Decisión nº 06-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 06 DE FEBRERO DE 2012

200º y 151º

Causa No.2C-3683-11

Decisión No. 06-2012

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE C.D.L.

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L.; la Defensora Pública N° 06, ABOG. S.B.R., en colaboración con la Defensora Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en su condición de defensora de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD quienes se encuentran presentes previa notificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con sus representantes legales el ciudadano CONFIDENCIALIDAD respectivamente; el Defensor Privado ABOG. EURO ISEA ROMERO, en su condición de defensor de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, quienes se encuentran presentes previa notificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con sus representantes legales la ciudadana C.E.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.301.107, la ciudadana M.O.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.444.669 y la ciudadana M.S.E.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.827.263. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano EDILFRE C.D.L., quien se encontraba debidamente notificado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del sesenta y cinco (65) al ochenta y tres (83) de la presente causa, en contra de los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE C.D.L., en virtud de los hechos ocurridos el día “El día viernes 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, mientras el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE, se encontraba trabajando como chofer en el camión, tipo casillero de color azul, perteneciente a la Empresa Pepsi Cola Venezuela, con dos ayudantes los ciudadanos O.O. y C.A., por las inmediaciones del semáforo ubicado en vía a la Circunvalación Nº 2 cerca del Liceo “V.L.”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues se disponían a repartir mercancía en la Comercial San Miguel, de ese sector, y cuando se estaciona específicamente en el semáforo de la entrada a la Pastora, donde queda la Iglesia San Tarcisio, cruza a la izquierda, y avance un poco cuando salieron del mencionado Liceo V.L., una cantidad de estudiantes vestidos unos con chemise beige y otros con chemise celeste, todos de pantalón azul, y comienzan a lanzarle una gran cantidad de piedras al camión, logrando partir el vidrio del frente del camión, por lo que el ciudadano víctima detiene el camión, este se apaga y de inmediato se baja, mientras los ayudantes ya se lanzado del camión, y comenzaron a correr los tres con vía hacia el semáforo, tratando de cubrirse para que no los alcanzaran las piedras y al llegar allá logran observar como los estudiantes empezaron a saquear el camión, y como entraban al colegio y algunos volvían a salir, llevando la mercancía que cargaba conformada entre otros productos por refrescos de botellas, jugos yuquery, refrescos en botellas plásticas, refrescos en latas y gatorade, cuando ven que pasan dos motorizados del Cuerpo de Policía del estado Zulia y es cuando los estudiantes al verlos comienzan a meterse para el Colegio y no salen más, por lo que los funcionarios Oficial Jefe Nº 2191 M.P. y Oficial Nº 5456 R.L. adscritos a la Estación Policial Coquivacoa de ese Cuerpo Policial que se encontraban de patrullaje motorizado ordinario cuando escuchan por la Central de Comunicaciones que se dirigieran hasta el Liceo V.L. donde presuntamente estaban saqueando un camión, observando lo que ocurría, y pidiendo refuerzos, por lo que el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE les manifiesta que momentos antes unos estudiantes habían arremetido contra el camión que conducía logrando apoderarse de mercancía que trasladaba en él por lo que se vieron obligado él y sus ayudantes a correr y cubrirse para resguardar su vida, por lo que ingresan a la institución donde se introdujeron los estudiantes y sostienen entrevista con la Directora del Centro ciudadana NILBA E.P.B., quien les informa que los dos sub Directores del Liceo ciudadanos E.O. y Y.R., momentos antes se encontraban haciendo un recorrido ordinario por la instalaciones del plantel y se habían percatado que estaban saqueando un camión de refrescos en la avenida de ese sector y lograron encontrar el primero de los nombrados tres estudiantes que ingresaron abruptamente en un salón de clases con bolsos no permitidos en la institución por no ser transparentes y los mismos presentaban apariencia abultada así mismo como la Sub directora logro observar en otros salones a dos estudiantes más de esa entidad educativa e similares condiciones, por lo que los llevaron a la dirección y se los entregaron a esta, donde se les pidió que mostraran lo que estaba en estos y abrieron los bolsos observando la Directora del plantel que estos contenían un o dos botellas de refrescos, siendo identificados los jóvenes que llevaron a la dirección como CONFIDENCIALIDAD, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y su traslado hasta la sede de ese Comando Policial conjuntamente con los objetos incautados”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente imputada antes mencionada de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial del Oficial Jefe M.P., Credencial 2191 y de la Oficial R.L., funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N 04 Coquivacoa- J.d.A.d.C.d.P.d.E.Z., la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados al momento de cometerse el hecho punible y la recuperación de los objetos robados, así como la participación de estos en el suceso en calidad de coautore, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial M.P., credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Inspección Técnica del Sitio practicada en el fondo del Hospital M.R., jurisdicción Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD, así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial del Oficial M.P., credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Inspección Técnica del Sitio practicada en el fondo del Hospital M.R., jurisdicción Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del funcionario YENFREY GLASGOW, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Experticia de Reconocimiento practicada a: “01.- Nueve (09)botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plastico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3...”, y necesaria se demuestra la existencia y características de los objetos recuperados, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del funcionario G.M., Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2106, TIPO CASILLERO, COLOR AZUL, AÑO: 2009, PLACA: A07AE1D, y necesaria APRA demostrar la existencia y características del vehículo en el cual se encontraba la mercancía de la empresa PEPSI COLA, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano EDILFRE CESAR D´LUQUE, cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de victima expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes acusados en el suceso. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano A.R., por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, y es necesaria dado con su declaración como testigo se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos, así como la participación de los adolescentes acusados en el suceso. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano NOLIBET GONZALEZ, por cuanto su exposición resulta pertinente en este caso ya que se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, y es necesaria dado con su declaración como testigo se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron hechos, así como la participación de los adolescentes acusados en el suceso. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana NILBA E.P.B., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes acusados en el suceso. 5.- Declaración Testimonial de la ciudadana Y.J.R.D.S., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes acusados en el suceso. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano E.J.O.C., cuya declaración es pertinente por cuanto con ella se demuestra la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, es necesaria ya que en su condición de testigo expondrá a fin de comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los adolescentes acusados en el suceso. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, Oficial M.P., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital M.R., jurisdicción Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual es pertinente para dejar constancia de las características del lugar donde fueron hurtados los objetos propiedad de la víctima, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-11, suscrita por el Oficial M.P., credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital M.R., jurisdicción Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD, así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito por parte de estos, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-11-2011, suscrita por el Funcionario YEFRY GLASROW, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: “01.- Nueve (09)botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plastico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3...”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características de los objetos recuperados, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Experticia del vehiculo recuperado, de fecha 29-11-2011, suscrita por el funcionario G.M., Experto Profesional, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un vehiculo : “Marca Freightliner, Modelo M2106, Tipo Casillero, Ano 2009, Placa A07AE1D, Color Azul,...”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y características del vehiculo en el cual se encontraban los objetos recuperados, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes imputados, en calidad de coautores, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta de Policial, de fecha 25-11-2011, suscrita por el Oficial Jefe M.P., Credencial 2191 y la Oficial R.L., Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N 04 Coquivacoa- J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., la cual es pertinente para comprobar laa circunstancias, modo, tiempo y lugar de donde ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y necesaria para demostrar la comisión del delito de Aprovechamiento de de Cosas Provenientes del Delito por parte de estos, en calidad de coautores, igualmente se deja constancia de la recuperación del vehículo y los objetos de los cuales fueron despojados las victimas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Nueve (09) botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plástico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3, los cuales son pertinentes para demostrar la existencia y características de los objetos recuperados, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescente imputado en calidad de coautores, y los mismos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza solicita la identificación de los adolescentes acusados: CONFIDENCIALIDAD Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 06, ABOG. S.B., en su carácter de Defensora de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Revisada la causa con mis defendidos y habiéndole explicado todas las alternativas procesales aplicables a la presente audiencia, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual solicito que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra para que realicen su manifestación de voluntades y se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar con las rebajas de ley, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos El día viernes 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, mientras el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE, se encontraba trabajando como chofer en el camión, tipo casillero de color azul, perteneciente a la Empresa Pepsi Cola Venezuela, con dos ayudantes los ciudadanos O.O. y C.A., por las inmediaciones del semáforo ubicado en vía a la Circunvalación Nº 2 cerca del Liceo “V.L.”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues se disponían a repartir mercancía en la Comercial San Miguel, de ese sector, y cuando se estaciona específicamente en el semáforo de la entrada a la Pastora, donde queda la Iglesia San Tarcisio, cruza a la izquierda, y avance un poco cuando salieron del mencionado Liceo V.L., una cantidad de estudiantes vestidos unos con chemise beige y otros con chemise celeste, todos de pantalón azul, y comienzan a lanzarle una gran cantidad de piedras al camión, logrando partir el vidrio del frente del camión, por lo que el ciudadano víctima detiene el camión, este se apaga y de inmediato se baja, mientras los ayudantes ya se lanzado del camión, y comenzaron a correr los tres con vía hacia el semáforo, tratando de cubrirse para que no los alcanzaran las piedras y al llegar allá logran observar como los estudiantes empezaron a saquear el camión, y como entraban al colegio y algunos volvían a salir, llevando la mercancía que cargaba conformada entre otros productos por refrescos de botellas, jugos yuquery, refrescos en botellas plásticas, refrescos en latas y gatorade, cuando ven que pasan dos motorizados del Cuerpo de Policía del estado Zulia y es cuando los estudiantes al verlos comienzan a meterse para el Colegio y no salen más, por lo que los funcionarios Oficial Jefe Nº 2191 M.P. y Oficial Nº 5456 R.L. adscritos a la Estación Policial Coquivacoa de ese Cuerpo Policial que se encontraban de patrullaje motorizado ordinario cuando escuchan por la Central de Comunicaciones que se dirigieran hasta el Liceo V.L. donde presuntamente estaban saqueando un camión, observando lo que ocurría, y pidiendo refuerzos, por lo que el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE les manifiesta que momentos antes unos estudiantes habían arremetido contra el camión que conducía logrando apoderarse de mercancía que trasladaba en él por lo que se vieron obligado él y sus ayudantes a correr y cubrirse para resguardar su vida, por lo que ingresan a la institución donde se introdujeron los estudiantes y sostienen entrevista con la Directora del Centro ciudadana NILBA E.P.B., quien les informa que los dos sub Directores del Liceo ciudadanos E.O. y Y.R., momentos antes se encontraban haciendo un recorrido ordinario por la instalaciones del plantel y se habían percatado que estaban saqueando un camión de refrescos en la avenida de ese sector y lograron encontrar el primero de los nombrados tres estudiantes que ingresaron abruptamente en un salón de clases con bolsos no permitidos en la institución por no ser transparentes y los mismos presentaban apariencia abultada así mismo como la Sub directora logro observar en otros salones a dos estudiantes más de esa entidad educativa e similares condiciones, por lo que los llevaron a la dirección y se los entregaron a esta, donde se les pidió que mostraran lo que estaba en estos y abrieron los bolsos observando la Directora del plantel que estos contenían un o dos botellas de refrescos, siendo identificados los jóvenes que llevaron a la dirección como CONFIDENCIALIDAD por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y su traslado hasta la sede de ese Comando Policial conjuntamente con los objetos incautados.

La convicción acerca de la coautora de la comisión del delito imputado a la joven convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

  1. - Acta de Policial, de fecha 25-11-2011, suscrita por el Oficial Jefe M.P., Credencial 2191 y la Oficial R.L., Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N 04 Coquivacoa- J.d.A.d.C.d.P.d.E.Z., en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD la cual al ser adminiculada con las Inspecciones Técnicas, la declaración de los testigos y las Experticias de Reconocimiento, se comprueba que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho punible, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de de Cosas Provenientes del Delito por parte de estos, en calidad de coautores, igualmente se deja constancia de la recuperación del vehículo y los objetos de los cuales fueron despojados las victimas.

  2. - Denuncia de fecha 25-11-2011, rendida por el ciudadano EDILFRE CESAR D ´LUQUE, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se establece: “El día 25/11/11, eran aproximadamente las 11:30 de la mañana, yo me encontraba trabajando como chofer en el camión, tipo casillero de color azul, perteneciente a la Empresa Pepsi Cola Venezuela, con dos ayudantes uno de la Empresa que es fijo y otro de la contratista, no todos los días son los mismos ayudantes, íbamos a repartir en la Comercial San Miguel, yo me estaciono en el semáforo de la entrada la Pastora, donde esta la Iglesia San Tarcisio, yo cruce a la izquierda, y no avance ni media cuadra, porque yo iba a cruzar a la derecha para llegar a la Comercial San Miguel, cuando salieron del Liceo Lecuna, una cantidad de estudiantes vestidos unos con chemise beige y otros con chemise celeste, todos de pantalón azul, cuando siento que empiezan a caerle a piedras al camión, cantidad de piedras muchísimas, le partieron el vidrio del frente al camión, cuando yo observo esto lo que hago es detener el camión, se apago y yo de inmediato me baje, los ayudantes ya se habían tirado, y corrimos los tres con vía al semáforo, los estudiantes empezaron a saquear el camión, entraban al colegio y volvían a salir, llevándose refrescos de botellas, jugos yuquery, refrescos plásticos, refrescos de latas, gatorade, cuando pasaron dos motos de la policía regional, los estudiantes al ver a los policías empezaron a meterse para el Colegio y no salieron más, los policías llegaron hasta el camión y pidieron refuerzos, enseguida llegaron como cinco policías más, y lograron capturar como a cinco (05) muchachos que dentro de sus bolsos estaban cargados con refrescos y jugos propiedad de la empresa para la cual laboro. Es todo, la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  3. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-11, suscrita por el Oficial M.P., credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital M.R., jurisdicción Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de los testigos, así como las Experticias de Reconocimiento practicadas a los objetos recuperados y al vehículo, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados L.L., R.R. y R.F., así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

  4. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-11, suscrita por el Oficial M.P., credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital M.R., jurisdicción Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de los testigos, así como las Experticias de Reconocimiento practicadas a los objetos recuperados y al vehículo, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD, así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

  5. -Acta de Entrevista de fecha 25-11-2011, rendida por el ciudadano A.R., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Estudiantes de la U.E. V.L. con conducta no operativas fueron encontrados saquenado un camión de PEPSI COLA con refrescos de dos litros, refrescos de botellas pequeños, gatorades, refrescos bombitas que fueron escondidos en sus morrales y otros los llevaban en sus manos, a quellos que se les llevo a la dirección del plantel conjuntamente con los efectivos del CPEZ, dos estudiantes fueron encontrados en flagrancia en la avenida principal del Barrio La Pastora, en la parte de afuera del plantel. Posteriormente de hizo el proceso de traslado preventivo al Comando Motorizado de Protección escolar en espera por los padres y representantes, no hubo maltrato policial ni verbal, ni físico, se hizo todo respetuosamente”, la cual al ser adminiculada con la declaración de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 25-11-2011, rendida por el ciudadano NOLIBET GONZALEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Estudiante de la U.E. V.L., con comportamientos no adecuados, se encontraron saqueando un camión de la Pepsi obteniendo refresco de dos litros de nueve bombitas y refrescos de botella pequeñas, que los escondieron en sus morrales y otros normales en su mano, fueron llevados a la dirección del plantel conjuntamente cuerpo policial estadal del Zulia, en los alrededores de la cancha, posteriormente se hizo el procedimiento y fueron llevados al comando donde estan realizando el acta de espera de los padres y representantes”,la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  7. - Entrevista de fecha 28-11-2011, rendida por el ciudadano EDILFRE CESAR D´LUQUE, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día 25/11/11, eran aproximadamente las 11:30 de la mañana, yo me encontraba trabajando como chofer en el camión, tipo casillero de color azul, perteneciente a la Empresa Pepsi Cola Venezuela, con dos ayudantes uno de la Empresa que es fijo y otro de la contratista, no todos los días son los mismos ayudantes, íbamos a repartir en la Comercial San Miguel, yo me estaciono en el semáforo de la entrada la Pastora, donde esta la Iglesia San Tarcisio, yo cruce a la izquierda, y no avance ni media cuadra, porque yo iba a cruzar a la derecha para llegar a la Comercial San Miguel, cuando salieron del Liceo Lecuna, una cantidad de estudiantes vestidos unos con chemise beige y otros con chemise celeste, todos de pantalón azul, cuando siento que empiezan a caerle a piedras al camión, cantidad de piedras muchísimas, le partieron el vidrio del frente al camión, cuando yo observo esto lo que hago es detener el camión, se apago y yo de inmediato me baje, los ayudantes ya se habían tirado, y corrimos los tres con vía al semáforo, los estudiantes empezaron a saquear el camión, entraban al colegio y volvían a salir, llevándose refrescos de botellas, jugos yuquery, refrescos plásticos, refrescos de latas, gatorade, cuando pasaron dos motos de la policía regional, los estudiantes al ver a los policías empezaron a meterse para el Colegio y no salieron más, los policías llegaron hasta el camión y pidieron refuerzos, enseguida llegaron como cinco policías más, y lograron capturar como a cinco (05) muchachos que dentro de sus bolsos estaban cargados con refrescos y jugos propiedad de la empresa para la cual laboro. Es todo”, la cual al ser adminiculada con la declaración de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

    6-. Entrevista de fecha 30-11-11 rendida por la ciudadana NILBA E.P.B., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día viernes 25-11-11, siendo aproximadamente entre las 10 y 11 de la mañana, me encontraba en la Dirección de la Unidad Educativa V.L., esperando una reunión que se iba a dar, entonces los dos sub Directores llamados E.O. y Y.R., se encontraban haciendo un recorrido por la instalaciones del plantel y llevaron a la dirección a los estudiantes con los bolsos donde se les pidió que mostraran lo que estaba en estos, ellos mostraron los mismos, abrieron los bolsos y estos contenían un o dos botellas de refrescos, los jóvenes que llevaron a la dirección se llaman CONFIDENCIALIDAD allí llegaron los funcionarios de la Policía Regional y se los llevaron detenidos. Es todo”, la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  8. - Entrevista de fecha 30-11-11 rendida por la ciudadana Y.J.R.D.S., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día viernes 25-11-11, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, me encontraba laborando como Sub Directora Académica en la Unidad Educativa V.L. realizando el recorrido reglamentario que nos corresponde como es supervisar en las aulas, cuando escucho que estaban saqueando un camión de Coca Cola en la avenida, por lo que le digo a todos los alumnos todos para clase y me dirijo a las aulas cuando observo a dos alumnos que no cumplían con las insignias pero si son alumnos del colegio, y los mismos llevaban bolsos que nos son transparente de los permitidos en el plantel por lo que le llamo la atención y los llevo a la Dirección donde se los deje a la Directora NILBA PIRELA y de allí me fui a mantener el orden enterándome posteriormente que se los había llevado detenido la Policía. Es todo, la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  9. - Entrevista de fecha 30-11-11 rendida por la ciudadana E.J.O.C., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: ““El día viernes 25-11-11, siendo aproximadamente las 09 de la mañana, me encontraba Laborando como Sub Director Académico en la Unidad Educativa V.L. cuando escuchamos que dicen que estaban saqueando un camión de refresco en la avenida y de inmediato veo a unos estudiantes de uniformes beige que salían corriendo con unos bolsos abultados no transparentes a los salones por lo que me les acerque y los saque del aula y los lleve a la Dirección pues tenían morrales de los no permitido porque no son transparentes y estaban abultados, al llegar a la dirección estaba la Directora NILBA PIRELA a quien se los entregue, y me fui a seguir supervisando el Colegio para controlar la disciplina y a ver si habían otros estudiantes en esas condiciones y evitar que se formara el desorden y después la Sub Directora llevo otros dos muchachos que llevaban bolsos en similares condiciones y allí llego la Policía y se los llevo. Es todo, la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  10. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, suscrita por el funcionario YENFREY GLASGOW, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: “01.- Nueve (09)botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plastico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3...”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de los testigos, las actas de inspección técnica y la experticia de reconocimiento del vehículo, se demuestra la existencia y características de los objetos recuperados, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  11. - Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario G.M., Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2106, TIPO CASILLERO, COLOR AZUL, AÑO: 2009, PLACA: A07AE1D, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las inspecciones técnicas, las declaraciones de los testigos y la experticia de los objetos recuperados, se demuestra la existencia y características del vehículo en el cual se encontraba la mercancía de la empresa PEPSI COLA, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

    HECHOS ACREDITADOS:

    Se evidenció, luego del análisis de los elementos de convicción traidos por Ministerio Public, que los hechos cometidos por los acusados CONFIDENCIALIDAD se subsumen en el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 470, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual refiere:

    Artículo 470 CP: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualqueir forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escandan dicho dinero, documentos o casa, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado aprte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.” (Resaltado Propio).

    Artículo 83 CP: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

    Se estimó que en el presente caso, que los acusados de actas CONFIDENCIALIDAD en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, pues según se evidenció de la investigación, que el día viernes 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, mientras el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE, se encontraba trabajando como chofer en el camión, tipo casillero de color azul, perteneciente a la Empresa Pepsi Cola Venezuela, con dos ayudantes los ciudadanos O.O. y C.A., por las inmediaciones del semáforo ubicado en vía a la Circunvalación Nº 2 cerca del Liceo “V.L.”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues se disponían a repartir mercancía en la Comercial San Miguel, de ese sector, y cuando se estaciona específicamente en el semáforo de la entrada a la Pastora, donde queda la Iglesia San Tarcisio, cruza a la izquierda, y avance un poco cuando salieron del mencionado Liceo V.L., una cantidad de estudiantes vestidos unos con chemise beige y otros con chemise celeste, todos de pantalón azul, y comienzan a lanzarle una gran cantidad de piedras al camión, logrando partir el vidrio del frente del camión, por lo que el ciudadano víctima detiene el camión, este se apaga y de inmediato se baja, mientras los ayudantes ya se lanzado del camión, y comenzaron a correr los tres con vía hacia el semáforo, tratando de cubrirse para que no los alcanzaran las piedras y al llegar allá logran observar como los estudiantes empezaron a saquear el camión, y como entraban al colegio y algunos volvían a salir, llevando la mercancía que cargaba conformada entre otros productos por refrescos de botellas, jugos yuquery, refrescos en botellas plásticas, refrescos en latas y gatorade, cuando ven que pasan dos motorizados del Cuerpo de Policía del estado Zulia y es cuando los estudiantes al verlos comienzan a meterse para el Colegio y no salen más, por lo que los funcionarios Oficial Jefe Nº 2191 M.P. y Oficial Nº 5456 R.L. adscritos a la Estación Policial Coquivacoa de ese Cuerpo Policial que se encontraban de patrullaje motorizado ordinario cuando escuchan por la Central de Comunicaciones que se dirigieran hasta el Liceo V.L. donde presuntamente estaban saqueando un camión, observando lo que ocurría, y pidiendo refuerzos, por lo que el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE les manifiesta que momentos antes unos estudiantes habían arremetido contra el camión que conducía logrando apoderarse de mercancía que trasladaba en él por lo que se vieron obligado él y sus ayudantes a correr y cubrirse para resguardar su vida, por lo que ingresan a la institución donde se introdujeron los estudiantes y sostienen entrevista con la Directora del Centro ciudadana NILBA E.P.B., quien les informa que los dos sub Directores del Liceo ciudadanos E.O. y Y.R., momentos antes se encontraban haciendo un recorrido ordinario por la instalaciones del plantel y se habían percatado que estaban saqueando un camión de refrescos en la avenida de ese sector y lograron encontrar el primero de los nombrados tres estudiantes que ingresaron abruptamente en un salón de clases con bolsos no permitidos en la institución por no ser transparentes y los mismos presentaban apariencia abultada así mismo como la Sub directora logro observar en otros salones a dos estudiantes más de esa entidad educativa e similares condiciones, por lo que los llevaron a la dirección y se los entregaron a esta, donde se les pidió que mostraran lo que estaba en estos y abrieron los bolsos observando la Directora del plantel que estos contenían un o dos botellas de refrescos, siendo identificados los jóvenes que llevaron a la dirección como CRISTHOFER CASTAÑO, ROBETH FUENMAYOR, R.V., L.L. y R.R., por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y su traslado hasta la sede de ese Comando Policial conjuntamente con los objetos incautados.

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación de los joven acusados quienes dicen ser y llamarse: CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Se impone a los adolescentes Sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó los adolescentes el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 06, ABOG. S.B., en su carácter de Defensora de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDADquien expuso: “Revisada la causa con mis defendidos y habiéndole explicado todas las alternativas procesales aplicables a la presente audiencia, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual solicito que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra para que realicen su manifestación de voluntades y se le imponga de forma inmediata la sanción a que haya lugar con las rebajas de ley, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. EURO ISEA ROMERO, en su carácter de Defensor de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, acusados por el Ministerio Público, por lo tanto pido que sean escuchados y verificada esta situación se proceda a imponer la sanción correspondiente a la acusación fiscal, pero solicito se tomen en cuenta las rebajas de ley correspondientes, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE C.D.L. toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE C.D.L..-

    Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposicion del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

    De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.

    Tenemos que se cometieron unos hechos el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por cumplir con lo establecido en la Ley, y que se que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos El día viernes 25 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, mientras el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE, se encontraba trabajando como chofer en el camión, tipo casillero de color azul, perteneciente a la Empresa Pepsi Cola Venezuela, con dos ayudantes los ciudadanos O.O. y C.A., por las inmediaciones del semáforo ubicado en vía a la Circunvalación Nº 2 cerca del Liceo “V.L.”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues se disponían a repartir mercancía en la Comercial San Miguel, de ese sector, y cuando se estaciona específicamente en el semáforo de la entrada a la Pastora, donde queda la Iglesia San Tarcisio, cruza a la izquierda, y avance un poco cuando salieron del mencionado Liceo V.L., una cantidad de estudiantes vestidos unos con chemise beige y otros con chemise celeste, todos de pantalón azul, y comienzan a lanzarle una gran cantidad de piedras al camión, logrando partir el vidrio del frente del camión, por lo que el ciudadano víctima detiene el camión, este se apaga y de inmediato se baja, mientras los ayudantes ya se lanzado del camión, y comenzaron a correr los tres con vía hacia el semáforo, tratando de cubrirse para que no los alcanzaran las piedras y al llegar allá logran observar como los estudiantes empezaron a saquear el camión, y como entraban al colegio y algunos volvían a salir, llevando la mercancía que cargaba conformada entre otros productos por refrescos de botellas, jugos yuquery, refrescos en botellas plásticas, refrescos en latas y gatorade, cuando ven que pasan dos motorizados del Cuerpo de Policía del estado Zulia y es cuando los estudiantes al verlos comienzan a meterse para el Colegio y no salen más, por lo que los funcionarios Oficial Jefe Nº 2191 M.P. y Oficial Nº 5456 R.L. adscritos a la Estación Policial Coquivacoa de ese Cuerpo Policial que se encontraban de patrullaje motorizado ordinario cuando escuchan por la Central de Comunicaciones que se dirigieran hasta el Liceo V.L. donde presuntamente estaban saqueando un camión, observando lo que ocurría, y pidiendo refuerzos, por lo que el ciudadano víctima EDILFRE CESAR D LUQUE les manifiesta que momentos antes unos estudiantes habían arremetido contra el camión que conducía logrando apoderarse de mercancía que trasladaba en él por lo que se vieron obligado él y sus ayudantes a correr y cubrirse para resguardar su vida, por lo que ingresan a la institución donde se introdujeron los estudiantes y sostienen entrevista con la Directora del Centro ciudadana NILBA E.P.B., quien les informa que los dos sub Directores del Liceo ciudadanos E.O. y Y.R., momentos antes se encontraban haciendo un recorrido ordinario por la instalaciones del plantel y se habían percatado que estaban saqueando un camión de refrescos en la avenida de ese sector y lograron encontrar el primero de los nombrados tres estudiantes que ingresaron abruptamente en un salón de clases con bolsos no permitidos en la institución por no ser transparentes y los mismos presentaban apariencia abultada así mismo como la Sub directora logro observar en otros salones a dos estudiantes más de esa entidad educativa e similares condiciones, por lo que los llevaron a la dirección y se los entregaron a esta, donde se les pidió que mostraran lo que estaba en estos y abrieron los bolsos observando la Directora del plantel que estos contenían un o dos botellas de refrescos, siendo identificados los jóvenes que llevaron a la dirección como CONFIDENCIALIDAD y R.R., por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión policial y su traslado hasta la sede de ese Comando Policial conjuntamente con los objetos incautados, de lo cual se estimo que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

  12. - Acta de Policial, de fecha 25-11-2011, suscrita por el Oficial Jefe M.P., Credencial 2191 y la Oficial R.L., Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N 04 Coquivacoa- J.d.A.d.C.d.P.d.E.Z., en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD la cual al ser adminiculada con las Inspecciones Técnicas, la declaración de los testigos y las Experticias de Reconocimiento, se comprueba que los adolescentes fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho punible, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de de Cosas Provenientes del Delito por parte de estos, en calidad de coautores, igualmente se deja constancia de la recuperación del vehículo y los objetos de los cuales fueron despojados las victimas.

  13. - Denuncia de fecha 25-11-2011, rendida por el ciudadano EDILFRE CESAR D ´LUQUE, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se establece: “El día 25/11/11, eran aproximadamente las 11:30 de la mañana, yo me encontraba trabajando como chofer en el camión, tipo casillero de color azul, perteneciente a la Empresa Pepsi Cola Venezuela, con dos ayudantes uno de la Empresa que es fijo y otro de la contratista, no todos los días son los mismos ayudantes, íbamos a repartir en la Comercial San Miguel, yo me estaciono en el semáforo de la entrada la Pastora, donde esta la Iglesia San Tarcisio, yo cruce a la izquierda, y no avance ni media cuadra, porque yo iba a cruzar a la derecha para llegar a la Comercial San Miguel, cuando salieron del Liceo Lecuna, una cantidad de estudiantes vestidos unos con chemise beige y otros con chemise celeste, todos de pantalón azul, cuando siento que empiezan a caerle a piedras al camión, cantidad de piedras muchísimas, le partieron el vidrio del frente al camión, cuando yo observo esto lo que hago es detener el camión, se apago y yo de inmediato me baje, los ayudantes ya se habían tirado, y corrimos los tres con vía al semáforo, los estudiantes empezaron a saquear el camión, entraban al colegio y volvían a salir, llevándose refrescos de botellas, jugos yuquery, refrescos plásticos, refrescos de latas, gatorade, cuando pasaron dos motos de la policía regional, los estudiantes al ver a los policías empezaron a meterse para el Colegio y no salieron más, los policías llegaron hasta el camión y pidieron refuerzos, enseguida llegaron como cinco policías más, y lograron capturar como a cinco (05) muchachos que dentro de sus bolsos estaban cargados con refrescos y jugos propiedad de la empresa para la cual laboro. Es todo, la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  14. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-11, suscrita por el Oficial M.P., credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital M.R., jurisdicción Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de los testigos, así como las Experticias de Reconocimiento practicadas a los objetos recuperados y al vehículo, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados L.L., R.R. y R.F., así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

  15. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-11-11, suscrita por el Oficial M.P., credencial N° 2191, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en la Avenida Circunvalación N° 2, al fondeo del Hospital M.R., jurisdicción Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de los testigos, así como las Experticias de Reconocimiento practicadas a los objetos recuperados y al vehículo, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD, así como también la recuperación de las botellas de refrescos en manos de estos y la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

  16. -Acta de Entrevista de fecha 25-11-2011, rendida por el ciudadano A.R., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Estudiantes de la U.E. V.L. con conducta no operativas fueron encontrados saquenado un camión de PEPSI COLA con refrescos de dos litros, refrescos de botellas pequeños, gatorades, refrescos bombitas que fueron escondidos en sus morrales y otros los llevaban en sus manos, a quellos que se les llevo a la dirección del plantel conjuntamente con los efectivos del CPEZ, dos estudiantes fueron encontrados en flagrancia en la avenida principal del Barrio La Pastora, en la parte de afuera del plantel. Posteriormente de hizo el proceso de traslado preventivo al Comando Motorizado de Protección escolar en espera por los padres y representantes, no hubo maltrato policial ni verbal, ni físico, se hizo todo respetuosamente”, la cual al ser adminiculada con la declaración de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  17. - Acta de Entrevista de fecha 25-11-2011, rendida por el ciudadano NOLIBET GONZALEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 4 “Estación Policial Coquivacoa 4.2” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Estudiante de la U.E. V.L., con comportamientos no adecuados, se encontraron saqueando un camión de la Pepsi obteniendo refresco de dos litros de nueve bombitas y refrescos de botella pequeñas, que los escondieron en sus morrales y otros normales en su mano, fueron llevados a la dirección del plantel conjuntamente cuerpo policial estadal del Zulia, en los alrededores de la cancha, posteriormente se hizo el procedimiento y fueron llevados al comando donde estan realizando el acta de espera de los padres y representantes”,la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  18. - Entrevista de fecha 28-11-2011, rendida por el ciudadano EDILFRE CESAR D´LUQUE, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día 25/11/11, eran aproximadamente las 11:30 de la mañana, yo me encontraba trabajando como chofer en el camión, tipo casillero de color azul, perteneciente a la Empresa Pepsi Cola Venezuela, con dos ayudantes uno de la Empresa que es fijo y otro de la contratista, no todos los días son los mismos ayudantes, íbamos a repartir en la Comercial San Miguel, yo me estaciono en el semáforo de la entrada la Pastora, donde esta la Iglesia San Tarcisio, yo cruce a la izquierda, y no avance ni media cuadra, porque yo iba a cruzar a la derecha para llegar a la Comercial San Miguel, cuando salieron del Liceo Lecuna, una cantidad de estudiantes vestidos unos con chemise beige y otros con chemise celeste, todos de pantalón azul, cuando siento que empiezan a caerle a piedras al camión, cantidad de piedras muchísimas, le partieron el vidrio del frente al camión, cuando yo observo esto lo que hago es detener el camión, se apago y yo de inmediato me baje, los ayudantes ya se habían tirado, y corrimos los tres con vía al semáforo, los estudiantes empezaron a saquear el camión, entraban al colegio y volvían a salir, llevándose refrescos de botellas, jugos yuquery, refrescos plásticos, refrescos de latas, gatorade, cuando pasaron dos motos de la policía regional, los estudiantes al ver a los policías empezaron a meterse para el Colegio y no salieron más, los policías llegaron hasta el camión y pidieron refuerzos, enseguida llegaron como cinco policías más, y lograron capturar como a cinco (05) muchachos que dentro de sus bolsos estaban cargados con refrescos y jugos propiedad de la empresa para la cual laboro. Es todo”, la cual al ser adminiculada con la declaración de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

    6-. Entrevista de fecha 30-11-11 rendida por la ciudadana NILBA E.P.B., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día viernes 25-11-11, siendo aproximadamente entre las 10 y 11 de la mañana, me encontraba en la Dirección de la Unidad Educativa V.L., esperando una reunión que se iba a dar, entonces los dos sub Directores llamados E.O. y Y.R., se encontraban haciendo un recorrido por la instalaciones del plantel y llevaron a la dirección a los estudiantes con los bolsos donde se les pidió que mostraran lo que estaba en estos, ellos mostraron los mismos, abrieron los bolsos y estos contenían un o dos botellas de refrescos, los jóvenes que llevaron a la dirección se llaman CONFIDENCIALIDAD, allí llegaron los funcionarios de la Policía Regional y se los llevaron detenidos. Es todo”, la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  19. - Entrevista de fecha 30-11-11 rendida por la ciudadana Y.J.R.D.S., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día viernes 25-11-11, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, me encontraba laborando como Sub Directora Académica en la Unidad Educativa V.L. realizando el recorrido reglamentario que nos corresponde como es supervisar en las aulas, cuando escucho que estaban saqueando un camión de Coca Cola en la avenida, por lo que le digo a todos los alumnos todos para clase y me dirijo a las aulas cuando observo a dos alumnos que no cumplían con las insignias pero si son alumnos del colegio, y los mismos llevaban bolsos que nos son transparente de los permitidos en el plantel por lo que le llamo la atención y los llevo a la Dirección donde se los deje a la Directora NILBA PIRELA y de allí me fui a mantener el orden enterándome posteriormente que se los había llevado detenido la Policía. Es todo, la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  20. - Entrevista de fecha 30-11-11 rendida por la ciudadana E.J.O.C., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: ““El día viernes 25-11-11, siendo aproximadamente las 09 de la mañana, me encontraba Laborando como Sub Director Académico en la Unidad Educativa V.L. cuando escuchamos que dicen que estaban saqueando un camión de refresco en la avenida y de inmediato veo a unos estudiantes de uniformes beige que salían corriendo con unos bolsos abultados no transparentes a los salones por lo que me les acerque y los saque del aula y los lleve a la Dirección pues tenían morrales de los no permitido porque no son transparentes y estaban abultados, al llegar a la dirección estaba la Directora NILBA PIRELA a quien se los entregue, y me fui a seguir supervisando el Colegio para controlar la disciplina y a ver si habían otros estudiantes en esas condiciones y evitar que se formara el desorden y después la Sub Directora llevo otros dos muchachos que llevaban bolsos en similares condiciones y allí llego la Policía y se los llevo. Es todo, la cual al ser adminiculada con la declaración del resto de los testigos, el acta policial, les inspecciones técnicas y las experticias de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aspa como la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  21. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo real, suscrita por el funcionario YENFREY GLASGOW, Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a: “01.- Nueve (09)botellas de vidrios de las cuales cinco contentiva en su7 interior de liquido de color rojo con logotipo de frescolita de 350 Ml en su estado Original y Cuatro contentivo en su interior de liquido de Color Naranja con Logotipote hiede 350 Ml en su estado Original, Ocho botellas de material plastico de las cuales cuatro (04) son de color verde contentiva en su interior de liquido transparente con una etiqueta en el medio de la botella con logotipo de 7UP, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico transparente contentiva, en su, interior de liquido de color rojo, y con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de Kolita golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástica transparente contentiva en su interior de liquido de color naranja, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos naranja golden, de 2 litros, en su estado original, una (1) botella de material plástico de color verde contentiva en su interior de liquido transparente, con una etiqueta en el medio de la botella con logotipos de 7up, de 600 CM3, una (1) botella de material plástico transparente, contentiva en su interior de liquido de color rojo, con una etiqueta con Iogotipos de gatorade, de 500 CM3 CM3...”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de los testigos, las actas de inspección técnica y la experticia de reconocimiento del vehículo, se demuestra la existencia y características de los objetos recuperados, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

  22. - Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario G.M., Experto Reconocedor adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: M2106, TIPO CASILLERO, COLOR AZUL, AÑO: 2009, PLACA: A07AE1D, la cual al ser adminiculada con el acta policial, las inspecciones técnicas, las declaraciones de los testigos y la experticia de los objetos recuperados, se demuestra la existencia y características del vehículo en el cual se encontraba la mercancía de la empresa PEPSI COLA, así como la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por parte de los adolescentes acusados en calidad de coautores.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Control, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por no estas en fase de juicio.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — características

    La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el

    caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación

    en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

    correspondiente’.

    Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN

    En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

    decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

    Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

    ... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

    ... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

    Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

    ... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

    Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

    Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

    al de Juicio

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO las cuales deberán cumplir en forma simultanea en virtud de haber operado la rebaja al termino de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se estimo.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra de los adolescentes 1.- CONFIDENCIALIDAD, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE C.D.L., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio 03 al 07. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD; por considerarlos COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDILFRE C.D.L.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos los adolescentes acusados CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por los mismos que cometieron un delito en contra del ciudadano EDILFRE C.D.L., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los adolescentes acusados, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es un tercio de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Consignar constancia de estudio o trabajo ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 7.- La practica de exámenes psicológicos que el tribunal de ejecución considere según se vaya desarrollando esta sanción y arroje los resultados que se propone el Estado Venezolano para la reinserción social de esta justiciable, a fin de determinar los avances en la conducta de esta justiciable, por que el ser humano mientras vive asciende, supera va hacia adelante, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; y que deberá ser cumplidas de forma SUCESIVA por la joven por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en este dia el extenso de la sentencia SEXTO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley.ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los SEIS (6) días del mes de FEBRERO de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 04-2012 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ .-

María Chourio.-

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