Decisión nº 119 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-000201

ASUNTO: NP01-R-2011-000011

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2011, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-000201, fundamentada el día 13/01/2011, la ciudadana ABG. M.M.R., Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión mediante la cual calificó como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano J.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.102, y en consecuencia decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 274 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.O.O.V.; por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 19 de Enero de 2011, el ciudadano ABG. J.R.P., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.967, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado arriba mencionado. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 14 de febrero de 2011 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha.

Admitido el presente recurso el 16-02-2011 por este Tribunal de Alzada, oportunidad en la cual se ordenó solicitar al Tribunal de origen, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido el mismo en este Tribunal de Alzada el día 09/03/2011, y en razón de ello, se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 19 de Enero de 2011, el ciudadano ABG. J.R.P., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.967, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado ciudadano J.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.587.102, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 12-01-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2011-000201; en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Yo, J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.341.234, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.967, actuando en este acto en mi carácter de }defensor Privado del ciudadano, J.J. coronadoS., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.587,102, imputado en la causa numero NP01-P-2011-000201, que cursa por ante ese Tribunal, mediante el escrito, de conformidad con el articulo 447, numeral 4, 5 y articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su7 competente autoridad para interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, de fecha trece de Enero del presente año (13-01-2011), con la finalidad de que, por su intermedio, sea elevado el mencionado recurso a conocimiento de la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, para mediante su estudio y consideración, decida conforme a derecho respecto a los planteamientos que a continuación formulo: ARGUMENTACIONES DE LA JUEZ DE LA CAUSA. PRIMERO: Aduce la ciudadana juez, un conjunto de elementos que se encuentran en las actuaciones, sin considerar los otros que deben ser apreciados para formar criterio en la decisión. Manifiesta la ciudadana Juez Primero penal en funciones de control que: …de dichos elementos, se acredita la existencia de hechos punibles, perseguibles de acción publica y que merecen pena de privación judicial de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no esta prescrita, tal como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con los artículos 80 y 274 del Código Penal… continua señalando la ciudadana Juez:…En este mismo orden de ideas quien aquí decide considera que al adminicular las actas que anteceden se evidencia que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, J.J.C.S., quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y encontrándose libre de servicio fue quien presuntamente le propino un disparo con su arma de reglamento en la humanidad, específicamente en el rostro (área Vital), al ciudadano F.O. ortegaV., ocasionándole lesiones que fueron calificadas como graves por el medico forense. CRITERIOS DE LA DEFENSA. En el caso que nos ocupa observa quien aquí recurre que la ciudadana juez, considero las lesiones señaladas por el medico forense como graves, elementos suficientes para calificar el delito como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, siendo que para establecer tal calificación se debe desprender de autos una situación tal que sin temor a dudas refleje la intención cierta de causar daño. Por el contrario, se deja ver de autos que la acción desplegada por el hoy imputado ciudadano J.J.C.S., responde o es respuesta a la agresión física propiciada por el ciudadano F.O.O.V. quien inicia la agresión propinándole golpes a mi defendido, tal y como lo refleja el acta de entrevista penal realizada al ciudadano B.J.M., la cual riela al folio 29, de la misma manera se refleja en el acta de entrevista penal realizada al ciudadano Rivas Palacios C.E., la cual riela al folio 32, ambos testigos presénciales de los hechos, en ese sentido se desvirtúa a todas luces la existencia de intención de mi representado para causar daño. Esta circunstancia debió ser considerada por la ciudadana Juez, pues si bien es cierto que este no es el momento procesal para determinar si mi representado tuvo intención o no, no es menos cierto que la calificación jurídica debe de estar ajustada a las circunstancias que rodean el caso y las cuales deben ser consideradas para establecer la calificación jurídica, así las cosas, por todo el conjunto de elementos y probanzas que debieron ser considerados para fundar decisión en la calificación jurídica de la presente causa es por lo que esta defensa difiere de la decisión dictada por este Tribunal Primero en Función de control, en el cual califica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por considerarla desproporcionada y excedida, pues como se desprende de autos y tal como se refleja en el examen medico forense Nº 0098 que riela al folio 32, el daño causado constituyen unas lesiones de carácter grave, y no la existencia de un homicidio como quedo expresado en la sentencia recurrida. Por otra parte establece el articulo 80 del Código Penal que, “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. En el caso en estudio se evidencia que los supuestos contemplados en el mencionado articulo no se configuran ya que tal como lo reflejan las circunstancias que envuelven el caso no se realizó todo lo necesario para consumar un delito y mucho menos influyo ninguna circunstancias independientes de la voluntad de mi representado, lo que hace improcedente la calificación jurídica decretada en la sentencia recurrida siendo lo justo decretar como calificación jurídica en el presente caso la presunta comisión del delito de lesiones graves, en su defecto en virtud de las circunstancias y muy a pesar que esta defensa difiere de la calificación de homicidio en todas sus modalidades se pudiera considerara la calificación de Homicidio Culposo en grado de frustración. En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad considero la ciudadana juez, que estaban llenos los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico procesal penal, , considerando esta defensa que si bien es cierto que el parágrafo único del articulo 251 contempla la presunción de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas que excedan los diez años, no es menos cierto que el imputado es un funcionario publico a la orden del estado venezolano, que tiene su residencia fijada en esta jurisdicción, y que puede quedar sometido a las ordenes de su comando natural, por otro lado cabe señalar que del calculo que se deriva al computar la posible pena aplicable, menos la rebaja por las circunstancias que la atenúan se obtiene que la pena a imponerse es inferior a los diez años, lo que desvirtúa la presunción de peligro de fuga. Los señalamientos antes descritos debieron ser considerados por la ciudadana juez para dictar la decisión de privación judicial preventiva de libertad y considerar una medida menos gravosa. Por los señalamientos antes expuestos es por lo que este recurrente solicita: 1.- Se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de control del circuito judicial penal, de fecha trece de enero del presente año (13-01-2011), en cuanto a la calificación jurídica. 2.- Se decrete el cambio de calificación jurídica en la presente causa considerando los señalamientos del recurrente. 3.-Se anule la medida de coerción personal impuesta a mi representado. 4.-Se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal…” (Sic)(Cursiva de esta Alzada)

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Enero de 2011, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-000201, fundamentada el día 13/01/2011, la ciudadana ABG. M.M.R., Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, de cuyo texto se lee, entre otros particulares, lo siguiente:

“…En virtud de que fueron presentados y escuchados el día de ayer 12 de Enero de 2011, los imputados ciudadanos: J.J. CORONAO SEJIAS Y F.O.O.V., por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de los precitados imputados, la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numeral 3° y articulo 252 numeral 2°, todos de la ley adjetiva penal, al imputado ciudadano J.J.C.S., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículo 80 y 274 del código Penal, en perjuicio del ciudadano: F.O.O.V. y al ciudadano: F.O.O.V., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano: J.J.C.S.. Así como seguir las reglas del procedimiento ordinario. CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial inserta al folio 2, mediante el cual el funcionario J.C., deja constancia de lo siguiente: “… se recibe llamada telefónica de parte del funcionario adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia… haber recibió llamada telefónica por parte del funcionario, adscrito a este cuerpo detectivesco: J.C., indicando haber sostenido un problema con un ciudadano donde este le dio unos golpes e intento quitarle su arma de reglamento y para defenderse saco su arma de fuego resultando esta persona herida, por la premura del caso le informó a la superioridad y me traslade… específicamente en el Club La Taparita de esta ciudad; una vez en la mencionada dirección fuimos abordados por el funcionario quien nos indicó lo antes expuesto, asimismo se observo una persona herida la cual es la que esta involucrada en este problema, donde fue trasladado de inmediato al Hospital Central de esta ciudad por familiares, luego se le indico al funcionario que nos acompañara ya que iba a quedar detenido…procediendo a imponerle sus derechos constitucionales, procediendo a despojarlo de su arma de reglamento … pero luego no trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el funcionario y dos ciudadanos que presenciaron este hecho quedando identificados como: G.L.D. Y TORRES J.D.J.… estando en el despacho se procede a entrevistar a estas personas… posteriormente me traslade al Hospital con el fin de verificar el estado de salud de la persona herida, sosteniendo entrevista con el mismo quedando identificado de la siguiente manera: F.O.O. VILORIA… procediendo a notificarle a dicho ciudadano que iba a quedar detenido … se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales”; 2.- Cursa al folio 32 Informe Medico Legal, suscrita por el Experto Médico forense R.U., practicado al ciudadano: F.O.V., mediante el cual se deja constancia en el examen físico lo siguiente: “Presenta herida por arma de fuego, proyectil único en la hemicara izquierda , con orificio de entrada en la mejilla de abajo hacia arriba, con orificio de salida en la región sisomitia izquierda (la cien izquierda), cedal con fractura del arco cigomático izquierdo, en la tomografía no se observaron lesiones intracerebrales, ni fracturas de cráneo, no tiene lesiones eurolosilio. Disparado a distancia”… clasificando las lesiones como graves; 3.- Cursa al folio 32 Informe Medico Legal, suscrita por el Experto Médico forense R.U., practicado al ciudadano: J.J.C., en la cual se observa del examen físico lo siguiente: “presenta traumatismo y edema del labio superior de la boca ocasionado con los puños”, clasificando las lesiones como leves; 4.- Cursa al folio 12 Acta de entrevista realizada al ciudadano: G.L.D., de fecha 09 de enero e 2011, en la cual dicho ciudadano expuso: “ Yo estaba jugando truco con Geovanny, quien era mi compañero, al lado mió estaba el funcionario J.C., quien era mi compañero… ya teníamos rato jugando, en eso se acercó el señor F.O., saluda a todos en la mesa, en ese momentico el funcionario J.C., le dice a Freddy que tu eres un estafador, Freddy le dice no me hables así… en eso.. Julián… se paro de la mesa y en eso Freddy le dio la cachetada al funcionario y luego el funcionario saco un arma de fuego, e hizo dos disparos, luego vimos que Freddy tenia la cara ensangrentada y el salió hacia afuera del club y todos salimos hacia fuera para darle los auxilios…”; 5.- Acta de Entrevista Penal, cursante al folio 29 de fecha 10 de Enero de 2011, al funcionario B.J.M. el cual manifestó que: “Resulta que el día de ayer domingo 09-01-11 en horas de la noche, me encontraba en el club las taparitas de la calle principal del sector la cruz de esta ciudad, en compañía de varios amigos tomándonos unas cervezas, cuando de pronto llego un sujeto el cual desconozco su nombre, y se paro cerca de mi amigo de nombre J.C., y mi amigo de nombre Julián le dijo que le había quedado mal…, y este sujeto se molesto y golpeo a mi amigo Julián en la cara y Julián cayó al suelo y el sujeto lo convido a pelear y luego el sujeto se le fue encima a Julián y mi amigo Julián sacó un arma de fuego y le disparó en el pie al sujeto… y el sujeto se le volvió a ir encima a mi amigo Julián y luego se escuchó otro disparo, fue cuando el sujeto cayó herido en el suelo y luego se levantó y luego mi amigo Julián se quito la camisa y se la dio al sujeto para que se la pusiera...”5.- Acta de Entrevista Penal cursante al folio 33 realizada al ciudadano C.E.R., quien depuso: “Resulta que el día de ayer domingo 09-01-11 en horas de la noche, me encontraba en el club las taparitas jugando truco con unos amigos de nombre: J.B. Y J.J.C.; cuando aproximadamente como a las 7:30 se acerco un ciudadano ala mesa donde nos encontrábamos y sin mediar palabras, le propinó un golpe en la cara a J.J.C. y le partió la boca, en ese momento ese sujeto lo convido a pelear y luego el sujeto se fue encima a Julián y mi amigo sacó un arma de fuego y le disparó en el piso al sujeto para tratar de evitar una pelea pero el sujeto estaba muy tomado y se le volvió a ir encima a mi amigo Julián y luego se escuchó otro disparo, fue cuando el sujeto cayó herido en el suelo y luego se levantó y luego mi amigo Julián se quitó la camisa y se la dio al sujeto para que se la pusiera en la herida…”; 6.- Cursa al folio 37 Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 10 de Enero de 2011, practicadas a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego, Un Cargador (01) y Dieciséis (16) balas, en la cual se realizo la siguiente peritación: “ examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo Pistola antes descrita, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, es de citar, que se efectuaron disparos de pruebas con la misma para su verificación; 7.- Acta de Entrevista, cursante al folio 9 y realizada al ciudadano: TORRES DIAZ J.D.J.; en la cual manifiesta, que: “… una vez allí vimos a Freddy con un trapo en la cara ensangrentado, me bajo del carro y agarro a Freddy para montarlo en el carro, en ese momento el funcionario que estaba allí no dejaba que subieran a Freddy al carro, yo le decía al funcionario que e quedara tranquilo, como el funcionario no se quedaba tranquilo yo lo empujé y pude meter a Freddy al carro, cuando yo me voy a subir al carro no me percato que el funcionario viene con la pistola en la mano y me da un cachazo en la oreja…”; 8.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: ALIEXIS DEL VALLE CEDEÑO y cursante al folio 39 en la cual se observa lo siguiente: “ .. cuando escuche dos (02) disparos realizado por el funcionario fue cuando me notificaron que habían herido a una persona en el local, le prestamos auxilio, a la persona herida, cuando intentamos sacarlo en un taxi para llevarlo al hospital porque se estaba desangrando, el funcionario nos manifestaba que no porque él se lo iba a llevar detenido que iba a realizar una llamada a los funcionarios del CICPC a los fines de que enviaran una comisión lugar para poder realizar la aprehensión de la persona que se encontraba herida, el funcionario se encontraba bajo los efectos del alcohol y portales motivos no dejaba que se auxiliara a esta persona… todos los que nos encontrábamos presenten tuvimos que agarrar al funcionario para neutralizarlo y poder montar ala herido al carro, porque se le atravesó al conductor y decía que si arrancaba le iba a dar un tiro….” De dichos elementos, se acredita la existencia de hechos punibles, perseguibles de Acción Pública y que merecen Penas de Privación Judicial de Libertad, cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, tal y como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículo 80 y 274 del código Penal, en perjuicio del ciudadano: F.O.O.V. y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado e el artículo 416 de nuestra norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano: J.J.C.S.. En este mismo orden de ideas quien aquí decide, considera que al adminicular las actas que anteceden se evidencia que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: J.J.C.S., quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y encontrándose libre de servicio fue quien presuntamente le propino un disparo con su arma de reglamento en la humanidad, específicamente en el rostro, (área vital), al ciudadano: F.O.O.V., ocasionándole lesiones que fueron calificadas como Graves por el Medico Forense. En relación al ciudadano: F.O.O.V., se considera igualmente, que fue quien presuntamente mediante los puños le ocasiono Lesiones que fueron calificadas como Leves por el Medico Forense, al ciudadano: J.J.C.. En relación al pedimento efectuado por la Representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal que pudiera decretarse al ciudadano J.J.C., por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 274, del Código Penal, son delitos que tiene una pena de privación judicial de libertad que excede de los parámetros previstos en el artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en consecuencia se le decreta al precitado ciudadano, a saber: J.J.C.S., venezolano, natural de Carcasa, Distrito Federal, nacido en fecha: 01/07/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., hijo de E.S. (v) y de J.C. (V), titular de la cedula de identidad Nº 15.587.102, domiciliado en: Calle Sucre, Nro. 112, La Pica, Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, así como el artículo y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión La Comandancia General de la Policial del Estado Monagas. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Decretándose SIN LUGAR los planteamientos esgrimidos por la defensa, ello en virtud de las razones antes expuestas, sumado al hecho que no nos encontramos en la oportunidad procesal para determinar de manera certera si dicho ciudadano tuvo o no la intención de realizar el hecho objeto del presente proceso, o de haber obrado en defensa propia, más aún cuando existe evidente contradicción en la deposición de los testigos presénciales del hecho en relación a la intención de su representado, correspondiendo al representante fiscal incorporar nuevos elementos probatorio, motivo pro el cual se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto ene. Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En cuanto a la aprehensión realizada por los funcionarios policiales a dichos ciudadanos, este tribunal observa que: La flagrancia real o estricta se refiere al sujeto que es sorprendido en el momento en que se esta cometiendo el hecho, y la casi flagrancia se verifica cuando una persona es detenida luego e haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor público. Al respecto, nuestro máximo tribunal ha establecido que existen tres términos para que proceda la flagrancia, a saber: 1.- Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito; 2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho se asocie aun individuo con objetos que puedan fácilmente relacionase en forma directa con el delito perpetrado; 3.- Que los objetos se encuentre en forma visible en poder del sospechoso. Siendo que en el caso sub examine y en relación a la aprehensión del ciudadano: F.O.O., se evidencia que aun cuando el precitado imputado no fue detenido en el lugar de la comisión de los hechos, se observa que la comisión policial conoce de la perpetración del delito y del autor del mismo, así como su ubicación, ya que se pasa a citar de manera textual acta policial en la cual se logró la aprehensión de los hoy investigados, de la manera siguiente: … “posteriormente me traslade al Hospital con el fin de verificar el estado de salud de la persona herida… por lo que procedimos a notificarle a dicho ciudadano que quedaría detenido. siendo las 9:20 horas de la noche…” (el hecho se cometió en horas de la noche), por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del antes citado ciudadano. Igualmente se constata que la aprehensión del ciudadano J.C., se realizó a pocos minutos de haberse cometido el hecho, ya que el mismo llamo por teléfono a la comisión policial, y fue detenido de manera inmediata, en consecuencia se encuentran llenos los extremos para calificar como flagrante su aprehensión , conforme al artículo 248 de nuestra norma sustantiva penal. Ahora bien en relación a la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano: F.O.O., este tribunal en razón de considerar que el mismo es presunto autor o participe de haber ocasionado lesiones leves al ciudadano: J.J.C.S., se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad con presentaciones cada 60 días ante el departamento de alguacilazgo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la L.I. del precitado imputado. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a una evaluación médica periódica por el medico forense de este estado al ciudadano: F.O.O., este Tribunal lo declara con lugar y en consecuencia se ordena librar los oficios respectivos. DISPOSITIVA. Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Se decreta la Flagrancia en la aprehensión. Segundo: Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: J.J.C.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha: 01/07/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., hijo de E.S. (v) y de J.C. (V), titular de la cedula de identidad Nº 15.587.102, domiciliado en: Calle Sucre, Nro. 112, La Pica, Estado Monagas, Medida Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1 y 2, así como el artículo y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículo 80 y 274 del Código Penal, en perjuicio de: F.O.O.V. y en relación al ciudadano: F.O.O.V. venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha: 20-02-1965, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU electrónica, hijo de D.O. y C.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.587.102, domiciliado en: La Cruz, calle el Calvario, Estado Monagas, se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de la prevista en el Artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada60 días ante el departamento alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, seguido por la presunta comisión delito de LESIONES LEVES en perjuicio de: J.J.C.S.. Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario. Cuarto: Se declara con lugar la solicitud de evaluación médica periódica del imputado: F.O.O.. Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa del ciudadano. J.C. y parcialmente con lugar las solicitudes realzada por la defensa del ciudadano: F.O., así como con lugar lo solicitado por el representante fiscal. Se acordó expedir copias solicitadas por las partes. Quinto: Ordenándose la remisión del presente Asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumplidas las formalidades de ley…” (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primero

Arguye el recurrente, que la ciudadana juez consideró como elemento suficiente, las lesiones señaladas por el medico forense como graves, para calificar el delito como Homicidio Calificado en grado de Frustración, siendo, que a su entender, para establecer la calificación del referido delito, debe desprenderse de autos una situación que refleje la intención cierta de causar daño, y a su criterio, en el presente caso, la acción desplegada por su defendido, responde a la agresión física propiciada por el ciudadano F.O.O.V. (víctima en el presente asunto), tal como lo reflejan las actas de entrevistas realizadas a los ciudadano B.J.M. y Rivas Palacios C.E., testigos presénciales de los hechos, considerando la defensa, que con ello se desvirtúa la existencia de intención de su representado para causar daño, y que esa circunstancia debió ser considerada por la juez, por cuanto, si bien es cierto, este no es el momento procesal para determinar la intencionalidad o no de su representado, no es menos cierto que la calificación jurídica debe estar ajustada a las circunstancias que rodean el caso; así pues, debido al conjunto de elementos y probanzas que debieron ser considerados por la jurisdicente para fundar la decisión, es por lo que difiere la defensa de la calificación jurídica establecida por la a quo, por ser a su criterio desproporcionada y excedida, ya que se desprende de autos, según examen medico forense, que el daño causado constituyen unas lesiones de carácter grave y no la existencia de un homicidio como quedó expresado en la sentencia.

Asimismo, aduce el apelante, que el artículo 80 del Código Penal establece que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad; y en el presente caso, a su criterio, se evidencia que los supuestos contemplados en el mencionado articulo no se configuran, ya que las circunstancias que envuelven el caso reflejan que no se realizó todo lo necesario para consumar un delito, y mucho menos influyó alguna circunstancia independiente de la voluntad de su representado, lo cual, hace improcedente la calificación jurídica decretada en la sentencia recurrida, considerando la defensa, que lo justo es calificar la presunta comisión del delito como lesiones graves, o en su defecto, en virtud de las circunstancias, calificarlo como Homicidio Culposo en grado de frustración.

Segundo

Señala además el apelante, que la juez estimó que estaban llenos los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico procesal penal para decretar la medida privativa, sin embargo a su consideración, si bien es cierto el parágrafo único del articulo 251 de la referida norma contempla la presunción de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas que excedan los diez años, no es menos cierto que el imputado es un funcionario público a la orden del estado venezolano, que tiene su residencia fijada en esta jurisdicción, que puede quedar sometido a las ordenes de su comando natural, y aunado a ello, del cálculo que se deriva al computar la posible pena aplicable, menos la rebaja por las circunstancias que la atenúan, se obtiene que la pena a imponerse es inferior a los diez años, lo que desvirtúa la presunción de peligro de fuga; indicando el recurrente, que los señalamientos antes descritos, debieron ser considerados por la ciudadana juez para dictar la decisión de privación judicial preventiva de libertad y considerar una medida menos gravosa.

Petitorio: Solicita el recurrente, se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de control del circuito judicial penal, en cuanto a la calificación jurídica, se decrete el cambio de calificación jurídica, se anule la medida de coerción personal impuesta a su representado y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal.

Para decidir esta Corte de Apelaciones observa:

Que el recurrente, en el punto que ha sido signado por esta Sala como primero, señala, que la ciudadana juez consideró como elemento suficiente para calificar el delito como Homicidio Calificado en grado de Frustración, las lesiones señaladas por el medico forense como graves, y que a su criterio, para establecer dicha calificación jurídica, debe desprenderse de autos una situación que refleje la intención cierta de causar daño, y en el presente caso la acción desplegada por su defendido, el ciudadano J.J.C.S., responde a la agresión física propiciada por el ciudadano F.O., según lo reflejan las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos B.J.M. y Rivas Palacios C.E., considerando la defensa que esa circunstancia desvirtúa la existencia de intención de su patrocinado de causar daño, la cual ha debido ser considerada por la juez a quo, razón por la cual difiere el recurrente de la calificación jurídica decretada por la juez de primera instancia, ya que según el examen medico forense el daño constituye unas lesiones y no la existencia de un homicidio; en ese sentido, pasa este Tribunal Superior a revisar las actas que conforman el asunto principal, así como la decisión recurrida, observando que de dicha decisión, que riela inserta a los folios del setenta (70) al setenta y seis (76) de la causa principal, se desprende que la ciudadana juez para dictar el fallo, tomó en consideración además del examen medico forense, el acta policial suscrita por el funcionario J.C. y las actas de entrevistas realizadas a los testigos del hecho, tal y como se evidencia a continuación:

“Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial inserta al folio 2, mediante el cual el funcionario J.C., deja constancia de lo siguiente: “… se recibe llamada telefónica de parte del funcionario adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia… haber recibió llamada telefónica por parte del funcionario, adscrito a este cuerpo detectivesco: J.C., indicando haber sostenido un problema con un ciudadano donde este le dio unos golpes e intento quitarle su arma de reglamento y para defenderse saco su arma de fuego resultando esta persona herida, por la premura del caso le informó a la superioridad y me traslade… específicamente en el Club La Taparita de esta ciudad; una vez en la mencionada dirección fuimos abordados por el funcionario quien nos indicó lo antes expuesto, asimismo se observo una persona herida la cual es la que esta involucrada en este problema, donde fue trasladado de inmediato al Hospital Central de esta ciudad por familiares, luego se le indico al funcionario que nos acompañara ya que iba a quedar detenido…procediendo a imponerle sus derechos constitucionales, procediendo a despojarlo de su arma de reglamento … pero luego no trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el funcionario y dos ciudadanos que presenciaron este hecho quedando identificados como: G.L.D. Y TORRES J.D.J.… estando en el despacho se procede a entrevistar a estas personas… posteriormente me traslade al Hospital con el fin de verificar el estado de salud de la persona herida, sosteniendo entrevista con el mismo quedando identificado de la siguiente manera: F.O.O. VILORIA… procediendo a notificarle a dicho ciudadano que iba a quedar detenido … se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales”; 2.- Cursa al folio 32 Informe Medico Legal, suscrita por el Experto Médico forense R.U., practicado al ciudadano: F.O.V., mediante el cual se deja constancia en el examen físico lo siguiente: “Presenta herida por arma de fuego, proyectil único en la hemicara izquierda , con orificio de entrada en la mejilla de abajo hacia arriba, con orificio de salida en la región sisomitia izquierda (la cien izquierda), cedal con fractura del arco cigomático izquierdo, en la tomografía no se observaron lesiones intracerebrales, ni fracturas de cráneo, no tiene lesiones eurolosilio. Disparado a distancia”… clasificando las lesiones como graves; 3.- Cursa al folio 32 Informe Medico Legal, suscrita por el Experto Médico forense R.U., practicado al ciudadano: J.J.C., en la cual se observa del examen físico lo siguiente: “presenta traumatismo y edema del labio superior de la boca ocasionado con los puños”, clasificando las lesiones como leves; 4.- Cursa al folio 12 Acta de entrevista realizada al ciudadano: G.L.D., de fecha 09 de enero e 2011, en la cual dicho ciudadano expuso: “ Yo estaba jugando truco con Geovanny, quien era mi compañero, al lado mió estaba el funcionario J.C., quien era mi compañero… ya teníamos rato jugando, en eso se acercó el señor F.O., saluda a todos en la mesa, en ese momentico el funcionario J.C., le dice a Freddy que tu eres un estafador, Freddy le dice no me hables así… en eso.. Julián… se paro de la mesa y en eso Freddy le dio la cachetada al funcionario y luego el funcionario saco un arma de fuego, e hizo dos disparos, luego vimos que Freddy tenia la cara ensangrentada y el salió hacia afuera del club y todos salimos hacia fuera para darle los auxilios…”; 5.- Acta de Entrevista Penal, cursante al folio 29 de fecha 10 de Enero de 2011, al funcionario B.J.M. el cual manifestó que: “Resulta que el día de ayer domingo 09-01-11 en horas de la noche, me encontraba en el club las taparitas de la calle principal del sector la cruz de esta ciudad, en compañía de varios amigos tomándonos unas cervezas, cuando de pronto llego un sujeto el cual desconozco su nombre, y se paro cerca de mi amigo de nombre J.C., y mi amigo de nombre Julián le dijo que le había quedado mal…, y este sujeto se molesto y golpeo a mi amigo Julián en la cara y Julián cayó al suelo y el sujeto lo convido a pelear y luego el sujeto se le fue encima a Julián y mi amigo Julián sacó un arma de fuego y le disparó en el pie al sujeto… y el sujeto se le volvió a ir encima a mi amigo Julián y luego se escuchó otro disparo, fue cuando el sujeto cayó herido en el suelo y luego se levantó y luego mi amigo Julián se quito la camisa y se la dio al sujeto para que se la pusiera...”6.- Acta de Entrevista Penal cursante al folio 33 realizada al ciudadano C.E.R., quien depuso: “Resulta que el día de ayer domingo 09-01-11 en horas de la noche, me encontraba en el club las taparitas jugando truco con unos amigos de nombre: J.B. Y J.J.C.; cuando aproximadamente como a las 7:30 se acerco un ciudadano ala mesa donde nos encontrábamos y sin mediar palabras, le propinó un golpe en la cara a J.J.C. y le partió la boca, en ese momento ese sujeto lo convido a pelear y luego el sujeto se fue encima a Julián y mi amigo sacó un arma de fuego y le disparó en el piso al sujeto para tratar de evitar una pelea pero el sujeto estaba muy tomado y se le volvió a ir encima a mi amigo Julián y luego se escuchó otro disparo, fue cuando el sujeto cayó herido en el suelo y luego se levantó y luego mi amigo Julián se quitó la camisa y se la dio al sujeto para que se la pusiera en la herida…”; 7.- Cursa al folio 37 Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 10 de Enero de 2011, practicadas a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego, Un Cargador (01) y Dieciséis (16) balas, en la cual se realizo la siguiente peritación: “ examinados los mecanismos del arma de fuego del tipo Pistola antes descrita, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, es de citar, que se efectuaron disparos de pruebas con la misma para su verificación; 8.- Acta de Entrevista, cursante al folio 9 y realizada al ciudadano: TORRES DIAZ J.D.J.; en la cual manifiesta, que: “… una vez allí vimos a Freddy con un trapo en la cara ensangrentado, me bajo del carro y agarro a Freddy para montarlo en el carro, en ese momento el funcionario que estaba allí no dejaba que subieran a Freddy al carro, yo le decía al funcionario que e quedara tranquilo, como el funcionario no se quedaba tranquilo yo lo empujé y pude meter a Freddy al carro, cuando yo me voy a subir al carro no me percato que el funcionario viene con la pistola en la mano y me da un cachazo en la oreja…”; 9.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: ALIEXIS DEL VALLE CEDEÑO y cursante al folio 39 en la cual se observa lo siguiente: “ .. cuando escuche dos (02) disparos realizado por el funcionario fue cuando me notificaron que habían herido a una persona en el local, le prestamos auxilio, a la persona herida, cuando intentamos sacarlo en un taxi para llevarlo al hospital porque se estaba desangrando, el funcionario nos manifestaba que no porque él se lo iba a llevar detenido que iba a realizar una llamada a los funcionarios del CICPC a los fines de que enviaran una comisión lugar para poder realizar la aprehensión de la persona que se encontraba herida, el funcionario se encontraba bajo los efectos del alcohol y portales motivos no dejaba que se auxiliara a esta persona… todos los que nos encontrábamos presenten tuvimos que agarrar al funcionario para neutralizarlo y poder montar ala herido al carro, porque se le atravesó al conductor y decía que si arrancaba le iba a dar un tiro….” De dichos elementos, se acredita la existencia de hechos punibles, perseguibles de Acción Pública y que merecen Penas de Privación Judicial de Libertad, cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, tal y como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículo 80 y 274 del código Penal, en perjuicio del ciudadano: F.O.O.V.” (Negrilla de la Corte).

Como puede apreciarse, la jurisdicente para dictar su fallo, tomó en consideración todos los elementos cursantes en autos, los cuales la llevaron a presumir la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, y no como arguye el recurrente, que la misma consideró como elemento suficiente para calificar el referido delito, las lesiones señaladas como graves en el examen medico forense, toda vez que, como bien lo indicó la a quo, al adminicular las actas que rielan insertas en la causa, donde se encuentran las entrevistas realizadas a los ciudadanos Torres Diaz J. deJ., G.L.D. y A. delV.C., estas llevan a presumir el delito endilgado, pues, de las mismas se desprende que el ciudadano J.J.C. luego que el ciudadano F.O. le diera una cachetada, sacó su arma de fuego y le disparó en la cara, acción esta que, hasta éste momento procesal, refleja la intención del imputado de marras de ocasionarle la muerte a la víctima, por cuanto, si bien, este respondió a la agresión del ciudadano F.O., presume esta Corte que, siendo el imputado un funcionario policial, tiene conocimiento del manejo de armas, y debía saber que al dispararle en la cara al referido ciudadano, comprometía su vida, por ser una zona vital del cuerpo humano; siendo errado el alegato del recurrente, con respecto a que al ser la acción desplegada por su defendido una respuesta de la agresión causada por la víctima, se desvirtúa la intención de ocasionarle daño a la misma, pues, a juicio de esta Alzada, si su intención no era ocasionarle daño, no hubiera sacado su arma de fuego (la cual de acuerdo a su utilización puede causar la muerte) y disparado a la cara de la víctima, sino, que también hubiera respondido a la agresión que le hiciera el ciudadano F.O. con las manos, y no de una manera tan desproporcionada como lo es el haber usado un arma de fuego, o en el peor de los casos, hubiera disparado en otra parte del cuerpo donde no quedara comprometida la vida del ciudadano F.O., considerando los miembros de esta Corte ajustada a derecho la calificación jurídica decretada por la jurisdicente, pues el hecho de que el examen medico forense haya arrojado una lesiones de carácter grave, no desvirtúan los elementos existentes en autos, pues, el galeno no conoce de los hechos ni del derecho, sólo de lo que se le presenta médicamente para su evaluación, correspondiendo al juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho, determinar si la lesión que el medico determinó como grave constituye o no un homicidio en grado de frustración; es por ello que se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, arguye el apelante que los supuestos contemplados en el articulo 80 del Código Penal, referente a la frustración, no se configuran en el presente caso, ya que las circunstancias que lo envuelven reflejan que no se realizó todo lo necesario para consumar el delito, y mucho menos influyó alguna circunstancia independiente de la voluntad de su representado, lo cual, hace improcedente la calificación jurídica de Homicidio Calificado en grado de Frustración, considerando la defensa, que lo justo es calificar la presunta comisión del delito como lesiones graves, o en su defecto, en virtud de las circunstancias, calificarlo como Homicidio Culposo en grado de frustración; al respecto, considera esta Corte de Apelaciones errado el criterio del recurrente, por cuanto, como se dijo anteriormente, los elementos cursantes en autos, permiten presumir que la intención del ciudadano J.J.C. era causarle la muerte al ciudadano F.O., pues, éste respondió a la agresión que le hiciere la víctima de marras, sacando su arma de fuego y disparando contra su cara, zona vital del cuerpo humano, la cual, al ser impactada por un proyectil, compromete la vida de quien lo recibe, observándose entonces, que el imputado realizó todo lo necesario para ocasionarle la muerte a la víctima, es decir, sacó su arma de fuego y la accionó, dirigiendo el disparo hacia la cara de la víctima, pero debido a que la bala entró en la humanidad de esta y salió sin lesionar algún órgano vital, no se consumó el homicidio, siendo esta la circunstancia independiente de la voluntad del procesado que no permitió que se consumara su intención (darle muerte); siendo desacertado además por parte del recurrente considerar que lo justo es calificar el delito como lesiones graves o en su defecto como Homicidio Culposo en grado de frustración, toda vez que, en primer lugar, como ya se ha venido explicando, los elementos hasta ahora cursantes en autos, permiten presumir la intención del imputado de ocasionar la muerte de la víctima de marras, y en segundo lugar, el Homicidio Culposo no admite la tentativa ni la frustración, porque estas formas inacabadas de delito (tentativa y frustración) requieren la intención del agente activo de cometer el hecho punible, y por circunstancias ajenas a su voluntad no se consuma, por el contrario, el homicidio culposo se caracteriza porque el sujeto activo no tiene la intención de realizarlo, pero por su imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de la ley lo comete; así pues, concluye esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Ahora bien, señala además el apelante, en el segundo punto de apelación, que la juez estimó que estaban llenos los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico procesal penal para decretar la medida privativa, sin embargo a su consideración, si bien es cierto el parágrafo único del articulo 251 de la referida norma contempla la presunción de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas que excedan los diez años, no es menos cierto que el imputado es un funcionario público a la orden del estado venezolano, que tiene su residencia fijada en esta jurisdicción, que puede quedar sometido a las ordenes de su comando natural, y aunado a ello, del cálculo que se deriva al computar la posible pena aplicable, menos la rebaja por las circunstancias que la atenúan, se obtiene que la pena a imponerse es inferior a los diez años, lo que desvirtúa la presunción de peligro de fuga; indicando el recurrente, que los señalamientos antes descritos, debieron ser considerados por la ciudadana juez para dictar la decisión de privación judicial preventiva de libertad y considerar una medida menos gravosa; estima esta Alzada Colegiada que es desacertada la aseveración del recurrente cuando señala que el hecho de que el imputado es un funcionario público a la orden del estado venezolano, que tiene residencia fija en esta jurisdicción, que puede ser sometido a la orden de su comando natural y que del cálculo a la posible pena a imponer, la cual no excedería de diez años, desvirtúa la presunción de peligro de fuga, por cuanto, tales circunstancias, son una referencia legal que se da, para que, en caso de que no las tengan, se presuma el peligro de fuga; en el caso bajo examen, surge de ley de acuerdo al artículo 251, parágrafo primero, el peligro de fuga, pues el término máximo es superior a los 10 años, siendo lo procedente en este caso dictar la Medida Privativa par asegurar el proceso, tal y como lo hizo la a quo, por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.R.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.S., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.R.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.S., y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILÁNGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

DMMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/Adolis

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