Decisión nº 6342-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 31 de mayo de 2007

197° y 148°

CAUSA Nº 6342-07

ACUSADO: MAIZO A.A.

JUEZ PONENTE: M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.C., Defensora Publica Penal del Estado Miranda, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MAIZO A.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2007 y publicada el 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual dicta CONDENA al acusado MAIZO A.A., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 37 eiusdem.

En fecha 05 de marzo de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6342- 07, contentiva de tres (03) piezas, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2007, este Corte de Apelaciones ordenó fijar oportunidad, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la última de las partes, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de abril de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; asistiendo el acusado de autos y su Defensora Pública Penal, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

MAIZO A.A., Venezolano, nacido el 05-05-59, natural del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.496 y residenciado en segundo callejón de la iglesia, casa n° 36, consejo, Estado Aragua.

DEFENSORA: Abogada F.C., Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: L.A.R.S..

FISCAL: Abogado O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de abril de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Oral, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.S.L.A., se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y se dicta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 en concordancia con los artículos 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 12 de mayo de 2006, el Profesional del Derecho O.P., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a interponer formal acusación contra el ciudadano A.A.M., calificando el hecho punible presuntamente cometido por el imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal.

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 12 de junio de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual entre otras cosas, decreta 1- Admite totalmente la acusación Fiscal en contra del imputado de autos; 2- Admite todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal; 3- Se ordena abrir juicio oral y público al imputado de autos; 4- Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.M..

QUINTO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 26 de enero de 2007, se dicto decisión en el Juicio Oral y Público en contra del acusado A.A.M., siendo publicado dicho fallo el 29 de enero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en L os Teques, y entre otras cosas, este dictaminó:

…EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con la finalidad de establecer no sólo la comisión del delito imputado por el representante de la vindicta Pública; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho punible, es menester realizar una valoración de todos los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas, que se realizara de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, con ello se procede hacer la valoración respectiva:

1. Declaración testimonial del experto: NILROD SILVA, portador de la cédula de identidad Nº V-10.529.617, Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. Que se encontraba de guardia y el funcionario P.J. y mi persona le realizamos la Inspección Técnica a un vehículo y observamos que en el tablero se encontraba desprovisto de su respectivo radio reproductor. El mismo da fe de la existencia del vehículo. Funcionario promovido como experto por parte del Ministerio Público y rindió declaración detallada en relación al contenido de la inspección técnica de reconocimiento Nº 611, de fecha 13/04/2006, practicado a un vehículo. (Ford-Granada)

2. Declaración testimonial del experto: ANGEL CARL A.H., portador de la cédula de identidad Nº V-10.529.617, Técnico en Ciencias Policiales adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, funcionario que practico la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-113-ATP-81 de fecha 13/04/06, practicada a las cajas y piezas incautadas (herramientas), el mismo realiza una descripción detallada de las cajas y su contenido, así como del valor de las piezas en cuestión, que es de un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

3. Declaración testimonial del experto: J.P., portador de la cédula de identidad Nº V-15.892.2926, Investigador Penal, adscrito a la Sub Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en los Teques Estado Miranda, rindió declaración detallada en relación al contenido de la inspección técnica de reconocimiento Nº 611, de fecha 13/04/2006, practicada a un vehículo. (Ford-Granada)

Se desprende de las declaraciones de los expertos la existencia y corporeidad de los objetos recuperados en poder del sujeto activo, A.A.M., que tenia dos cajas de herramientas, determinándose de esta manera, que en efecto son fehacientes las características, del estado de conservación y el valor aproximado de las mismas, para el momento en que se cometió el hecho punible que nos ocupa, el cual da pleno valor a este tribunal mixto de la existencia de los objetos.

Pasando a ser las evidencias, que corresponden a los objetos incautados al momento de realizarse la aprehensión, por los agentes policiales. Y en consecuencia que concuerda con lo señalado por la victima: L.A.R.S., haciendo que estos juzgadores le den plena prueba y valor como verdadero.

Los medios de prueba (Las declaraciones de los expertos), los cuales fueron incorporados por el principio de oralidad de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, considera estos Juzgadores que deben ser valorados, por cuanto a sus resultas que corresponden cabalmente con el resto de las pruebas, las cuales luego de ser sometidas al desarrollo del juicio oral y público, las partes no impugnaron las experticias ventiladas en el juicio, de una manera técnica lo cual no permite comprometer sus resultados, con ello conlleva a que las experticias, fueron realizadas por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quienes aquí decidimos le damos pleno valor probatorio a la declaración de los expertos identificados, así como a las experticias practicadas y nos da sin lugar a dudas que el autor del delito de hurto calificado, no es otra persona que el ciudadano: A.A.M..

4. Declaración testimonial del funcionario: CONTRERAS P.Y., portador de la cédula de identidad Nº V-9.341.939, funcionario Policial Inspector Jefe adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de Región Policial del Estado Miranda, que observo el vehículo que había sido objeto del hurto, que ciertamente existen las herramientas las cuales el colecta y las lleva a la sede policial. Vio a la persona aprehendida y la señala como una persona morena. Recuerda que son dos cajas de herramientas.

5. Declaración testimonial del testigo: A.V.G.P., quien es testigo presencial del hecho delictivo y observo cuando el ciudadano: A.A.M. estaba abriendo la maleta del carro. Ubicándolo en el tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es la persona que llama a la policía cuando esta pasando por las adyacencias del sitio, ve los objetos incautados por la policía, tales como lo son dos cajas de herramientas, lo cual a este tribunal mixto constituye plena prueba y es valorada como cierto los hechos ahí narrados por el testigo, que adminiculando con la acta de aprehensión no queda lugar a duda de las condiciones de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos, en los que señala como responsable de la actividad antijurídica al ciudadano: A.A.M..

6. Declaración testimonial del funcionario: MONTILLA TERAN J.A., que es el funcionario que se encontraba en compañía del inspector Yofre el día 12 de abril de 2006, estaban en labores de patrullaje, se percatan que tienen a un individuo rodeado, se acercan y ven cuando una persona tiene retenida a otra y la misma había robado un vehículo marca granada. Por Campo Elías cerca del parque los Coquitos de los Teques Estado Miranda. Es una persona con rasgos fuertes, cabello bajo y tez morena, quedando plenamente identificado como el ut-supra mencionado.

7. Declaración testimonial del funcionario: CONTRERAS CARDENAS F.A., agente de la Policía de Miranda, el cual se encontraba en labores de patrullaje aproximadamente a las dos de la tarde, observa que un ciudadano estaba retenido y tenía dos cajas de herramientas, dicho funcionario estaba en compañía de los funcionarios Montilla Terán y el inspector Yofre Contreras, este señala que estaba presente el ciudadano Garate Agustín, que es el testigo que presencio el hurto que sufrió el vehículo de la victima.

8. Declaración de la victima: L.A.R.S., portador de la cédula de identidad Nº V-10.457.851, estaba en las adyacencias del parque los coquitos, es el dueño del ford granada, señala la existencia de las herramientas, la participación de tres funcionarios policiales en el procedimiento.

Ahora bien, este tribunal mixto considera que las declaraciones deben ser apreciadas; toda vez que a través de las mismas se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidas a la perpetración del hecho punible objeto del presente juicio; pruebas estas, que luego de ser arbitradas por las partes, no fueron impugnadas, de manera que puedan ser susceptibles de invalidar su resultado; motivado a ello, quienes aquí decidimos le damos pleno valor probatorio, al contenido de las declaraciones evacuadas en el debate.

9. Prueba documental Acta de Aprehensión, inserta en el folio cuatro (4) y vuelto, al folio cinco (5) de la primera pieza de fecha 12/04/06, la cual fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, a través de éste medio de prueba únicamente se pudo corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señaladas por los funcionarios CONTRERAS FERNANDO, MONTILLA TERAN JONATHAN, conforme al Principio de oralidad y que la persona que resulto aprehendida quedo identificada como: A.A. MAIZO…

DE LA PENALIDAD

Después de analizados cada unos de los medios de prueba, los cuales fueron incorporados al presente juicio, los mismos fueron debidamente valorados plenamente por este tribunal mixto, en la causa seguida en contra del ciudadano: A.A.M., titular de la cédula de identidad número: 6.119.496. Es preponderante adminicular las pruebas testimoniales, así como las documentales, con el propósito de establecer la corporeidad del hecho punible, como la individualización de la responsabilidad del autor, que no es otro que el acusado plenamente identificado en autos.

La perpetración del hecho punible es imbatible y quedo demostrado, que la actividad desarrollada por el sujeto activo encuadra dentro de los supuestos del Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal

Dentro de los elementos del delito es necesario analizar lo referente a la responsabilidad del acusado A.A.M., en la comisión del delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio del ciudadano: L.A.R.S.….En el caso de marras, la acción del acusado estuvo dirigida a sustraer las cajas de herramientas. De igual forma, el ciudadano A.A.M., con la finalidad de obtener su objetivo utilizo herramientas o llaves destinadas a abrir la maleta del vehículo.

La tipicidad (Ratio Essendi), la cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; (es decir, la razón de ser de la antijuricidad), observan estos juzgadores que el representante de la vindicta pública en su acusación en contra del ciudadano: A.A.M., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, con ello se observa que el tipo penal desplegado por el autor, esta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico y se adecua a criterio de estos juzgadores a los hechos que se le imputan al ciudadano acusado, una vez que queda evidenciado el animo de sujeto activo de trasladar la cosa sustraída abriendo cerraduras, logrando apoderarse de la cosa ajena, utilizando herramientas para ello…La imputabilidad, esta regida por la conciencia y la libertad de las personas; es decir, que el individuo entienda el significado del acto realizado, el presente caso, no fue debatido y menos aún se demostró, que el acusado este en estado de enfermedad mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano A.A.M., es penalmente imputable.

En este orden de ideas, realizado el análisis de las pruebas, de una manera concatenada, este tribunal mixto puede afirmar que en el debate del juicio oral y público llevado en contra del ciudadano: A.A.M., ha quedado suficientemente probado que es el autor del delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio de la victima del ciudadano: L.A.R.S., por lo cual la presente sentencia tiene que ser condenatoria. Y así se decide.-

En consecuencia este tribunal mixto de lo antes narrado, mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 12/04/2006 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de control del Circuito judicial penal del estado Miranda con sede en los Teques, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ello se mantiene la privación de libertad del ciudadano MAIZO A.A., en virtud de haber sido condenado a una pena notoriamente superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por cuanto la detención del ciudadano A.A.M., se materializó en fecha 12/04/2006, la cual se mantiene hasta el día de la finalización del debate; se establece que ha permanecido detenido durante nueve (09) meses y treinta y seis (36) días; razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta Cinco (05) años, Tres (03) meses y treinta y nueve (39) días; por lo que se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 09/04/2011. Y así se decide….PRIMERO: Este tribunal mixto habiendo deliberado en la respectiva sal a destinada para ello y aplicando la sana critica, las reglas de lógica y los conocimientos científicos en todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recibidos y evacuados en el desarrollo del presente juicio oral y publico, tales como las declaraciones de los ciudadanos: Milrod Silva, Á.A., Contreras P.C., A.V.G.P., Jonathan montilla Terán, J.P., Contreras Cárdenas F.A., L.A.R.S.. Así como apreciadas las pruebas documentales adminiculadas todas llevan a estos juzgadores a la plena certeza que el ciudadano: A.A. MAIZO…Es culpable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 12 de abril del 2006. Y así se decide. SEGUNDO: Dicho esto pasa este tribunal a imponer la penalidad correspondiente a tal efecto el delito de HURTO CALIFICADO, que es de CUATRO (4) a OCHO (8) años, según lo establecido en el 453 ordinal 5° del Código Penal, siendo el terminó medio de conformidad con lo establecido con el articulo 37 del código penal, quedando la pena a imponer de SEIS (6) años. Por cuanto el ciudadano tiene antecedentes penales, por que considera estos juzgadores no otorgar rebaja alguna de la pena impuesta, se condena a las penas accesorias y se exonera al condenado del pago de las costas procesales…

SEXTO

EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2007, la Profesional del Derecho F.C., Defensora Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano A.A.M., procedió a presentar Recurso de Apelación; en el cual entre otras cosas explano:

…PRIMERO

Conforme al artículo 452 su numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, denunció por violación por inobservancia del art. 173, 198 22 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la sentencia emitida carece de Motivación (INMOTIVACION).

La defensa observa que el fallo recurrido carece de las razones de hecho y de derecho para estimar que se con figura la calificante contenida en el Artículo 453 numeral 5 del Código penal y su relación con el hurto siendo aquella la que describen la conducta desplegada por el agente y siendo el delito por el cual fue condenado mi defendido tal como consta en el capitulo referido a la penalidad y a la dispositiva de la sentencia en impugnada en la cual el juez estima la configuración de una forma calificada como se puede leer textualmente

Quedó demostrado que la actividad desarrollada por el sujeto activo encuadra dentro de los supuestos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el art. 453 ord. 5ª del código penal...

Cabe resaltar que ciudadanos magistrados que en ningún capítulo de la sentencia impugnada el juez estableció las razones de hecho de determinación judicial. Es decir omitió establecer las razones de hecho en qué se fundamentó para determinar la calificante contenida en numeral 5 del art 453 CP. violentando el deber de motivar sobre los elementos estructurales del tipo penal limitándose a pronunciar lo siguiente Con la finalidad de obtener su objetivo utilizó herramientas o llaves destinada a abrir la maleta de vehículo (folio 201 del capitulo de la Penalidad).

En los capítulos referidos a los fundamentos de hecho y de derecho ni en e1 capítulo referido a la determinación Precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados (Folio 194 al 199) el juez se limitó a resumir testimonios adminiculados al acta de aprehensión para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad del acusado, sin embargo, omitió establecer las razones de hecho de las referidas calificantes en las cuales fundó la sentencia con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene el ciudadano A.M. de saber por qué se le condena ya que del material suministrado en el fallo es imposible conocer como el juez abordó el fondo de la controversia…A los fines de dar por demostrado lo expuesto por la defensa ofrezco como medios de prueba la sentencia dictada por tribunal tercero mixto de juicio de fecha 29 de Enero del 2007 la cuál se encuentra en poder de ese tribunal…Solicito se declare con lugar el presente recurso y se aplique las consecuencias señaladas en el art457 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia recurrida ordenar a realización de un nuevo juicio Oral y Público y se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron el presente recurso

SEGUNDO

Conforme al art.452 en su ordinal 2do, del código Orgánico Procesal Penal, denuncio por violación por inobservancia del art. 173, 198 y 22 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la sentencia emitida presenta ilogicidad manifiesta en la motivación lo que se equipara a una INMOTIVACION.

Ciudadanos magistrados, es de hacer resaltar que la defensa observa con asombro que el juez para fundamentar su decisión aprecia y valora el acta de Aprehensión dándole pleno valor probatorio siendo que la misma nunca fue ofrecida por el Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y obviamente nunca admitida por el juez de control en la audiencia preliminar en consecuencia mucho menos incorporada al contradictorio del juicio oral y público. Es decir esa prueba no existió en el debate probatorio ni existe en el proceso como prueba de tal modo que nunca se incorporó al debate y mucho menos prescindir de su lectura. Sin embargo sorpresivamente el juez fundamentó su decisión en el acta de aprehensión íncídiendo de manera determinante en la dispositiva del fallo condenando a mi defendido basado en la misma otorgándole pleno valor probatorio con lo cual violenta el derecho a la defensa por cuanto nunca tuvo la defensa el control de esa Prueba…El juez señala textualmente lo siguiente:

Riela en el folio 193 de la sentencia recurrida “Se procedió de conformidad con lo establecido en el Art. 358 del Código orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura y exhibir en el debate las pruebas documentales ofrecidas por el ministerio Publico y aceptada en la audiencia preliminar. Con lo cual el representante del ministerio Público y la defensa, expresaron que se prescindiera de su lectura,..

Riela en el folio 195. En el capítulo referido a Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados…5. Declaración testimonial del testigo A.G.P. quien es testigo presencial del hecho delictivo y observó cuando el ciudadano: A.A.M. estaba abriendo la maleta del carro lo cual a esta tribunal mixto constituye plena prueba y es valorada como cierto los hechos ahí narrados por el testigo, que adminiculado con la acta de aprehensión no queda lugar a dudas de las condiciones de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos en los que señalo como responsable de la actividad antijurídica al ciudadano: A.A.M..

Ríela Folio 199

9. Prueba documental acta de aprehensión inserta en el folio cuatro (4) y vto. Al folio cinco (5) de la primera pieza de fecha 12-04-06 la cual fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total a través de ese medio de prueba únicamente se pudo corroborar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos...

El juez incorpora sorpresivamente al fallo elementos probatorios extraños al proceso que nunca fueron ofrecidos por ninguna de las partes, ni admitidos, ni debatidos en el proceso actuando de manera caprichosa arbitraria es decir incurre en el falso supuesto de hecho siendo ésta una forma de ilogicidad de la motivación de la sentencia contemplado el e numeral 2 del art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de Derecho y en el capitulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados (folios 194 al folio 199) el juez solo se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios adminiculados al acta de aprehensión para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad del acusado…El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva- conocido también la garantía jurisdiccional-,encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social es así como el estado asume la administración e justicia esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma.

A los fines de dar por demostrado lo expuesto por la defensa ofrezco como medios de prueba, la sentencia dictada por el tribunal tercero mixto de juicio de fecha 29 de Enero del 2007, así como el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en fecha 12 de mayo del 2006 así como el acta de audiencia preliminar de fecha 12- junio del 2006 según causa nro. 2C-1457- 06.

Solicito se declare con lugar el presente recurso y se aplique las consecuencias señaladas en el art.457 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia recurrida, ordenar la realización de un nuevo juicio Oral y Público en el cual se presenten las pruebas que fueron admitidas por el juez de control y se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron el presente recurso. Y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata al ciudadano A.A.M., antes identificado.

Conforme al art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 existe violación por errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal.

El juez en su decisión expresa lo siguiente: “SEGUNDO: dicho esto pasa este tribunal a imponer la penalidad correspondiente a la efecto el delito de HURTO CALIFICADO, que es de CUATRO (4) A ocho (8) AÑOS, según lo establecido con el artículo 37 del código penal, quedando la pena a imponer de SEIS (6) años. Por cuanto el ciudadano tiene antecedentes penales, por que considera estos juzgadores no otorgar rebaja alguna de la pena impuesta, se condena a las penas accesorias y se exonera al condenado del pago de las costas procesales.”

Es de resaltar que el juez al aplicar la dosimetría correspondiente al imponer la pena no específica que se trata de prisión por lo que esta defensa considera que se trata de un error material pero es claro ejemplo que la sentencia no se basta por sí misma. Pero es el caso que la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio cuando se refiere a la penalidad del hurto calificado aplica erróneamente como circunstancias agravante antecedentes penales que datan del año 1982 decir que superan los diez años de vigencia y sean considerados como agravantes al imponer la pena correspondiente.

A los efectos de dar por demostrado lo expuesto por la defensa ofrezco como medios de prueba, la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29-02.07, la cual se encuentra en poder del tribunal tercero de juicio, conjuntamente con las actuaciones de dicha causa.

Solicito se declare con lugar el recurso intentado y se aplique las consecuencias del mismo, señaladas en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que este caso será la rectificación de la pena”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 29 de enero de 2007, alega en su PRIMERA DENUNCIA: En virtud, de lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Sentenciador incurrió en la violación por inobservancia del art. 173, 198 22 eiusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia emitida carece de Motivación para estimar como acoge la calificante, por la cual se condena a mi patrocinado. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se anule la presente decisión y se realice otro Juicio Oral y Público con un Juez diferente del que dicto el fallo hoy impugnado, según lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente este Tribunal Superior, procede a señalar a la Defensa, que según la jurisprudencia reiterada y pacifica, emanada de nuestro M.T. deJ., en cuanto a las denuncias que versen sobre normas constitucionales o adjetivas, no deben ser denunciadas en forma aislada, ya que estas contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.

La recurrente, considera que la sentencia impugnada, emitida por el mencionado tribunal de Juicio, incurrió en falta de motivación en la calificante jurídica acogida por la Sentenciadora, al alegar:

…Conforme al artículo 452 su numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, denunció por violación por inobservancia del art. 173, 198 22 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la sentencia emitida carece de Motivación (INMOTIVACION).

La defensa observa que el fallo recurrido carece de las razones de hecho y de derecho para estimar que se con figura la calificante contenida en el Artículo 453 numeral 5 del Código penal y su relación con el hurto siendo aquella la que describen la conducta desplegada por el agente y siendo el delito por el cual fue condenado mi defendido tal como consta en el capitulo referido a la penalidad y a la dispositiva de la sentencia en impugnada en ¿e cual el juez estima la configuración de una forma calificada como se puede leer textualmente

Quedó demostrado que la actividad desarrollada por el sujeto activo encuadra dentro de los supuestos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el art. 453 ord. 5ª del código penal...

Cabe resaltar que ciudadanos magistrados que en ningún capítulo de la sentencia impugnada el juez estableció las razones de hecho de determinación judicial. Es decir omitió establecer las razones de hecho en qué se fundamentó para determinar la calificante contenida en numeral 5 del art 453 CP. violentando el deber de motivar sobre los elementos estructurales del tipo penal…

Evidenciando, esta Sala, de la lectura y análisis de las actas del debate oral y público que el Juez de Juicio fundamento razonadamente y certeramente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público y acogida por el Sentenciador para dictar la sentencia condenatoria hoy impugnada, siendo ésta determinante para inculpar al acusado de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho:

…observan estos juzgadores que el representante de la vindicta pública en su acusación en contra del ciudadano: A.A.M., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, con ello se observa que el tipo penal desplegado por el autor, esta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico y se adecua a criterio de estos juzgadores a los hechos que se le imputan al ciudadano acusado, una vez que queda evidenciado el animo de sujeto activo de trasladar la cosa sustraída abriendo cerraduras, logrando apoderarse de la cosa ajena, utilizando herramientas para ello…La imputabilidad, esta regida por la conciencia y la libertad de las personas; es decir, que el individuo entienda el significado del acto realizado, el presente caso, no fue debatido y menos aún se demostró, que el acusado este en estado de enfermedad mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano A.A.M., es penalmente imputable.

En este orden de ideas, realizado el análisis de las pruebas, de una manera concatenada, este tribunal mixto puede afirmar que en el debate del juicio oral y público llevado en contra del ciudadano: A.A.M., ha quedado suficientemente probado que es el autor del delito de Hurto Calificado, cometido en perjuicio de la victima del ciudadano: L.A.R.S., por lo cual la presente sentencia tiene que ser condenatoria. Y así se decide…

Por lo que lo procedente y ajustado es que la presente denuncia sea declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

La Defensa, señala en su escrito de apelación:

…Conforme al art.452 en su ordinal 2do,o del código Orgánico Procesal Penal, denuncio por violación por inobservancia del art. 173, 198 y 22 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la sentencia emitida presenta ilogicidad manifiesta en la motivación lo que se equipara a una INMOTIVACION.

Ciudadanos magistrados, es de hacer resaltar que la defensa observa con asombro que el juez para fundamentar su decisión aprecia y valora el acta de Aprehensión dándole pleno valor probatorio siendo que la misma nunca fue ofrecida por el Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y obviamente nunca admitida por el juez de control en la audiencia preliminar en consecuencia mucho menos incorporada al contradictorio del juicio oral y público. Es decir esa prueba no existió en el debate probatorio ni existe en el proceso como prueba de tal modo que nunca se incorporó al debate y mucho menos prescindir de su lectura. Sin embargo sorpresivamente el juez fundamentó su decisión en el acta de aprehensión íncídiendo de manera determinante en la dispositiva del fallo…

Este Tribunal de Alzada, considera procedente destacar lo que se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberania es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

(Sentencia de fecha 04-12-03, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R. MARMOL DE LEON)

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

Se desprende de los conceptos jurisprudenciales antes expuestos que el sentenciador, concateno el dicho de los testigos y expertos, uno con otros, al decantar y compararlos entre ellos, estableciendo en el capitulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

En el caso de marras, la acción del acusado estuvo dirigida a sustraer las cajas de herramientas. De igual forma, el ciudadano A.A.M., con la finalidad de obtener su objetivo utilizo herramientas o llaves destinadas a abrir la maleta del vehículo.

La tipicidad (Ratio Essendi), la cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; (es decir, la razón de ser de la antijuricidad), observan estos juzgadores que el representante de la vindicta pública en su acusación en contra del ciudadano: A.A.M., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, con ello se observa que el tipo penal desplegado por el autor, esta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico y se adecua a criterio de estos juzgadores a los hechos que se le imputan al ciudadano acusado, una vez que queda evidenciado el animo de sujeto activo de trasladar la cosa sustraída abriendo cerraduras, logrando apoderarse de la cosa ajena, utilizando herramientas para ello…La imputabilidad, esta regida por la conciencia y la libertad de las personas; es decir, que el individuo entienda el significado del acto realizado, el presente caso, no fue debatido y menos aún se demostró, que el acusado este en estado de enfermedad mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano A.A.M., es penalmente imputable. …Este tribunal mixto habiendo deliberado en la respectiva sal a destinada para ello y aplicando la sana critica, las reglas de lógica y los conocimientos científicos en todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recibidos y evacuados en el desarrollo del presente juicio oral y publico, tales como las declaraciones de los ciudadanos: Milrod Silva, Á.A., Contreras P.C., A.V.G.P., Jonathan montilla Terán, J.P., Contreras Cárdenas F.A., L.A.R.S.. Así como apreciadas las pruebas documentales adminiculadas todas llevan a estos juzgadores a la plena certeza que el ciudadano: A.A. MAIZO…Es culpable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 12 de abril del 2006. Y así se decide. SEGUNDO: Dicho esto pasa este tribunal a imponer la penalidad correspondiente a tal efecto el delito de HURTO CALIFICADO, que es de CUATRO (4) a OCHO (8) años, según lo establecido en el 453 ordinal 5° del Código Penal, siendo el terminó medio de conformidad con lo establecido con el articulo 37 del código penal, quedando la pena a imponer de SEIS (6) años. Por cuanto el ciudadano tiene antecedentes penales, por que considera estos juzgadores no otorgar rebaja alguna de la pena impuesta, se condena a las penas accesorias y se exonera al condenado del pago de las costas procesales…

Así las cosas, este Órgano Colegiado ha verificado que la decisión del Tribunal de la recurrida, cuenta con la debida fundamentación jurídica, y que además el Juez a quo, al realizar una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por el testigo A.V.G.P., quien expone: “…Ese día yo me encontraba en mi puesto de Cachapa y observe a una persona abriendo un carro y yo lo retuve…”; el funcionario policial CONTRERAS P.Y., quien expone: “…Ese día un ciudadano mantenía retenido a otro al dialogar con este, me manifestó que lo tenia retenido en virtud de que este había robado dos cajas de herramientas que se encontraban en un vehículo; así como los expertos : NILROD SILVA, quien expuso: “…el día trece (13) de Abril del año 2006, me encontraba de guardia y el funcionario P.J. y mi persona le realizamos la Inspección Técnica a un vehículo y observamos que en el tablero se encontraba desprovisto de su respectivo radio reproductor…”; y ANGEL CARL A.H., quien manifestó: “…En cuanto a mi participación en esta experticia es en realizar un Evaluó Real, en este caso una caja de herramientas, llaves de diferentes medidas, para el estudio de las piezas tome en cuenta su estado de conservación…”; obteniendo de todos estos elementos un razonamiento lógico y jurídico que conlleve a una decisión motivada, a fin de que las partes conozcan los fundamentos de dicho fallo, y por ende, se cumpla con el Debido Proceso, que contempla el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, y en el presente caso se aprecia que el hoy condenado de autos fue el autor responsable del delito de Hurto Calificado, al evidenciarse de los autos que el día 12 de abril de 2006, aproximadamente en horas de la tarde, el ciudadano: A.A.M., sustrajo de la maleta del vehículo propiedad del ciudadano: L.A.R.S., dos cajas de herramientas.

En cuanto a lo alegado por la recurrente , en relación a que el Juez a quo valora como Prueba documental Acta de Aprehensión, inserta en el folio cuatro (4) y vuelto, al folio cinco (5) de la primera pieza de fecha 12/04/06, la cual fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura, dándole pleno valor probatorio siendo que la misma nunca fue ofrecida por el Representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y obviamente nunca admitida por el juez de control, esta Sala observa que la misma versa respecto al Acta Policial señalada como prueba documental en el escrito de Acusación Fiscal, siendo un error de forma el que el Juez lo haya expuesto en el texto integro de la sentencia publicada como Acta de Aprehensión y no como Acta Policial; evidenciándose al folio 176, pieza II, que tanto la Defensa como el Representante del Ministerio Público por expreso acuerdo prescindieron de la lectura integra de los documentos e informes; manifestando el Juzgador que tan sólo a través de dicha prueba, pudo corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señaladas por los funcionarios aprehensores CONTRERAS FERNANDO, MONTILLA TERAN JONATHAN, quedando identificada la persona aprehendida como A.A.M., constatando esta Alzada que los prenombrados funcionarios asistieron al acto del juicio oral y público, pudiendo ejercer la recurrente el contradictorio, y en consecuencia el derecho a la defensa de su patrocinado, por lo cual se demuestra que el Juzgador actuó ajustado a derecho.

Debiendo señalar este Tribunal Colegiado, que la sentencia debe contener, no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la relación de causalidad entre el sujeto que se le atribuye el hecho punible, y en el presente caso, esta Sala constata que el Juez a quo aplico el método de la Sana Critica, que implica el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y con base a los hechos objeto de valoración, a fin de que sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos; se constata que el Juez a quo para considerar culpable al ciudadano A.A.M. del delito de Hurto Calificado, no sólo obtuvo su convencimiento de los testimonios rendidos por las personas indicadas en párrafos anteriores en calidad de testigos, sino también en aplicación de las máximas de experiencia y conocimientos científicos, toda vez que fueron evacuados los dichos de los funcionarios policiales y expertos técnicos que realizaron las respectivas inspecciones, siendo interrogados por las partes.

Considerando en criterio de esta Alzada, que el Sentenciador no infringió lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por ser formulaciones abstractas y generales como ya señalo esta Alzada anteriormente, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que en el caso que nos acontece es una sentencia condenatoria, que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 364 eiusdem; y en lo que respecta al artículo 22 ibidem, ha sido criterio reiterado, pacifico y continuo de nuestro M.T. deJ., que no puede denunciarse la infracción de dicho artículo por ante las C. deA., en virtud, de que quien tiene la apreciación de las pruebas, en aras de la inmediación son los Tribunales de de Juicio, pues como se señalo anteriormente la convicción del juzgador para establecer la responsabilidad penal del acusado se obtuvo a través de las pruebas testimoniales y expertos, estimando esta Alzada que el Juez a quo, motivo debidamente y razonadamente el presente fallo, no incurriendo en ilogicidad, aplicando efectivamente el método de la sana critica, por lo que debe necesariamente desecharse la presente denuncia al no ajustarse a derecho y por tanto declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

La apelante manifiesta lo siguiente:

…Conforme al art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 existe violación por errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal.

El juez en su decisión expresa lo siguiente: “SEGUNDO: dicho esto pasa este tribunal a imponer la penalidad correspondiente a la efecto el delito de HURTO CALIFICADO, que es de CUATRO (4) A ocho (8) AÑOS, según lo establecido con el artículo 37 del código penal, quedando la pena a imponer de SEIS (6) años. Por cuanto el ciudadano tiene antecedentes penales, por que considera estos juzgadores no otorgar rebaja alguna de la pena impuesta, se condena a las penas accesorias y se exonera al condenado del pago de las costas procesales.”

Es de resaltar que el juez al aplicar la dosimetría correspondiente al imponer la pena no específica que se trata de prisión por lo que esta defensa considera que se trata de un error material pero es claro ejemplo que la sentencia no se basta por sí misma. Pero es el caso que la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio cuando se refiere a la penalidad del hurto calificado aplica erróneamente como circunstancias agravante antecedentes penales que datan del año 1982 decir que superan los diez años de vigencia y sean considerados como agravantes al imponer la pena correspondiente….

Constata este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el Juez a quo, no incurrió en un error material al utilizar el artículo 37 del Código Penal, al indicar la recurrente que el Juez de Juicio aplico como circunstancia agravante los antecedente penales que datan del año de 1982 al imponer la pena al hoy condenado de autos, apreciándose de las actas procesales, que la norma contentiva del artículo 37 del Texto Sustantivo Penal versa en cuanto a la aplicación del término medio de la pena, la cual resulta de la sumatoria tanto del término mínimo como del termino máximo indicado en el tipo penal, para luego realizar la división entre dos de dicho sumatoria, y en el caso de marras, donde se condeno al acusado por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, que determina una pena de CUATRO (4) a ocho (8) AÑOS, siendo su término medio de SEIS (6) años, no atribuyéndose las circunstancias agravantes o atenuantes, las cuales se encuentran establecidas en nuestro Texto Sustantivo Penal, las cuales son potestad discrecional conferida por el legislador al Juez, a fin de que éste imponga la rebaja de pena que estime conveniente; y en el presente caso el Juez de Juicio no violó por errónea aplicación, por tan sólo aplicar la norma establecida en el artículo 37 eiusdem, por lo que considera esta Alzada que el Juzgador no ha debido apreciar los antecedentes penales del hoy condenado de autos, los cuales se encuentran insertos al folio 97 de la primera pieza, y que datan del año de 1982, evidentemente prescritos, pero por otro lado, esta Sala, estima procedente que debe mantenerse la penalidad impuesta al condenado MAIZO A.A., por ser responsable de un delito en contra de la propiedad, causando daño de gran magnitud, que en consecuencia se refleja en la colectividad ; en relación a lo manifestado por la apelante, respecto a que en el fallo impugnado no se indica la especie de la pena, se colige que se trata de un error de forma, ya que lo correcto y determinado por el Legislador, es la pena de Prisión.

Así las cosas, estima esta Sala, que el Sentenciador no incurrió en la violación por indebida aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo lo ajustado a derecho la pena impuesta por el Juez de Juicio de Seis (06) Años de Prisión, al condenado A.A.M., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.C., Defensora Publica Penal del Estado Miranda, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano A.A.M.; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 26 de enero de 2007 y publicada el 29 de enero del mismo año, mediante la cual CONDENA al acusado A.A.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 37 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.C., Defensora Publica Penal del Estado Miranda, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano A.A.M.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual dicta CONDENA al referido acusado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 37 eiusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública Penal del condenado de autos.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia autorizada, realizándose las notificaciones correspondientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación .-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ,

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE,

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6342-07

MOB/jms

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