Decisión nº 02-2012 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 31 DE ENERO DE 2012

201º y 152º

Causa No.2C-3654-12

Decisión No. 02-2012

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra el adolescente CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de CONFIDENCIALIDAD

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. B.Y.R.; la Defensora Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en sustitución de la Defensora Pública N° 09, ABOG. GYOMAR P.C., en su condición de defensora del adolescente CONFIDENCIALIDAD titular de la cédula de identidad N° V-24.249.094, quien se encuentra presente, se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del adolescente la ciudadana J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.867.581, quien quedó debidamente notificada de la celebración de la presente Audiencia, el día 10-01-2012, tal y como se evidencia en el folio setenta y ocho (78) de la causa. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana víctima CONFIDENCIALIDAD quien realizó llamada telefónica a este Tribunal, informando que recibió la boleta de notificación el día de hoy, pero que de igual forma no podía asistir al acto.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del veintiséis (26) al treinta y ocho (38) de la presente causa, en contra del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal, ambos cometidos en perjuicio de CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos el día “El día Viernes veintiocho (28) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana M.A.R.P., se desplazaba en su bicicleta por la Estación de Servicio “Amalia” ubicada en la Concepción, calle principal, a cuatro cuadras del Relleno Sanitario Parroquia C.d.M.J.E.L.d.E.Z., cuando es abordada por el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto G.P., la ciudadana víctima de inmediato se cae de la bicicleta, en ese instante el ciudadano G.P., toma la bicicleta y saca un arma blanca tipo cuchillo, que le entrega al adolescente CONFIDENCIALIDAD procediendo el ciudadano adulto a llevarse la bicicleta, mientras el adolescente imputado le manifiesta a la víctima que camine porque sino la mataría, en vista que la víctima CONFIDENCIALIDAD no quería caminar éste adolescente procede a llevarla a empujones, amenazándola de muerte con el arma blanca para el monte, al llegar el adolescente le dice que se quite la vestimenta, negándose en todo momento la ciudadana víctima a realizar lo exigido por este, pero en vista que estaba siendo amenazada con un cuchillo intentándola cortar, es cuando procede el adolescente CONFIDENCIALIDAD a tomarla por el cuello, le quitó la ropa, le coloco la blusa en la cara, para que no lo observara, y procedió a violarla penetrándola con su pene en su vagina, mientras le pasaba el cuchillo por el pecho y por el cuello ocasionándole lesiones, posterior a ello luego de violarla la amenaza de muerte, manifestándole que él la conocía y sabía donde vivía y donde estudiaba que no se fuera a levantar porque la apuñaleaba, manifestándole la ciudadana víctima que se llevara la ropa y el celular pero que no le hiciera nada llevándose el adolescente E.A.R.P. su teléfono celular, marca ZTE, color verde, huyendo del lugar, con el ciudadano adulto G.P., quién se encontraba vigilante que nadie se acercara al lugar donde se encontraba el adolescente con la ciudadana víctima, de inmediato la ciudadana víctima CONFIDENCIALIDAD se vistió y se fue para su casa encontrándose en el camino a su tía de nombre R.G., a quién le contó lo sucedido, luego al llegar a su residencia y ella para la suya encontrándose con su hermano C.A. a quién le pide que llame a su p.R.G.P. y cuando ésta llega le cuenta lo ocurrido por lo que su prima va y le informa a su mama y se trasladan al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo atendida por el S/AYU E.M.M. y SM2 E.A.J., efectivos militares adscrito a ese Destacamento, procediendo a constituirse en comisión con destino a la Estación de Servicio Amalia, Barrio Chicho Troconis, calle principal, parroquia Concepción, Municipio Dr. J.E.L., específicamente diagonal al poste de alumbrado público N° 1B06A11, lugar por el cual transitaban ambos ciudadanos, siendo señalados por la ciudadana víctima como los autores del hechos, razón por la cual los mencionados efectivos proceden a la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto G.P., y su traslados a la sede de ese Organismo Castrense”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos arriba señalados. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración Testimonial del S/AYU MOLERO MOLERO EDGAR, y el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP378, de fecha 28-10-2011, y es necesaria ya que con estas se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso en calidad de el autor de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P., dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial de la Dra. L.L., Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, la cual es pertinente ya que la misma practica Examen Médico Legal a la ciudadana CONFIDENCIALIDAD y necesaria a los fines de dejar constancia de las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, así también para comprobar la comisión del delito de VIOLACION, por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor, en la persona de la ciudadana CONFIDENCIALIDAD dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Declaración Testimonial del Sargento Ayudante E.M.M., y SM/2 E.A.J., efectivo militar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente ya que los mismos practican el Acta de Inspección Técnica en el Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor J.E.L.d.E.Z., y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual se logro la aprensión policial del adolescente imputado y del ciudadano adulto G.P., así como de la comisión del delito de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD ven perjuicio de la ciudadana M.A.R.P., dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3. Declaración Testimonial del Sargento Ayudante E.M.M., y SM/2 E.A.J., efectivo militar adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente ya que los mismos practican el Acta de Inspección Técnica en el Sector Paraguachón II, Parroquia Concepción, Municipio Doctor J.E.L.d.E.Z., y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la comisión del delito de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD ven perjuicio de la ciudadana M.A.R.P., dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del efectivo SGT 2 ESBAY BRICEÑO, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalistica N° 3 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración es pertinente al haber suscrito Experticia de Reconocimiento a: 1.- un (01) Pantalón Jeans de color azul, marca Love You, 2.- un (01) Suéter tipo chemise, sin marca de color rojo, talla (L), 3.- una (01) Pantaleta de color negro, marca Fénix, 4.- un (01) Brazier, de color verde con color naranja sin marca, 5.- un (01) suéter, tipo chemise, de color negro con rayas de color blanco, marca Hand Ten, talla M, para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1. Declaración Testimonial de la ciudadana M.A.R.P., quien puede ser ubicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO en su persona y, necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión de dichos delitos en calidad de autor. 2. Declaración Testimonial de la ciudadana R.G.P., quien puede ser ubicada por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P. y, necesaria puesto que en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión de dichos delitos en calidad de autor. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante E.M.M., y SM/2 E.A.J., efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada en el Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor J.E.L.d.E.Z., la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, y necesaria, para comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P., dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante E.M.M., y SM/2 E.A.J., efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada en el Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor J.E.L.d.E.Z., la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano adulto G.P., y necesaria, para comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P., dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Examen Médico Legal, suscrita por la Dra. L.L., Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana CONFIDENCIALIDAD el cual es necesario para demostrar las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, y necesaria, para comprobar la comisión del delito de VIOLACION, por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en calidad de coautores, en la persona de la ciudadana CONFIDENCIALIDAD dicha acta le será exhibida a la funcionaria que lo practica, para que lo reconozca e informe sobre el de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 4.- Experticia de Reconocimiento, practicada por el efectivo SGT 2 ESBAY BRICEÑO, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalistica N° 3 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características de la vestimenta que portaba la ciudadana víctima al momento de ocurrir los hechos ocurridos, para comprobar la comisión de los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P., dicha acta le será exhibida al funcionario que la practica, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP378, de fecha 28-10-2011, suscrita por el S/AYU MOLERO MOLERO EDGAR, y el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto G.P., y es necesaria para comprobar la participación del adolescente en la comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, al ser aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Un (01) Pantalón Jeans de color azul, marca Love You, un (01) Suéter tipo chemise, sin marca de color rojo, talla (L), 3.- una (01) Pantaleta de color negro, marca Fénix, 4.- un (01) Brazier, de color verde con color naranja sin marca, 5.- un (01) suéter, tipo chemise, de color negro con rayas de color blanco, marca Hand Ten, talla M, dichos objetos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo.-

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos El día Viernes veintiocho (28) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana M.A.R.P., se desplazaba en su bicicleta por la Estación de Servicio “Amalia” ubicada en la Concepción, calle principal, a cuatro cuadras del Relleno Sanitario Parroquia C.d.M.J.E.L.d.E.Z., cuando es abordada por el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto G.P., la ciudadana víctima de inmediato se cae de la bicicleta, en ese instante el ciudadano G.P., toma la bicicleta y saca un arma blanca tipo cuchillo, que le entrega al adolescente CONFIDENCIALIDAD procediendo el ciudadano adulto a llevarse la bicicleta, mientras el adolescente imputado le manifiesta a la víctima que camine porque sino la mataría, en vista que la víctima CONFIDENCIALIDAD no quería caminar éste adolescente procede a llevarla a empujones, amenazándola de muerte con el arma blanca para el monte, al llegar el adolescente le dice que se quite la vestimenta, negándose en todo momento la ciudadana víctima a realizar lo exigido por este, pero en vista que estaba siendo amenazada con un cuchillo intentándola cortar, es cuando procede el adolescente CONFIDENCIALIDAD a tomarla por el cuello, le quitó la ropa, le coloco la blusa en la cara, para que no lo observara, y procedió a violarla penetrándola con su pene en su vagina, mientras le pasaba el cuchillo por el pecho y por el cuello ocasionándole lesiones, posterior a ello luego de violarla la amenaza de muerte, manifestándole que él la conocía y sabía donde vivía y donde estudiaba que no se fuera a levantar porque la apuñaleaba, manifestándole la ciudadana víctima que se llevara la ropa y el celular pero que no le hiciera nada llevándose el adolescente E.A.R.P. su teléfono celular, marca ZTE, color verde, huyendo del lugar, con el ciudadano adulto G.P., quién se encontraba vigilante que nadie se acercara al lugar donde se encontraba el adolescente con la ciudadana víctima, de inmediato la ciudadana víctima CONFIDENCIALIDAD se vistió y se fue para su casa encontrándose en el camino a su tía de nombre R.G., a quién le contó lo sucedido, luego al llegar a su residencia y ella para la suya encontrándose con su hermano C.A. a quién le pide que llame a su p.R.G.P. y cuando ésta llega le cuenta lo ocurrido por lo que su prima va y le informa a su mama y se trasladan al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo atendida por el S/AYU E.M.M. y SM2 E.A.J., efectivos militares adscrito a ese Destacamento, procediendo a constituirse en comisión con destino a la Estación de Servicio Amalia, Barrio Chicho Troconis, calle principal, parroquia Concepción, Municipio Dr. J.E.L., específicamente diagonal al poste de alumbrado público N° 1B06A11, lugar por el cual transitaban ambos ciudadanos, siendo señalados por la ciudadana víctima como los autores del hechos, razón por la cual los mencionados efectivos proceden a la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto G.P., y su traslados a la sede de ese Organismo Castrense.

La convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la de investigación por Ministerio Publico:

  1. -Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP378, de fecha 28-10-2011, suscrita por el S/AYU MOLERO MOLERO EDGAR, y el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual al ser adminiculada con el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, la declaración de la ciudadana victima, el resultado del examen medico legal practicado a la misma y la declaración de los testigos, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto G.P., a poco de haberse cometido el delito, así como la participación del mismo en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN en calidad de autor y del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor en la participación del mismo en el suceso, así como la incautación de las prendas de vestir que llevaba la victima en el momento de los hechos.

  2. -Denuncia Verbal, de fecha 28-10-2011, rendida por la ciudadana: M.A.R.P., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, a través de la cual manifiesta: “En el día de hoy como a las diez y media de la mañana me fui a comprar hielo en una bicicleta a la Bomba Amalia, y cuando pase frente a un monte que esta por el camino hacia la bomba, de repente salieron dos muchachos y se me atravesaron y me caí de la bicicleta y uno de ellos me agarro la bicicleta y se fue al monte y estaba cantando la zona y el otro que lo acompañaba de repente se saco un cuchillo y me agarro por el cuello y no me dejaban ni hablar luego me metió hacía el monte y me dijo que me quitara la ropa y con el cuchillo me amenazaba y luego de que me quite la ropa me violo, y luego que me violo me dijo que me quedara quieta y me dijo que me tapara la cara, y vi que se fueron los dos chamos del sitio y antes de irse el que me violo me dijo que si lo acusaba con la familia mía me quema la casa, él se llevo mi teléfono y el otro me dijo que eso había pasado porque a ellos los mandaron a que me violaran y me dijeron también que me habían dejado la bicicleta en el monte y que cuando ellos se fueran sacara la bicicleta y me fuera a mi casa, al rato cuando se fueron agarré la bicicleta y me fui a mi casa y me conseguí con una tía y le dije lo que me paso y le conté que el que me había violado había dicho que estaba casando a mi p.G. que también la quiere violar, luego de esto nos vinimos para este Comando, Y aquí como yo estaba nerviosa me llevaron al Hospital donde me vio una doctora y me atendió, y luego de esto me fui con las guardias para el sector de la bomba Amalia a buscar a los chamos esos y fue cuando los vi que venían caminando los dos por la calle y le dije a los guardias que eso eran los que me habían agarrado el día de hoy, allí estaba el muchacho que me violo y el otro que agarro la bicicleta y yo les dije a lo Guardias que eso eran los muchachos y los metieron preso eso fue lo que paso”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada ciudadana en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, logrando ser capturados por los efectivos actuantes, comprobándose así la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en los mismos y así al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, el resultado del examen médico legal, la declaración de los testigos del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituyen el delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P. que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 01-11-2011, rendida por la ciudadana M.A.R.P. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el viernes 28 de Octubre de este año como a las 10:30 de la mañana, yo salí de mi casa a comprar hielo al sector Bomba Amalia, a bordo de mi bicicleta de color verde marca Carola, me metí por el camino que va para las casas, allí no habían casas sólo monte, cuando iba pasando me salieron dos tipos, uno de ellos es un adolescente y el otro es un adulto como de 30 años, yo me caí de la bicicleta, en eso el adulto saca un cuchillo que se lo pasa al adolescente, quien me dijo que lo habían mandado a que me violaran, y que caminara hacia el monte y que si no caminaba me iba a matar, mientras que el otro agarró la bicicleta, como yo no quería caminar el adolescente me jaló hacia el monte, el otro se llevó la bicicleta, allí este joven me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no, pero él me estaba obligando con el cuchillo, y me insistía que me iba a matar, él me quitó la ropa y me violó por delante y me colocó la blusa en la cara para que no lo mirara, me pasaba el cuchillo por el pecho y por el cuello y me causó lesiones con el mismo cuchillo, también me puyó con el cuchillo en la pierna porque yo no quería caminar, luego que terminó de violarme me dijo que no dijera nada a la familia mía que si decía algo me iba a quemar la casa con nosotros adentro, y que también iba violar a la p.m. apodada YORGELIS de nombre R.G.P., ellos se conocen porque estudiaban juntos en el colegio que está por El Molino, él me dejó en el monte y me dijo que si me paraba se devolvía para apuñalearme, yo le dije que no me matara que si quería se llevara la ropa y el celular mío marca ZTE, color verde, yo puedo traer la factura después ya que la tengo en la casa, el número que le correspondía era el 0426-6001519, y allí me quedé, esperando que se fueran, cuando se fueron me paré y me puse la ropa, agarré la bicicleta que estaba en el monte más retirada, me fui para mi casa y conseguí a una tía mía en el camino de nombre ROSINIA, ella me preguntó que de donde venía, yo le dije que venía de Bomba Amalia, después llegó un señor que no conozco se paró y me preguntó que si me había caído por lo sucia que estaba, es cuando le cuento a mi tía lo que me había pasado, ella se fue para su casa y yo seguí para la mía, donde estaba mi hermano de nombre C.A.d. 4 años y le dije que fuera a buscar a mi p.Y., que en realidad se llama R.G.P., ella llegó y le conté y luego ella se fue a decirle a su mamá, me bañé y la familia mía me llevó para el Destacamento de la Guardia Nacional que queda en la Concepción, y allí dije lo que me pasó, luego ellos me llevaron para el Hospitalito de la Concepción para que me revisaran, y luego me fui con los Guardias para el sector donde habían ocurrido los hechos a buscar a los tipos, y los encontramos caminando en el sector Chicho Troconis de la Concepción y se los llevaron detenidos. Es todo”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, el examen médico legal y la declaración de los testigos del suceso, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión de l delito de VIOLACIÓN en calidad de autor y el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  4. - Examen Médico Legal, suscrita por la Dra. L.L., Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana M.A.R.P., en el cual se establece: “1.- Desfloración antigua, con una data menor de 8 días; 2.- Ano-Rectal Normal. 3.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- Dos (02) Escoriaciones lineales, en región lateral izquierda de cuello. 2.-Excoriación interna de muslo izquierdo. Las lesiones por sus características son de carácter médico leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 4.- Conclusión: 1.-Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.- Ano Rectal: Normal”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la declaración de los testigos del suceso, se demuestran las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  5. -Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante E.M.M., y SM/2 E.A.J., efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada quienes se trasladaron al Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor J.E.L.d.E.Z., a objeto de dejar constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, con acceso vehicular tipo urbano y peatonal, con una carretera de dos sentidos sin asfaltar recubierta por material arenoso y con sustancias de hidrocarburos de color negro, con unas medidas de cinco (05) metros de ancho, tomando como referencia el poste de tendido eléctrico signado con el N° 1B06110, en los puntos geográficos latitud norte: 10 grados, 37 minutos, 26 segundos y latitud sur: 71 grados, 47 minutos con 58 segundos.. Es todo. La cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la ciudadana victima, el resultado examen medico legal practicado a la misma y la declaración de los testigos, se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto G.P., así como de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO en calidad de autor y coautor, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  6. - Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante E.M.M., y SM/2 E.A.J., efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada quienes se trasladaron al Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor J.E.L.d.E.Z., a objeto de dejar constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, con acceso peatonal tipo urbano, con vegetación baja y alta, tomando como referencia el poste de tendido eléctrico signado con el N° 1B061102, en los puntos geográficos latitud norte: 10 grados, 37 minutos, 22 segundos y latitud sur: 71 grados, 47 minutos con 47 segundos.. Es todo. La cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la ciudadana victima, el resultado examen medico legal practicado a la misma y la declaración de los testigos, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO en calidad de autor y coautor, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  7. - Acta de Entrevista de fecha 01-11-2011, rendida por la adolescente R.G.P. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el día viernes 28 de Octubre de este año, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi hermanito C.A.G.d. 4 años y me dijo que me llamaba mi p.M. que estaba llorando, yo me fui para la casa de ella, cuando llegué me di cuenta que su ropa estaba llena de arena y tenía púas de monte, y estaba sangrando por el cuello y por el pecho, yo le pregunté que qué tenía, y me dijo que la habían violado, yo le dije que quien había sido y me dijo que PATO, yo llamé al hermano de ella de nombre A.R. de 17 años de edad, y le pregunté si conocía a algún sujeto que lo llamaban PATO, me dijo que si, que también lo llamaban CABEZA es cuando recuerdo que yo conozco a una persona que la llaman así y que había estudiado conmigo en un colegio que queda por el Molino en tercer grado, yo me fui para mi casa y le conté a mis padres y es cuando mi papá se fue con el tío de él a buscar al chamo ese, pero no lo encontraron, mi familia y yo y MARIA nos fuimos para la casa de la mamá del chamo, le preguntamos si lo había visto, ella dijo que no tenía nada que ver con él, que ella lo había botado de su casa y que ni sus tíos ni sus primos tenían algo que ver, porque él había hecho mucho daño y estaba cansada de sus problemas y que hiciéramos lo que quisiéramos con él, después fuimos para la casa del adulto pero tampoco lo encontramos, y después nos fuimos para la Guardia Nacional, a colocar la denuncia, allá nos dijeron que fuéramos al Hospitalito de la Concepción, ella fue con una Guardia, luego fuimos con otro guardia a buscar al chamo y los encontramos caminando por el sector Chicho Troconis, donde el adolescente dijo que iba para que su hermana, luego de eso Salió la hermana del adolescente E.B. apodado CABEZA y apodado también PATO, ella preguntó que para dónde lo llevaban, y le dijeron que para el Comando y los detuvieron, cuando los detuvieron la mamá del adolescente dijo que por qué lo habían agarrado, yo le dije que lo andábamos buscando y usted nos respondió que lo había botado de su casa, es cuando ella dijo que iba para el comando, y en ese momento me amenazó diciéndome que por qué le había hecho eso a su hijo que me iba a mandar a hacer lo mismo que le habían hecho a mi prima, yo me monté y nos fuimos para el comando, luego de allí nos fuimos como a las once de la noche para nuestras casas, y allá llegó la familia del adolescente, una tía de él me dijo que por las buenas retiráramos la denuncia, ella llegó buscándome a mi, y me dijo que no importa lo que pidamos que ellos a iban a pagar, yo le dije que no que él iba a ir preso, entonces ella dijo que si no los tíos de él iban a venir a nuestra casa y nos iban a quemar con nosotros adentro, y que cuando yo saliera me iban a vigilar y me iban a agarrar. Al otro día volvieron a llegar e insistieron que retiráramos la denuncia, buscándome a mi, yo no estaba pero me llamaron mi familia por teléfono y yo les dije que les dijeran que no íbamos a retirar la denuncia que él tenía que ir preso, estaban ofreciendo dinero por ley guajira, y mi familia les dijo que mejor le pagaran ese dinero al abogado, y es cuando la mamá del adolescente dijo que entonces me dijeran que me atenga a las consecuencias porque los tíos de él me estaban esperando no se donde, y que ellos eran muy malos, Es todo”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, la declaración de la ciudadana victima, el examen médico legal practicado a esta, y las declaraciones de los otros testigos, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO en calidad de autor y coautor, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  8. - Experticia de Reconocimiento, practicada por el efectivo SGT 2 ESBAY BRICEÑO, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalistica N° 3 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: 1.- un (01) Pantalón Jeans de color azul, marca Love You, 2.- un (01) Suéter tipo chemise, sin marca de color rojo, talla (L), 3.- una (01) Pantaleta de color negro, marca Fénix, 4.- un (01) Brazier, de color verde con color naranja sin marca, 5.- un (01) suéter, tipo chemise, de color negro con rayas de color blanco, marca Hand Ten, talla M, con el cual se demuestran las características de la vestimenta que poseía la ciudadana víctima, al momento de ocurrir los hechos, lo cual al ser adminiculado con el acta policial, y la declaración de la victima, el acta de inspección técnica del sitio en el cual ocurrieron los hechos, se demuestra la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana CONFIDENCIALIDAD.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: VIOLACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P., los cuales refieren:

    Artículo 374 CPV: “Quien por medio de la violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”. …”. (Resaltado Propio).

    Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es AUTOR en la ejecución del delito de VIOLACIÓN, pues según se evidenció de la investigación, dicho adolescente en fecha 28/10/11, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en compañía del ciudadano adulto G.P., se encontraban por la carretera hacia la Estación de Servicio Amalia la Concepción, calle principal, a cuatro cuadras del Relleno Sanitario Parroquia C.d.M.J.E.L.d.E.Z., por donde se desplazaba la victima M.A.R.P., en su bicicleta cuando es abordada por estos, la ciudadana víctima se cae de la bicicleta, procediendo el ciudadano adulto a sacar un arma blanca tipo cuchillo, se lo entrega al adolescente E.B., posterior a ello el ciudadano adulto se lleva la bicicleta del lugar, y queda vigilante para que nadie se acercara al lugar en el cual el adolescente antes mencionado bajo amenaza de muerte, se llevaría a la fuerza a la ciudadana víctima para el monte, para proceder a desvestirla. Le coloca la blusa en la cara para luego introducir su pene en la vagina de la ciudadana víctima, para posteriormente ser capturados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, el día 28-10-11, al ser informados por la víctima de lo sucedido.

  9. - Así mismo, se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 458, y el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P., los cuales refieren:

    Artículo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñidos al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

    Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., o en si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual… la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años…” (Resaltado Propio)”.

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    De igual manera considera que en el presente caso, el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, dicho adolescente en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana M.A.R.P. se desplazaba en su bicicleta por el Sector de la Bomba Amalia a cuatro cuadras del Relleno Sanitario en la C.d.M.J.E.L.d.e.Z., el adolescente CONFIDENCIALIDAD bajo amenazas de muerte con un cuchillo en la mano, luego de violarla, procede a despojarla de su teléfono celular, marca ZTE, color verde, que tenía en su poder, y era propiedad de la victima, huyendo del lugar para posteriormente ser capturados por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 03 Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional.

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación del joven imputado quien dice ser y llamarse como a quedado escrito, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al adolescente acusado el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación de los adolescentes por la comisión del delito que se le imputa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta a la adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio. “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 08, ABOG. LEXY ARAUJO, en su carácter de Defensora del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos, solicito al tribunal se proceda a realizar la rebaja correspondiente y sea tomada en cuanta la atenuante a su favor el hecho de que el mismo no posee antecedente penales y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDAD por los delitos en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de CONFIDENCIALIDAD toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD por los delitos en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de CONFIDENCIALIDAD

    Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

    De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.

    Tenemos que se cometieron unos hechos el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por cumplir con lo establecido en la Ley, y que se que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos El día Viernes veintiocho (28) de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, mientras la ciudadana M.A.R.P., se desplazaba en su bicicleta por la Estación de Servicio “Amalia” ubicada en la Concepción, calle principal, a cuatro cuadras del Relleno Sanitario Parroquia C.d.M.J.E.L.d.E.Z., cuando es abordada por el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto G.P., la ciudadana víctima de inmediato se cae de la bicicleta, en ese instante el ciudadano G.P., toma la bicicleta y saca un arma blanca tipo cuchillo, que le entrega al adolescente CONFIDENCIALIDAD procediendo el ciudadano adulto a llevarse la bicicleta, mientras el adolescente imputado le manifiesta a la víctima que camine porque sino la mataría, en vista que la víctima CONFIDENCIALIDAD no quería caminar éste adolescente procede a llevarla a empujones, amenazándola de muerte con el arma blanca para el monte, al llegar el adolescente le dice que se quite la vestimenta, negándose en todo momento la ciudadana víctima a realizar lo exigido por este, pero en vista que estaba siendo amenazada con un cuchillo intentándola cortar, es cuando procede el adolescente CONFIDENCIALIDAD a tomarla por el cuello, le quitó la ropa, le coloco la blusa en la cara, para que no lo observara, y procedió a violarla penetrándola con su pene en su vagina, mientras le pasaba el cuchillo por el pecho y por el cuello ocasionándole lesiones, posterior a ello luego de violarla la amenaza de muerte, manifestándole que él la conocía y sabía donde vivía y donde estudiaba que no se fuera a levantar porque la apuñaleaba, manifestándole la ciudadana víctima que se llevara la ropa y el celular pero que no le hiciera nada llevándose el adolescente E.A.R.P. su teléfono celular, marca ZTE, color verde, huyendo del lugar, con el ciudadano adulto G.P., quién se encontraba vigilante que nadie se acercara al lugar donde se encontraba el adolescente con la ciudadana víctima, de inmediato la ciudadana víctima CONFIDENCIALIDAD se vistió y se fue para su casa encontrándose en el camino a su tía de nombre R.G., a quién le contó lo sucedido, luego al llegar a su residencia y ella para la suya encontrándose con su hermano C.A. a quién le pide que llame a su p.R.G.P. y cuando ésta llega le cuenta lo ocurrido por lo que su prima va y le informa a su mama y se trasladan al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo atendida por el S/AYU E.M.M. y SM2 E.A.J., efectivos militares adscrito a ese Destacamento, procediendo a constituirse en comisión con destino a la Estación de Servicio Amalia, Barrio Chicho Troconis, calle principal, parroquia Concepción, Municipio Dr. J.E.L., específicamente diagonal al poste de alumbrado público N° 1B06A11, lugar por el cual transitaban ambos ciudadanos, siendo señalados por la ciudadana víctima como los autores del hechos, razón por la cual los mencionados efectivos proceden a la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto G.P., y su traslados a la sede de ese Organismo Castrense, de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

  10. -Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA-SIP378, de fecha 28-10-2011, suscrita por el S/AYU MOLERO MOLERO EDGAR, y el SM2 ATENCIO JIMENES ELIO, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, la cual al ser adminiculada con el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, la declaración de la ciudadana victima, el resultado del examen medico legal practicado a la misma y la declaración de los testigos, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto G.P., a poco de haberse cometido el delito, así como la participación del mismo en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN en calidad de autor y del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor en la participación del mismo en el suceso, así como la incautación de las prendas de vestir que llevaba la victima en el momento de los hechos.

  11. -Denuncia Verbal, de fecha 28-10-2011, rendida por la ciudadana: M.A.R.P., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, a través de la cual manifiesta: “En el día de hoy como a las diez y media de la mañana me fui a comprar hielo en una bicicleta a la Bomba Amalia, y cuando pase frente a un monte que esta por el camino hacia la bomba, de repente salieron dos muchachos y se me atravesaron y me caí de la bicicleta y uno de ellos me agarro la bicicleta y se fue al monte y estaba cantando la zona y el otro que lo acompañaba de repente se saco un cuchillo y me agarro por el cuello y no me dejaban ni hablar luego me metió hacía el monte y me dijo que me quitara la ropa y con el cuchillo me amenazaba y luego de que me quite la ropa me violo, y luego que me violo me dijo que me quedara quieta y me dijo que me tapara la cara, y vi que se fueron los dos chamos del sitio y antes de irse el que me violo me dijo que si lo acusaba con la familia mía me quema la casa, él se llevo mi teléfono y el otro me dijo que eso había pasado porque a ellos los mandaron a que me violaran y me dijeron también que me habían dejado la bicicleta en el monte y que cuando ellos se fueran sacara la bicicleta y me fuera a mi casa, al rato cuando se fueron agarré la bicicleta y me fui a mi casa y me conseguí con una tía y le dije lo que me paso y le conté que el que me había violado había dicho que estaba casando a mi p.G. que también la quiere violar, luego de esto nos vinimos para este Comando, Y aquí como yo estaba nerviosa me llevaron al Hospital donde me vio una doctora y me atendió, y luego de esto me fui con las guardias para el sector de la bomba Amalia a buscar a los chamos esos y fue cuando los vi que venían caminando los dos por la calle y le dije a los guardias que eso eran los que me habían agarrado el día de hoy, allí estaba el muchacho que me violo y el otro que agarro la bicicleta y yo les dije a lo Guardias que eso eran los muchachos y los metieron preso eso fue lo que paso”. La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma, la mencionada ciudadana en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, logrando ser capturados por los efectivos actuantes, comprobándose así la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en los mismos y así al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, el resultado del examen médico legal, la declaración de los testigos del suceso, y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra el adolescente imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituyen el delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P. que se le atribuye en la forma como ha quedado discriminado.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 01-11-2011, rendida por la ciudadana M.A.R.P. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el viernes 28 de Octubre de este año como a las 10:30 de la mañana, yo salí de mi casa a comprar hielo al sector Bomba Amalia, a bordo de mi bicicleta de color verde marca Carola, me metí por el camino que va para las casas, allí no habían casas sólo monte, cuando iba pasando me salieron dos tipos, uno de ellos es un adolescente y el otro es un adulto como de 30 años, yo me caí de la bicicleta, en eso el adulto saca un cuchillo que se lo pasa al adolescente, quien me dijo que lo habían mandado a que me violaran, y que caminara hacia el monte y que si no caminaba me iba a matar, mientras que el otro agarró la bicicleta, como yo no quería caminar el adolescente me jaló hacia el monte, el otro se llevó la bicicleta, allí este joven me dijo que me quitara la ropa, yo le dije que no, pero él me estaba obligando con el cuchillo, y me insistía que me iba a matar, él me quitó la ropa y me violó por delante y me colocó la blusa en la cara para que no lo mirara, me pasaba el cuchillo por el pecho y por el cuello y me causó lesiones con el mismo cuchillo, también me puyó con el cuchillo en la pierna porque yo no quería caminar, luego que terminó de violarme me dijo que no dijera nada a la familia mía que si decía algo me iba a quemar la casa con nosotros adentro, y que también iba violar a la p.m. apodada YORGELIS de nombre R.G.P., ellos se conocen porque estudiaban juntos en el colegio que está por El Molino, él me dejó en el monte y me dijo que si me paraba se devolvía para apuñalearme, yo le dije que no me matara que si quería se llevara la ropa y el celular mío marca ZTE, color verde, yo puedo traer la factura después ya que la tengo en la casa, el número que le correspondía era el 0426-6001519, y allí me quedé, esperando que se fueran, cuando se fueron me paré y me puse la ropa, agarré la bicicleta que estaba en el monte más retirada, me fui para mi casa y conseguí a una tía mía en el camino de nombre ROSINIA, ella me preguntó que de donde venía, yo le dije que venía de Bomba Amalia, después llegó un señor que no conozco se paró y me preguntó que si me había caído por lo sucia que estaba, es cuando le cuento a mi tía lo que me había pasado, ella se fue para su casa y yo seguí para la mía, donde estaba mi hermano de nombre C.A.d. 4 años y le dije que fuera a buscar a mi p.Y., que en realidad se llama R.G.P., ella llegó y le conté y luego ella se fue a decirle a su mamá, me bañé y la familia mía me llevó para el Destacamento de la Guardia Nacional que queda en la Concepción, y allí dije lo que me pasó, luego ellos me llevaron para el Hospitalito de la Concepción para que me revisaran, y luego me fui con los Guardias para el sector donde habían ocurrido los hechos a buscar a los tipos, y los encontramos caminando en el sector Chicho Troconis de la Concepción y se los llevaron detenidos. Es todo”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, el examen médico legal y la declaración de los testigos del suceso, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión de l delito de VIOLACIÓN en calidad de autor y el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  13. - Examen Médico Legal, suscrita por la Dra. L.L., Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana M.A.R.P., en el cual se establece: “1.- Desfloración antigua, con una data menor de 8 días; 2.- Ano-Rectal Normal. 3.- Lesiones fuera de la esfera genital: 1.- Dos (02) Escoriaciones lineales, en región lateral izquierda de cuello. 2.-Excoriación interna de muslo izquierdo. Las lesiones por sus características son de carácter médico leve, sanan en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 4.- Conclusión: 1.-Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.- Ano Rectal: Normal”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la declaración de los testigos del suceso, se demuestran las condiciones físicas de la victima al momento de la practica del mismo, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en calidad de autor, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  14. -Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante E.M.M., y SM/2 E.A.J., efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada quienes se trasladaron al Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor J.E.L.d.E.Z., a objeto de dejar constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, con acceso vehicular tipo urbano y peatonal, con una carretera de dos sentidos sin asfaltar recubierta por material arenoso y con sustancias de hidrocarburos de color negro, con unas medidas de cinco (05) metros de ancho, tomando como referencia el poste de tendido eléctrico signado con el N° 1B06110, en los puntos geográficos latitud norte: 10 grados, 37 minutos, 26 segundos y latitud sur: 71 grados, 47 minutos con 58 segundos.. Es todo. La cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la ciudadana victima, el resultado examen medico legal practicado a la misma y la declaración de los testigos, se deja constancia de la existencia y características del lugar en el cual se logro la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto G.P., así como de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO en calidad de autor y coautor, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  15. - Acta de Inspección Técnica, suscrita el Sargento Ayudante E.M.M., y SM/2 E.A.J., efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, Cuarta Compañía, practicada quienes se trasladaron al Sector Barrio Chicho Troconis, Parroquia Concepción, Municipio Doctor J.E.L.d.E.Z., a objeto de dejar constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, con acceso peatonal tipo urbano, con vegetación baja y alta, tomando como referencia el poste de tendido eléctrico signado con el N° 1B061102, en los puntos geográficos latitud norte: 10 grados, 37 minutos, 22 segundos y latitud sur: 71 grados, 47 minutos con 47 segundos.. Es todo. La cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la ciudadana victima, el resultado examen medico legal practicado a la misma y la declaración de los testigos, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO en calidad de autor y coautor, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  16. - Acta de Entrevista de fecha 01-11-2011, rendida por la adolescente R.G.P. por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el día viernes 28 de Octubre de este año, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi hermanito C.A.G.d. 4 años y me dijo que me llamaba mi p.M. que estaba llorando, yo me fui para la casa de ella, cuando llegué me di cuenta que su ropa estaba llena de arena y tenía púas de monte, y estaba sangrando por el cuello y por el pecho, yo le pregunté que qué tenía, y me dijo que la habían violado, yo le dije que quien había sido y me dijo que PATO, yo llamé al hermano de ella de nombre A.R. de 17 años de edad, y le pregunté si conocía a algún sujeto que lo llamaban PATO, me dijo que si, que también lo llamaban CABEZA es cuando recuerdo que yo conozco a una persona que la llaman así y que había estudiado conmigo en un colegio que queda por el Molino en tercer grado, yo me fui para mi casa y le conté a mis padres y es cuando mi papá se fue con el tío de él a buscar al chamo ese, pero no lo encontraron, mi familia y yo y MARIA nos fuimos para la casa de la mamá del chamo, le preguntamos si lo había visto, ella dijo que no tenía nada que ver con él, que ella lo había botado de su casa y que ni sus tíos ni sus primos tenían algo que ver, porque él había hecho mucho daño y estaba cansada de sus problemas y que hiciéramos lo que quisiéramos con él, después fuimos para la casa del adulto pero tampoco lo encontramos, y después nos fuimos para la Guardia Nacional, a colocar la denuncia, allá nos dijeron que fuéramos al Hospitalito de la Concepción, ella fue con una Guardia, luego fuimos con otro guardia a buscar al chamo y los encontramos caminando por el sector Chicho Troconis, donde el adolescente dijo que iba para que su hermana, luego de eso Salió la hermana del adolescente E.B. apodado CABEZA y apodado también PATO, ella preguntó que para dónde lo llevaban, y le dijeron que para el Comando y los detuvieron, cuando los detuvieron la mamá del adolescente dijo que por qué lo habían agarrado, yo le dije que lo andábamos buscando y usted nos respondió que lo había botado de su casa, es cuando ella dijo que iba para el comando, y en ese momento me amenazó diciéndome que por qué le había hecho eso a su hijo que me iba a mandar a hacer lo mismo que le habían hecho a mi prima, yo me monté y nos fuimos para el comando, luego de allí nos fuimos como a las once de la noche para nuestras casas, y allá llegó la familia del adolescente, una tía de él me dijo que por las buenas retiráramos la denuncia, ella llegó buscándome a mi, y me dijo que no importa lo que pidamos que ellos a iban a pagar, yo le dije que no que él iba a ir preso, entonces ella dijo que si no los tíos de él iban a venir a nuestra casa y nos iban a quemar con nosotros adentro, y que cuando yo saliera me iban a vigilar y me iban a agarrar. Al otro día volvieron a llegar e insistieron que retiráramos la denuncia, buscándome a mi, yo no estaba pero me llamaron mi familia por teléfono y yo les dije que les dijeran que no íbamos a retirar la denuncia que él tenía que ir preso, estaban ofreciendo dinero por ley guajira, y mi familia les dijo que mejor le pagaran ese dinero al abogado, y es cuando la mamá del adolescente dijo que entonces me dijeran que me atenga a las consecuencias porque los tíos de él me estaban esperando no se donde, y que ellos eran muy malos, Es todo”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, el acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, la declaración de la ciudadana victima, el examen médico legal practicado a esta, y las declaraciones de los otros testigos, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO en calidad de autor y coautor, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.P..

  17. - Experticia de Reconocimiento, practicada por el efectivo SGT 2 ESBAY BRICEÑO, adscrito al Laboratorio Regional de Criminalistica N° 3 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a: 1.- un (01) Pantalón Jeans de color azul, marca Love You, 2.- un (01) Suéter tipo chemise, sin marca de color rojo, talla (L), 3.- una (01) Pantaleta de color negro, marca Fénix, 4.- un (01) Brazier, de color verde con color naranja sin marca, 5.- un (01) suéter, tipo chemise, de color negro con rayas de color blanco, marca Hand Ten, talla M, con el cual se demuestran las características de la vestimenta que poseía la ciudadana víctima, al momento de ocurrir los hechos, lo cual al ser adminiculado con el acta policial, y la declaración de la victima, el acta de inspección técnica del sitio en el cual ocurrieron los hechos, se demuestra la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD en la comisión del delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana CONFIDENCIALIDAD habiéndose estimado de esta forma por este Tribunal y en base a que no se ha observado la narración que hacen los testigos por no presenciar el contradictorio de estas pruebas, por que no estamos en funciones de juicio, aunado estas pruebas con los resultados de las experticias realizadas a las lesiones que presento la niña en su cuerpo en la investigación que determinan el tipo penal por el cual están siendo acusada esta justiciable.- Así se apareció.- Así se interpreta.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Control, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por no estas en fase de juicio.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Se permite este Tribunal de Control muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra M.E. en el Z.L.C.S.S.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita.- Así se interpreto.-

    Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010

    ... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

    Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011

    …la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:

    Admisión de los hechos — art. 376 del copp — características

    La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el

    caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación

    en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

    correspondiente’.

    Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN

    En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

    decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

    Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

    ... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

    ... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

    Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

    ... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

    Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

    Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

    al de Juicio

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, pasa esta sala a conocer la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, siendo propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delitos graves calificados así, en los escritos acusatorios y asumida su responsabilidad por este adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee un débil apoyo familiar, y este no sirvió de contención al justiciable en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no han asumido éste adolescente que el único proceso fundamental para alcanzar el fin esencial del Estado, es el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente, y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable paso los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta los Derechos de las victimas quien también es objetivo de este proceso y quines también esperan repuestas del Estado; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente y adecuada a esta actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que junto a su representante le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, a que respeto el derecho de los demas; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta de debate respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

    C.J. emanada de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 “…se debe entender que el delito de violación es la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos) violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento aterrador y degradante que daña grandemente el equilibrio corporal y psicológico de la victima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…”. Fin de cita.

    Por lo que, por la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES; computando la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, y bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD en razón de lo cual se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializa.d.M.P. las cuales se mencionan quedaron determinadas en el acto de audiencia preliminar. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD totalmente el hecho imputado por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.249.094, fecha de nacimiento 12/12/1993, hijo de S.B. y Y.B., residenciado en: el Sector Las Amalias en la Segunda Calle al Frente de la Panadería Don Juan, Casa Número 128 en la C.d.M.J.E.L., por los delitos en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de CONFIDENCIALIDAD de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado CONFIDENCIALIDAD este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS AÑOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente al Centro de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. SEPTIMO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que el extenso se publica en el día de hoy.- OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta y un dias (31) del mes de enero de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 02-2012 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-

María Chourio.-

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