Decisión nº 369-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 19 de mayo de 2005

195° y 146°

RESOLUCIÓN No. 369-05.- CAUSA No. 1E-708-04.-

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción de Privación de Libertad, impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

II

El Defensor Público N° 37, Abog. J.G., en su carácter de defensor del joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, al momento de celebrar la audiencia expuso: “Ratifico en todas sus partes el escrito consignado por mi, en el cual solicito la sustitución de medida en fecha 04-04-2.005, en el sentido que hasta el día de hoy, el adolescente no sigue privado de libertad, por cuanto ha cumplido Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días, tiempo este suficiente para que le sea sustituida la medida de Privación de Libertad, por una L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, es todo” .

El joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, y le pido a la Juez que me de una oportunidad, es todo”

Asimismo, al momento de la realización de la audiencia se le concedió el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, a cargo de el abogado O.C., quien expuso: “Vistos el contenido de los informes que se encuentran agregados del folio 180 al 182, el evolutivo Psicológico, así como el informe social que se encuentra del folio 189 al 191, donde ambos conviden en el necesidad de seguir cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad, solicito al Tribunal se mantenga dicha medida, hasta que sean cumplido los objetivos previstos en las estrategias que se han referido en los mencionados informes que constituyen metas a alcanzar por el sancionado, las cuales no se encuentran evidenciadas en los resultados referidos, por lo que pido al Tribunal se mantenga la sanción de Privación de Libertad, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de la resolución, es todo”

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal, antes de resolver entra a analizar los siguientes aspectos, referidos a los Informes evolutivos que rielan en los autos, sustentos de este acto de revisión de la sanción. Al folio 190 y 191 encontramos el informe del departamento de trabajo social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, emitido en el mes de febrero de 2005. El cual expresa entre sus recomendaciones: atención psicológica y abordaje terapéutico al grupo familiar y para el joven adulto. Incentivar para la obtención de un oficio definido y preparación educativa.

Se destaca de los informes psicológicos que el joven adulto se mantenía físicamente en un área diferente, dentro del área de Rehabilitación (máxima) del recinto penitenciario, lo cual produjo como consecuencia que su abordaje terapéutico fuese tardío; que su inclusión en los programas educativos fuese iniciada tardíamente; que solo realizaba tareas en el orden laboral. El informe emanado del departamento de trabajo social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, determina que durante la permanencia dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el joven adulto no ha tenido informes negativos ni ha sido objeto de sanciones; mostrando respeto a la figura de autoridad, así como por las normas de la institución. También se reseña dentro del informe de evolución social, que el joven adulto tiene una hija de seis meses de edad, cuya acta de nacimiento corre inserta al folio 205 de la causa.

Así, dentro de la percepción social del referido informe técnico, la experto Z.P. señala que el sancionado percibe con cierto grado de madurez su problemática, su responsabilidad, demostrando cierto desenvolvimiento en ciertas áreas, recomendando como sugerencias la continuidad de su abordaje terapéutico, la atención psicológica y la tarea de incentivarlo para obtener un oficio definido.

Considera importante este Tribunal destacar, que en el caso de autos, en fecha 16 de febrero de 2005, se ordenó dar cumplimiento a la garantía de separación del joven adulto del resto de la población penal, y su ingreso al área destinada para la permanencia de los jóvenes adultos que son procesados por el sistema penal de responsabilidad del adolescente, por cuanto, es una garantía inherente al derecho a un trato humanitario y digno, a tenor de lo establecido en los artículos 89, 538 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales debe amparar y garantizar este Tribunal, como obligación general del Estado referida al derecho humano a un trato digno.

En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 2200 de 16 de diciembre de 1966, ley de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 10, acerca de la observación general sobre su aplicación, establece que:

  1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    1. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

    2. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

  2. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. (el subrayado pertenece a la cita).

    Asimismo, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, determinan por objeto “definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los cuales debe tender, conforme a la declaración hecha en la observación preliminar 1 del texto” (regla 56).

    Es así como, dentro de los principios rectores se establece que “a reserva de las medidas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”. (Regla 57); se determina como fin y justificación de las penas y medidas privativas de libertad, la protección de la sociedad contra el crimen, fin que sólo se alcanzará si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el penado, una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”. (Regla 58).

    En la Regla 59 se determina como formula para lograr ese propósito, que el régimen penitenciario emplee todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer, en un tratamiento individualizado del recluso.

    Es necesario destacar que conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. ("Reglas de Beijing"), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, se procuraría extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los jóvenes adultos en conflicto con la ley penal (Regla 3.3), lo cual está expresamente previsto en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Así, al realizarse el cumplimiento de la sanción en un área de máxima seguridad de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se vulnero el derecho a ser cumplida dicha medida privativa de libertad con todas las garantías inherentes al trato digno del joven adulto, mas allá de los fines, alcance y contenido de la condena impuesta, limitándose el ejercicio de su derecho, estableciéndose a través de la presente resolución que el cumplimiento de dicha medida privativa de libertad cumplió un fin mas allá del proporcionalmente idóneo y necesario. ASI SE INTERPRETA.

    Un aspecto que también resalta este Tribunal, a los fines de la presente decisión está referido a que el joven adulto fue condenado al cumplimiento de la sanción de 3 años y 4 meses de privación de libertad, de los cuales ha cumplido a la fecha 11 meses y 24 días, es decir, cerca del tercio del tiempo por el cual se impulso la sanción, con el agravante que estuvo en el área de máxima seguridad de la CNM un lapso superior a los 9 meses, circunstancias que son consideradas, a los fines de establecer que la sanción impuesta ha cumplido su finalidad, y que conforme a los criterios de PROGRESIVIDAD debe ser sustituida por una medida socio educativa con la cual puedan ser alcanzados los objetivos de abordaje terapéutico, psicológico y conductual del joven adulto sancionado, ASI SE DECLARA.

    Siendo que “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno Social”, este Tribunal estima procedente proceder a la sustitución de la sanción de privación de libertad, como efectos de la revisión de la misma, por otras medidas socio educativas que mas adelante se establecen.

    Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su Ejecución pueda alcanzarse es menester la fundamental participación del sancionado, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes cono ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias contempladas en la Ley que le es aplicable, si no dando cumplimiento estricto a las exigencias de la Sentencia que ha sido dictada en su contra y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta.

    El joven adulto, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es sujeto de derechos, lo que implica que no solo es titular de derechos, si no que ha de asumir obligaciones como ciudadanos. Derechos y obligaciones que ejercen y asumen personalmente y en forma progresiva. Así entonces como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la Sentencia y a las reglas legalmente establecidas para el cumplimiento de las mismas.

    En consecuencia, tomando en consideración que la PROGRESIVIDAD es el proceso continuo y sostenido en el cambio de conducta del Adolescente sancionado, producto de la superación de las metas del Plan Individual y en criterio de esta Juzgadora que dicha superación pueda lograrse en un lapso menor de lo establecido en la sanción originariamente impuesta, lo que no implica la rebaja de la sanción si no la posibilidad de que esa sanción sea SUSTITUIDA por una menos gravosa.

    La Progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, lo que significa ir encaminando al sancionado paulatinamente hacia la Libertad.

    Tomando en consideración que la PRIVACION DE LIBERTAD debe ser aplicada como ultima ratio y por el menor tiempo posible, ello a fin de evitar daños irreparables en el desarrollo de los Adolescentes, en atención al Principio de PROGRESIVIDAD siendo dichas sanciones, alternativas que pueden encaminar al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de una manera positiva a consolidar el propósito Educativo, para así lograr el pleno desarrollo devolviéndolos a su entorno Social. Considera esta Juzgadora contraproducente esperar el cumplimiento de la totalidad de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ya que ha asumido responsablemente las consecuencias de sus actos y ha demostrado disposición de afrontar las carencias, lo cual hace merecedor de la reinserción a la Sociedad y a su grupo Familiar. Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la misma ley especial, sanción que deberá ser cumplida hasta el día VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (25-09-2007). Se deja constancia que el computo inicial del cumplimiento de la sanción fue realizado en fecha 24-08-2.004, debidamente notificado a las partes, y realizado cumpliendo las pautas a que se contra el ultimo aparte del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente folio (410).

SEGUNDO

Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado adolescente el lapso antes indicado, siendo las mismas: 1.- Someterse a un tratamiento psicológico, ante la Oficina de los Servicios Auxiliares de LOPNA. 2.- Prohibición de Cambiar de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. 3.- Continuar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia. 4.- Incursionar en el área laboral debiendo consignar la respectiva constancia. 5.- Acudir a los actos del Tribunal.

TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL 2005, a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente de acta. Se anotó la presente resolución bajo el No. 369-05, la cual fue leída en la Audiencia oral celebrada.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, EL SECRETARIO (S),

ABOG. E.M.,

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el No. 369-05, quedando asentado en la Carpeta respectiva llevada por este Despacho en el presente Año y se libro los oficios N° 1962-05 y 1963-05.-

EL SECRETARIO (S).

LAR/reme

CAUSA No. 1E-708-04.-

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