Decisión nº 286-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRevisión De Medida De Libertad Asistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCION ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Abril de 2005

194° Y 145°

RESOLUCIÓN No. 286-05 CAUSA No. 1E-560-03

Vista la audiencia realizada en la fecha de hoy, a los fines de proceder a la Audiencia Oral de Revisión de la Sanción de L.A. en la causa No. 1E-560, así como la audiencia fijada para la lectura del computo de una nueva causa signada con el No. 1E-818-05, ambas causas referidas a hechos suscitados en el último trimestre del año 2003. Seguidamente el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito, mediante Sentencia Nº 58-03 de fecha 17-10-2003 impuso la sanción de L.A. por el lapso de UN (1) AÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Con posterioridad, en fecha 24-11-04 se realizó el cómputo de la sanción de L.A., estableciéndose su cumplimiento hasta el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2005, En fecha 08 de marzo de 2005, es recibida nueva causa, y este Juzgado ordenó su acumulación. Cabe destacar que len a nueva causa el Tribunal Primero de Control de este Sección, mediante Sentencia Nº 08-05 de fecha 15-02-05 impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el delito de ROBO SIMPOLE EN LA FIGURA DE ARREBATON, en perjuicio de SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES al adolescente antes nombrado. Luego, este Juzgado recibe información acerca de la aplicación de una MEDIDA DE PROTECCION por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, dictada en el mes de febrero de 2005. Este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

-I-

En virtud de la exposición del Terapeuta J.F. C.I. 13.879.624, quien expuso: “Consigno constante de un folio útil, copia simple del Informe correspondiente al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a lo que se refiere al aspecto académico a mejorado es más esta estudiando Sèptimo Grado los días sábados en el IRFA, su comportamiento ha mejorado, aunque hubo un incidente en fecha miércoles 13 del corriente mes, con un joven donde se presentó el contacto físico pero de allí no ha ocurrido nada más, es todo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien expuso: “Me siento bien en el programa, me gusta el apoyo que me han prestado, las orientaciones, y la ayuda, es todo”.

Seguidamente la Defensa Pública Abg. ISBELY FERNÀNDEZ expuso: “Vistos los informes consignados por ante el Tribunal procedentes de la Fundación Casa Mía, en las cuales recomiendan que el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE continúe con el tratamiento psicofàrmacològico y con intervención terapéutica de los especialistas que laboran en dicha Institución, visto igualmente que se encuentra cursando efectivamente Séptimo Grado en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría y que el mismo ha manifestado su deseo de permanecer en el mencionado Centro Especializado, es por lo que solicito se mantenga a mi defendido en régimen de internamiento en la referida Institución a los fines que continúe con el programa de rehabilitación y prevención para que sea tratado por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y Adolescente y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo por el interés superior que tiene mi defendido y su mejoramiento físico y mental, es todo”.

Posteriormente expuso el Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.: “Una vez impuesto del contenido de la comunicación CP-0353-2005, la cual corre inserta al folio trescientos veintisiete de la causa, en donde indican que al sancionado SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le fue dictada medida de protección por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, en fecha 03-02-2005, consistente en orden de tratamiento psicológico en régimen de internación, con la inclusión simultanea a un programa de rehabilitación y prevención, para el diagnóstico del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera esta representación fiscal, que vista la medida decretada, y en atención al proyecto de intervención que corre en actas elaborado por el equipo multidisciplinario de programa “Casa Mía”, considero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe suspenderse el cumplimiento de la sanción impuesta, a los fines de que con la intervención ordenada por el C.d.P., pueda reestablecerse la salud y el equilibrio mental del adolescente sancionado. En consecuencia solicito al tribunal que: 1. Informe al director del programa “Casa Mía”, comunicándole el contenido de lo decidido por el Tribunal en la presente fecha; 2. Solicite que se remita mensualmente un informe de evolución del caso, en el cual se pueda indicar el alcance de la intervención ordenada, donde se expresen los avances obtenidos, en su caso los retrocesos. 3. Que incluya la información del programa, un seguimiento a la conducta del joven, durante su permanencia en la sede del programa, indicando cualquier hecho o actitud relevante en ese sentido; 4. Que una vez alcanzada la meta de su reestablecimiento, sea informado al Juzgado para proseguir así, con el cumplimiento de las sanciones que le fueren impuestas. 5. También que se informe acerca del apoyo familiar que el mismo tuvo durante su intervención. Es todo”.

Ahora bien, en virtud de la MEDIDA DE PROTECCION por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, dictada en el mes de febrero de 2005, tal como se evidencia de los folios (327 y 333), y vistos los Informes emanados de la Fundación La Casa M.P.d.R., los cuales rielan a los folios 250, 326, 334 al 350, de la causa, los cuales indican que el adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es beneficiario del Programa de Rehabilitación de Casa Mía, debido al tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico en régimen de internamiento para su rehabilitación por consumo compulsivo de drogas; así mismo acreditan la existencia de una causa de perturbación mental (adicción a las drogas) padecidas por el sancionado desde la edad de 13 años, quien desde esa edad comenzó a quedarse en la calle y a consumir sustancias psicoactivas que lo llevaron a delinquir cometiendo atracos con armas para obtener dinero. Igualmente se observa informe de Evaluación Médica realizado por la Dra. A.M. (Médico general), inserto a los folios (351 y 352). En consecuencia este Tribunal de Ejecución, conforme a derecho debe valorar esta circunstancia a los fines de aplicar la SUSPENSION DEL PROCESO Y LA SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS, de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, suspensión que se decreta por el plazo de UN AÑO, sanciones previstas en los artículos 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación expresa del contenido del articulo 619 ejusdem, el cual textualmente establece: ARTICULO 619 ….. Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento….” Siendo que estamos en la fase de ejecución y que se han valorado en este acto las circunstancias preexistentes, relativas al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referidas a la infracción a la protección debida a que se contrae la situación preexistente, concretamente la violación del derecho a la salud y a la integridad personal del adolescente, considera quien aquí decide que debe ser aplicada la SUSPENSION del procedimiento y la SUSPENSION del cumplimiento de la sanción impuesta, ASI SE RESUELVE

-II-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: SUSPENDER EL PROCESO seguido al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en virtud de la existencia de las causas de perturbación mental que generaron la adopción de las MEDIDAS DE PROTECCION contenidas en la resolución adoptada por el C.d.P.; suspensión que se DECRETA en este acto, en virtud de lo expresamente establecido en el primer aparte del articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SUSPENDER LA EJECUCION DE LAS SANCIONES DE L.A. dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 17-10-03 y de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15-02-05; SUSPENSION QUE SE DECRETA POR EL PLAZO DE UN AÑO HASTA EL DIA DIECIOCHO DE ABRIL DE 2006, fecha en la cual se valorará la continuación o terminación de la presente causa. TERCERO: COMUNICAR al C.d.P. lo resuelto en este acto, y a la Fundación Casa Mia, Programa de Rehabilitación, en esta ciudad a fin de solicitar un Informe trimestral y hasta ABRIL de 2006, respecto al cumplimiento y desarrollo evolutivo del adolescente, dentro del Programa al cual ha sido incorporado. Asimismo, en base a la petición fiscal, se ordena requerir en ese Informe Trimestral al Programa de Rehabilitación CASA MIA, el análisis acerca del seguimiento a la conducta del joven, durante su permanencia en la sede del Programa, indicando cualquier hecho o actitud relevante en ese sentido; que una vez alcanzada la meta de su reestablecimiento, sea informado al Juzgado para proseguir así, con el cumplimiento de las sanciones que le fueren impuestas y además que se informe acerca del apoyo familiar que el adolescente va teniendo durante su intervención. Quedan notificadas todas las partes de las resoluciones adoptadas, muy especialmente de la obligación de informar a este Juzgado a que se contrae el numeral 3º de la presente resolución. Se deja constancia que la juez profesional requirió a la Psic. S.C. adscrita a la Oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informe verbal previo a la decisión adoptada, respecto al caso referido al adolescente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO,

ABG. E.M.

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nº 286-05.

EL SECRETARIO

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