Decisión nº 010-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Once (11) de Enero de 2012.

201° y 152°

CAUSA N° 2C-1987-06 DECISIÓN N° 010-12

Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS O.L.C.Z., FREDDY OCHOA PERALTA, DIGLENYS Y.M.C. y MADALITH J.T.U., Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicitan a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado se encuentra prescrito, este Tribunal observa:

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

HECHOS

El día 03-12-06, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche se encontraban accidentados en el Puente de S.C. I, que esta ubicado en la Circunvalación número 1, en compañía de su familia, en ese momento se les acercaron varios sujetos, entre ellos uno que se acerco al lado del copiloto profiriéndole palabras vulgares, en ese momento se bajaron del vehículo para tratar que los sujetos depusieran su actitud, pero estos sujetos se encontraban en estado de ebriedad y continuaban las agresiones, en ese momento todos trataron de alejarse pero no podían, hasta que uno de ellos tomo una botella de cerveza de la carretera y la partió contra la acera hiriendo al n.J.J.C.R..

Ahora bien, la presente investigación se inició al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en vigencia para el momento de los hechos, donde se encuentra como presunto imputado, el adolescente CONFIDENCIALIDAD , en perjuicio del n.J.J.C.R..

Por ello, a.l.a. que conforman la presente causa la representación fiscal considera que las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente PRESCRITA, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, al no encontrarse tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial y no lográndose la conciliación de ley aun cuando se agotaron las diligencias para tal fin, es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03-12-2006) hasta hoy han transcurrido un total de Cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días. En consecuencia, la representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso. Fin citas.

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

PRESCINDE DE LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA ORAL

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud de sobreseimiento que hicieran los Fiscales Trigésimos Primeros Especializados del Ministerio Publico, ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cuyo ejercicio de la acción se encuentra actualmente PRESCRITA, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al haberse cumplido el tiempo estimado para ello, como lo es el de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, al tratarse de un hecho punible que no amerita privación de libertad como sanción conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Especial, al no encontrarse tampoco dentro de aquellos de los que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no existiendo ninguna causal de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 615 de la Ley Especial y no lográndose la conciliación de ley aun cuando se agotaron las diligencias para tal fin, es por lo que se considera cumplido el tiempo legal requerido para la extinción de la acción penal. Tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03-12-2006) hasta hoy han transcurrido un total de más de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días. En consecuencia, la representación fiscal considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, seguida al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JEREMI J.C.R..- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto CONFIDENCIALIDAD de 22 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-21.075.222, fecha de nacimiento 18-05-1989, de profesión u oficio Horneador en la Panadería “Lago Azul”, hijo de M.T.P. y W.M., residenciado en el Barrio Universidad, calle 197, casa N° 196-28, frente al Abasto “La Chinita”, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 vigente para el momento de los hechos del Código Penal, de conformidad con el articulo 561 literal “d” y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 010-12, y se libró oficio N° 041-12.

LA SECRETARIA,

MCHdeN/Nevi*.-

Causa N° 2C-1987-06 // 24-F31-0445-06.-

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