Decisión nº 1C-086-2007 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteClarense Russian
ProcedimientoContestacion A La Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 31 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000028

ASUNTO : YP01-D-2007-000028

RESOLUCIÓN Nro. 86

CONTESTACIÓN A LA DEFENSA PÚBLICA

Juez Profesional: Abg. CLARENSE D.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Temporal, del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. L.G.C..-

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

Acusados: IDENTIDAD OMITIDA.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensa Pública: Abg. L.M.M.N., Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Compete a este Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, emitir pronunciamiento Judicial de conformidad con lo establecido en los Artículos 6 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, planteada por la Defensa Pública Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A.A.. L.M.M.N., realizada en fecha Treinta (30) de Octubre de 2007, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se fundamente por vía de Oposición de Excepción en resguardo y estricto cumplimiento de las disposiciones contempladas en el Artículos 573 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en estrecha relación con los artículos 28 Numeral 4º Literal e), y Artículo 33 Literal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todos por expresa remisión de lo contemplado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que el día Trece (13) de Abril del presente año, en la Audiencia de Presentación, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 Sección Penal de Adolescente dictó decisión que DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones por considerar que se violó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa observa este Tribunal que es evidente que se iniciaron unas investigaciones en fecha Doce 12 de Abril del presente año a cargo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., y que de manera subsiguientemente se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en fecha 13 / 04 / 2007 relacionadas con las investigaciones y diligencias practicadas, en donde el Tribunal le acordó al Adolescente Imputado suficientemente identificado en autos, una Libertad sin Restricciones y consideró pertinente decretar la Nulidad Absoluta de todas las Actuaciones, y que se ventilara la presente causa por el Procedimiento Ordinario; ahora bien, el Tribunal está completamente claro de que contra dicha decisión no hobo, o no se presentó objeción alguna (Apelación), y en este sentido es obvio que habiéndose acordado el Procedimiento Ordinario, sin haberse objetado el mismo, lo más lógico es que en la trayectoria procesal la Fiscalía Quinta del Ministerio Público tenga que presentar su acto conclusivo, en aras de garantizar el debido proceso como una garantía de rango constitucional.

DE LA NORMA APLICABLE PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES

Establece el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

De allí podemos deducir que el Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, abarca lo comprendido desde el Artículo 526 hasta el Artículo 671 ambos inclusive; en tal sentido el referido artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dentro del contenido de su Titulo V, no contempla específicamente las excepciones de previo y especial pronunciamiento, obligando al sentenciador a considerar por fuerza supletoriamente la legislación penal procesal, acudiendo en este sentido a tomar en cuenta a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual las expresa o señala de la siguiente manera.

ART. 28. —Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

    Observándose en el caso que nos ocupa, que la parte solicitante considera que se dan las circunstancias para solicitar Sobreseimiento de la Causa, por cuanto a su criterio se proporcionan las causales identificadas en el Artículo 28 Numeral 4º Literal e), en su defecto vista la complejidad y la transdisciplinariedad del asunto, le corresponde a este Tribunal establecer sobre cual es el procedimiento a aplicarse para resolver la excepción planteada, y en ese sentido presta atención el Tribunal a que si bien es cierto que en los artículo 29 y 30 de Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las formas de trámite de las excepciones durante la fase preparatoria y la fase intermedia del proceso penal, no menos cierto es que en los artículos 573 Literal b) , en concordancia con lo establecido en el Artículo 578 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, también se expresa claramente la oportunidad para resolver las excepciones.

    Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

    1. Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;

    2. Oponer excepciones;

    3. Solicitar el sobreseimiento;

    4. Proponer acuerdo conciliatorio;

    5. Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;

    6. Solicitar la práctica de una prueba anticipada;

    7. Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;

    8. Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate;

    9. Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

      El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

      Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

    10. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;

    11. Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;

    12. Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;

    13. Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;

    14. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;

    15. Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos

      En este orden de ideas considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es que la Oposición de Excepción planteada por la Defensa Pública, se resuelva en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, por encontrarse el procedimiento establecido para pronunciarse sobre dicha excepción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que tiene carácter preferencial para la aplicación de sus procedimientos y sus sanciones. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por los anteriores razonamientos y en base a las disposiciones legales citadas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., ACUERDA: Emitir el pronunciamiento cuando se realice la Audiencia Preliminar, en relación a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, planteada por la Defensa Pública Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A.A.. L.M.M.N., en fecha Treinta (30) de Octubre de 2007, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a la Defensora Pública para la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A.A.. L.M.N., y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. V.V.D..- Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

      Publíquese y regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente, Dada, Sellada y Firmada en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en Tucupita, estado D.A., a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2007.

      El Juez

      Abg. Clarense Russian Pérez

      El Secretario

      Abg. Luís Caraballo García

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