Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio

Años 197° y 148°

S.A.d.C., 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Asunto Principal: IP01-P-2007-0002147

Asunto: IP01-P-2007-0002147

Sentencia Definitiva

Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O.R..

Secretario de Sala: Abg. P.T.B..

Alguacil de Sala: D.G..

Identificación de las Partes:

Representación del Ministerio Público: Abg. C.L.M.. Fiscal 7°.

Víctima: Estado Venezolano.

Defensa: Abg. H.R.T. y Abg. R.L..

Acusado: O.A.C..

Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 26 de Noviembre de 2007 en relación con la el asunto seguido en contra del ciudadano O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.496.330, soltero, Obrero, nacido el 14/05/1958, natural y residenciado en la calle Las Flores, Sector P.N., cerca del centro comercial camino real, casa s/n, Mene de Mauroa, Estado Falcón, estando el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Presidente Abogado H.S.O.R., el Secretario de Sala Abogado P.T.B., y el Alguacil D.G. conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal Cuarto de Control dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado acusado y ordenó que el asunto se siguiera según las reglas del procedimiento Abreviado por Flagrancia.

En fecha 25 de Junio del año en curso, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó acusación en contra del antes mencionado ciudadano O.A.C.R., imputándole la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, estando presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.L.M., los Defensores Abg. H.R.T. y Abg. R.L. y el acusado O.A.C.R., se dio inició al juicio oral y público, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, efectuó una narración los hechos exponiendo que el hoy acusado ciudadano O.R.C.R. fue avistado en un punto de control policial por funcionarios adscritos a P.f., y al mismo se encontró en posesión de un paquete de harina pan y dentro de ese paquete hallaron varias envoltorios pequeños que contenían en su interior drogas de la conocida como Cocaína en una cantidad que excede de los 100 gramos. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la cantidad incautada excede de 100 gramos de cocaína, igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido no era el dueño de la droga, por cuanto así quedará demostrado al final en el transcurso del debate. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de querer rendir declaración en ese momento, exponiendo lo siguiente:

Yo me encontraba en la ciudad de Maracaibo, veníamos 5 pasajeros, todos se fueron bajando del vehículo en distintos sitios, quede yo solo, cuando nos paran en una alcabala los funcionarios dijeron que eso era mío, yo no sabia que eso venía allí, era un carro pirata en el que veníamos todos, esa bolsa no es mía, yo no consumo ni tráfico

.

En este estado se deja constancia de alguna de las interrogantes a solicitud de las partes: ¿Pudieron observar la alcabala o los tomó de sorpresa? Si, se veía como a 100 metros, ¿El chofer fue detenido? No, lo llevaron solo a declarar, pero nunca estuvo en la celda conmigo, ¿Los testigos estaban al momento de los funcionarios encontrar y revisar la bolsa? No, esperaron que pasara una camioneta para bajar unas personas. En este estado el ciudadano juez interroga al acusado de autos dejándose constancia de algunas de las interrogantes formuladas: ¿Usted nunca se movió del medio del asiento luego que se bajo el señor que llevaba al lado? No, ¿Siempre estuvo al lado del chofer sin moverse después de bajarse el que iba al lado de la puerta del copiloto? Siempre estuve cerca del chofer, ¿Cuándo el ciudadano se baja no le dijo que se le quedaba una bolsa? No, pero luego pensé decirlo.

No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano O.A.C.R., arriba bien identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió declaración de los ciudadanos M.S.S.T., L.B.P., E.R.P., R.S.T. y la experto Nervis Romero. Igualmente se dio lectura a las documentales referidas a Acta de Inspección Nro. 9700-060-137, de fecha 24 de mayo de 2007 suscrita por la funcionaria Detective Lynne Bracho, adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón, y Experticia Química Nro. 9700-060-138. de fecha 24 de mayo de 2007 suscrita por la funcionaria Detective Nervis Romero, adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón

Luego de culminada la etapa de evacuación de pruebas se le concedió la palabra a la representación fiscal Abg. C.L., a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, quien realizó su exposición de manera totalmente oral exponiendo, que ha quedado demostrado durante el transcurso de este Juicio Oral y Público la culpabilidad del acusado de autos, tal como lo han afirmado en esta sala los testigos que han comparecido, por lo que solicitó se dicte sentencia condenatoria y se le imponga de la pena correspondiente. Luego la Defensa Privada, Abg. H.T., presentó sus respectivas conclusiones, haciendo su exposición de manera totalmente oral solicitando sentencia absolutoria para su defendido, por no existir suficientes elementos de convicción que lo inculpen en la comisión del delito que le acusa el representante fiscal, por lo que solicita en vista de las contradicciones que se ventilaron en este juicio, por lo que reitera la solicitud de que se dicte sentencia absolutoria para su representado, invocando el Principio de Presunción de Inocencia. Es todo. En este estado se deja constancia que el Defensor Privado, Abg. R.L. manifestó no tener nada que exponer. De seguidas se deja constancia que las partes prescinden en este acto de ejercer su derecho a replica y contrarréplica. Acto seguido se le concede la palabra al acusado de autos manifestando no querer declarar.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos y funcionarios expertos: M.S.S.T., L.B.P., E.R.P., R.S.T. y la experto Nervis Romero. Igualmente se dio lectura a las documentales referidas a Acta de Inspección Nro. 9700-060-137, de fecha 24 de mayo de 2007 suscrita por la funcionaria Detective Lynne Bracho, adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón, y Experticia Química Nro. 9700-060-138. de fecha 24 de mayo de 2007 suscrita por la funcionaria Detective Nervis Romero, adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón, apreciando este Tribunal los medios probatorios , de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, estimando este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

“.. En fecha 14 de Mayo del presente año, en horas de la mañana, una comisión de la policía del Estado Falcón al mando del Sargento Segundo M.S.S.T., junto con otro funcionario policial, instalados en el punto de control fijo La Raya, ubicado en la carretera nacional F.Z. a la altura del Municipio Mauroa, en la unidad P 249, detienen un vehículo Ford LTD, color rojo y vino tinto, año 79, placas ADE-61L en el cual se desplazaban los ciudadanos R.T., conductor del vehículo y O.A.C., quien era el pasajero, los funcionarios realizan un inspección ocular al vehículo, logrando ubicar en el piso del lado derecho de dicho vehículo una bolsa de plástico, la cual contenía en su interior manzanas rojas, manzanas amarillas y peras verdes, además de un paquete de Harina de maíz marca “PAN” lleno, a este paquete en el momento de ser palpado por los funcionarios policiales, se percatan que la misma a pesar de estar sellada, contenía además de la harina unos objetos sólidos no propios del contenido original de esta mercancía lo que fue objeto de suspicacia de su parte, y solicitaron al conductor y pasajero de dicho vehículo quien era el propietario de esa bolsa donde éste último contestó era de su propiedad, mientras tanto otro vehículo que circulaba en la vía camioneta Ford color rojo, abordado por tres personas que esperaban la orden de pase, se les solicitó su colaboración para que presenciaran el momento en que me iba a disponer a abrir el paquete de harina pan ya que presumía con fundamento de que en el interior del mismo había algo oculto que guardara relación con delito alguno, por lo que se procedió en presencia de estas personas a abrirlo logrando encontrar en el interior del mismo una bolsa de material sintético color transparente anudado en su único extremo con el mismo material protegido con cuatro bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de cuatro bolsas de material sintético color transparente todas anudadas en su único extremo con el mismo material contentivas cada una de una pasta color marrón claro tamaño regular y con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia de la que presume fuese Crack, luego procedieron a identificar al ciudadano a quien se le encontró el paquete quien dijo llamarse O.A.C. RIVERO”.

Quedó igualmente acreditado que se efectuó experticia a las sustancias incautadas, resultando ser Cocaína en forma de Clorhidrato, arrojando un peso neto de Ciento Ochenta y Tres (183) Gramos con un grado de pureza de 26%..

A tal conclusión se llega luego de evacuar las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se especifican a continuación:

  1. - Testimonio del experto ciudadano M.S.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 07.874.487, Sargento Segundo adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien debidamente juramentada e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal referente al delito de Falso Testimonio expuso lo siguiente:

    En fecha yo estaba de guardia en el punto de Control la Raya, en el limite de Mene Mauroa, con otro funcionario, fue cuando venía un vehículo y le solicitamos que se detuviera, y al detenerse, conformidad con el artículo 207 le realizaríamos una revisión y el chofer se orilló, entonces fue que encontramos una bolsa en donde se encontraba en la parte derecha delantera donde iba el pasajero, en donde al aperturar se encontraba unas manzanas, harina pan y una bolsa con sustancia color marrón presumiblemente Crack, manifestando el ciudadano (señaló al acusado) que la bolsa era de él. Todo se hizo en presencia de unos testigos

    Interrogatorio Fiscal.

    ¿Cuántos años de servicio tiene? 25 años en la Policía, ¿Dónde se encontraba la bolsa con respecto al acusado al encontrarla? En los pies del acusado, de color blanco, ¿Todos las personas que venían detrás de ese carro vieron el procedimiento? Si, ¿Tenía olor? Al momento no se sentía nada, pero al abrirla si, ¿Cómo era el acompañante? Gordito, un poco calvo, como de 49 años de edad.

    Interrogatorio de la Defensa.

    ¿Por qué dejó detenido al acusado hoy presente en sala solamente? Porque el fiscal dijo que si el dueño del vehículo colaboraba se le diera la libertad, ¿Tiene alguna vinculación con el chofer por ser del mismo apellido? No, lo conozco desde hace mucho tiempo, pero no somos familia ¿Quedaba en una recta la alcabala o el punto de control? Si, se visualizaba, por cuanto siempre existen funcionarios allí, ¿En el momento en que destaparon la bolsa, estaban los testigos? En el momento que se sacó del carro no pero al abrirla si, ¿En que momento llegan los testigos o se bajan del carro donde estaban? Yo le dije al sargento Gil que revisara la bolsa, y fue cuando yo le pedí la colaboración a los testigos y saque el paquete de Harina Pan y lo abrí delante de los testigos, ¿Cuántos funcionarios estaban en el Procedimiento? Dos, yo y mi compañero. ¿Ese punto de control tiene alguna identificación visible? Dice puesto Policial, en un aviso que esta al frente, ¿Esta iluminado o pancarta o valla? Es una valla, ¿Se puede leer a distancia? Si, ¿Le dio algún olor al abrir la maletera? No, fue cuando al abrir el paquete, era un olor fuerte, peculiar, ¿Qué tamaño tenía lo que se encontraba en la bolsa? Un paquete de tamaño regular, pasta de color marrón, ¿Estaba expuesto al aire? Después que saque el paquete destape cuatro bolsas y fue cuando me dio el olor.

    En este estado el ciudadano testigo fue interrogado por el ciudadano Juez dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿Vio alguna persona que se bajara el vehículo a una distancia considerable? No, se detuvo ni se bajo nadie, al ver el vehículo en la recta.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y además fue miembro de la comisión que participó directamente en la detención del ciudadano acusado O.A.C. y la incautación en poder de este de la Sustancia ilícita.

  2. - Testimonio en calidad de testigo del ciudadano del ciudadano L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.709.505, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

    Yo venía para Mene Mauroa, entonces en ese momento en una alcabala, tenían detenido un carro, el comandante me enseño un paquete de harina pan y me dijo que había droga, después me llevaron para la Prefectura como testigo

    .

    Interrogatorio Fiscal:

    ¿Usted observo a la persona que se encontraba detenida en la alcabala? Casi no la ví, estaba recostado a la puerta del carro, ¿Era un hombre o mujer? Hombre, ¿Joven o adulto? Como de 30 y pico de años, ¿Era blanco o moreno? Casi no lo vi bien, porque el estaba recostado, ¿Qué vehículo era el que estaba estacionado? No, recuerdo, ¿Qué le dijeron del paquete? Que había droga, ¿Le enseñaron el paquete? Si con un bojotico, ¿Quién mas lo vio? Dos hermanos míos, ¿Los que realizaron ese procedimiento eran funcionarios policiales, uniformados? Si, ¿Cuántos funcionarios habían? Dos, creo, ¿Estaba identificada la alcabala? Si, ¿Quiénes revisaban el vehículo eran funcionarios policiales? Si, ¿Observo que tuvieran detenida a alguna persona? Ellos siguieron para adelante, para la prefectura en el carro, ¿Quiénes mas fueron testigos en el procedimiento? Mis hermanos, ¿El chofer fue testigo del procedimiento? Si, ¿Golpearon a alguien, violaron derechos o desenfundaron sus armas? No.

    Interrogatorio de la defensa Privada

    ¿El paquete lo tenían en la mano o vio cuando lo sacaron del carro? Ya lo tenían en la mano, ¿Usted observo la droga? No, me dijeron que era droga, nunca la toque, ni la olí, solo me dijeron que viera que eso era droga.

    Se deja constancia que el testigo fue interrogado por el ciudadano juez dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué había dentro del paquete de harina pan? Un bojotico, estaba amarrado, ¿Había Harina Pan y bojoticos adentro? Si

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos y además el testigo describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la incautación de la sustancias ilícita.

    Con esta declaración queda demostrada que ciertamente la sustancia ilicita incautada se encontraba dentro de un paquete de Harina PAN, ya este ciudadano presenció cuando el funcionario policial abrió dicho paquete y dentro existían unos bojoticos, que luego de ser sometidos a la experticia química de rigor resultó ser Droga de la denominada Cocaína en forma de Clorhidrato. Refuerza y corrobora lo dicho por el funcionario policial M.S.S.T., quien manifestó que la Droga fue encontrada dentro de un paquete se Harina PAN y que este hallazgo se hizo en presencia de testigos civiles, siendo uno de ellos el ciudadano L.B.P..

  3. - Testimonio en calidad de testigo del ciudadano del ciudadano E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 09.923.154, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

    Yo venia con mi hermano en la camioneta, al llegar a la alcabala vimos un carro que lo tenían detenido de esos que hacen viajes, vi que un policía le paso un paquete al otro policía, y de allí sacaron como unos paqueticos y un policía nos dijo que eso era droga.

    Interrogatorio Fiscal

    ¿Usted vio cuando vaciaron el contenido del paquete de Harina Pan? Si, ¿Cómo eran? Eras puras bolsitas plásticas, ¿Quién estaba detenido? Solamente el que tenía la droga, ¿Dónde lo tenían? Parado en el carro, recostado, ¿Cómo era ese vehículo? De transporte de los que viajan desde Maracaibo, ¿Fue a que hora? En la mañana.

    Interrogatorio de la Defensa

    ¿En el momento que usted llega los funcionarios tenían el paquete en la mano o vio cuando lo sacaron del carro? Cuando yo venia llegando un policía se lo paso a otro policía, ¿Cómo sabe usted que esa persona era la que cargaba la droga? Bueno yo me lo imagino, porque era el único que tenían detenido.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por el testigo se mantuvo seguro de sus dichos, no incurriendo en contradicciones que pudiesen desvirtuar sus afirmaciones, señalando que se encontraba ese día venía en una camioneta en compañía de sus hermanos, manejada por L.B.P., y que pudieron observar el momento en que es abierto el paquete de Harina PAN por uno de los funcionarios policiales y dentro del paquete se encontraron las bolsas plásticas transparentes que resultaron ser droga.

    Con esta declaración queda demostrada que ciertamente la sustancia ilicita incautada se encontraba dentro de un paquete de Harina PAN, que presenció cuando el funcionario policial abrió dicho paquete y sacaron como unos paqueticos y un policía les dijo que eso era droga, que luego de ser sometidos a la experticia química de rigor resultó ser Droga de la denominada Cocaína en forma de Clorhidrato. Resulta concordante con lo dicho por el testigo L.B.P. quien afirmó ir acompañado de sus hermanos entre ellos E.R.P., en una camioneta de su propiedad. Confirma asimismo lo señalado por el funcionario policial M.S.S.T., quien manifestó que la Sustancia fue encontrada dentro de un paquete se Harina PAN y que este hallazgo se hizo en presencia de testigos civiles, siendo dos de ellos los ciudadano L.B.P.E. y R.P..

  4. - Testimonio en calidad de testigo del ciudadano del ciudadano R.S.T.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.836.138, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente

    “Eso era un día de las madres, fecha 13-05 del año en curso, yo trafico de Mene Mauroa a Maracaibo y viceversa, al llegar a Maracaibo fui a las instalaciones del Terminal, luego embarque una encomienda y partí hacia Mene-Mauroa, al venir llegando a Mene-Mauroa solo quedaba el, porque los demás se habían bajado, al llegar al punto de control la raya, me dijeron que detuviera el vehículo y nos bajáramos, nos requisaron normalmente, el policía Silva nos leyó un artículo y revisó igualmente el vehículo, y sacó unas bolsas, detrás venía una camioneta y les dijo que había encontrado una presunta droga, yo no la ví,, estaban en unos paquetes de Harina Pan que llevaba el señor, (señalando al acusado) luego llevaron al señor Cuicas para la Comandancia, y me mandaron a abrir el carro que le iban a hacer todas las experticias, a los testigos también se los llevaron para haya, yo tuve detenido como 4 horas, al rato me dijeron que quedaba en libertad y que me podían llamar para las averiguaciones, eso es lo que yo puedo decir al respecto.

    Interrogatorio Fiscal

    ¿Dónde iban las bolsas? Del lado del copiloto, ¿Observo el contenido? Unas manzanas, unas peras y un paquete de Harina Pan, ¿Los funcionarios Policiales agredieron alguna persona? No, ¿Procedieron ajustado a derecho? Si, porque nos leyeron el artículo para requisarnos, ¿De que fuerza era el punto de Control? Policía, ¿Dónde lleva sus encomiendas? En la maletera, ¿Esas manzanas y peras y Harina Pan eran de su propiedad? No, ¿Usted observo que los funcionarios le enseñaran a otra persona el contenido de las bolsas? Si, se lo mostraron a la gente de la camioneta, escuche porque estaba de espalda, ¿El último pasajero que resulto detenido, al llegar a la alcabala estaba en donde en el carro? En la parte delantera derecha.

    Interrogatorio de la Defensa

    ¿El funcionario llamo por su nombre al señor Oswaldo? No, ¿Tiene conocimiento de quien era esa bolsa? El pasajero que venia delante se bajo antes, y quedo el señor Oswaldo conmigo, pero yo no tengo facultad para revisar bolsas, ¿Cuántas personas venían en la parte delantera? Dos, ¿Dónde se bajo el último pasajero? En el 42, ¿Cuánto transcurrió de ese sitio al llegar a la alcabala? 7 minutos aproximados, ¿El funcionario policial conocía al señor Oswaldo? Yo lo conozco porque soy del p.d.M., esos funcionarios tienen muchos años destacados en ese sitio, deben de conocerlo porque son del pueblo, yo los conozco pero contestar esa pregunta no se, deben contestarla ellos, ¿Ha estado el señor Oswaldo detenido en otra oportunidad por motivos de droga? Yo, lo conozco como Maestro de Albañilería, ni le he comprado, ni le he visto consumirla, yo mi trabajo es transitar con pasajeros, no me consta.

    Se deja constancia que el testigo fue interrogado por el ciudadano juez: ¿Desde el sitio donde llaman el 42 se ve la alcabala? No se ve, ¿Quién llevaba la bolsa? La bolsa iba delante, no es mía porque no era mía, y solo íbamos el señor Oswaldo y yo, dicen que era del señor Oswaldo, ¿Le vio bolsa a la persona que se bajo? Si, traía una bolsa, en los píes.

    El anterior testimonio se aprecia atendiendo a los reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, dándosele pleno valor probatorio por cuanto el testigo se mantuvo firme y seguro de sus dichos, no incurriendo en contradicciones que pudiesen desvirtuar sus afirmaciones, señalando que eso sucedió un día de las madres, fecha 13-05 del año en curso, que es chofer de autos por puestos que viaja de Mene Mauroa a Maracaibo y viceversa, que ese día venía de la ciudad de Maracaibo y que en el terminal embarcó los pasajeros, entre ellos el acusado O.A.C., al venir llegando a Mene-Mauroa solo quedaba O.C., porque los demás se habían bajado, al llegar al punto de control la raya, los funcionarios policiales le dijeron que detuviera el vehículo y los bajaron, los requisaron normalmente, el policía Silva les leyó un artículo y revisó el vehículo, y sacó unas bolsas, detrás venía una camioneta y les dijo que había encontrado una presunta droga, que estaba en unos paquetes de Harina Pan que llevaba el señor, (señalando al acusado)..

    Con esta declaración queda demostrado que ciertamente la sustancia ilícita incautada se encontraba dentro de un paquete de Harina PAN, que llevaba el ciudadano O.A.C. entre sus pies al momento en que los detuvieron en el Punto de Control Policial La Raya, y que el paquete donde se encontró la Sustancia Ilícita, fue abierta por un funcionario policial en presencia de testigos que venían pasando en una camioneta. Afirma y corrobora lo dicho por los testigos L.B.P. y R.P., quienes manifestaron que ese día se trasladaban en una camioneta de su propiedad y pudieron presenciar cuando el funcionario policial M.S.T. abrió el paquete de Harina PAN y sacaron como unos envoltorios y el funcionario policial les dijo que eso era droga, que luego de ser sometidos a la experticia química de rigor resultó ser Droga de la denominada Cocaína en forma de Clorhidrato. Confirma asimismo lo señalado por el funcionario policial M.S.S.T., quien manifestó que la Sustancia fue encontrada dentro de un paquete de Harina PAN y que este hallazgo se hizo en presencia de testigos civiles, siendo dos de ellos los ciudadanos L.B.P.E. y R.P.. Asimismo reafirma lo dicho por el funcionario policial S.T., quien manifestó que el paquete de Harina PAN fue encontrado en el lado del vehículo donde iba el ciudadano O.A.C.R..

  5. - Testimonio de la ciudadana Detective Nervis Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.793.936, Técnico Superior Universitario en Química, en calidad de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser impuestos tomársele el juramento de ley y se le coloco a la vista experticia practicada por su persona y de seguidas paso a rendir su declaración de manera totalmente oral y expuso lo siguiente:

    Reconozco como mía la firma que refleja la experticia química, se trata de una muestra de cuatro envoltorios de regular tamaño, con una sustancia compacta de color beige, se tomo un gramo para el análisis de la sustancia, ratificando totalmente lo expresado en dicha experticia, se encontró cocaína en forma de Clorhidrato con pureza de 26 %

    .

    Interrogatorio Fiscal

    ¿Los cuatro envoltorios contenían la misma sustancia? Si, ¿Cuántas envoltorios tipo cebollita se pueden elaborar con esa cantidad? Como 183 cebollitas aproximadamente, ¿Qué efectos puede causar esa sustancia? Efectos en el sistema nervioso central y hasta la muerte como causa más grave.

    Interrogatorio de la defensa Privada

    ¿Esa droga iba resguardada al momento de la práctica de la experticia? Si, bajo la cadena de custodia y el debido procedimiento que se le sigue a este tipo de sustancias.

    El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee la experto a los fines de establecer que las sustancias sometidas a la experticia química se trata de Cocaína en forma de clorhidrato y guarda relación con experticia química suscrita por la declarante inserta al folio 10 y vuelto de la causa la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes.

    Se dio lectura a las siguientes documentales:

    1) Acta de Inspección Nro. 9700-060-137, de fecha 24 de mayo de 2007 suscrita por la funcionaria Detective Lynne Bracho, adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón.

    A esta documental no se le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de que la experto que la suscribe no hizo acto de presencia en la sala de juicio a rendir su declaración a pesar de haber sido debidamente notificada y ordenar a sus jefes policiales inmediatos que la misma fuese traída por la fuerza pública, razón por la cual se prescindió de la declaración de dicha experto.

    En este Sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.L., en la causa nro. 04-0225, de fecha 02 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal

    .

    Por la razones dadas y en virtud de la advertencia de la Sala Penal se desestima la presente experticia y no se le otorga ningún tipo de valor probatorio.

    2) Experticia Química Nro. 9700-060-138. de fecha 24 de mayo de 2007 suscrita por la funcionaria Detective Nervis Romero, adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón, mediante la cual se indica que la descripción de las muestras se trata de Cuatro envoltorios, de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de Ciento Noventa y dos coma setenta gramos (192, 72 grs.) , contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de olor fuerte y penetrante con un peso neto de Ciento Ochenta y Tres coma tres gramos (183, 03 grs). y la muestra analizada dio como resultado que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato con un 26% de pureza.

    A esta documental se le da pleno valor probatorio por cuanto su contenido y avalado por la experto que la suscribió la Detective Nervis Romero, adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que una vez acreditados los hechos narrados y comentados en el capitulo anterior, No cabe duda alguna que de la declaración del testigo: Sargento Segundo. M.S.S.T., funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quedó demostrado que el día 14 de Mayo de 2007, en horas de la mañana, cuando se encontraba al mando de una comisión policial, junto con otro funcionario policial de apellido Gil, en el punto de control fijo La Raya, ubicado en la carretera nacional F.Z. a la altura del Municipio Mauroa, detienen un vehículo Ford LTD, color rojo y vino tinto, año 79, placas ADE-61L en el cual se desplazaban los ciudadanos R.T., conductor del vehículo y O.A.C., quien era el pasajero, procediendo a realizar un inspección al vehículo, logrando ubicar en el piso del lado derecho de dicho vehículo, donde iba el ciudadano O.A.C., una bolsa de plástico, que contenía en su interior manzanas rojas, manzanas amarillas y peras verdes, además de un paquete de Harina de maíz marca “PAN” lleno, a este paquete en el momento de ser palpado por los funcionarios policiales, se percatan que la misma a pesar de estar sellada, la cual, al ser abierta en presencia de los ciudadanos L.B.P. y E.R.P., contenía además de la harina, cuatro envoltorios, los cuales al ser sometidos a la experticia química, los mismos dieron como resultado que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato con un 26% de pureza, y solicitar al conductor R.T. y pasajero O.A.C. que quien era el propietario de esa bolsa, este último contestó era de su propiedad. A este testimonio se le tiene como cierto y valedero y produce plena certeza al ser concatenados con los dichos de los testigos L.B.P. y E.R.P., quienes en plena audiencia de juicio oral y publico, ratificaron plenamente lo dicho por el funcionarios policial, cuando coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, testificando que pudieron observar el momento en que fue abierto el paquete de Harina Pan que contenía los envoltorios que resultaron ser Cocaína en forma de Clorhidrato, y que en sitio se encontraba y fue detenido un ciudadano cuyas características fisonómicas coinciden plenamente con el acusado O.A.C.R.. Al testimonio de los estos testigos se agrega lo dicho por el ciudadano R.S.V.T. quien señaló que eso sucedió un día de las madres, fecha 13-05 del año en curso, que es chofer de autos por puestos que viaja de Mene Mauroa a Maracaibo y viceversa, que ese día venía de la ciudad de Maracaibo y que en el terminal embarcó los pasajeros, entre ellos el acusado O.A.C., al venir llegando a Mene-Mauroa solo quedaba O.C., porque los demás se habían bajado, al llegar al punto de control la raya, los funcionarios policiales le dijeron que detuviera el vehículo y los bajaron, los requisaron normalmente, el policía Silva nos leyó un artículo y revisó el vehículo, y sacó unas bolsas, detrás venía una camioneta y les dijo que había encontrado una presunta droga, que estaba en unos paquetes de Harina Pan que llevaba el señor, (señalando al acusado), ratificando y confirmando asimismo lo señalado por el funcionario policial M.S.S.T., quien manifestó que la Sustancia fue encontrada dentro de un paquete de Harina PAN y que este hallazgo se hizo en presencia de testigos civiles, siendo dos de ellos los ciudadano L.B.P.E. y R.P.. Asimismo reafirma lo dicho por el funcionario policial S.T., quien dijo que el paquete de Harina PAN fue encontrado en el lado del vehículo donde iba el ciudadano O.A.C.R..

    De igual manera , luego de ser sometida a experticia química una alícuota de la Sustancia incautada en el procedimiento policial, por Detective Nervis Romero, adscrita al departamento de Criminalistica del CICPC sub. Delegación Coro, Estado Falcón, se indica que la muestra analizada dio como resultado que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato con un 26% de pureza.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo estudio de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado vulnerado el estado de presunción inocencia que reviste al acusado mencionado, en virtud de lo señalamiento expresos de los ciudadanos testigos, antes debidamente analizados y en consecuencia se declara al ciudadano O.A.C.R., Culpable de la Comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la cantidad incautada al hoy acusado excede de 100 gramos de cocaína. Y así se decide.

    Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    “Articulo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en modalidades de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.” (Negrillas del tribunal)

    PENALIDAD

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, término en que habrá de aplicarse las circunstancias atenuantes y agravantes. En este caso el Tribunal estima que en virtud de la buena conducta predelictual del encartado permite a este Tribunal atenuar a su favor la pena que normalmente se le aplicaría, rebajándole por este concepto Un (01) año, por lo que la pena definitiva que deberá de cumplir será de la referida a OCHO (08) años de prisión. Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve;

Primero

Declara al ciudadano O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.496.330, soltero, Obrero, nacido el 14/05/1958, natural y residenciado en la calle Las Flores, Sector P.N., cerca del centro comercial camino real, casa s/n, Mene de Mauroa, Estado Falcón; Culpable por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia;

Segundo

Se condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por ser responsable del delito antes mencionado.

Tercero

Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.

Cuarto

Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional.

Quinto

Se ordena de manera inmediata a que quede firme la sentencia la inmediata destrucción de la droga.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.S.O.R.

JUEZSEGUNDO DE JUICIO.

ABG. P.T.B.

SECRETARIO DE SALA

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