Decisión nº 037-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiséis (26) de Enero de 2012.

201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-3695-11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. SUMY H.L.

DEFENSORA PÚBLICA N° 08: ABOG. LEXY ARAUJO

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. M.A.S..

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Doce (2012), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Jueza DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. M.A.S., en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L.; la Defensora P0ública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en su condición de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO), titular de la cédula de identidad N° V-27.845.721, quien se encuentra presente, previo traslado del Centro de Formación Integral Sabaneta, se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente la ciudadana R.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.523.920. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L., quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) de la presente causa, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día “El día dieciocho (18) de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/1ERA. ARAUJO G.E., SM/2DA. M.M.J.C., SM/2DA. PARRA R.J., S/1ERO. YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO A.R.M.L., efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo del puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 a específicamente frente al edificio del SAlME (MIGRACION), cuando observan un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión. Año: 1.976. Placas: 05M-VAP, color verde, conducido por el ciudadano adulto N.E.D.L.H.G. a quien le manifiestan que se estacionara al lado derecho del punto de control fijo, seguidamente le indican a este y a la ciudadana M.A., así como al adolescente imputado A.D.P.G. o AUDY D.J.C. desciendan del vehículo, quienes eran los acompañantes del primero de los nombrados, al bajarse estos los funcionarios le manifiestan al ciudadano adulto N.E.D.L.H. que abría la capota delantera del vehículo, quien de inmediato se negó a hacerlo, por lo cual los efectivos militares proceden a abrirla y una vez levantada se observó una bolsa negra y dentro de esta otra bolsa de color rosa y en el interior contenía tres panelas envueltas con papel plástico transparente con un olor fuerte y penetrante que en su interior contenía resto vegetales de color pardo verdoso de la presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada Marihuana, por lo que los funcionarios proceden a ubicar a tres ciudadanos para que presenciara la inspección que se practicaría al resto del vehículo, sirviendo como testigos los ciudadanos GERMIN R.Y.H., T.M.G.P. y A.J.G., al efectuarle la correspondiente revisión se observó en el interior del camión una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior la cantidad de 16 panelas de forma cuadradas envueltas en papel plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, un caucho con un ring numero 16 marca FIRESTONE contentivo en su interior de la cantidad de dieciocho (18) panelas de forma rectangular envueltos en papel plástico transparente y en el interior de la panela contentiva de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa negra y rosada en el interior contentiva de tres panelas una (01) de formar rectangular y dos (02) de formar de rollo envueltas en papel plástico sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, una (01) panela envuelta en papel plástico sintético de color negro que en su interior contiene un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente los funcionarios practican inspección corporal a la ciudadana M.A. logrando incautársele la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta y siete bolívares fuerte (Bs. 30.887,00) de diferentes denominaciones de papel moneda de libre circulación en el país, proveniente presuntamente del pago del tráfico ilícito droga, consecutivamente proceden a realizar el pesaje y numeración de las panelas, siendo el siguiente: N° 01 (690) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 02.- (735) GRS. MARIHUANA. PANELA N° a- (680) GRS MARIHUANA, PANELA N°4.- (680) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 5.- (700) GRS. MAR1I-IUANA, PANELA N° 6.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 7.- (660) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 8.- (720) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 9.- (715) GRS. PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. PANELA N° 10.- (705) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 11.- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 12.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 13.- (715) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 14.- (700 GRS. MARIHUANA, PANELA N° 15.- (635) GRS. MARIHUANA PANELA N° 16- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 17.- (495) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 18.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 19.- (125) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 20.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 21.- (525) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 22.- (500) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 23.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 24.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 25.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 26.- (520) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 27.- (530) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 28.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 29.- (485) GRS MARIHUANA, PANELA N° 30.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 31.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 32.- (475) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 33.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 34.- (515) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 35.- (570) GRS MARIHUANA, PANELA N° 36.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 37.- (515) GRS. MARIHUANA, para un total aproximado de 21,490 kilogramos de presunta MARIHUANA y, UNA (01) PANELA signada con el N° 38, con un peso aproximado de (1,485) KGS. COCAINA, motivo por el cual tanto los ciudadanos adultos como el adolescente imputado son aprehendidos. Posteriormente, los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron Experticia Botánica a las primeras treinta y siete (37) panelas antes descritas, arrojando estas un peso de 21,465 kilogramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), igualmente se practicó Experticia Química a la última de las panelas mencionada, arrojando esta un peso de un (01) kilogramo de COCAINA”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos arriba señalados. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios SM/1ERA. ARAUJO G.E., SM/2DA. M.M.J.C., SM/2DA. PARRA R.J., S/1ERO. YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO A.R.M.L., efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Investigación Penal N° 1035, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión en flagrancia del adolescente A.D.P.G. o AUDY D.J.C., así como la incautación de la droga, del vehículo y del caucho en la que se encontraba la referida sustancia, igualmente se demuestra la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios S/1ERO YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO A.R.M.L., efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que los mismos practicaron Acta de Inspección Técnica y la Reseña del lugar de los hecho y de la evidencia colectada, de fecha 18-12-2011, y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el adolescente imputado, así como las características del vehículo en el cual se encontraba la droga e igualmente las características de esta, por otra parte de comprueba la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que los mismos practican Experticia Botánica a: Una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior la cantidad de dieciséis (16) panelas de forma cuadradas envueltas en papel plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, un (01) caucho con un ring numero 16 marca Fairestone que en el interior del mismo contenía la cantidad de dieciocho (18) panelas de forma rectangular envueltos en papel plástico transparente y en el interior de la panela contentiva de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa negra y rosada en el interior contentiva de tres (03) panelas una en forma rectangular y dos (02) de formar de rollo envueltas en papel plástico sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual arrojó el siguiente resultado: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 21,465 kilogramos, y necesaria para comprobar la existencia y características de parte de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican Experticia Química a: Una (01) panela envuelta en papel plástico sintético de color negro que en su interior contentivo de un polvo de color blanco, arrojando esta el siguiente resultado: COCAINA con un peso de un (01) kilogramo, y necesaria para comprobar la existencia y características de parte de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que los mismo practican Experticia Contable a la cantidad de TREINTA MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (30.887,00) Bolivares fuertes, discriminados en diferentes denominaciones, y necesaria para comprobar la existencia y características del dinero incautado durante el procedimiento policial, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que los mismos practican Experticia de Reconocimiento a: 1) Un (01) vehiculo Marca FORD, Modelo F-350, Clase Camión, Año 1976, Placas 05M-VAP, Color Verde, 2) Un (Un) Caucho con un Ring Numero 16 Marca Fairestone, y necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo y el caucho donde fue incautada la droga, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIMONIALES. 1.- Declaración Testimonial del ciudadano A.J.G., quien puede ser ubicado por efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano GERMIN R.Y.H., quien puede ser ubicado por efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano T.M.G.P., quien puede ser ubicado por efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Inspección Técnica y la Reseña del lugar de los hecho y de la evidencia colectada, de fecha 18-12-2011 suscrita por los funcionarios S/1ERO YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO A.R.M.L., efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, practicada en el Punto de Control Fijo del Puesto Fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, específicamente frente al Edificio del Saime (Migración), la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el adolescente imputado, así como las características del vehículo en el cual se encontraba la droga e igualmente las características de esta, por otra parte de comprueba la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia Botánica, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior la cantidad de dieciséis (16) panelas de forma cuadradas envueltas en papel plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, un (01) caucho con un ring numero 16 marca Fairestone que en el interior del mismo contenía la cantidad de dieciocho (18) panelas de forma rectangular envueltos en papel plástico transparente y en el interior de la panela contentiva de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa negra y rosada en el interior contentiva de tres (03) panelas una en forma rectangular y dos (02) de formar de rollo envueltas en papel plástico sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual arrojó el siguiente resultado: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 21,465 kilogramos, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de parte de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Experticia Química, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Una (01) panela envuelta en papel plástico sintético de color negro que en su interior contentivo de un polvo de color blanco, arrojando esta el siguiente resultado: COCAINA con un peso de un (01) kilogramo, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de parte de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Experticia Contable, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la siguiente cantidad de dinero en papel moneda de circulación en el país: TREINTA MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (30.887,00) Bolivares fuertes, discriminado en billetes de diferentes denominaciones, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del dinero incautado durante el procedimiento policial, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: 1) Un (01) vehiculo Marca FORD, Modelo F-350, Clase Camión, Año 1976, Placas 05M-VAP, Color Verde, 2) Un (Un) Caucho con un Ring Numero 16 Marca Fairestone, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del vehículo y el caucho donde fue incautada la droga, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta de Investigación Penal N° 1035, de fecha 18-12-2011, suscrita por los funcionarios SM/1ERA. ARAUJO G.E., SM/2DA. M.M.J.C., SM/2DA. PARRA R.J., S/1ERO. YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO A.R.M.L., efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión en flagrancia del adolescente A.D.P.G. o AUDY D.J.C., así como la incautación de la droga, del vehículo y del caucho en la que se encontraba la referida sustancia, igualmente se demuestra la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- La cantidad de Treinta u ocho (38) panelas, discriminadas de la siguiente forma: N° 01 (690) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 02.- (735) GRS. MARIHUANA. PANELA N° a- (680) GRS MARIHUANA, PANELA N°4.- (680) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 5.- (700) GRS. MAR1I-IUANA, PANELA N° 6.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 7.- (660) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 8.- (720) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 9.- (715) GRS. PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. PANELA N° 10.- (705) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 11.- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 12.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 13.- (715) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 14.- (700 GRS. MARIHUANA, PANELA N° 15.- (635) GRS. MARIHUANA PANELA N° 16- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 17.- (495) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 18.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 19.- (125) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 20.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 21.- (525) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 22.- (500) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 23.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 24.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 25.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 26.- (520) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 27.- (530) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 28.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 29.- (485) GRS MARIHUANA, PANELA N° 30.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 31.- (510) GRS. MARiHUANA, PANELA N° 32.- (475) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 33.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 34.- (515) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 35.- (570) GRS MARIHUANA, PANELA N° 36.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 37.- (515) GRS. MARIHUANA, para un total exacto de 21,490 kilogramos de presunta MARIHUANA y, UNA (01) PANELA signada con el N° 38, con un peso aproximado de (1,485) KGS. COCAINA, los cuales le serán exhibidas a los funcionarios y expertos para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Jueza de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO). Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Me voy a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 08 ABOG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Ratifico el escrito de contestación consignado en fecha 25-01-2012, oponiendo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea admitidos los medios de prueba señalados en el segundo capítulo referidos a medios probatorios, como la testimoniales de los ciudadanos A.G., M.A. y N.E.d.l.H., plenamente identificados en el escrito, igualmente invoco el principio de comunidad de la prueba con los testigos ofrecidos por la representación fiscal, asimismo se consignó con el escrito copia certificada partida de nacimiento, copia fotostática simple de la cédula de identidad, constancia de estudio y constancia de notas del Centro Educativo Indígena Rural N° 06, dicho documento corresponde a mi representado, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente solicito nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Respecto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, debe referirse que de una simple lectura de la acusación fiscal se revela claramente, cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta forma una acción promovida dentro del marco de la legalidad. Si la Defensa Pública considera que la misma se basa en hechos genéricos y un conjunto de alusiones respecto a la culpabilidad del adolescente acusado, es necesario recordarle que son cuestiones que deben resolverse en el debate del juicio oral y reservado, así también la falta de prueba a la cual hace referencia, es algo que debe demostrarse como ya antes lo dije, en la fase de juicio y no en esta, en este sentido le solicito muy respetuosamente declare sin lugar la excepción propuesta así como el sobreseimiento solicitado, por no ser los mismos pertinentes en esta oportunidad. Por último, ratifico la solicitud de decretar la medida cautelar de prisión preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal debe dar respuesta a las solicitudes de las honorables partes y lo hace bajo los siguientes términos: Debo iniciar la presente decisión Citando Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- Ahora bien, analizado minuciosamente el escrito acusatorio que fue formalizado este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por la Fiscal Especializada 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cumple con los supuestos legales establecidos en el articulo 570 de la LOPNNA.- Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalía Especializada contenidas en el escrito de acusación que ha sido admitido en sui totalidad, todo lo cual se da por reproducido en este acto.- Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA, insertas al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la presente causa, las cuales se determinaran con precisión en el auto de enjuiciamiento que sigue.- Asimismo, este tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO de mantener la Medida que actualmente cumple el adolescente (NOMBRE OMITIDO), la cual fue impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 19-12-2011, asumiendo que los Jueces deben sopesar en la balanza de esa Justicia que administran, y pesar las circunstancias que rodean el caso, y aplicar el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Y 539 de la LOPNNA aplicados en el caso que hoy nos ocupa la balanza nos indica que existen garantías para el mantenimiento de esa medida ya impuesta, es por ello que se declara con Lugar tal petición del Ministerio Publica y por las facultades que impone la Ley a este Tribuna; por lo que, se ajusta a derecho MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO) por ser esta medida la legal, adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional y se encuentra establecida en la Ley para ser aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNNA, bajo la orientación que nos impone a los jueces el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable, y, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, y el tribunal cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley, MANTENER LA PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional, es idónea y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del artículo 581 ejusdem. Declarando así, CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. A Fin de dar repuesta a la Distinguida Defensa Publica este Tribunal debe decir: Se plantean en esta audiencia preliminar cuestiones que son propias del juicio oral y publico, lo cual no debe permitir este Tribunal en ningún caso pues tiene la defensa su momento para alegarlo, que no es este acto, es en el juicio oral y se debatirán las contradicciones de las que habla, que se pretenden alegar en esta audiencia preliminar (329 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se niega la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitada a favor de su defendido, por no considerar este Tribunal que existen las causales establecidas en la Ley. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se niega la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitada a favor de su defendido, por no considerar este Tribunal que existen las causales establecidas en la Ley, se ha observado que el articulo 570 de la Lopnna nos fija unos parámetros o supuestos que hacen procedente la admisión de la acusación, una vez analizado el escrito acusatorio se ha encontrado que los mismos se encuentra cubiertos, por lo que no ha de declararse sobreseimiento alguno por que no existen las condiciones para decretarlo; no ha lugar la excepción opuesta por la honorable defensa, en consecuencia no a lugar el sobreseimiento solicitado, para que el mismo proceda debe cumplirse con los supuestos establecidos en el fundamento legal alegado en el caso bajo estudio, esos supuestos no se han cumplido. cita el Tribunal en este punto Sentencia No. 138 de fecha 12-05-2010 sala Casación Penal; alega pues, la defensa que los hechos imputados así como las pruebas del Ministerio Publico dice que son contradictorios, alega la nulidad de la acusación y plantea en esta audiencia preliminar cuestiones que son propias del juicio oral y publico, lo cual no debe permitir este Tribunal en ningún caso pues tiene la defensa su momento para alegar, que no es este acto, es en el juicio oral y se debatirán las contradicciones de las pruebas que se pretenden alegar en esta audiencia preliminar según lo dispone así el así el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal cito en este punto Sentencia No. 1676 de fecha 3-08-2007 con Ponencia del maestro magistrado Francisco Carrasquero Lopez.- Finalmente en relación a la prueba testimóniales todas que la defensa solicita incorporar muy respetuosamente este Tribunal debe declarar con lugar, las cuales serán detalladas en el auto de apertura a juicio. Sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa a favor de su defendido, por los fundamentos antes expuestos. A lugar la adhesión a la comunidad de la prueba. A lugar el mantenimiento de la Privación de Libertad solicitado por el Ministerio Público, impuesta al adolescente en virtud de que fue impuesta por este Tribunal. A lugar las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. Ahora bien, conforme a lo antes decidido a lugar los dichos y opiniones del Ministerio público en relación a la contestación de las excepciones a la defensa, quedaran registrados y contenidos en esta acta. Debe este Tribunal exponer que por cuanto el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público 37, de fecha 21-12-2011, ha sido admitido totalmente por este Juzgado por cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del N.N. y del Adolescente, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal. Y analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de uno de los delitos susceptible de aplicarse la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este momento se hace procedente el mantenimiento de la medida ya impuesta, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose además que no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO), tal como consta en el acta de presentación de imputados, encuadrando la conducta del adolescente acusado presuntamente dentro de los supuestos del tipo penal de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para asegurar la comparecencia del hoy adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: EL TRIBUNAL RATIAFICA LA ADMISION TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37°, del Ministerio Público, en contra del hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO); como acusado del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas LAS PARTES, las siguientes: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios SM/1ERA. ARAUJO G.E., SM/2DA. M.M.J.C., SM/2DA. PARRA R.J., S/1ERO. YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO A.R.M.L., efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta de Investigación Penal N° 1035, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión en flagrancia del adolescente A.D.P.G. o AUDY D.J.C., así como la incautación de la droga, del vehículo y del caucho en la que se encontraba la referida sustancia, igualmente se demuestra la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios S/1ERO YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO A.R.M.L., efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que los mismos practicaron Acta de Inspección Técnica y la Reseña del lugar de los hecho y de la evidencia colectada, de fecha 18-12-2011, y necesaria para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el adolescente imputado, así como las características del vehículo en el cual se encontraba la droga e igualmente las características de esta, por otra parte de comprueba la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que los mismos practican Experticia Botánica a: Una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior la cantidad de dieciséis (16) panelas de forma cuadradas envueltas en papel plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, un (01) caucho con un ring numero 16 marca Fairestone que en el interior del mismo contenía la cantidad de dieciocho (18) panelas de forma rectangular envueltos en papel plástico transparente y en el interior de la panela contentiva de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa negra y rosada en el interior contentiva de tres (03) panelas una en forma rectangular y dos (02) de formar de rollo envueltas en papel plástico sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual arrojó el siguiente resultado: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 21,465 kilogramos, y necesaria para comprobar la existencia y características de parte de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente por cuanto los mismos practican Experticia Química a: Una (01) panela envuelta en papel plástico sintético de color negro que en su interior contentivo de un polvo de color blanco, arrojando esta el siguiente resultado: COCAINA con un peso de un (01) kilogramo, y necesaria para comprobar la existencia y características de parte de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que los mismo practican Experticia Contable a la cantidad de TREINTA MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (30.887,00) Bolivares fuertes, discriminados en diferentes denominaciones, y necesaria para comprobar la existencia y características del dinero incautado durante el procedimiento policial, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Declaración Testimonial de los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es pertinente ya que los mismos practican Experticia de Reconocimiento a: 1) Un (01) vehiculo Marca FORD, Modelo F-350, Clase Camión, Año 1976, Placas 05M-VAP, Color Verde, 2) Un (Un) Caucho con un Ring Numero 16 Marca Fairestone, y necesaria para demostrar la existencia y características del vehículo y el caucho donde fue incautada la droga, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIMONIALES. 1.- Declaración Testimonial del ciudadano A.J.G., quien puede ser ubicado por efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano GERMIN R.Y.H., quien puede ser ubicado por efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano T.M.G.P., quien puede ser ubicado por efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta de Inspección Técnica y la Reseña del lugar de los hecho y de la evidencia colectada, de fecha 18-12-2011 suscrita por los funcionarios S/1ERO YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO A.R.M.L., efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nro. 3. con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia, practicada en el Punto de Control Fijo del Puesto Fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N° 31, específicamente frente al Edificio del Saime (Migración), la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el adolescente imputado, así como las características del vehículo en el cual se encontraba la droga e igualmente las características de esta, por otra parte de comprueba la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia Botánica, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Una (01) caja de cartón de color marrón contentiva en su interior la cantidad de dieciséis (16) panelas de forma cuadradas envueltas en papel plástico transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, un (01) caucho con un ring numero 16 marca Fairestone que en el interior del mismo contenía la cantidad de dieciocho (18) panelas de forma rectangular envueltos en papel plástico transparente y en el interior de la panela contentiva de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, una (01) bolsa negra y rosada en el interior contentiva de tres (03) panelas una en forma rectangular y dos (02) de formar de rollo envueltas en papel plástico sintético transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual arrojó el siguiente resultado: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 21,465 kilogramos, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de parte de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Experticia Química, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Una (01) panela envuelta en papel plástico sintético de color negro que en su interior contentivo de un polvo de color blanco, arrojando esta el siguiente resultado: COCAINA con un peso de un (01) kilogramo, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de parte de la sustancia incautada, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Experticia Contable, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la siguiente cantidad de dinero en papel moneda de circulación en el país: TREINTA MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (30.887,00) Bolivares fuertes, discriminado en billetes de diferentes denominaciones, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del dinero incautado durante el procedimiento policial, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios TTE. MOLERO JACKELIN y TTE. M.R., efectivos Militares adscritos al Departamento de Criminalísticas del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: 1) Un (01) vehiculo Marca FORD, Modelo F-350, Clase Camión, Año 1976, Placas 05M-VAP, Color Verde, 2) Un (Un) Caucho con un Ring Numero 16 Marca Fairestone, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del vehículo y el caucho donde fue incautada la droga, así como la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta de Investigación Penal N° 1035, de fecha 18-12-2011, suscrita por los funcionarios SM/1ERA. ARAUJO G.E., SM/2DA. M.M.J.C., SM/2DA. PARRA R.J., S/1ERO. YANES CONTRERAS MAURO y S/2DO A.R.M.L., efectivos Militares adscritos al puesto fronterizo de Paraguachón del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión en flagrancia del adolescente A.D.P.G. o AUDY D.J.C., así como la incautación de la droga, del vehículo y del caucho en la que se encontraba la referida sustancia, igualmente se demuestra la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de Ocultamiento por parte del adolescente imputado, en calidad de cómplice, dicha acta le será exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- La cantidad de Treinta u ocho (38) panelas, discriminadas de la siguiente forma: N° 01 (690) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 02.- (735) GRS. MARIHUANA. PANELA N° a- (680) GRS MARIHUANA, PANELA N°4.- (680) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 5.- (700) GRS. MAR1I-IUANA, PANELA N° 6.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 7.- (660) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 8.- (720) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 9.- (715) GRS. PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. PANELA N° 10.- (705) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 11.- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 12.- (695) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 13.- (715) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 14.- (700 GRS. MARIHUANA, PANELA N° 15.- (635) GRS. MARIHUANA PANELA N° 16- (700) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 17.- (495) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 18.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 19.- (125) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 20.- (510) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 21.- (525) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 22.- (500) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 23.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 24.- (490) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 25.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 26.- (520) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 27.- (530) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 28.- (485) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 29.- (485) GRS MARIHUANA, PANELA N° 30.- (505) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 31.- (510) GRS. MARiHUANA, PANELA N° 32.- (475) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 33.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 34.- (515) GRS. MARIHUANA. PANELA N° 35.- (570) GRS MARIHUANA, PANELA N° 36.- (515) GRS. MARIHUANA, PANELA N° 37.- (515) GRS. MARIHUANA, para un total exacto de 21,490 kilogramos de presunta MARIHUANA y, UNA (01) PANELA signada con el N° 38, con un peso aproximado de (1,485) KGS. COCAINA, los cuales le serán exhibidas a los funcionarios y expertos para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuestas al adolescente (NOMBRE OMITIDO), en la Audiencia de Presentación, de fecha 19-12-2011, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL y RESERVADO y se decreta el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en auto por separado. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo y una vez vencido el lapso de ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las Doce y Veinte del mediodía (12:20 M.). La presente Resolución se registró bajo el número 037-12. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL ESPECIALIZADA N° 37,

ABOG. SUMY H.L.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 08,

ABOG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE ACUSADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO)

R.A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

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