Decisión nº 1C-10.997-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Abril de 2012.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-10.997-08

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL 16º DEL MP: ABOG. A.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. J.C.

SECRETARIA: ABG. R.T.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: A.A.G., O.E.C.C.

En el día de hoy, Treinta (30) de Abril de 2012, siendo las 10:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. A.C., el Defensor Público Abg. J.C., los Imputados A.A.G. y O.E.C.C.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “Esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 30-06-2008, por los motivos plasmados en el mismo y que riela del folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBAS, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: A.A.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los acusados, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen separadamente: “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente el Defensor Público Abog. J.C., solicita el derecho de palabra y expuso: “vista la admisión de los hechos realizada por cada uno de mis representados, libre de todo apremio y coacción, en forma voluntaria corresponde a este servidor solicitar a este Tribunal se proceda conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia se efectué la rebaja a la cual se han hecho acreedores, así mismo se tome en consideración la atenuante genérica prevista al ordinal 4° del artículo 74 del Código penal como lo es la ausencia de antecedente penales, todo ello a los fines de imponer la pena que corresponde. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra del ciudadano: A.A.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien, los ciudadanos acusados libres y voluntariamente admitieron la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 277 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio tres (03) años de prisión. En vista de que los imputados de autos no tienen antecedentes penales se le aplica lo preceptuado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un año, quedando la pena en dos (02) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior no excede 8 años, procede la rebaja de la pena a la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: A.A.P.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, en Un (01) AÑO DE PRISIÓN y presentaciones cada Treinta (30) días. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: A.A.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos: A.A.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, a cumplir la pena de: Un (01) AÑO DE PRISIÓN y presentaciones cada treinta (30) días, por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CUARTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.L..-

Continúan las firmas…

EL FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.C.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. J.C.

LOS IMPUTADO

GALIPOLLI A.A.C.O.E.

EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA

ABG. R.T.

1C-10997-08

EBL/RT

30-04-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 30 de Abril de 2012.

201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-10997-08

JUEZ: E.M.B.L.

FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. J.C.

SECRETARIA: ABG. R.T.

DELITO: HURTO SIMPLE

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: A.A.P.G. y O.E.C.C.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10997-08, seguida contra de los acusados A.A.P.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, asistido por el Defensor Público ABG. J.C., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho A.C., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho A.C., realizó formal acusación realizando cambio de calificación jurídica, imputando a los ciudadanos A.A.P.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, asistido por el Defensor Público ABG. J.C., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho A.C., por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido antes de haberse realizado el hecho, .

Los acusados A.A.P.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libres de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admitieron los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados: A.A.P.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libres y voluntariamente, admitieron los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

Establece en su artículo 457 del Código Penal:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de tres (03) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en dos (02) años de prisión.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena al limite mismo de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: A.A.P.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, en, Un (01) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: A.A.P.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO

Se CONDENA a los ciudadanos: A.A.P.G., O.E.C.C., titulares de las Cédulas de Identidades No.: V- 16.977.258 y 27.653.481 respectivamente, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Un (01) años de prisión, firme como quede la presente decisión.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.T.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. R.T.

SECRETARIA

CAUSA: 1C-10997-08.

EMBL/Rosmery

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