Decisión nº 043-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Febrero de 2012.

201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-3435-11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31: ABOG. F.O.P.

DEFENSORA PÚBLICA N° 08 (E): ABOG. SORENYS MARMOL.

ADOLESCENTES ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO)

DELITO: COAUTORES DEL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON

VICTIMA: M.I.N.D.P.

SECRETARIA: ABOG. M.A.S..

En el día de hoy, Miércoles Primero (01) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 AM.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Jueza DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. M.A.S., en la causa seguida a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el último aparte del artículo 456 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.I.N.D.P., es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, ABOG. F.O.P.; la Defensora Pública N° 08 (E), ABOG. SORENYS MARMOL, en su condición de defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), quienes se encuentran presentes previa notificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con sus representantes legales la ciudadana YASMILE C.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.370.860 y el ciudadano A.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.448.324 respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana M.I.N.D.P., a quien la Secretaria de este Despacho realizó llamada telefónica, al único número aportado por ésta en la causa, quien quedó notificada de la celebración de la Audiencia pautada para el día de hoy. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. F.O.P., quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el último aparte del artículo 456 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.I.N.D.P., en virtud de los hechos ocurridos “El día 14 de Abril del año 2011, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m), la ciudadana M.I.N.D.P., se encontraba en la Urbanización San Felipe edificio 34 por las adyacencias del Supermercado Pague Menos en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y cuando se disponía a embarcarse en un unidad de trasporte público que cubre la ruta de San F.d.M.S.F.E.Z., fue interceptada por los adolescentes A.A.P.P. y E.A.C.G., quienes le arrebataron su cartera contentiva de sus documentos personales, por lo que dicha ciudadana de inmediato recibió la atención de los oficiales 2DO E.C., CREDENCIAL N°4121 y ANDERSON QUIROZ, CREDENCIAL N° 5318, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia los cuales se encontraban realizando patrullaje policial y al tener conocimiento sobre lo sucedido y de las características de los sujetos que habían despojado a la referida ciudadana realizaron un recorrido por el sector y en el momento que se desplazaban a bordo de la unidad M-207 por la avenida 41 con calle 35-D observaron a los adolescentes A.A.P.P. y E.A.C.G. a quienes se le practicó una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los nombrados la cartera propiedad de la ciudadana M.I.N.D.P. contentiva en su interior de un monedero de color marrón de material sintético y un estuche porta lentes de color transparente de material sintético, así como un teléfono celular de color negro con borde azul, marca; Movistar, serial N° 320F02985F14 con su batería serial N° 10211010280704052 y una tarjeta sin card con el serial N° 895804120005196063, y al ser éstos señalados por la referida ciudadana como los que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias es por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los adolescentes no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales, y a levantar el respectivo procedimiento policial”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente imputada antes mencionada de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios expertos, INSPECTOR (CPEZ) YENFRY GLASGOW, credencial 106 y. OFICIAL MAYOR (CPEZ) T.S.U. E.Q., CREDENCIAL 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, DIEP-SC-N°: 0425-11, de fecha 13/05/2011. Estos testimonios son PERTINENTES: ya que los expertos fueron quienes practicaron la experticia a los objetos incautados a los adolescentes en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible, y NECESARIO: A través de sus testimonios, se ratificará el contenido de la experticia realizada a los objetos incautados, donde se estableció que efectivamente se trataban de los objetos despojados a la víctima con lo cual se ha demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete la responsabilidad penal de los mismos. B. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial y por separado de los funcionarios OFICIAL 2DO (CPEZ). E.C., CREDENCIAL N°4121 y OFICIAL (CPEZ). ANDERSON QUIROZ, CREDENCIAL N° 5318, a bordo de la unidad M-207, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia, quienes practican y suscriben ambos el ACTA POLICIAL de fecha 14/04/2011, y el segundo de los nombrados ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/04/2011, realizada en el sector Colinas Bolivarianas, Av. 41 con calle 35-D, específicamente frente del Centro de Diagnostico Integral (CDI) Colinas Bolivarianas, Parroquia San Francisco. Estos testimonios son PERTINENTES: ya que los mencionados funcionarios suscriben el acta policial y acta de Inspección técnica donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y los objetos incautados, lo que dio lugar a la presente causa penal, así como del lugar donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes y NECESARIO: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del acta policial y del acta de inspección con lo cual se ha demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana M.I.N.D.P., de 63 años de edad, Estado Civil: Casada, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14/04/2011, por ante el despacho del Centro de Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de la víctima de los hechos ocurridos, quien tiene conocimiento directo y detallado de los mismos, y NECESARIO pues a través de su testimonio se determina la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. C. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/04/2011, realizada por una comisión del Centro de Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia integrada por el funcionario: OFICIAL (CPEZ). ANDERSON QUIROZ, CREDENCIAL N° 5318, a bordo de la unidad M-207, constituyéndose hacia el sector Colinas Bolivarianas, Av. 41 con calle 35-D, específicamente frente del Centro de Diagnostico Integral (CDI) Colinas Bolivarianas, Parroquia San Francisco. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto en ella se evidencian las características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes y NECESARIA: para determinar ante el tribunal de juicio correspondiente, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe, la relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. D. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14/04/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL 2DO (CPEZ). E.C., CREDENCIAL N°4121, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia. Este elemento probatorio es PERTINENTE ya que se trata del acta donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las actuaciones realizadas una vez que tuvieron conocimiento de los hechos, logrando la aprehensión de los adolescentes, y la incautación de los objetos y NECESARIA a los fines de que junto al testimonio de quienes la suscriben se describan las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes imputados y las actuaciones que se realizaron como consecuencia del hecho delictivo y demostrar así ante el tribunal de juicio respectivo la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible respectivo. 2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, DIEP-SC-N°: 0425-11, de fecha 13/05/2011, practicada y suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPEZ) YENFRY GLASGOW, credencial 106 y. OFICIAL MAYOR (CPEZ) T.S.U. E.Q., CREDENCIAL 0320. venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado. Este medio de Prueba es PERTINENTE ya que se trata de la experticia practicada a los objetos incautados a los adolescentes imputados, donde se deja constancia de la descripción de los mismos y de su valor actual y NECESARIA: para que aunado con el testimonio de los expertos que lo suscribe, se constituye en un mecanismo de convicción y prueba que ilustrará al tribunal sobre las características de los objetos su valor para así poder determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se le atribuye, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza solicita la identificación de los adolescentes acusados: 1.- (NOMBRE OMITIDO) y 2.- (NOMBRE OMITIDO). Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 08 (E), ABOG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Revisada la causa con mis defendidos y habiéndole explicado todas las alternativas procesales aplicables a la presente audiencia, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual solicito que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra para que realicen su manifestación de voluntades y se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar con las rebajas de ley, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: analizados minuciosamente el escrito acusatorio que hoy nos ocupa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el último aparte del artículo 456 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.I.N.D.P.. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalía Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los adolescentes en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por los adolescentes acusados, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado F.C.L.: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por los adolescentes acusados, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que estos justiciables han manifestado en forma oral que se encuentran activos en el área educativa, quienes en esta audiencia ha solicitado indulgencia del estado venezolano, se infiere de sus exposición que se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que es el trabajo y la educación, y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, observando que en el caso que hoy nos ocupa el Estado Venezolano brindara a estos adolescntes la oportunidad de que su vida cambie y sus acciones vayan dirigidas al camino donde ahora transita, el trabajo como única forma de alcanzar los fines promulgados como esenciales en nuestra Constitución, son Venezolanos adolescentes en proceso de desarrollo que enderezan el sendero de sus vidas, y el estado a través de sus órganos jurisdiccionales tiene la obligación de apoyarlos en esa nueva vida; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los adolescentes acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y con vista a la solicitud de los justiciables, con vista la solicitud de la defensa pública y privada, y el fundamento de los mismos, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los adolescentes acusados, lo que ubica a la Juez en el termino de la rebaja a aplicar, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por estos adolescentes libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que la joven posee apoyo familiar, ha asumido éstos jóvenes que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que estos justiciables debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, es el trabajo, así lo ha entendido este justiciable, así lo asumió nos demostró cambio en su conducta, y siendo así, el Estado debe intervenir al joven y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éstos justiciables traspasaron los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por estos jóvenes, que en este caso se ve atenuada, pero que si estos jóvenes desatienden la sanción que hoy ha de imponerse, se trasformara en una sanción severa, dependiendo de su conducta y del cumplimiento de las obligaciones que se le impondrán, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, de principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, los adolescentes ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también estos jóvenes tienen derecho a ser cuidados por sus padres, a ser criados en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver estos justiciables llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho Penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con la sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado a ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta. Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos. En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega. En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, dicho esto, y oída la solicitud de las partes, por los fundamentos antes expuestos, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO y 2.- (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el último aparte del artículo 456 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.I.N.D.P., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio 03 al 07, las cuales son: A. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial por separado, de los funcionarios expertos, INSPECTOR (CPEZ) YENFRY GLASGOW, credencial 106 y. OFICIAL MAYOR (CPEZ) T.S.U. E.Q., CREDENCIAL 0320, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, DIEP-SC-N°: 0425-11, de fecha 13/05/2011. Estos testimonios son PERTINENTES: ya que los expertos fueron quienes practicaron la experticia a los objetos incautados a los adolescentes en el procedimiento policial por lo que tiene relación directa con el hecho punible, y NECESARIO: A través de sus testimonios, se ratificará el contenido de la experticia realizada a los objetos incautados, donde se estableció que efectivamente se trataban de los objetos despojados a la víctima con lo cual se ha demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible y se constituye un elemento que compromete la responsabilidad penal de los mismos. B. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial y por separado de los funcionarios OFICIAL 2DO (CPEZ). E.C., CREDENCIAL N°4121 y OFICIAL (CPEZ). ANDERSON QUIROZ, CREDENCIAL N° 5318, a bordo de la unidad M-207, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia, quienes practican y suscriben ambos el ACTA POLICIAL de fecha 14/04/2011, y el segundo de los nombrados ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/04/2011, realizada en el sector Colinas Bolivarianas, Av. 41 con calle 35-D, específicamente frente del Centro de Diagnostico Integral (CDI) Colinas Bolivarianas, Parroquia San Francisco. Estos testimonios son PERTINENTES: ya que los mencionados funcionarios suscriben el acta policial y acta de Inspección técnica donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y los objetos incautados, lo que dio lugar a la presente causa penal, así como del lugar donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes y NECESARIO: A través de su testimonio, se ratificará el contenido del acta policial y del acta de inspección con lo cual se ha demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye y se constituye un elemento que compromete su responsabilidad penal. 2.- Declaración testimonial de la ciudadana M.I.N.D.P., de 63 años de edad, Estado Civil: Casada, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14/04/2011, por ante el despacho del Centro de Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia. Este testimonio es PERTINENTE, ya que se trata de la víctima de los hechos ocurridos, quien tiene conocimiento directo y detallado de los mismos, y NECESARIO pues a través de su testimonio se determina la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. C. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14/04/2011, realizada por una comisión del Centro de Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia integrada por el funcionario: OFICIAL (CPEZ). ANDERSON QUIROZ, CREDENCIAL N° 5318, a bordo de la unidad M-207, constituyéndose hacia el sector Colinas Bolivarianas, Av. 41 con calle 35-D, específicamente frente del Centro de Diagnostico Integral (CDI) Colinas Bolivarianas, Parroquia San Francisco. Este medio de prueba es PERTINENTE por cuanto en ella se evidencian las características del lugar donde ocurrió la aprehensión de los adolescentes y NECESARIA: para determinar ante el tribunal de juicio correspondiente, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe, la relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes imputados. D. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14/04/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL 2DO (CPEZ). E.C., CREDENCIAL N°4121, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.11 de la Policía del Estado Zulia. Este elemento probatorio es PERTINENTE ya que se trata del acta donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las actuaciones realizadas una vez que tuvieron conocimiento de los hechos, logrando la aprehensión de los adolescentes, y la incautación de los objetos y NECESARIA a los fines de que junto al testimonio de quienes la suscriben se describan las circunstancias que rodearon la aprehensión de los adolescentes imputados y las actuaciones que se realizaron como consecuencia del hecho delictivo y demostrar así ante el tribunal de juicio respectivo la responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible respectivo. 2.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, DIEP-SC-N°: 0425-11, de fecha 13/05/2011, practicada y suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPEZ) YENFRY GLASGOW, credencial 106 y. OFICIAL MAYOR (CPEZ) T.S.U. E.Q., CREDENCIAL 0320. venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado. Este medio de Prueba es PERTINENTE ya que se trata de la experticia practicada a los objetos incautados a los adolescentes imputados, donde se deja constancia de la descripción de los mismos y de su valor actual y NECESARIA: para que aunado con el testimonio de los expertos que lo suscribe, se constituye en un mecanismo de convicción y prueba que ilustrará al tribunal sobre las características de los objetos su valor para así poder determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se le atribuye.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO); por considerarlos COAUTORES del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el último aparte del artículo 456 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.I.N.D.P.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO) y (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por los mismos que cometieron un delito en contra de la ciudadana M.I.N.D.P., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los adolescentes acusados, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es un tercio de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Consignar constancia de estudio o trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de estos justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral; y que deberá ser cumplidas de forma por los adolescentes por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se SUSTITUYE las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2011, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido en presente acto siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM.). La presente Resolución se registró bajo el N° 043-12. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,

DRA. M.C.D.N.

EL FISCAL ESPECIALIZADO N° 31,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSORA PÚBLICO N° 08 (E),

ABOG. SORENYS MARMOL

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES,

(NOMBRE OMITIDO)

YASMILE C.P.P.

(NOMBRE OMITIDO)

A.R.C.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

MCHdeN/Laura*.-

Causa N° 2C-3435-11 // 24-F31-158-11.-

Asunto: VP02-D-2011-000325.-

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