES, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por haber invocado su necesidad pertinencia y legalidad, en contra del adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por su participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA Y LA EMPRESA AEROBUSES EXPRESOS MARACAIBO.-

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por su participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA Y LA EMPRESA AEROBUSES EXPRESOS MARACAIBO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por su participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA Y LA EMPRESA AEROBUSES EXPRESOS MARACAIBO.-

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (3) MESES, de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por estar incurso en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEGUNDO URDANETA Y LA EMPRESA AEROBUSES EXPRESOS MARACAIBO ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testifical por separado de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-0017-07. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la experticia de reconocimiento, a los objetos incautados al adolescente imputado y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 2.- Declaración Testifical, del OFICIAL HOSEC VÁZQUEZ, PLACA # 0830 en la unidad PDM 028 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien realizo la aprehensión del adolescente, dejando constancia en el ACTA POLICIAL, en fecha 15 de Enero de 2007, quien declarara sobre el conocimiento que tiene de los hechos teniendo esta relación directa con el hecho punible que se le atribuye al adolescente. Este testimonio es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado y Necesaria: para culminar con la investigación solicitada a fin de determinar la relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 3.- Declaración testimonial del ciudadano SEGUNDO URDANETA, nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA, declarando del conocimiento que tiene de los mismos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de como sucedieron los hechos y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Enero de 2007, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el OFICIAL: HOSEC VÁZQUEZ, PLACA # 0830 en la unidad PDM 028 actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la actuación Policial. 2.- DENUNCIA VERBAL No. D-IAPDM-O1 73-2007, en fecha 15 de Enero de 2007, siendo las 08:38 horas de la mañana, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: SEGUNDO URDANETA, de 27 años de edad, quien de conformidad con o dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0095-07, de fecha 05 DE FEBRERO DE 2007, suscrita por los funcionarios, SUB-INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. (PR) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, de profesión Expertos Reconocedores, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO relacionado con la causa N° 24-F31-0017-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir, por parte del Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. EXPOSICIÓN: La evidencia señalada dada para la elaboración del presente Dictamen Técnico Pericial, el siguiente: 01.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada como: CHAQUETA”, elaborada en material sintético, de color rojo azul y blanco en parte interna, talla: 36, sin marca visible, apreciándose en la parte posterior un bordado de color blanco, con la inscripción donde se lee: “EJERCITO”, de igual forma presenta como sistema de cierre una cremallera sintética, de color rojo, en malas condiciones de funcionamiento. Dicha evidencia se observa de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO se tomó en cuenta sus características generales e individuales observadas en cada evidencia, así como su estado de uso y conservación. Se devuelve la evidencia antes descrita con la exposición del presente informe al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de preservar la cadena de custodia. De esta manera concluimos. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro. 0096-07, de fecha 05 de Febrero de 2007, suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL relacionado con la causa 24-F31-0017-07, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fue suministrada la evidencia a describir, por parte del Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con la finalidad de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01.- Un (01) cajón, de forma rectangular, cubierto en fibras sintéticas, de color negro, con dimensiones de: (30) cm., de largo, 20,5 de ancho y 21,5 de profundidad, el cual se encuentra provisto de una (01) corneta, marca: JVC, modelo: “TRIAXIAL”, incorporada al cajón antes descrito. La evidencia objeto de estudio se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real ochenta mil (80 000 oo) bolívares. Sobre la base de lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, se tomó en cuenta, las características generales, el estado actual y condiciones de conservación de la evidencia. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de ochenta mil (80.000 00) bolívares. Se devuelven las evidencias antes descrita con la exposición del presente informe al Instituto Autónomo de Policía del Municipio M (POLIMARACAIBO), a fin de preservar la cadena de custodia. Así se estimaron.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG J.P.A., y de sus Auxiliares ABG. B.Y.R. y ABG. SUMY H.L., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente CONFIDENCIALIDAD considerándolo COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R., solicitando en el escrito acusatorio de fecha 11.05.2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de L.A., CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente CONFIDENCIALIDAD sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de L.A. contemplada en el artículo 626 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37° del Ministerio Público en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 14.10.1991, actualmente cuenta con 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.380.355, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de M.I.S. y C.E.B., residenciado en Barrio Chiquinquirá, via Los Lirios, al fondo del Abasto La Mesita 2, en la segunda calle, # 142-30, Municipio Maracaibo-estado Zulia, por considerarlo COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada en actas.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal (A) 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD; como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C., previsto y sancionado en el articulo 174 en concordancia con los artículos 83° y 99° todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de los ciudadanos KELVIS DE J.Á. y EGLEE A.R., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse a la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo la sanción de L.A. CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 11.03.2009, por la sanción de L.A., y como consecuencia se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los primero (01) días mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 25-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA. MARIELA PAZ.-

María Chourio.-

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