Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002994

ASUNTO : SP11-P-2009-002994

ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Capítulo I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T..

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. KHARINA H.C.

SECRETARIA ABG. N.A.T.

ACUSADO: J.D.C.

DEFENSORES: ABG. J.P.B. y

ABG. C.R.P.

Fecha: 06 de marzo de 2012

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, a cargo de la Juez Presidente N.I.M.C. a dictar sentencia en la presente causa N° SP11-P-2009-002994, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en ONCE (11) sesiones en fechas 06, 27 de abril de 2011, 10, 20, de mayo de 2011, 01, 10, 27 de junio de 2011, 11, 25 de julio de 2011, 04 de agosto de 2011, 21 de septiembre de 2011 y 4 de octubre de 2011 para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. y en fecha 19 de octubre de 2011 se difirió su publicación para el Décimo día hábil siguiente a las 02:00 de la tarde, debido a que el Tribunal ha tenido gran cantidad de Audiencias con continuaciones de Juicio en diferentes asuntos penales. Siendo la oportunidad de publicación del íntegro de la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público contra el acusado J.D.C., así:

-. Al acusado J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba municipio Cárdenas estado Táchira, nacido en fecha 01/11/1961, de 49 años de edad, hijo de Doménico Antonio D´aveta (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726, residenciado en Urbanización Mapiche calle principal C.R. Nº 393 San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública representado por los defensores privados, abogados J.P.B. y C.P..

CAPITULO II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.D.C., ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado J.R.R.A., quien en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

De la lectura y análisis de las Actas que conforman la Causa N° 20-F8-0745/09, cuya investigación fue iniciada por esta Representación Fiscal en fecha 16/10/09, remitida por el Tribunal Penal Segundo de Control de San A.d.E.T., mediante ACTA INVESTIGACION PENAL Nº 52-9400020-001-09, suscrita por funcionarios adscritos al 211 batallón de Infantería Cnel. A.R. punto de control móvil conjunto Ejército y Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 18:22 horas de la noche, quienes suscriben: Sub Teniente Díaz Mujica L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.625, S/2. Caicedo B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.687 y S/2. R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.444, adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R.d.E.B. y SM/3. Araujo Zambrano Juan, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.340.219 y S/1. Yepez Ibarra J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.611.348, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1, integrantes de comisión mixta Ejército Nacional Bolivariano – Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 205, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con Fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy 16 de Octubre del año 2009, siendo las 06:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Comando Superior, se instalaron dos puntos de control móvil conjunto Ejército y Guardia Nacional con el propósito de realizar operativo de seguridad ciudadana. El primer punto, se instaló en el sector de Paso Andino, integrado por tres (03) Tropa Alistada y un (01) efectivo de tropa profesional, al mando del Sargento Técnico de Segunda F.F.J., adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R., del Ejército Bolivariano y el segundo punto, en el sector de Apartaderos en las inmediaciones de la Estación de Servicio de Apartaderos, Municipio B.d.E.T., integrado por dos (02) efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.11, un (01) tropa profesional, tres (03) tropa alistada, al mando del Sub Teniente Díaz Mujica L.J., adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R., del Ejército Bolivariano. Siendo aproximadamente, las 14:50 se recibió una llamada del teléfono móvil Nro. 0426-8023830 perteneciente al Sargento Técnico de Segunda F.F.J., quien comandaba el primer de control móvil, informando que por ese punto se había desplazado en sentido Capacho- San Antonio un vehículo tipo camioneta de color negro, marca Ford, cargada de mercancía, cuyo conductor había desatendió e inobservado la voz de alto, y la señalización del referido punto, haciendo caso omiso, acelerando la marcha del vehículo en cuestión. Esta llamada fue atendida en el teléfono móvil Nro. 0426-5145708, propiedad del Sub Teniente Díaz Mujica L.J., comandante del segundo punto de control móvil. Ante esta circunstancia, los integrantes del segundo punto de control adoptaron las medidas de seguridad pertinentes y se dispusieron a esperar el vehículo con las características proporcionadas en la llamada telefónica antes referida. Veinte (20) minutos después de haber recibido la llamada, se acerca al segundo punto de control móvil, un vehículo con características similares a las descritas anteriormente. En ese instante, le ordenamos al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía para ser sometido a una inspección de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente el conductor fue identificado como JUAN D´AVETA CHACÓN, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.654.726, nacido el 01-11-61, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira y residenciado actualmente en la urbanización Mapiche, ubicada en el barrio C.R., calle principal, frente al tanque del INOS, Municipio B.d.E.T., en virtud de que el ciudadano asumió una actitud nerviosa y sospechosa. Seguidamente el SM/3. Araujo Zambrano Juan, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.340.219, en compañía del Tte. J.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.232.394, comandante del 3er. Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien llego en apoyo al sitio donde se realizaba el procedimiento, ubicaron dos (02) ciudadanos identificados como: J.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.069 y P.A.V.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.756, para que presenciara la inspección del vehículo Marca Ford, Modelo F-150, color negro, año 2008, tipo Pick-Up, clase carga. Seguidamente el Sub Teniente Díaz Mujica L.J., le solicitó la documentación legal que amparara la mercancía que transportaba en la camioneta, entregando la factura Nº 00283 de fecha 16/10/2009, de la comercializadora “Canarias”, amparando varios productos por un monto de once mil trescientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (11.355,oo Bs.F). Al momento de bajarse precitado ciudadano del vehículo se observó que a un lado del cojín del conductor había un arma de fuego tipo Pistola, modelo Px4 Storm, marca Beretta, calibre 9 mm, serial PX69112, con su respectivo cargador con diecisiete (17) cartuchos calibre 9 mm sin percutir, al proseguir con la inspección del vehículo se localizó en la parte posterior del cojín del vehículo una bolsa plástica negra la cual contenía varios fajos de piezas (billetes) con apariencia a Dólares Americanos, y debajo de la misma una (01) segunda pistola modelo 92FS, marca Beretta, calibre 9 mm, serial E97786Z, con su respectivo cargador con catorce (14) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir y en un compartimiento con tapa ubicado en la caja de cambios de velocidades fueron localizados cuatro (04) cargadores, de los cuales dos (2) contenían quince (15) cartuchos, uno (01) seis (06) cartuchos y uno (01) vació, para un total de sesenta y siete (67) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir. Al interrogar al ciudadano sobre la procedencia del dinero, manifestó que llevaba aproximadamente ciento cuarenta y ocho mil dólares americanos y que provenían de la venta de una finca. En ese instante el ciudadano identificado como Juan D´Aveta Chacón, me ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs.F), para que no lo detuviera, con la intención de sobornar a los integrantes de la comisión y en vista de la presunta comisión de un hecho punible, se procedió a trasladar a mencionado ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, para seguir con el procedimiento correspondiente. Siendo las 5:15 horas de la tarde, al llegar la comisión a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, en presencia del ciudadano y los testigos identificados anteriormente, a inventariar el dinero incautado, dando un total de ciento cincuenta mil doscientos ochenta dólares americanos (150.280 $).

Asimismo, fueron localizados en la guantera del vehículo dos (02) portes de arma signados con los números 2009459665, con fecha de expedición: 21/04/2009 y fecha de vencimiento: 20/04/2012 y 20071131197 con fecha de expedición: 06/11/2007 y fecha de vencimiento: 05/11/2010, ambos a nombre de Juan D´Aveta Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y en la cartera personal una cédula de ciudadanía signada con el Nro. 1.094.346.416 a nombre de Juan D´Aveta Chacón

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Estos hechos fueron presentados por la parte Fiscal bajo la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública.

La defensa del acusado J.D.C., representada por los abogados J.P.B. y C.P., señala:

El Abg. J.P.B., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó:

“Hay que hacer una salvedad respecto de la narración de la acusación por el representante fiscal, respecto de la mercancía, las armas y los portes de arma fueron entregados a mi defendido, en virtud que el Fiscal no consideró que incurría en ningún otro delito. Oídos por este Tribunal los alegatos de apertura formulados por el representante del Ministerio Público, con los cuales pretende el enjuiciamiento de mi defendido J.D.C., por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal e INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, basado en los siguientes hechos señalados en el escrito acusatorio y extraídos del acta de investigación penal No. 52-9400020-001-09 cabeza de este proceso penal: “…los hechos realizados por el ciudadano J.D.C. cumplen y llenan los requisitos requeridos en el supuesto establecido en el artículo 218 del Código Penal en virtud de que el mismo en momentos en que se trasladaba a bordo de su vehículo Marca Ford, modelo F-150, color negro, por la zona conocida e identificada como Apartaderos, al avistar un punto de Control ubicado específicamente frente a la estación de servicio con el Nombre Apartaderos, aceleró violentamente la marcha de su vehículo mientras que los funcionarios del punto de control, le hacían señas para que descendiera la velocidad, éste hizo caso omiso a las señas y ordenes efectuada a viva voz por dichos efectivos, pasándose velozmente por dicho punto, en virtud de ello el sargento técnico de segunda F.F.J., efectuó llamada telefónica al sub teniente DIAZ MUJICA L.J., ubicado en el Punto de Control ubicado en el sector Apartaderos, en donde informó a todo su personal de lo sucedido, quienes tomaron las medidas de seguridad correspondiente, observando a los 20 minutos, que se acercaba un vehículo con las mismas características a las indicadas en la llamada telefónica, por lo que procedieron a detener el vehículo, al cual luego de proceder la inspección de rigor se constató la tenencia de los dólares así como dos armas de fuego y dos cargadores, dos portes legales de armas y víveres varios, en virtud de ello, el ciudadano se mostró preocupado haciéndole un llamado al sub teniente DÍAZ MUJICA L.J. a quien le realizó en presencia del efectivo CAICEDO B.D.A. ofrecimiento de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, si lo dejaba ir y no dejara constancia de ninguna retención, teniendo este la posesión al momento de suficiente dinero para cancelar lo ofrecido, considerando la Fiscalía que la conducta encuadra perfectamente en los referidos ilícitos penales”. Ahora bien, analicemos detenidamente los tipos endilgados a mi defendido y recordemos que en la oportunidad de la audiencia preliminar fue modificada la calificación jurídica que originalmente se había imputado a J.D. en el escrito acusatorio con respecto al delito de resistencia a la autoridad, así, en primer término analicemos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el caso que nos ocupa en el ordinal tercero del artículo 218 del Código penal Venezolano, el cual dispone (lee taxativamente). Tomando en consideración y atendiendo muy cuidadosamente a los “hechos” alegados por la representación fiscal en su acto conclusivo, la vindicta pública pretende que este Tribunal de Juicio a su digno cargo, condene a mi defendido por el referido delito de resistencia a la autoridad, encuadrando los hechos narrados en el tipo penal ya citado previsto en el numeral 3° artículo 218 del Código sustantivo penal, cuando se desprende del mismo acto conclusivo, que los hechos a este respecto son los siguientes según el acta de investigación penal cabeza del proceso: “…que por ese punto de Control No. 1, se había desplazado en sentido Capacho-San Antonio un vehículo tipo camioneta marca Ford, cargada de mercancía cuyo conductor había desatendido e inobservado la voz de alto y la señalización del referido punto, haciendo caso omiso, acelerando violentamente la marcha del vehículo en cuestión, ante dicha circunstancia los integrantes del Segundo Punto de Control, adoptaron las medidas de seguridad pertinentes y se dispusieron a esperar el vehículo con las características proporcionadas en la llamada telefónica antes referida”.Ahora bien, observa esta defensa que el tipo penal de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el citado y trascrito numeral tercero del artículo 218 del Código penal requiere de una acción de “violencia o amenaza” para hacer oposición, que vendría a ser la “resistencia”, sin usar armas blancas o de fuego, contra agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los mismos policías trataren de realizar por simples faltas en que hubiera incurrido el reo. En primer término la norma exige que medie en la actuación del sujeto activo “violencia o amenaza en la oposición o resistencia, En segundo término que esa violencia o amenaza que constituye la “resistencia u oposición, sea dirigida a agentes de la policía, y en tercer orden, se requiere que la resistencia sin armas sea dirigida a “evadir un arresto” que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo. Ahora bien, en el presente caso y según los hechos en que se apoya la acusación fiscal, no se ven cumplidos ninguno de los requisitos que señala el propio legislador en la norma citada, ya que J.D.C. nunca utilizó ni violencias ni amenazas conforme se desprende de las entrevistas rendidas por los funcionarios aprehensores y testigos del procedimiento; nunca se resistió con esas violencias o amenazas a ninguna autoridad policial, a menos que quiera el Ministerio Público entender que el ejercito venezolano, encargado de la seguridad de la Nación, tengan autoridad de policía, lo cual contradice la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Venezolana y la Ley de los órganos de Policía de investigación penal y por último, mi defendido no estaba evadiendo ningún arresto que se mereciera por alguna falta que hubiere cometido, tomando en consideración por supuesto, que los arrestos administrativos no existen desde que fue promulgada en Gaceta oficial la Constitución del año 1999, los arrestos solamente pueden ser decretados por un Tribunal en uso de sus atribuciones legales, razones por las cuales, la actuación de mi representado es atípica en este caso y su actuación no encaja en ninguna de las hipótesis de la norma que contiene el delito por el cual quiere enjuiciarlo el Ministerio Público. Conforme se desprende de los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y para mayor abundancia, de las entrevistas a los funcionarios actuantes en la aprehensión de nuestro defendido, tenemos que el único funcionario que dice que la supuesta resistencia ocurrió en su presencia es el SARGENTO SEGUNDO J.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-16.620.444, adscrito al 211 Batallón de Infantería A.R.d.E.B.d.V., quien al folio 2381 de los autos expresa con toda claridad y sin duda alguna: “Eso fue el día 16 de Octubre de 2009, yo me encontraba con el Sargento Técnico de Segunda F.F. en el punto de Control No. 1 ubicado en el sector de Paso Andino, cuando aproximadamente a las 14:48 observamos que venía una camioneta de color negro marca Ford, tipo Pickup, llevaba unas cajas atrás de alimento a exceso de velocidad la cual no se percató de la señalización en la alcabala y pasó por la misma haciendo caso omiso de las señalizaciones de la Alcabala, en vista de esa situación que pasó por el Punto, el Sargento Técnico de Segunda Flores le hizo una llamada al Sub Teniente Díaz quien se encontraba en el punto de Control dos ubicado en el sector apartaderos, notificándole que la camioneta antes descrita pasó por la Alcabala a exceso de velocidad, esto con la finalidad de que se detuviera a la misma…”.La declaración en entrevista de este Sargento Segundo del Ejército Bolivariano de Venezuela constituye los dichos del único testigo que observó directamente con sus ojos y demás sentidos lo que ocurrió cuando la camioneta de mi defendido pasó por el Punto de Control No. 1; este se encontraba acompañado del Sargento Técnico de Segunda F.F. quien en ninguna parte de su entrevista señala que nuestro defendido se haya resistido con violencia o amenazas a algún funcionario policial, para evadir un arresto que le hubiera sido impuesto por haber cometido una falta. Finalmente es necesario concluir en esta apertura de juicio, que mi defendido al no percatarse del supuesto llamado por medio de “pitos y conos” que le hizo la autoridad de aparcarse (si fue que lo hizo) continua su marcha normal como lo haría cualquier ciudadano de la república que en una cola como las que se forman en esta carretera, tiene vehículos adelante y vehículos atrás, de allí, que llega al segundo Punto de Control normalmente, no evadiéndolo de ninguna forma lo cual pudo haber hecho desviándose por otro sendero o camino como por ejemplo devolverse a Capacho por la conocida vía “Los Faroles” o bien seguir su marcha por la vieja “subida de los Cacaos”; ahora bien en ningún momento se enfrentó ni violentamente ni mediante amenazas ni agresiones verbales a los funcionarios actuantes, que “supuestamente le dieron orden de detenerse”; por lo que obviamente no puede atribuírsele tal delito, ya que no se materializaron ninguno de sus elementos constitutivos como son la violencia y/o la amenaza; muy por el contrario, nuestro defendido J.D.C. ni siquiera se percató del supuesto llamado de la autoridad y continuó su marcha como lo hubiese hecho cualquier conductor; ahora, en el supuesto negado por la defensa, en el que si hubiese existido el fulano llamado de parte de la autoridad competente de aparcarse a un lado de la vía, en ningún momento existió violencia o amenazas, ya que ni siquiera se percató del supuesto llamado, ni tampoco estaba evadiendo un arresto como ya señalé; por lo que estaríamos en presencia de una “FALTA” al desobedecer la orden expedida por la autoridad competente de DETENERSE. Desvirtuado entonces con todo lo anteriormente expuesto, analizado y evidenciado, que nuestro defendido haya cometido de alguna forma el delito de resistencia a la autoridad, podría considerar este Tribunal que J.D.C. haya incurrido con su acción en la Falta contenida en el artículo 483 del Código Penal, el cual dispone: Articulo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado una medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco (05) a treinta (30) días, o multa de veinte Unidades Tributarias a 150 Unidades Tributarias.”, sin embargo, en este caso lo procedente entonces es declarar absuelto a mi defendido con vista a la incompatibilidad de procedimientos en el juzgamiento de delitos y el juzgamiento de faltas y así formalmente lo solicita esta defensa técnica. En cuanto al delito DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto para este caso según la acusación en los artículos 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, se hace necesario señalarle a este Tribunal de Juicio, que con vista a la norma endilgada en el acto conclusivo la representación fiscal en este caso, persigue que mi defendido sea condenado por este delito sin percatarse que los únicos que aseveran que J.D.C. trató de inducir al subteniente DIAZ MUJICA, sin éxito a la corrupción ofreciéndole cincuenta mil Bolívares fuertes (y solo llevaba 40 Bolívares fuertes en su cartera) son el mismo Sub Teniente Díaz Mujica y el Sargento Segundo de la Guardia Nacional D.A.C.B., ya que los testigos del procedimiento son muy claros en advertir que jamás oyeron que nuestro defendido haya ofrecido alguna gratificación a DIAZ MUJICA, lo que se traduce en que la Fiscalía pretende lograr una sentencia condenatoria con el dicho de dos funcionarios actuantes sin tomar en consideración, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados… Igualmente señala la sentencia de la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, POR ELLO SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. También es menester traer a colación la sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002 de la misma Sala Penal de nuestro mas alto Tribunal que señaló: “Respecto al testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos xxxx se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...”.Razón por la cual, esta defensa demostrará en el lapso de recepción de pruebas, que mi representado tampoco cometió el grave delito de inducción sin éxito a la corrupción, lo cual no puede demostrar el Ministerio Público con los meros dichos de los funcionarios. Finalmente solicito que una vez concluido este debate sea dictada a favor de mi defendido una sentencia absolutoria.”

El acusado, J.D.C., en la oportunidad de declarar expuso:

El día 116/10/2009 me trasladaba desde San Cristóbal hacia San Antonio en mi camioneta negra y en la parte de atrás traía unos víveres con su respectiva factura y guías de movilización, en el punto de control que está entre Capacho y Peracal, uno en Paso Andino y otro en Apartaderos, como Uds. muy bien lo saben siempre han existido, es muy bien sabido que en esos puntos de controles el ejército hace unas dos hora de cola y hasta más, yo venía bajando de Capacho y la cola estaba más o menos en L.C. y uno va despacio, va unos carros adelante y otros, se viene uno en su cola hasta llegar al Paso Andino, al llegar allí había unos 4 o 5 del ejército, en esos dos puntos nunca ha existido la Guardia Nacional, siempre ha sido el Ejército, él me paró y me pidió la factura, revisó la mercancía y él no me dijo nada, me entrega la factura y me dice que pase, al pasar el soldado le hizo seña al sargento que me había revisado la guía y la mercancía y ya me había dado paso, le dijo mi sargento en la camioneta hay un arma, yo ya había pasado, traía como 800 kilos de mercancía…sigo y llegando al segundo punto de control, al llegar el teniente me mandó a parar a la izquierda, me dijo bájese, Ud. tiene porte de arma y se los di, sacó las pistolas, revisó los seriales, me revisó la factura y la guía de movilización…traía 150 mil dólares los traía en el cojín, los traía legal no los traía escondidos, ahí no había ningún civil, en ningún momento les ofrecí ni medio, me dijo que va a dejar ahí, me dijo lo de los dólares, yo le dije lléveme donde Ud. quiera, yo tengo todo legal, ahí no había personas civiles, como a las dos horas, eso fue como a la 1, llegó el coronel Estévez del ejército civil y esa plata, yo le dije esa plata es mía…y las armas le dije ahí están los portes, me preguntó Ud. le ofreció plata al técnico le dije que no, me iban a llevar para Rubio, al rato llegó un teniente de apellido Chacón y un guardia nacional, a mi me tenían en el comboy del ejercito, las pistolas las tenia una el teniente y otra el sargento del ejército, y la plata estaba en el cojín, cuando me iban a trasladar el teniente Chacón le dijo al coronel Estévez que no se podía hacer el procedimiento, que tenía que buscar testigos para que verificaran lo que había en la camioneta fue cuando pararon a un motorizado y buscaron a un señor que estaba parado frente a un restaurant y me trasladaron no al ejército sino a la guardia nacional y ahí fue cuando el comandante Da Costa le dijo al coronel que tranquilo que él levantaba el expediente porque él tenía problemas conmigo y la guardia nacional fue la que hizo todo el expediente, y no el ejército quien debía haber elaborado el expediente, de todas maneras soliciten que vengan los testigos y certifiquen que yo le ofrecí medio a ese señor, por qué tengo que ofrecerles eso estaba completamente legal, la guardia nacional hizo el expediente y me llevaron a la policía, es todo

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A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “sí fue el 16/10/2009 era como la 1 del día viernes…llevaba víveres con sus respectivas guías de movilización y facturas llevaba dos armas con sus portes y llevaba 150 mil dólares en el cojín y dos billetes de 20 bolívares…tengo 32 años subiendo y bajando todos los días se sabe que esas alcabalas están ahí, eran como 5 o 6 funcionarios, me dirigía de Capacho a San Antonio, a mi negocio, una camioneta puede bajar a 20 o 30 porque venía cargado…bajando, si me hubiera escondido o estaba huyendo me hubiera ido por uno de los caminos que los conozco y llega uno nuevamente a Libertad…no en ningún momento escuché algún llamado, él ya me había mandado a ir…estamos hablando como de 3 kilómetros de ahí a Capacho y subiendo igual…ningún testigo había, estaba el teniente y el soldado, no hubo ningún civil, sino después que llegó el coronel Estévez y el Tte. Chacón que le dijo que tenían que buscarlo…no conozco los testigos que buscaron…si señor el comandante Estévez me preguntó que si yo le había ofrecido, no se por que preguntó, si él me dijo civil Ud. le ofreció algo el técnico? yo le dije que no…llevaba dos billetes de 20 bolívares…los 150 mil dólares americanos los llevaba en el asiento al lado de la pistola…en ningún momento le ofrecí dinero, dádivas ni nada al funcionario…no tengo por qué ofrecerle nada todo estaba legal…problemas con un funcionario que a diario tenemos aquí los comerciantes que trabajamos en la frontera… el nombre del funcionario creo que es teniente coronel DaCosta… era comandante del destacamento en ese entonces”.

A preguntas del defensor J.P.B. entre otras cosas respondió: “en particular si la camioneta con el peso que yo traía, me meto a mano izquierda para volver a salir a L.C.…ahí hay como 10 entradas, puede salir uno a la Mulera también…al teniente Díaz fue el único que se dirigió a mi ese día, el teniente Díaz es negro, en el primer punto de control me pidieron las facturas y me revisaron la mercancía…en el segundo punto me mandaron a parar a mano izquierda que fue cuando verificó las facturas, las armas, los dólares, los portes…en el segundo punto me bajaron a bajar que fue cuando el teniente Díaz me preguntó si tenia los portes le dije que si, él verificó los seriales, me dijo y esa plata? yo le dije que era mía, me agarró la cartera y me sacó la cédula, tenía la colombiana, me pidió la cartera y me sacó la cédula colombiana y me chequeó todo lo de la cartera…como dos horas y media transcurrió desde que me bajaron hasta que llegó a la guardia”.

A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: “sí señora pasé por dos puntos de control, en el primero me pidió la factura y las guías el sargento del ejército, habían como 5 o 6 funcionarios del ejército…en el primer punto de control el primer funcionario me mandó a parar a mano derecha, y otro funcionario ahí cuando me paré y me revisaron las guías y las facturas, ahí duré como 5 minutos mientras revisaban, en el 2do punto de control habían más o menos como 6, del ejército, el primer funcionario me hizo seña que parara a mano izquierda, que fue cuando se me acercó el teniente Díaz y me mandó a bajar de la camioneta, me dijo que si esas armas tenían porte de arma y yo le dije que sí…si yo me hubiese querido escapar me regreso por un camino verde de tantos que hay entre el primer punto y el segundo punto de control…qué me le puedo resistir yo a 4 funcionarios, les mostré todo lo que me pidieron…tengo 32 años de ser comerciante, todos los días subo y bajo, tengo empresas aquí y tengo en San Cristóbal”.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

  1. - DECLARACIÓN DE L.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.685.625, militar activo del Ejército, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

    El 16 de octubre del 2009 aproximadamente a las 6 de la mañana fueron instalados dos punto de control mixto en el Paso Andino y otro en el sector Apartaderos, comandado por el Sgto. Segundo F.F. aproximadamente a las 2 y 40 de la tarde recibí una llamada del sargento Flores que en ese punto de control una camioneta negra pickup había violado e inobservado la señalización del puto de control y no había atendido a la voz de alto una camioneta negra, como a los 20 minutos tome, se acercó la camioneta con las especificaciones antes mencionado, se le pidió al conductor se aparcara al lado derecho buscamos dos testigos para que presenciara la revisión del vehículo y yo hablando con el Sr. Daveta el delante del sargento….me hizo la preposición de darme 50 mil bolívares, me alejé le dije que no quería hablar con el, llamé a mis superiores, tenía dos pistolas y cuatro cargadores, luego de eso se trasladó la camioneta con la mercancía al destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional, como a las 5 y 30 horas de la tarde se le hizo lectura de los derechos

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    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “yo era el comandante del segundo punto de control de apartaderos…sí se acostumbra a realizar esos puntos de control…eso fue el 16 de octubre de 2009 aproximadamente a las 2:40 de la tarde en las instalaciones de Apartaderos, cerca de la bomba de Apartaderos…en compañía del Sgto. Caicedo B.d.e., el Sgto. mayor de 3ra Araujo y Sgto. 1ro Yépez Ibarra de la guardia nacional…me llamó el Sgto. de 2da F.F.…el me manifestó que por ese punto de control, bien señalizado, había pasado una camioneta tipo pickup color negro, no había hecho caso de la señalización…en el Paso Andino estaba el Sgto. que me llamó…aproximadamente 20 minutos transcurrió desde la llamada hasta que yo observé la camioneta que venía…sí le pedí la identificación y me indicó que era J.D.C., le pregunté por la mercancía y él me mostró una factura donde especificaba el monto y la cantidad de mercancía, estaban los dos testigos…dos pistolas 9 mm, 6 cargadores y una bolsa negra de varias denominaciones de dólar americano…era una actitud nerviosa sospechosa…el Sr. me indicó que él tenía dinero me dijo vamos a hablar, yo le dije que no tenía nada que hablar con Ud., me dijo le doy 50 mil bolívares y Ud. me deja ir…pues tenía el dinero en dólares, me imagino que el equivalente de eso en dólares, estaba el sargento 2do Caicedo Bautista…me imagino que el estaba consciente de que estaba faltando y por eso me ofreció eso…los testigos los ubicó el Sgto. mayor Araujo, estaban en unos locales que se encuentran en donde estábamos nosotros”.

    A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “se activó un dispositivo de defensa cuando recibí la llamada…el tomó una actitud nerviosa…yo tenía cola en el punto de control para evitar que pasara, le indiqué que se estacionara a la derecha, del lado izquierdo…tomando en cuenta que viene de Capacho a San Antonio le pedí que se estacionara del lado izquierdo, y de San Antonio a Capacho del lado derecho…F.F. es sargento de 2da, no él nunca se detuvo en el punto de control, si él va a exceso de velocidad y no respeta la señalización debe ir escondiendo algo…sí había cola…bueno, yo hice la cola para poder detener al señor, el teniente Chacón fue el que buscó los dos testigos…si estaban los dos testigos civiles cuando el señor me ofreció…yo le estaba preguntando quitando la documentación…en ese momento cerca no estaban, ellos no escucharon, ¿EL SARGENTO CAICEDO ESCUCHÓ DIRECTAMENTE DE SUS OIDOS QUE MI DEFENDIDO LE HAYA OFRECIDO PLATA A UD? Si de su oídos él escuchó cuando él me ofreció…el punto de control conjunto, ya habían efectivos de la guardia nacional ahí, mi teniente Chacón, no, él no escuchó nada…sí solo un compañero mío del ejercito escuchó”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “La finalidad de los puntos de control es contrarrestar y tratar de detener decomisar, incautar el hampa, el secuestro, el contrabando…estuve aproximadamente como 4 meses en esos puntos de control…muchos procedimientos, más que todo detención de mercancía, no privé de la libertad a alguien…si dejamos constancia cuando salimos a los puntos de control…fue un punto de control conjunto, guardia nacional y ejército…en mi punto de control se encontraba el Sgto. 2do Caicedo B.d.E. y el Sgto. Mayor Araujo Zambrano y el Sgto. 1ro Yépez Ibarra de la Guardia Nacional…aproximadamente a las 2:40 de la tarde recibí la llamada, normal había tráfico pero estaba fluyendo…un vehículo sospechoso, que en sus características originales se vea más pesado, llegó una comisión de la guardia en apoyo, mi teniente Chacón, llegó el solo…en un vehículo Jeep…..lo de la mercancía cuando uno revisa la factura, uno se da cuenta que está legal, cuando uno hace un procedimiento de requisa, se llaman a los testigos para que no haya problemas…era una actitud sospechosa, nerviosa…si esa actitud fue antes de que le pidiera las facturas…él me manifestó que él tenía dinero, que lo dejara en libertad, que lo dejara ir, él me dijo vamos a hablar, yo le dije que no…los testigos estaban a un lado y yo estaba con el Sgto. Caicedo…el motivo de la detención fue la fuga, el aumento de la velocidad en el punto de control, no haber hecho caso a la señalización…si cuando yo visualicé el vehículo venía a alta velocidad”.

  2. - J.R.F.F.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.039.848, Militar Activo del Ejército, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

    yo me encontraba como jefe del punto de control en Paso Andino como a 10 para las 3 pasó una camioneta negra, de hecho que la camioneta casi me golpea, hizo caso omiso de los conos, la señalización, realice una llamada al teniente que estaba en el otro punto de control, le di las características de la camioneta, para que cuando pasara la chequeara, la revisara

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    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “era el jefe del punto de control en ese momento, si se acostumbraba a instalar, estaban conmigo un tropa profesional, J.R. y los tres efectivos de tropa, no me acuerdo los nombres…era una camioneta Ford negra y en la parte de atrás llevaba una mercancía, no vi al conductor…yo mismo le di la voz de alto…el vehículo iba con los vidrios arriba, no vi quien manejaba la camioneta…en el punto de control si se desplazaba a alta velocidad…se encontraba normal la circulación de vehículos…realicé una llamada telefónica por la velocidad que iba la camioneta, llame al Tte. Díaz Mujica, le dije que no había atendido a la voz de alto, y que iba a alta velocidad…de los que estaban conmigo no observaron la actitud de la camioneta…uno se instala en el punto de control, un letrero, el vehículo aguanta la velocidad, el jefe de punto de control chequea al conductor y la mercancía, mercancía solamente era lo que transportaba”.

    A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “habíamos cinco, había cuatro conos…entre cono y cono había 10 metros…los efectivos estaban en las puntas…en ningún momento revisé las facturas…a los efectivos no les dio tiempo de pararlo…no había cola en el momento que pasó el de la camioneta, en mi punto de control no había ningún guardia, estábamos desde las 5 y 30 de la mañana…el pasó a 10 para las 3 de la tarde, si era mucha mercancía, si el Tte. Díaz es mi superior…no escuché que el ciudadano le hubiese ofrecido algo…voy para dos años, primera vez que trabajo aquí, no las conozco, después que mi jefe me da la orden de que baje hasta allá, no cuando yo llegué ya había hecho todo el procedimiento…cuando yo llegué la mercancía estaba en la camioneta…observé dos civiles montados en el vehículo en un convoy en la parte de atrás, era como las 3 y 3 o 4 de la tarde…cuando yo llegué se fueron los profesionales y yo quedé como jefe del punto de control, los sargentos de la guardia, el teniente jefe del punto de control Díaz Mujica, el Sargento Caicedo y los soldados que estaban de escolta…cuando llegamos ellos se quedaron en el punto de control con el teniente, los nombres no recuerdo, uno sargento mayor y uno sargento 1ro, ellos andaban en el vehículo de nosotros”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “faltaban como 10 para las 3 de la tarde cuando pasó la camioneta…yo estaba en el punto de control de Paso Andino…es una vía inclinada, comienza una curva y baja…no es normal que venga un vehículo a alta velocidad en una vía inclinada…tenía aproximadamente 3 meses en ese punto de control…211Batallon de Infantería A.R. en R.E.T. estoy destacado…Rubio-Las Dantas, Las Dantas-Peracal y Peracal-Paso Andino es la ruta para ir al punto de control…Rubio-El Valle, Capacho-Paso Andino, es la ruta cuando había derrumbes en la vía…estaba la vía despejada cuando pasó la camioneta…casi los 80 kilómetros era aproximada la velocidad que llevaba la camioneta…sí era la primera vez que pasaba un vehículo a esa velocidad, iba día por medio al punto de control…la camioneta era con vidrios ahumados…la finalidad del punto es minimizar el contrabando de combustible, de personas sin identificación…si se detuvieron personas incursos en esos hechos…acta de custodia, retención de vehículo, retención de mercancía…sí tenemos competencia para instruir procedimientos con los fiscales”.

  3. - DECLARACION DE YEPEZ IBARRA J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V.-16.611.348, Sargento Primero de la Guardia Nacional, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

    el 16 de octubre de 2009 conformamos una comisión mixta en Apartaderos, siendo las 2:50 se recibe una llamada del punto de control Paso Andino del Ejercito que una camioneta color negro cargada de víveres había omitido la voz de alto, después de 20 minutos, observe que venía la camioneta, paran la camioneta desde el punto donde yo estaba estaban revisándola, llega el Tte. Chacón llamó al Coronel y pasar revista y llaman a dos testigos, y luego trasladan al destacamento, y vieron dólares, y cargada de víveres y notificaron a la Fiscalía e hicieron el procedimiento que tenían que hacer.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “yo era funcionario activo de la Guardia…en Apartaderos… éramos 2 de la guardia 2 profesionales del ejercito, 3 alistados… Guardia Sto. Araujo, Tte. A… el que recibió la llamada fue el Teniente Díaz Mujica… manifestó que una camioneta negra había hecho caso omiso a la voz de alto… el Sargento Flores… El Teniente puso un alistado adelante, son tres ellos se quedaron en el medio el teniente, y ellos nosotros con el Sargento Araujo quedamos más abajo… Camioneta Fortaleza color negro… desde donde yo estaba fue disminuyendo por la curva… estaba separado cuando lo pararon… el Teniente Díaz lo abordó… del sentido Capacho San Antonio fue detenido…el Sargento Araujo y Sargento Chacón… testigos del restaurante…la inspección la realizó el Teniente Díaz y el sargento Caicedo… una bolsa con dólares, pistolas, los víveres… solo la bolsa con los dólares… sí yo participé en el conteo de ese dinero…por el dinero que llevaba no pudo justificarlo… la distancia de Paso Andino-Apartaderos son 10 minutos…habían dos señores como testigos…aproximadamente 8 horas… a las seis de la mañana se instaló el puesto. En la cola había más vehículos, es todo.

    A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “Sí estaba en Apartaderos… yo llegué a las seis de la mañana… al salir del puesto es supervisado por el comando superior…había cola… no recuerdo qué día, la que se hace normal en una alcabala… no oí que le hayan ofrecido dinero a alguno…el señor traía velocidad normal…no pude ver si omitió la voz de alto porque yo estaba más abajo…como a las tres y cuarto… cuando pararon la camioneta mi Sargento Araujo y lo llevó…es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “El Sargento Flores nos manifestó que había hecho caso omiso al llamado… eran víveres lo que llevaba… era visible…en la bajada una camioneta automática si viene rápido se puede recalentar, a una velocidad normal…yo vi el vehículo normal… El Tte. Díaz fue el que dio la orden yo permanecí en el sitio donde estaba designado, me moví cuando nos fuimos al Destacamento, se levantó el punto de control… como estaba lejos no pude ver la actitud del ciudadano…en el punto era el primer día que me asignaban…primera vez que lo montaba en Apartaderos…estaba el Sargento Araujo de la Guardia Nacional, Sargento Caicedo…yo estaba en Peracal, tenía mes y medio…la vía es un poco inclinada…es todo.”

  4. - DECLARACION DE ARAUJO ZAMBRANO J.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V.-14.340.219, Sargento Mayor de Segunda Activo de la Guardia Nacional, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

    El día viernes 16 de octubre de 2009 conformamos una comisión mixta, en el cual establecimos un punto de control en Apartaderos, como a las 14:50 horas de la tarde, nos indicaron que en paso Andino había pasado un vehículo, había vehículos normal, se observó el vehículo con las características y se le hizo la voz de alto, y llega el Tte. Chacón, el Tte. Díaz le dice a Tte. Chacón que observó una bolsa y armas y llaman dos testigos del sitio que estaba en la vía, luego se hizo la inspección y lo trasladamos al Destacamento se verificó un dinero, cartuchos, víveres margarina, jabón y café…es todo

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    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “… es o fue el viernes 16 de octubre de 2009 a las 02 de la tarde… en Apartaderos… se instaló el punto de control a las 6 de la mañana… en el punto primero Tte., el sargento Caicedo… Tte. era el jefe… El Tte. Díaz recibió la llamada, que había pasado un vehículo y se dirigía hacia Apartaderos…había una cola adoptando las medidas de seguridad… venía a una velocidad moderado por había cola... Chequear los vehículos… yo ubiqué los testigos con el Sargento… la actitud era normal, el ciudadano venía normal, claro a él lo detiene es el Sargento Caicedo…habían ciudadanos que observaban lo que se estaba realizando, el Tte. Chacón y el sargento Caicedo pidió los testigos… la conducta era normal al momento de la inspección… una bolsa negra y una pistola y la mercancía que se observaba… en presencia de los testigos en la guantera un cargador, una pistola sobre la bolsa negra, y el dinero, margarina, jabón café y leche la campiña… no hizo observación el señor…todo lo que tenía era de valor el señor... no escuché nada de si ofreció…el Tte. le dijo al superior que le había ofrecido algo, pero no se…debido a las circunstancias se le estaba dando cumplimiento al plan de seguridad, es todo.

    A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “…no pude observar lo que pasó en el primer punto de control…estaba en Apartaderos a las 6 y 10… llegamos en un convoy… no había mucha cola… cuando me acerco se observaba la bolsa, el Tte.…decía que eran dólares, la pistola se veía, la mercancía se veía…No escuché que hubiese ofrecido algo al teniente…bajaba a la velocidad que llevan normalmente por allí… se implementaron las medidas de seguridad por la llamada y se empezaron a chequear… no soy de aquí… tengo aquí trabajando 2 años y medio… se sabía era un comerciante de la zona, no lo había visto…no lo tenía dos meses de haber llegado de Caracas, se si habían trochas.. no tengo conocimiento de que haya amenazado…era la primera vez que se montaba… El coronel es el superior del Tte. Y vino a inspeccionar con otros oficiales…imagino que fue por la llamada del Tte. Estaría supervisando también…en el punto que yo me encontraba se le chequea la mercancía, trasladamos al señor y en el destacamento se levanto el procedimiento…no se si le pidieron permiso para lo de la mercancía…es todo.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: el Sargento Flores llama al Tte. Díaz y le comunicó que había un vehículo que se había dado a la fuga, el chequeo se hizo en el segundo punto… nos dijeron que venía un vehículo que traía una mercancía y que adoptáramos medidas de seguridad para detener el vehículo…el Sargento Caicedo fue el que vio el vehículo en el punto donde yo estaba… lo interceptó el Sargento Caicedo al vehículo…en el procedimiento era normal y cuando pasaron revista y tomamos las medidas de seguridad… la requisa del vehículo porque en el vehículo había una pistola… las medidas las tomamos cuando el sargento llama…ya se estaban tomando las medidas y cuando llamaron por lo de la camioneta, pero no se que si la habían detenido y bajaba a velocidad…puede desplazarse a cuarenta o cuarenta cinco kilómetros… tenía como tres cuatro meses antes de montar el punto…para el momento era la primera vez … no tengo conocimiento si después se montó el punto… no volví a montar punto de control…el Tte. Díaz vi que tenía una factura de la manufactura Canarias... Por la cantidad de dólares se realiza la detención... el procedimiento lo hizo el Tte. Díaz, en la sede del Destacamento, él es del Ejército… yo estoy en Peracal, cuando me fui, fue para Rubio, cuando fui a Santa Ana… se ubican los testigos para que presenciaran lo que había en la camioneta… al lado derecho de la vía se hizo el procedimiento, es todo.

    5- DECLARACION DE CAICEDO B.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V.-17.491.687, Sargento Segundo Ejercito, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

    el día 16 de octubre de 2009 por ordenes del comando fuimos dispuestos para establecer dos puntos de control en el Paso Andino y Apartaderos, a las 2 de la tarde se recibió llamada que por esa zona había pasado una camioneta que poseía un arma de fuego y que pasó y no tomó la voz de alto, empezamos a parar y cuando pasó ese tipo de camioneta se le paró y se le revisó, el Tte. Díaz me da la orden que revise la camioneta se encontraron cargadores y una pistola y en una bolsa negra con fajos de dólares y sigo revisando y se buscaron los testigos, el ciudadano le decía a Tte. Díaz que le daba 50 mil bolívares fuertes para que lo dejara ir y que dejara eso así levanto el acta policial y se hizo todo lo que se debe, es todo

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    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “…mi función era efectuar en el punto de control contra el narcotráfico, contrabando… estaba en Apartaderos en la estación de servicio… eran el Tte. Díaz, cuatro tropas alistadas… el Tte. Díaz Mujica… que el sargento Flores le había realizado una llamada que había pasado una camioneta con una persona armada para ver si la podíamos detener… una camioneta color negro pick up… estábamos a la espera de una camioneta negra, porque supuestamente estaba armado… estaban vehículos parados y venía como 20 o 30 kilómetros… el procedimiento a seguir era chequear la camioneta y buscar los testigos…en ese momento por la hora no era mucho el tráfico…el Tte. Díaz paró el vehículo… en ese momento llaman al Tte. Chacón de la Guardia… los testigos eran dos… el Tte. Chacón con el sargento Araujo buscaron los testigos… estaba el Tte. Díaz, mi persona y el dueño de la camioneta…era una actitud sospechosa... nervioso… dos armas de fuego el teléfono celular y la bolsa con los dólares… el señor le ofreció 50 mil bolívares fuertes al Tte. …La cantidad de dinero en dólares… la cuestión era el arma de fuego se buscaron los testigos y se les mostró el dinero...en Paso Andino Sargento Flores y sargento Rosales… entre los dos puestos hay de 2 a 4 kilómetros… es una subida se encuentra una estación de servicio…para combatir el contrabando, narcotráfico… desde la 6 de la mañana y a las 2 fue que sucedió, es todo”.

    A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “…estaba el Tte. Díaz el señor y el dueño de la camioneta, al momento de que se paró el señor no sabíamos que el llevaba, el fiscal solicita la reformulación de la pregunta… la pistola la tomó el Tte. Díaz… el Tte. Díaz me dio la orden de revisar la camioneta, y se revisa la camioneta…él le ofreció al teniente a mí no, para que lo dejaran ir… el teniente tuvo que habérselo hecho… se paró la camioneta y el teniente sacó la pistola… la paran porque el sargento Flores llama a el Tte. Díaz que en el punto de control de él había pasado una camioneta supuestamente armado y nosotros tomamos la precaución así como se evadió el primer punto y optamos para hacer cola y al ver la camioneta el Tte. Díaz se coloca a un lado de la carretera y llegó el teniente dice se revisa y saca una pistola y ahí me acerco y le digo al Tte. qué pasa está la camioneta que dice el Sargento Flores se deja constancia de la respuesta… si soy del Táchira…no conozco vías alternas y debe haberlas… tengo 25 años… cinco cargadores… uno dentro de cada pistola y tres fuera…EL FISCAL OBJETA LA PREGUNTA DEL DEFENSOR…reformula…el Tte. tenía la pistola en sus manos, es de el señor, debería tener partes, él mostró los portes… a la orilla derecha de la carretera.. Capacho a San Antonio… montaña… al lado derecho…a mí no me ofreció dinero… se consiguió el dinero agarré la bolsa y buscamos los testigos se le mostró a los testigos delante del señor… ellos estuvieron en la requisa, se explicó se les consiguió este dinero si se siguió revisó…no observé si le hicieron el cacheo personal, la pistola debería estar visible, hay un restaurante y la estación de servicio, es todo.

    LA DEFENSORA C.R.P. PREGUNTÓ Y ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “…No conozco las vías alternas entre los dos puntos…el fiscal objeta la pregunta…se le vio que estaba nervioso…esos puntos no son constantes…no en los bolsillos no tenía dinero, .es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “…por las características de la camioneta ya que el sargento Flores llamó al Tte. y dijo que venía por ese sector,… que pasó una camioneta y que el señor venía armado y no hizo caso a la voz de alto y que supuestamente iba armado y se evadió del punto…por la cantidad de dinero que llevaba en el vehículo…no se resistió a la detención…sí escuche cuando le hizo el ofrecimiento al Tte.…le ofreció 50 mil bolívares fuertes…que equivalen a 50 millones de bolívares viejos…que no quería nada con eso, que pasaba… se siguió con el procedimiento…yo vi los dólares, eran 158 mil dólares…no se cuanto equivalen en bolívares…era un 16 de octubre de 2009…yo tenía un día en ese punto, el día de los hechos…el Tte. Díaz fue el primero que se acercó a la camioneta… el Tte. Díaz estaba solo cuando la intercepta…yo estaba como a 5 metros…yo sigo con lo mío, cuando escucho que revista un tipo de armamento… por eso oí… yo escuché cuando revistó el armamento… revistar se saca el cargador y manipular el arma sin el cargador eso es revistar y se oye eso fue…el Tte. Me da la orden que revise la camioneta…le dije al señor corra el cojín, le dije abra la bolsa en donde había una franela amarilla y de ahí saco los dólares… habló con el Tte. Díaz cuando veo los dólares y le ofreció los 50 mil bolívares fuertes para que lo dejara ir…por la cantidad de dinero que tenía en la camioneta…no estaba detenido el señor para ese momento…cuando se consigue el dinero y el señor ofrece el dinero se buscan los testigos… presenciaron el dinero, las pistolas, los cargadores… la mercancía se chequeó…los testigos no estuvieron presentes cuando el señor ofreció el dinero al Tte.…por el dinero se detuvo al señor y porque le ofreció dinero al Tte. Díaz…él señor no se opuso al procedimiento…no se mostró agresivo, solo nervioso…él venía en bajada, venía rápido…va corriendo pues…como a 60 kilómetros y cuando ve el punto baja la velocidad a treinta…estaban los pares y los conos, lo se le llama bloque de cierre y requisa…esta una recta estaba el bloque de cierre y viene una curva y esta el otro bloque de cierre, es inclinado, es todo”.

  5. - DECLARACION DE P.A.V.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.188.756, testigo en la presente causa, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

    yo llegué al sitio en Apartaderos, donde se dio el procedimiento, había un retén del Ejército, estaba él señor aquí presente en el andén del negocio, y entré con los alimentos del restaurante, al rato me llamó el sargento y me pidió el favor que debería servir de testigo, que era por ley que tenía que servir, entonces salí, le pregunté que para qué y me dijo que era para unas armas y unos alimentos y otro señor que pasaba, y los funcionarios del ejército y de la guardia y abrieron la camioneta, nos mostraron dos armas y unos proveedores y luego nos mostraron una bolsa la destaparon y nos preguntaron qué veíamos y dijimos que era dólares, me causó asombro la platica en la bolsa no sabíamos que pasaba y nos llevaron al comando y contaron la plata y la fotocopiaron y la mercancía de la camioneta es todo

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    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “…como a las 2 de la tarde… yo llegué al sitio estaba en el restaurante de mi propiedad… eran varios unos 15 funcionarios…la mayoría eran del ejército y unos guardias... una Ford 150 negra... en Apartaderos… en el momento exacto yo no estaba…él señor se veía tranquilo…un sargento de la guardia… me obligo a ser testigo de este proceso… lo que vi fue unas armas y unos proveedores y una bolsa con dólares…en esos días era frecuente el puesto…las armas y la plata…no me acuerdo cuánto…en las instalaciones de la guardia…civiles yo y el otro joven…solo observe en el punto…cuatro funcionarios, uno era coronel del ejercito y de la guardia y otro que no se…no vi o lo escuché hablar de dinero… yo compraba en el negocio de él víveres…es todo.

    A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “…estaba a tres metros del negocio…estaba fuera del carro… frente a mi restaurante….como si viniera bajando…no se de dónde venía, pero estaba como si viniera bajando, del lado izquierdo… no se si lo habían revisado… lo vi en la camioneta…los funcionarios… las pistolas estaban en la silla y la bolsa estaba en la otra silla oculta no estaba...en el momento él estaba en una columna… supe que cuando el sargento de la guardia me dijo que no podía revisarlo y por unas armas y mercancía… no ví…no le ví bolívares…el tiempo que yo lo vi lo miraba muy tranquilo, es todo”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIÓ: “…Sí llegué y como había público y el señor estaba a tres metros… en ningún momento vi ninguna palabra, él estuvo solo siempre, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “…era diferente ese día porque no pude parar mi carro en frente, había trancón... estaba estacionado en frente de mi negocio, una Ford 150 negra y un camión grande del ejercito…él estaba en la tercera columna…estaba solo…estaban alejados los funcionarios…fue en el pasillo yo estaba cuando me dijo el guardia…me trasladaron hasta la puerta del carro… lo llevaron para la puerta del carro al él señor…nunca escuché palabra que hablara con nadie…no se si le preguntaron algo, ellos nos mostraron las pistolas y eso, no recuerdo si hubo cruce de palabras con él señor…no me dijeron de si había ofrecido dinero...él estaba muy tranquilo…no me dijeron por qué motivo practicaron la detención del ciudadano… no me dijeron nada después que me mostraron las cosas…es todo.

  6. - J.O.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.069, albañil, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

    bueno a mí agarraron ahí un Teniente y me dijeron que tenía que ser testigo, sacaron unas bolsas de la camioneta, le sacaron su cédula y unos papeles, dos pistolas también un dinero, todo eso, y una mercancía que tenía en la camioneta, es todo.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “eso fue hace tiempo no me acuerdo… observé muchas cosas usted me dirá… observé documentos que sacaron, mercancía… en el procedimiento había un Sub teniente, dos sargentos, había un teniente y otros funcionarios de la Guardia Nacional, el Comandante… los objetos se encontraban en la camioneta del señor… era una camioneta último modelo… la camioneta era azul… el procedimiento era en La Mulera… yo estaba trabajando en San Antonio, remodelando un local… en La Mulera me estaba tomando un fresco y el sargento me agarró y me preguntó si era venezolano... los objetos incautados eran muchas cosas, le sacaron una bolsa, la pistola, otros documentos del carro, eso… le sacaron dinero, pero no sé cuánto era… las personas presentes nosotros dos como testigos, estaba el teniente que era el que estaba sacando las cosas, el sargento y otros guardias… el conductor del vehículo tenía una conducta normal… el conductor del vehículo no sostuvo conversación con los funcionarios… no tuve conocimiento por qué lo detuvieron… después que le sacaron todo al señor, nos llevaron al comando de la guardia, contaron la mercancía y la volvieron a subir a la camioneta… el conductor del vehículo no llevaba objetos de valor… llevaba café, mantequilla puros víveres… yo no observé nada que estuviera el conductor hablando con los funcionarios… los funcionarios eran del ejército y de la guardia nacional… eso fue un viernes como a las cuatro y media a cinco de la tarde… me dijeron que era porque le iban hacer un procedimiento de revisarle a él la mercancía y la camioneta, y el guardia me dijo que no me podía negar… el conductor se encontraba al lado de la camioneta… yo vi sólo al conductor… el conductor estaba cerca de la puerta del vehículo al momento de la inspección… el teniente del ejército se encontraba revisando la camioneta, es todo”.

    A PREGUNTAS DEL DEFENSOR EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “yo no vi ninguna actitud rara del conductor… el conductor no opuso resistencia al procedimiento… yo no ví que el conductor del vehículo le ofreciera dinero al funcionario para que lo dejara ir, es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA EL TESTIGO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “nosotros estábamos a un metro de la camioneta, porque el teniente y el guardia nos enseñaban todo lo que sacaban de la camioneta… el funcionario estaba a la misma distancia del conductor… yo estaba a la misma distancia del detenido y el teniente… la actitud del detenido era normal… el detenido no opuso resistencia al procedimiento… el detenido estaba cerca de la camioneta… el detenido no tuvo una actitud agresiva… no sé por qué se lo llevaron detenido, me supongo que era por la pistola, me supongo que sea por eso… cuando le dijeron al ciudadano que estaba detenido él no opuso resistencia, es todo”.

  7. - DECLARACIÓN DE V.J.P.P.; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, Estado Táchira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.941.402, testigo experto en la presente causa, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado, a quien se le exhibe Experticia de Vehículo N° 001016 de fecha 09/11/2009 y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

    Ratifico el contenido y firma de la experticia de vehículo, todo lo que está expuesto en la experticia lo hice yo, los seriales SON ORIGINALES, es todo.

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL EXPERTO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “Es una camioneta Ford F-150 color negro…”.

    A DEFENSA PRIVADA Y LA JUEZA NO TUVIERON PREGUNTAS.

  8. - DECLARACIÓN DE J.C.R.; funcionario adscrito al 211 Sargento Segundo del Ejército Venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.620.444, testigo en la presente causa, manifestó no tener vínculo de familiaridad con el acusado y bajo fe de juramento, depuso lo siguiente:

    el día 16 de octubre de 2009 me encontraba yo en el sector del Paso Andino cumpliendo con las instrucciones del ciudadano coronel Estévez Núñez de poner un punto de control en ese sector, aproximadamente a las 14:48 horas de ese día, el sargento técnico de 2da F.F. y yo observamos que se desplazaba en sentido San Antonio una camioneta Ford, modelo pick up color negro, cargada con alimentos, la misma pasó por la alcabala haciendo caso omiso a las señalizaciones de la misma, en vista de esta situación el sargento F.F. le efectuó una llamada al teniente Díaz el cual se encontraba en el punto numero 2 en ese eje carretero, esto fue con la finalidad de que el teniente detuviera la camioneta antes señalada, el teniente detuvo la camioneta y el sargento técnico de 2da F.F. y mi persona bajamos al punto de control n° 2 para prestar seguridad, quiero señalar que yo no estuve presente en la inspección que le hicieron a la camioneta y solo escuché comentarios acerca de que el imputado le había ofrecido dinero al teniente Díaz Mujica, es todo

    .

    A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO EL FUNCIONARIO ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: “yo soy plaza de la división de inteligencia militar y me encontraba realizando labores de inteligencia en el Batallón Ricaurte el 16 de octubre de 2009 a las 16:48 horas…se encontraba el teniente Díaz Mujica con 5 tropas alistadas y una comisión de la Guardia, era el Tte. Díaz Mujica, Tte. Chacón de la guardia nacional, sargento 2do Caicedo, sargento mayor 3ra Araujo, sargento 1ra Yépez Jackson…ellos estaban en el punto de control 2 en Apartaderos por la bomba…yo estaba en el punto de control número 1 en Paso Andino, sargento 2do F.F., mi persona y 3 tropas alistadas…como a las 6 horas de la mañana…para que no pase mercancía a la República de Colombia, que no pasen extranjeros sin la debida autorización, era normal, no había cola, pasaban se identificaban en la alcabala…es muy concurrida esa vía…observé una camioneta Ford pick up negra con alimentos, estaban bajando los vehículos normal, no había cola ni nada…el punto se encontraba bien identificado…los soldados que se encontraban en ese momento le dieron la voz de alto…no se revisó el vehículo porque no se paró…llamó F.F. realizó la llamada al Teniente Díaz…cuando yo presté seguridad era porque habían detenido al ciudadano, no estuve …las tropas alistadas y las personas que estaban alrededor dijeron que el ciudadano había ofrecido dinero al teniente…”. SE DEJA CONSTANCIA: ¿TUVO CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA EN EL PUNTO DE CONTROL N° 2 POSEÍA ALGÚN OBJETO DE VALOR? SI, UNA BOLSA NEGRA QUE CONTENÍA DINERO DÓLARES Y DOS PISTOLAS QUE TENÍAN SU PORTE DE ARMA. El teniente Chacón, el teniente Díaz, el sargento Araujo fueron los que realizaron la inspección experticia del vehículo…el ciudadano se trasladó hacia el destacamento 11 de la guardia nacional…el imputado se encontraba cerca del vehículo, aproximadamente como a 2 metros o 3 metros del vehículo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “No pude observar que el ciudadano fuese violento o realizado alguna violencia…no oí directamente que el ciudadano le haya ofrecido alguna dadiva al Teniente Díaz Mujica…iba con los vidrios arriba…la camioneta traía bastante cajas, venía mas o menos cargada o pesada…por resistirse a la autoridad y por inducir a la corrupción…debido a que no hizo el alto en la alcabala N° 1…porque no se detuvo en el punto de control, pienso que se resistió a la autoridad…es un delito que no se haya detenido al ver los conos y el punto de control que estaba identificado”.

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “Caso omiso es como lo hizo el imputado que siguió de largo, tenía todas las señalizaciones correspondientes…yo estaba en Paso Andino punto de control N° 1…resistencia a la autoridad e inducción sin éxito a la corrupción…no el ciudadano no tuvo ningún comportamiento violento…el ciudadano no realizó ninguna violencia…el ciudadano no amenazó a persona alguna durante el procedimiento…cuando yo llegué al punto de control el ciudadano estaba tranquilo…directamente de él no escuché ofrecimiento alguno…solo escuché comentarios de las personas que se encontraban allí…de las tropas alistadas que se encontraban en ese momento en el punto de control…dentro de ellos se encontraban los funcionarios actuantes…Segundo Caicedo Bautista, Sargento Mayor de 3ra Araujo, Sargento 1ro Yepez J.T.D. Mujica…no puedo señalar los nombres de las tropas alistadas…las personas anteriormente señaladas eran los que estaban comentando lo del ofrecimiento del ciudadano…sí actué en el procedimiento…no puedo señalar a nadie, porque eran personas que estaban comiendo en el restaurant…no porque la función mía era de prestar seguridad en el punto de control N° 2”.

    Se incorporaron por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - EXPERTICIA DE SERIALES Nº 1016, de fecha 09/11/2009, suscrita por el Detective V.P., adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub- Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada al vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, tipo PICKUP, color negro, año 2008, placas A27AC8S, serial de carrocería 1FTRF04598KE55344 serial de motor 8KE55344.

  10. - COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, DEL Comando Regional N° 1 DE LA Guardia Nacional Bolivariana TCNEL H.A.D.C., mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009.

  11. - COMUNICACIÓN Nº 2009-0578, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el Coordinador de Certificación y Comunicaciones Oficiales, de CANTV MOVILNET, mediante la cual remite relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles signados con el Nº (0426) 8023830 y (0426) 5145708, correspondientes al día 16 de octubre de 2009, perteneciente a los funcionarios Sub Teniente Diaz Mujica L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.625, y Sargento Técnico de Segunda F.F.J., adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R.d.E.B..

    CAPÍTULO IV

    DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE

    Concluida la recepción de pruebas, las partes expusieron sus conclusiones.

    Haciéndolo en primer lugar la representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso:

    el ciudadano Daveta fue acusado por el Ministerio Público por los delitos resistencia a la autoridad e inducción sin éxito a la corrupción por hechos que ocurrieron en el 2009…durante el desarrollo del juicio oral quedó evidenciado que el señor Daveta se transportaba en una camioneta negra F 150, que tenía en su poder 150 mil dólares, unas armas y una mercancía, también fueron contestes el teniente Díaz y el sargento Flores, que si bien es cierto el señor Daveta no tenia 50 mil bolívares, sí tenia 150 mil dólares para ofrecer dicha cantidad al teniente Díaz…contaba con el dinero para la inducción sin éxito de corrupción, que efectivamente desatendió a la voz de alto dada por el sargento F.F., esta representación fiscal solicita que el ciudadano J.D.C. sea condenado por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública, por cuanto quedó claramente demostrado que sí incurrió en estos hechos punibles

    .

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.P.B. quien entre otras cosas expuso:

    “conforme a lo que esta defensa alegó, lo único que quedó evidenciado en el proceso es que mi defendido bajaba en su camioneta con una mercancía, que efectivamente tenía en su poder 150 mil dólares, que fueron declarados según los parámetros de Cadivi, así mismo respecto de que mi defendido hizo caso omiso a la voz de alto, ningún funcionario oyó la voz de alto dicho por F.F.…ahora, en el supuesto negado en el que si hubiese existido el fulano llamado de parte de la autoridad ni tampoco estaba evadiendo un arresto como ya señalé; por lo que estaríamos en presencia de una “FALTA” al desobedecer la orden expedida por la autoridad competente de DETENERSE, desvirtuado entonces que mi defendido haya cometido de alguna forma el delito de resistencia a la autoridad, podría considerar este Tribunal que haya incurrido con su acción en la Falta contenida en el artículo 483 del Código Penal, (lee textualmente)... Respecto del delito inducción sin éxito a la corrupción sólo el Teniente Díaz Mujica y el Sargento Caicedo Bautista, manifiestan que mi defendido ofreció alguna gratificación a Díaz Mujica, lo que se traduce en que la Fiscalía pretende lograr una sentencia condenatoria con el dicho de dos funcionarios actuantes sin tomar en consideración, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; los demás testigos fueron contestes que mi defendido se mantuvo al margen de los efectivos y que nunca escucharon el ofrecimiento que supuestamente dicen estos funcionarios…esta defensa solicita que en el presente caso sea dictada una sentencia absolutoria”.

    Se le otorga el derecho a réplica al Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó que como se desarrolló en el juicio los funcionarios F.F. y J.C., eran los que estaban en el primer punto de control, así que los funcionarios teniente Díaz y Yépez que estaban en el segundo punto de control pudieran saber si escucharon o no la voz de alto…igualmente por máximas de experiencia sabemos que el Sr. Daveta no iba a realizar el ofrecimiento en voz alta.

    La Defensa no ejerció su derecho a contrarréplica.

    Finalizada la fase de conclusiones, se impone nuevamente al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar”.

    CAPÍTULO V

    HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado J.D.C., en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la cosa pública, así como tampoco en la DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, falta prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

  12. - Que el día 16 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:50 pm., en la carretera que conduce desde Capacho a San A.d.e.T., se encontraban instalados dos (2) puntos de Control, el primero en el sector de Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos.

  13. - Que en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio B.d.e.T., se realizó un procedimiento por efectivos del Ejército y de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual resultó detenido el ciudadano J.D.C., acusado en la presente causa.

  14. - Que dicho procedimiento se efectuó en ocasión a una llamada telefónica realizada por el funcionario F.F.J.R. (St/2), adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R., del Ejercito Bolivariano, quien se encontraba al mando del punto de control ubicado en el sector de Paso Andino, estado Táchira en la vía de Capacho hacia San Antonio, estado Táchira, desde su teléfono celular Nº 0426-8023830, al teléfono celular Nº 0426-5145708 propiedad del funcionario DÍAZ MUJICA L.J. (SubTte. Ej), quien la recibió y se encontraba al mando en el punto de control del sector Apartaderos, Municipio B.d.e.T., para que se procediera a detener un vehículo tipo camioneta Ford 150 de color negro que se desplazaba por esa vía y que transportaba alimentos.

  15. - Que al producirse la detención del vehículo tipo camioneta Ford 150 color negro, conducido por el acusado J.D.C., en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, los funcionarios DÍAZ MUJICA L.J. (Stte/Ej) y CAICEDO B.D.A. (Sgt/2 Ej), procedieron a la inspección tanto del vehículo como de la cartera propiedad del ciudadano J.D.C., y que en dicha inspección se observó que este ciudadano transportaba en el referido vehículo mercancía constituida en víveres (leche, margarina, café) y respecto de la cual presentó factura emitida por la “Comercializadora Canarias”, además se observó que en el interior de la camioneta se encontraban dos armas de fuego tipo Pistola, con sus respectivos cargadores y 4 cargadores más; también se observó una bolsa plástica de color negro dentro de la cual se encontraba la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos ochenta dólares americanos ($ 150.280) y dos (2) portes de armas correspondientes a las dos armas encontradas dentro de la camioneta, a nombre del ciudadano J.D.C. y en la cartera personal de dicho ciudadano una cédula de ciudadanía con el Nº 1.094.346.416 a nombre de Juan D’aveta Chacón.

  16. - Que la actitud del ciudadano J.D.C. acusado en la presente causa, al momento de su aprehensión e inspección del vehículo fue de normalidad, es decir, sin mostrarse agresivo o violento con los funcionarios que realizaban el procedimiento.

  17. - Finalmente, quedó acreditado que si bien es cierto el acusado J.D.C., se trasladaba el día 16 de octubre de 2009 en una camioneta Ford 150 de su propiedad cargada con mercancía consistente en víveres por la vía que conduce desde Capacho hacia San Antonio, estado Táchira y pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino del estado Táchira el cual se encuentra ubicado en dicha vía, así como que fue detenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del Municipio B.d.e.T.; no se probó su culpabilidad y responsabilidad ni en el delito atribuido de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado J.D.C. haya mostrado una actitud violenta, agresiva o haya eludido arresto alguno que se hubiera tratado de realizar en su contra por los funcionarios actuantes ese día al pasar frente al punto de control ubicado en el sector Paso Andino, ni al ser retenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, así como tampoco al ser aprehendido y trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, ni se demostró que haya incurrido en FALTA alguna, toda vez que no se evidenció en el debate que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente, toda vez que no se evidenció con prueba fehaciente que los funcionarios ubicados en el punto de control del sector Paso Andino le hayan dado orden de detenerse; por cuanto sólo se probó su paso físico por el lugar. Como tampoco se probó su culpabilidad y responsabilidad en el delito atribuido de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado J.D.C. haya realizado ofrecimiento alguno de dinero al funcionario DÍAZ MUJICA L.J. (Sub. Tte. Ej.), ni a ningún otro funcionario de los que intervinieron en el procedimiento, siendo desvirtuada así la autoría en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Fiscal así como en la Falta alegada por la Defensa.

    Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

  18. - Con el testimonio de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA L.J. (Stte/Ej), J.R.F.F. (ST/2. Ej.), CAICEDO B.D.A. (Sgt/2 Ej), R.J.C. (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO J.R. (SM/3 GN), YEPEZ IBARRA J.J. (S/1 GN), concatenados con el testimonio de los ciudadanos J.O.M. y P.A.V.C., testigos del procedimiento, confrontados a su vez con la declaración del acusado J.D.C., adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL H.A.D.C., mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental; por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se obtiene la certeza de que el día 16 de octubre de 2009, en la carretera que conduce desde Capacho a San A.d.e.T., se encontraban instalados dos (2) puntos de Control, el primero en el sector Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos, toda vez que todos los funcionarios son contestes en afirmar la existencia el día señalado de los dos puntos de control en los sectores de Paso Andino y Apartaderos, afirmado a su vez por el acusado en su declaración al señalar que pasó por el punto de Control del sector Paso Andino, en el cual uno de los funcionarios que allí se encontraban le solicitó las facturas y guías de la mercancía que llevaba y que una vez revisadas y habiéndosele permitido continuar la marcha fue posteriormente retenido en el punto de control de Apartaderos ubicado en la misma vía hacia San Antonio, asegurando además que esos puntos de control, para el momento en que ocurrieron los hechos eran frecuentes en dicha vía; corroborado a su vez la existencia del punto de control del sector Apartaderos por las declaraciones de los testigos del procedimiento J.O.M. y P.A.V.C., el primero por estar en dicho sector tomándose un refresco y el segundo por ser propietario del local comercial restaurante frente al cual se realizó el procedimiento y en el cual se encontraba ese día; existencia de este punto de control en el sector Apartaderos corroborada además tal y como se indica en la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, la cual no obstante que no fue ratificada en juicio por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCnel. H.A.D.C., se basta a sí misma por provenir de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al contenido que en dicha comunicación dejó plasmado; por lo tanto, este Tribunal valora dichas pruebas en la forma como han quedado analizadas y deja acreditada la existencia de dos puntos de control conformados por efectivos del Ejército Bolivariano y de la Guardia Nacional, el primero en el sector Paso Andino y el segundo en el sector Apartaderos el día de la aprehensión del acusado J.D.C..

  19. - Con el testimonio de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA L.J. (Stte/Ej), J.R.F.F. (ST/2. Ej.), CAICEDO B.D.A. (Sgt/2 Ej), R.J.C. (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO J.R. (SM/3 GN), YEPEZ IBARRA J.J. (S/1 GN), concatenados con el testimonio de los ciudadanos J.O.M. y P.A.V.C., testigos del procedimiento, confrontados a su vez con la declaración del acusado J.D.C., adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL H.A.D.C., mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental; por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se obtiene la convicción de que el día 16 de octubre de 2009, aproximadamente a las 02:50 p.m., en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio B.d.e.T., se realizó un procedimiento por efectivos del Ejército y de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual resultó detenido el ciudadano J.D.C., acusado en la presente causa, toda vez que todos fueron contestes y coherentes en sus declaraciones en cuanto a la fecha y hora en que se realizó el procedimiento en el cual se procedió a la detención del acusado J.D.C., siendo contestes a su vez en que estos hechos se produjeron en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio B.d.e.T. y que fue realizado por efectivos tanto del Ejército como de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo los efectivos asignados al punto de control ubicado en el sector Apartaderos del Municipio B.d.e.T., los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el SM/3 Araujo Zambrano Juan y el S/1. Yépez Ibarra J.J., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se indica en la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, la cual no obstante que no fue ratificada en juicio por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCnel. H.A.D.C., se basta a sí misma por provenir de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al contenido que en dicha comunicación dejó plasmado, encontrándose en dicho listado los funcionarios actuantes, siendo corroborado a su vez tanto las circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento como la presencia de efectivos de la Guardia Nacional y del Ejército, por los testigos del procedimiento J.O.M. y P.A.V.C., quienes refieren encontrarse en las inmediaciones del punto de control situado en el sector Apartaderos del estado Táchira el día que se realizó el procedimiento de aprehensión del acusado J.D.C., el primero por estar en ese lugar tomándose un refresco por cuanto se encontraba trabajando en San Antonio en la remodelación de un local e iba pasando por el lugar y se detuvo a tomarse un refresco, el segundo por ser propietario del local comercial restaurante frente al cual se realizó el procedimiento, quienes manifiestan haber sido requeridos por los funcionarios en calidad de testigos y haber observado la camioneta, al acusado, los objetos que se encontraban dentro del vehículo, así como haber sido trasladados a la sede del Destacamento de Fronteras o en sus propias palabras “al Comando de la Guardia” o a las “instalaciones de la Guardia Nacional”, respectivamente; siendo referidas las circunstancias de tiempo y lugar así como la participación de funcionarios del Ejército y de la Guardia Nacional a su vez de igual forma por el acusado J.D.C. al rendir declaración; por lo tanto, este Tribunal valora dichas pruebas en la forma como han quedado analizadas y deja acreditadas la fecha, la hora, el lugar, los funcionarios actuantes así como la aprehensión del acusado J.D.C..

  20. - Con el testimonio de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA L.J. (Stte/Ej), J.R.F.F. (ST/2. Ej.), CAICEDO B.D.A. (Sgt/2 Ej), R.J.C. (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO J.R. (SM/3 GN), y YEPEZ IBARRA J.J. (S/1 GN), adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL H.A.D.C., mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, así como con la COMUNICACIÓN Nº 2009-0578, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el Coordinador de Certificación y Comunicaciones Oficiales de CANTV MOVILNET, mediante la cual remite relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles signados con el Nº (0426) 8023830 y (0426) 5145708, correspondientes al día 16 de octubre de 2009, perteneciente a los funcionarios Sub Teniente Díaz Mujica L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.625, y Sargento Técnico de Segunda F.F.J., adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R.d.E.B.; e incorporadas al debate por su lectura como pruebas documentales, las cuales no obstante que no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscriben, se bastan a sí mismas por provenir la primera de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y la segunda de una empresa de servicio público propiedad del Estado Venezolano como lo es CANTV MOVILNET suscrito por el Coordinador de Certificación y Comunicaciones Oficiales de dicha empresa, conforme al contenido que en dichas comunicaciones dejaron plasmado, encontrándose en el listado remitido por el TCNEL. H.A.D.C., el nombre de los funcionarios actuantes que se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en el sector Apartaderos entre ellos el SubTte. DÍAZ MUJICA L.J., que fue quien recibió la llamada realizada por el ST/2 F.F.J. que se encontraba en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, lo cual se encuentra corroborado por el contenido de la COMUNICACIÓN Nº 2009-0578, de fecha 19 de noviembre de 2009, en la cual se encuentra especificada la relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles signados con el Nº (0426) 8023830 y (0426) 5145708, correspondientes al día 16 de octubre de 2009, perteneciente a los funcionarios Sub Teniente Díaz Mujica L.J., titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.625, y Sargento Técnico de Segunda F.F.J., adscritos al 211 Batallón de Infantería Cnel. A.R.d.E.B.; por cuanto a través del análisis y comparación de estas pruebas se obtiene la convicción de que se efectuó una llamada telefónica realizada por el funcionario F.F.J.R. (St/2 GN), quien se encontraba al mando del punto de control ubicado en el sector de Paso Andino, estado Táchira en la vía de Capacho hacia San Antonio, estado Táchira, desde su teléfono celular Nº 0426-8023830, al teléfono celular Nº 0426-5145708 propiedad del funcionario DÍAZ MUJICA L.J. (SubTte. Ej), quien la recibió y se encontraba al mando en el punto de control del sector Apartaderos, Municipio B.d.e.T.. Ahora bien, no obstante existir efectivamente la llamada en cuestión y ser contestes los funcionarios mencionados en que fue realizada por el ST/2 F.F.J. y recibida por el SubTte. Ej. DÍAZ MUJICA L.J., no existe certeza para este Tribunal del motivo de dicha llamada ni de lo conversado por dichos funcionarios el tiempo que duró la misma, toda vez que aunque todos los demás funcionarios mencionados en este aparte del análisis refieren que el procedimiento realizado en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del estado Táchira se dio en ocasión a esa llamada, lo hacen de forma referencial, aludiendo a lo que les fuera informado por el funcionario DÍAZ MUJICA L.J. y no existe ningún funcionario que haya escuchado lo conversado en dicha llamada, así aunque todos coinciden en afirmar que era para que se procediera a detener un vehículo tipo camioneta Ford 150 de color negro que se desplazaba por esa vía y que presuntamente había hecho caso omiso, según unos a la señalización de punto de control en el sector Paso Andino y según otros a la voz de alto que se le diera en dicho punto de control, unos indican que era porque transportaba mercancía ilegal, otros refieren que era porque el chofer de la camioneta iba armado, otros que era por los dólares que llevaba consigo el propietario de la camioneta, así:

    - DÍAZ MUJICA L.J. señala que la llamada realizada por F.F.J.R. se le hizo porque la camioneta negra había violado e inobservado la señalización del punto de control y no atendió la voz de alto, testimonio este que aunque confirma la existencia de la llamada no es suficiente para demostrar que el acusado J.D.C. haya violado e inobservado la señalización del punto de control ni atendido la voz de alto, toda vez que es un testigo referencial o de oídas que no estuvo presente en el momento en que el acusado J.D.C. pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, por lo que no puede dar fe de lo sucedido o no sucedido en dicho punto de Control, en consecuencia no constituye prueba de haberse cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando de esta forma valorado este testimonio.

    - F.F.J.R. declara que la camioneta pasó y casi lo golpea, hizo caso omiso a la señalización, pasó por el punto de control a alta velocidad y afirma que la velocidad de la camioneta era de aproximadamente de 80 kilómetros por hora, siendo la primera vez que pasaba un vehículo a esa velocidad, no vio al conductor porque tenía los vidrios arriba, le dio la voz de alto y no la atendió, afirmando a su vez que solo transportaba mercancía, declaración ésta que se aprecia realizada con ánimo de justificar los hechos, toda vez que este funcionario se contradice al señalar que había normalidad en la circulación de vehículos pero a su vez refiere que al momento de pasar la camioneta no había cola, lo cual genera desconfianza en este Tribunal, pues quedó acreditado que para el momento del hecho, existía en ese sector un punto de control móvil, lo cual debido al constante flujo de vehículos, generaba una especie de cola; por tanto este Tribunal reafirma que el testigo con su versión trata de justificar los hechos; y si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado J.D.C. haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando así valorado el presente testimonio.-

    - YEPEZ IBARRA J.J. declara que el teniente DÍAZ MUJICA L.J. recibió llamada según la cual una camioneta negra cargada con víveres hizo caso omiso a la voz de alto, que en el punto de control había cola y la camioneta en cuestión se desplazaba a velocidad normal porque al tratarse de una bajada y ser la camioneta automática si el conductor va rápido se puede recalentar, declaración esta que comparada con el testimonio del funcionario F.F.J.R. genera dudas que a su vez confirman la apreciación de este Tribunal con relación a la versión dada por F.F.J. en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta y al hecho de haber presuntamente pasado a muy alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, testimonio este que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado J.D.C. haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por tratarse de un testigo referencial o de oídas que no presenció los hechos ocurridos en el sector Paso Andino.

    - ARAUJO ZAMBRANO J.R. declara que el teniente DÍAZ MUJICA L.J. recibió la llamada según la cual había pasado un vehículo que se había dado a la fuga y se dirigía hacia Apartaderos, que no observó lo que pasó en el primer punto de control, es decir el ubicado en el sector Paso Andino porque él se encontraba en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, que el vehículo camioneta bajaba a la velocidad que llevan normalmente por ahí, que había cola pero no mucha, que se estaban adoptando medidas de seguridad, que a él le dijeron que venía un vehículo que traía una mercancía y que adoptaran medidas de seguridad, que no sabe si habían detenido el vehículo ni si bajaba a velocidad, que por esa vía puede desplazarse un vehículo a 40 o 45 kilómetros por hora y que el vehículo en cuestión venía a velocidad moderada, declaración esta que comparada con el testimonio del funcionario F.F.J.R. genera dudas que a su vez confirman la apreciación de este Tribunal con relación a la versión dada por F.F.J. en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta y al hecho de haber presuntamente pasado a muy alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino; por lo que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado J.D.C. haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no estaba presente al momento de pasar el acusado J.D.C. por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, por lo que no puede dar fe que el acusado haya pasado a alta velocidad por el lugar, ni que haya evadido o hecho caso omiso a la señalización ni a la voz de alto, ni que haya ejercido violencia alguna contra los funcionarios que se encontraban asignados en ese punto de control.

    - CAICEDO B.D.A. quien declaró que a las 2 p.m se recibió una llamada según la cual por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino había pasado una camioneta que poseía un arma de fuego, que pasó y no tomó la voz de alto, que el teniente DÍAZ MUJICA le había dicho que el sargento FLORES lo había llamado que había pasado una camioneta con una persona armada para ver si lo podían detener, que al momento que paró el señor no sabían qué llevaba, que supuestamente iba armado, que empezaron a parar los vehículos, que había vehículos parados y la camioneta venía como a 20 o 30 kilómetros, que por la hora no era mucho el tráfico, que la cuestión era el arma de fuego, que entre los dos puntos de control hay como 4 kilómetros, que optaron por hacer la cola para evitar que se evadiera como en el primer punto, que venía en bajada corriendo como a 60 kilómetros y que al ver el punto baja la velocidad a 30 porque estaban los pares y los conos, declaración esta que comparada con el testimonio de los funcionarios F.F.J.R., YEPEZ IBARRA J.J. y ARROYO ZAMBRANO J.R. genera dudas que a su vez confirman la apreciación de este Tribunal con relación a la versión dada por F.F.J. en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta y al hecho de haber presuntamente pasado a muy alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino; por lo que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado J.D.C. haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no estaba presente al momento de pasar el acusado J.D.C. por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, por lo que no puede dar fe que el acusado haya pasado a alta velocidad por el lugar, ni que haya evadido o hecho caso omiso a la señalización ni a la voz de alto, ni que haya ejercido violencia alguna contra los funcionarios que se encontraban asignados en ese punto de control, aunado al hecho que se observó en su declaración manifiesto interés en acomodo de la misma para hacer ver al Tribunal que existía un motivo para la detención del acusado, al afirmar en primer lugar que era porque se encontraba armado y posteriormente que era por el dinero que traía, y al contradecirse cuando refiere en un primer momento que el vehículo venía a una velocidad normal porque había cola generada por el mismo punto de control y posteriormente afirmar que venía a alta velocidad a 60 kilómetros la cual redujo al ver el punto y de esta manera tratar de confirmar al versión sostenida por el funcionario F.F.J.d. que iba a una alta velocidad en huida, quedando así valorada la presente declaración.

    - J.C.R. quien el día de los hechos se encontraba en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, declara que observó junto con F.F.J. que se desplazaba en sentido San Antonio una camioneta Ford, modelo pick up, color negro cargada con alimentos, que pasó por la alcabala haciendo caso omiso a las señalizaciones de la misma, y que por esto F.F.J. realizó llamada al teniente DÍAZ MUJICA L.J. que se encontraba en el punto número 2 (Apartaderos) con la finalidad de que detuviera la camioneta señalada, refiere que la circulación era normal, que no había cola, pasaban y se identificaban en la alcabala, que al vía es muy concurrida, que observó la camioneta con alimentos, que estaban bajando los vehículos normal, no había cola, el punto se encontraba bien identificado, que los soldados fueron los que le dieron la voz de alto, que el acusado no tuvo ningún comportamiento violento; declaración esta que comparada con el testimonio de los funcionarios F.F.J.R., YEPEZ IBARRA J.J., ARROYO ZAMBRANO J.R. y CAICEDO B.D.A. genera dudas que a su vez confirman la apreciación de este Tribunal con relación a la versión dada por F.F.J. en lo referente a la velocidad que llevaba la camioneta y al hecho de haber presuntamente pasado a muy alta velocidad por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino; por lo que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado J.D.C. haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que no obstante estaba presente al momento de pasar el acusado J.D.C. por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, y referir que el acusado pasó a alta velocidad por el lugar, evadiendo y haciendo caso omiso a la señalización y a la voz de alto, se observó en su declaración manifiesto interés en acomodo de la misma para hacer ver al Tribunal que existía un motivo para la detención del acusado, al afirmar en primer lugar que el tráfico era normal y que esa vía es muy concurrida para posteriormente contradecirse al señalar no había cola de vehículos, que estaban bajando vehículos normal, cuando es de todos sabido y por máximas de experiencia que en ese sector, sea la hora que sea, hay afluencia de vehículos, que se desplazan a una velocidad moderada por cuanto se trata de una vía inclinada en bajada y que al haber un punto de control como él mismo lo afirma los vehículos reducen la velocidad y se detienen al pasar por dicho punto, por lo que mal podría el acusado J.D.C. haber pasado por dicho punto de control sin haberse detenido o al menos reducido la velocidad o haber obtenido autorización de paso, además contradice la declaración rendida por el funcionario F.F.J. al señalar en primer lugar que él conjuntamente con F.F.J. vieron cuando la camioneta pasó mientras que F.F.J. afirmó en su declaración que los que estaban con él no observaron la actitud de la camioneta y en segundo lugar que fueron los soldados que se encontraban allí en ese momento los que le dieron la voz de alto mientras que F.F.J. afirmó categóricamente que fue él quien le dio la voz de alto al conductor de la camioneta negra, el hoy acusado J.D.C.; por lo que si bien es cierto también ratifica la realización de la llamada como ha quedado acreditado, y afirma haber estado presente en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino no contribuye a constituir plena prueba de que el acusado J.D.C. haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que su declaración genera dudas en este Tribunal de certeza y objetividad con relación a cómo sucedieron los hechos tal y como ha quedado valorado y acreditado.

    - Todo esto a su vez confrontado con la declaración del acusado J.D.C., quien afirma que todos saben que ese punto de control de Paso Andino siempre ha existido, que se forman colas de dos y hasta más horas, que se va despacio, que siempre hay vehículos adelante y atrás, que se detuvo en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino en el cual se le pidió la factura de la mercancía que transportaba y la cual fue revisada y se le autorizó pasar, que si hubiese estado huyendo de la autoridad se habría desviado por cualquiera de las vías alternas existentes entre Paso Andino y Apartaderos, por tener conocimiento que para ese momento se instalaban ambos puntos de control en la carretera Capacho – San Antonio, que la mercancía y los objetos y dinero que llevaba en su camioneta le pertenecían legalmente, que la camioneta iba cargada, pesada y que como máximo en esa vía inclinada en bajada como es no puede ir a una velocidad superior a 20 o 30 kilómetros por hora, que además afirma que cuando ya había pasado por el punto de control Paso Andino alcanzó a ver que un soldado le hizo señas y le dijo al funcionario que había revisado la mercancía y la guía y le había dado paso que en la camioneta había un arma, pero no que lo hubiesen mandado a detener porque ya había pasado, genera dudas en este Tribunal en cuanto a cómo en realidad sucedieron los hechos, pues lo declarado por el acusado resulta lógico en apreciación de este Tribunal al tener conocimiento por máximas de experiencia de la situación vial y de dispositivos de seguridad – alcabalas o puntos de control – que se presentan en la vía que conduce de Capacho a San Antonio y viceversa, así como del flujo constante de vehículos, además del hecho que de las declaraciones de los funcionarios y del acusado J.D.C. no se evidencia que se haya producido arresto alguno que haya dado origen a la resistencia a la autoridad y mucho menos a una fuga, por lo que se pregunta esta Juzgadora ¿de qué arresto estaba huyendo el acusado? ¿Cuál arresto evadió y por qué lo hizo, si como se apreció de las declaraciones y se colige de la misma acusación presentada por el Ministerio Público, tanto la camioneta, como los víveres, armas, cargadores y dinero en dólares que llevaba el acusado J.D.C. le pertenecían legalmente? ¿Existía alguna orden de aprehensión en su contra? ¿Ciertamente le fue dada la voz de alto en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino y por quién, por el funcionario F.F.J. o por los soldados que allí se encontraban? ¿Hubo o no otros testigos además de los funcionarios presentes en el punto de control ubicado en el sector Paso Andino que dieran fe y ratificaran lo declarado por estos funcionarios, y de ser así por qué no fueron ubicados y promovidos, cuando es bien sabido que el solo dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad más no plena prueba a no ser que sea ratificado por otros elementos de prueba como testimonio de personas civiles que hayan presenciado los hechos o pruebas documentales que certifiquen dichas actuaciones? Todas estas dudas llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad del acusado J.D.C. en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal que textualmente establece:

    Art. 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (…)

  21. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    Toda vez que para que se configure este tipo penal es necesario que se ejecute una acción de “violencia o amenaza” con la finalidad de oponerse a la detención, lo que configuraría la “resistencia”, pero para que se considere responsable al acusado esta resistencia debe realizarse contra los agentes de policía cuando estos traten de realizar un arresto en su contra por alguna falta en que haya incurrido, además esa resistencia se debe hacer sin usar armas blancas o de fuego, y tan solo para eludir un arresto. Por lo tanto, debe existir una actuación del acusado o sujeto activo que se configura en “violencia o amenaza en la oposición o resistencia”; así mismo esa violencia o amenaza, debe ser dirigida a agentes policiales, y se requiere que la resistencia sin armas sea dirigida a “evadir un arresto” que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo. Ahora bien, en el presente caso, no se cumple ninguno de los requisitos exigidos por el legislador en la norma citada, ya que no se demostró con pruebas serias, ciertas y fehacientes que el acusado J.D.C. haya utilizado violencias ni amenazas, en principio a ningún funcionario del Ejército Bolivariano de los que se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en el sector Paso Andino y mucho menos a ninguna autoridad policial; tampoco se demostró que el acusado J.D.C. estaba evadiendo algún arresto que se mereciera por alguna falta que hubiere cometido; de tal forma que la actuación del acusado J.D.C. a su paso por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino, estado Táchira en la vía que conduce de Capacho hacia San Antonio es atípica al no encajar en ninguna de las hipótesis de la norma que contiene el delito por el cual le acusó el Ministerio Público, manteniéndose de esta manera incólume la presunción de inocencia del acusado al no haber sido enervado dicho principio por el Ministerio Fiscal. Así se decide.

    Tampoco se demostró que el acusado J.D.C. haya incurrido en FALTA alguna, como la alegada por la defensa y prevista en el artículo 483 del Código Penal: DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, que señala:

    Art. 483.- El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)

    Toda vez que no se evidenció en el debate que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente, toda vez que no se comprobó con prueba fehaciente que los funcionarios ubicados en el punto de control del sector Paso Andino le hayan dado orden de detenerse ni que haya mediado para esto una orden legalmente expedida por la autoridad competente ni que haya inobservado alguna medida legalmente dictada en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas; por cuanto sólo se probó su paso físico por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino del estado Táchira, siendo desvirtuada así la autoría en la Falta alegada por la Defensa. Así se decide.

  22. - Con las declaraciones de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA L.J. (Stte/Ej), J.R.F.F. (ST/2. Ej.), CAICEDO B.D.A. (Sgt/2 Ej), R.J.C. (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO J.R. (SM/3 GN) y YEPEZ IBARRA J.J. (S/1 GN), concatenados con el testimonio de los ciudadanos J.O.M. y P.A.V.C., testigos del procedimiento, confrontados a su vez con la declaración del acusado J.D.C., adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL H.A.D.C., mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, la cual no obstante que no fue ratificada en juicio por quien la suscribe, se basta a sí misma por provenir de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se comprobó que al producirse la detención del vehículo tipo camioneta Ford 150 color negro, conducido por el acusado J.D.C., en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, los funcionarios DÍAZ MUJICA L.J. (Stte/Ej) y CAICEDO B.D.A. (Sgt/2 Ej), procedieron a la inspección tanto del vehículo como de la cartera propiedad del ciudadano J.D.C., y que en dicha inspección se observó que este ciudadano transportaba en el referido vehículo mercancía constituida en víveres (leche, margarina, café) y respecto de la cual presentó factura emitida por la “Comercializadora Canarias”, además se observó que en el interior de la camioneta se encontraban dos armas de fuego tipo pistola, con sus respectivos cargadores y 4 cargadores más; también se observó una bolsa plástica de color negro dentro de la cual se encontraba la cantidad de ciento cincuenta mil doscientos ochenta dólares americanos ($ 150.280) y dos (2) portes de armas correspondientes a las dos armas encontradas dentro de la camioneta, a nombre del ciudadano J.D.C. y en la cartera personal de dicho ciudadano una cédula de ciudadanía con el Nº 1.094.346.416 a nombre de Juan D’Aveta Chacón; por cuanto todos fueron contestes y coherentes en sus declaraciones en cuanto a la fecha y hora en que se realizó el procedimiento en el cual se procedió a la detención del acusado J.D.C., siendo contestes a su vez en que estos hechos se produjeron en el punto de control ubicado en el sector de Apartaderos, Municipio B.d.e.T., que fue realizado por efectivos tanto del Ejército como de la Guardia Nacional Bolivariana y que la actitud del ciudadano J.D.C. acusado en la presente causa, al momento de su aprehensión e inspección del vehículo no fue violenta en contra de los funcionarios actuantes ni de rechazo o resistencia a su aprehensión, por el contrario, los testigos del procedimiento J.O.M. y P.A.V.C. refieren en sus declaraciones actitud de normalidad en el comportamiento del acusado tanto cuando los funcionarios actuantes los buscaron como testigos como cuando se realizó la revisión del vehículo y el traslado al comando de la Guardia Nacional, fue de normalidad, es decir, sin mostrarse agresivo o violento con los funcionarios que realizaban el procedimiento, comportamiento este de no agresión a los funcionarios ni de resistencia al procedimiento que también fue referido por los funcionarios actuantes, al señalar, tanto los funcionarios como los testigos y el acusado lo siguiente:

    - DÍAZ MUJICA L.J. refiere que a los veinte minutos de haber recibido la llamada realizada por el funcionario F.F.J. se acercó la camioneta al punto de control ubicado en el sector Apartaderos el cual estaba bajo su mando, que el acusado una vez identificado como J.D.C. le entregó una factura donde se señalaba el monto y cantidad de la mercancía, también refiere que se encontró en la camioneta 2 pistolas 9 milímetros y 6 cargadores así como una bolsa negra con dólares americanos de varias denominaciones, así mismo declara que el acusado tenía una actitud nerviosa, sospechosa, pero en ningún momento refiere de violencia o actitud del acusado que dejara ver resistencia al procedimiento ni a su posterior traslado al comando de la Guardia Nacional.

    - J.R.F.F. señala que cumpliendo órdenes bajó hasta el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, que cuando llegó ya se había hecho el procedimiento, que la mercancía se encontraba en la camioneta, que había además dos civiles en la parte de atrás del convoy y que al irse los profesionales él quedó como jefe en ese punto de control, lo cual concatenado con las declaraciones tanto del DÍAZ MUJICA L.J. como de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.

    - YEPEZ IBARRA J.J. declaró que después de veinte minutos observó que venía la camioneta, la detienen y la revisan, que fue el teniente Díaz el que abordó al acusado conjuntamente con el sargento Caicedo, que el acusado llevaba en la camioneta una bolsa con dólares, unas pistolas y víveres, que no pudo ver la actitud del acusado porque estaba lejos, lo cual concatenado con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.

    - ARAUJO ZAMBRANO J.R. refiere con respecto al acusado J.D.C. que tenía una actitud normal tanto al momento que se le ordenó detener la camioneta como cuando fue aprehendido, así mismo confirma con su declaración la existencia dentro de la camioneta de dos pistolas, refiere de un cargador, la bolsa negra contentiva del dinero y la mercancía entre la que señala margarina, jabón, café y leche la campiña, así como la existencia de una factura de manufacturas Canarias, que no tuvo conocimiento que el acusado haya amenazado a nadie, lo cual concatenado con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.

    - CAICEDO B.D.A. refiere que revisó la camioneta por órdenes del teniente DIAZ y que se encontraron los cargadores, una pistola y una bolsa con fajos de dólares, refiere de actitud sospechosa, nerviosa por parte del acusado, sin embargo afirma que el acusado J.C.C. no se resistió a la detención, lo cual concatenado con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.

    - Los testigos P.A.V.C. y J.O.M., son coherentes y contestes al afirmar que la actitud del acusado J.D.C. era de tranquilidad, de normalidad, que no opuso resistencia al procedimiento, que no tuvo actitud agresiva, y que estuvo solo cerca del vehículo, aclarando el testigo J.O.M. que no vio ninguna actitud rara del conductor ni que haya opuesto resistencia, así mismo cada uno refiere de haberse encontrado dentro del vehículo las armas, los cargadores (a los cuales el testigo P.A.V.C. les dice proveedores), la bolsa con los dólares así como la mercancía, lo cual concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.

    - J.C.R., refiere que se trasladó al punto de control ubicado en el sector Apartaderos a fin de prestar seguridad porque habían detenido al acusado y que tuvo conocimiento que el acusado tenía una bolsa negra que contenía dinero en dólares y dos pistolas con su porte de arma; que no pudo observar que el ciudadano fuese violento o haya realizado alguna violencia, ni amenazó a ninguna persona durante el procedimiento, que al llegar al punto de control estaba tranquilo, lo cual concatenado con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y confrontado con la declaración del acusado, contribuye a confirmar tanto la existencia de la mercancía, las armas y el dinero, como que no hubo actitud agresiva ni de resistencia evidentes por parte del acusado cuando se realizó su detención en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos.

    - El acusado J.D.C. expuso en su declaración que al llegar al segundo punto de control, es decir el ubicado en el sector Apartaderos, el teniente lo mandó a parar a la izquierda, le solicitó los portes de arma de las armas, los cuales le entregó, y procedió a revisar tanto los seriales de las armas como la factura y guía de movilización de la mercancía y que traía 150.000 dólares los cuales llevaba en el cojín sin ocultar, que le dijo al funcionario que lo llevara donde quisiera porque tenía todo legal, que no estaba huyendo ni intentó huir de nada, lo cual analizado conjuntamente con la declaración de los testigos y los mismos funcionarios actuantes confiere a su vez a este Tribunal la certeza de la existencia de la mercancía, las armas, la bolsa con los 150.000 dólares y que el acusado en el momento de la revisión del vehículo y de su aprehensión y traslado al comando de la Guardia Nacional en ningún momento mostró actitud violenta o de resistencia al procedimiento ni a su detención. En consecuencia, desvirtuado como fue que el acusado J.D.C. haya incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, durante el procedimiento en cual resultó aprehendido realizado en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del Municipio B.d.e.T., considera este Tribunal que el Ministerio Público no logró tampoco enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado J.D.C. por las razones expuestas al momento de analizar este Tribunal la presunta comisión de este tipo delictivo cuando el acusado pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino del estado Táchira, y las cuales se dan por reproducidas en este aparte de la sentencia, de tal forma que declara este Tribunal que el acusado J.D.C. no es responsable ni culpable de la comisión de este delito así como tampoco de la FALTA de Desobediencia a la Autoridad prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reiteran las consideraciones hechas al respecto cuando se analizó este tipo delictivo y se determinó que tampoco incurrió en él el acusado al pasar por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino. Así se decide.

    Es necesario hacer referencia a la declaración del funcionario V.J.P.P., Experto adscrito al CICPC Sub Delegación San Antonio quien ratificó en su contenido y firma EXPERTICIA DE SERIALES Nº 1016, de fecha 09/11/2009, practicada al vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, tipo PICKUP, color negro, año 2008, placas A27AC8S, serial de carrocería 1FTRF04598KE55344 serial de motor 8KE55344,y quien se limitó a ratificar la experticia por él realizada y suscrita en la cual dejó constancia de la originalidad de los seriales del vehículo tipo camioneta en el cual se trasladaba el acusado J.D.C., la cual resulta irrelevante a los efectos de este proceso, toda vez que si bien es cierto da fe de la originalidad de los seriales del vehículo tipo camioneta color negro en el cual se trasladaba el acusado, también es cierto que esta situación de si los seriales del vehículo son o no originales no revisten importancia ni son determinantes en cuanto a atribuir responsabilidad al acusado, pues los delitos por los que fue juzgado no se relacionan con los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual además se evidencia de las mismas actuaciones y se infiere del acto conclusivo fiscal que no refiere delito alguno en esta materia, lo cual igual sucede con respecto a la procedencia legítima y legal de la mercancía, las armas y del dinero que transportaba el acusado el día del procedimiento en el cual fue aprehendido.

  23. - Con las declaraciones de los funcionarios actuantes DÍAZ MUJICA L.J. (Stte/Ej), J.R.F.F. (ST/2. Ej.), CAICEDO B.D.A. (Sgt/2 Ej), R.J.C. (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO J.R. (SM/3 GN) y YEPEZ IBARRA J.J. (S/1 GN), concatenados con el testimonio de los ciudadanos J.O.M. y P.A.V.C., testigos del procedimiento, confrontados a su vez con la declaración del acusado J.D.C., adminiculados con la COMUNICACIÓN N° CR1-DF-11-SIP-004554, de fecha 16 de Noviembre del 2009, suscrita por el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana TCNEL H.A.D.C., mediante la cual remite listado de activos que se encontraban en el punto de control móvil en el sector Apartaderos el día 16 de Octubre del 2009, e incorporada al debate por su lectura como prueba documental, la cual no obstante que no fue ratificada en juicio por quien la suscribe, se basta a sí misma por provenir de funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, finalmente, quedó acreditado que si bien es cierto el acusado J.D.C., se trasladaba el día 16 de octubre de 2009 en una camioneta Ford 150 de su propiedad cargada con mercancía consistente en víveres por la vía que conduce desde Capacho hacia San Antonio, estado Táchira y pasó por el punto de control ubicado en el sector Paso Andino del estado Táchira el cual se encuentra ubicado en dicha vía, así como que fue detenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos del Municipio B.d.e.T.; no se probó su culpabilidad y responsabilidad ni en el delito atribuido de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado J.D.C. haya mostrado una actitud violenta, agresiva o haya eludido arresto alguno que se hubiera tratado de realizar en su contra por los funcionarios actuantes ese día al pasar frente al punto de control ubicado en el sector Paso Andino, ni al ser retenido en el punto de control ubicado en el sector Apartaderos, así como tampoco al ser aprehendido y trasladado a la sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, ni se demostró que haya incurrido en FALTA alguna, toda vez que no se evidenció en el debate que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente, toda vez que no se evidenció con prueba fehaciente que los funcionarios ubicados en el punto de control del sector Paso Andino le hayan dado orden de detenerse; por cuanto sólo se probó su paso físico por el lugar.

    Tampoco se probó la culpabilidad y responsabilidad del acusado J.D.C. en el delito atribuido de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, por cuanto no se acreditó en el debate del juicio oral y público que el acusado J.D.C. haya realizado ofrecimiento alguno de dinero al funcionario DÍAZ MUJICA L.J. (Sub. Tte. Ej.), ni a ningún otro funcionario de los que intervinieron en el procedimiento, así:

    - Del análisis de las declaraciones se observa que los únicos que aseveran que J.D.C. trató de inducir al subteniente DIAZ MUJICA L.J., sin éxito a la corrupción ofreciéndole cincuenta mil Bolívares fuertes son el mismo Sub Teniente DÍAZ MUJICA L.J. y el Sargento Segundo de la Guardia Nacional D.A.C.B., al respecto, el funcionario DÍAZ MUJICA L.J. señala que el acusado le hizo la proposición de darle cincuenta mil bolívares delante del sargento CAICEDO BAUTISTA y que él se alejó del acusado diciéndole que no quería hablar con él y que procedió a llamar a sus superiores, que el acusado le dijo vamos a hablar que le daba los cincuenta mil bolívares y que lo dejara ir, que el acusado no tenía dinero en bolívares pero que se imagina que le iba a dar el equivalente en dólares, que el sargento CAICEDO BAUTISTA escuchó directamente el ofrecimiento de dinero y el sargento CAICEDO B.D.A. refiere que el acusado le decía al teniente que le daba cincuenta mil bolívares para que lo dejara ir y dejara eso así, que cuando él saca la bolsa con los dólares de la camioneta el acusado habló con el teniente DÍAZ y le ofreció los cincuenta mil bolívares para que lo dejara ir, que lo detuvieron por la cantidad de dinero que tenía y por haberle ofrecido dinero al teniente DÍAZ. A este respecto es preciso señalar que los testigos del procedimiento J.O.M. y P.A.V.C. al momento de declarar fueron lo suficientemente claros en afirmar que ellos no vieron al acusado acercarse a los funcionarios ni hablar con ellos así como tampoco le vieron en ninguna actitud sospechosa ni oyeron que le haya ofrecido gratificación alguna al funcionario DÍAZ MUJICA L.J., lo cual concatenado y analizado a su vez con el testimonio de los funcionarios J.R.F.F. (ST/2. Ej.), R.J.C. (Sgt/2 Ej), ARAUJO ZAMBRANO J.R. (SM/3 GN), YEPEZ IBARRA J.J. (S/1 GN), evidencian que estos últimos hacen el señalamiento de ofrecimiento de dinero por parte del acusado J.D.C. al funcionario DÍAZ MUJICA L.J. en condición de testigos referenciales de oídas, por cuanto ninguno de ellos manifestó haber estado cerca de dicho funcionario al momento en que este dice haberle sido ofrecido el dinero por el acusado, sino que cada uno refiere lo que otros le dijeron, lo cual no da certeza a este Tribunal de la veracidad del dicho de los dos funcionarios DÍAZ MUJICA L.J. y CAICEDO B.D.A..

    A este respecto el acusado J.D.C. señala en su declaración que él en ningún momento hizo ofrecimiento de dinero al funcionario DÍAZ MUJICA L.J. ni a ningún otro funcionario, toda vez que no veía motivo alguno para hacerlo ya que tanto la mercancía como las armas y el dinero eran de procedencia legal, y que le dijo al funcionario que lo llevara para donde quisiera que todo estaba legal, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que una persona que tiene toda la documentación que legaliza los bienes que en un momento posee no tiene motivo alguno para hacer ningún ofrecimiento de dinero a ningún funcionario, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes genere plena prueba de la existencia de tal ofrecimiento de dinero, por lo que se debe tomar en consideración la decisión Nº 225 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-06-04, en la cual se estableció que:

    …De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..., en consecuencia, lo procedente y ajustado es decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos encausados…

    Así mismo es pertinente citar la sentencia Nº 04-123 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual es del tenor que se transcribe:

    “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    En el mismo sentido, la sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002, Expediente Nº 2002-315, de la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual deja asentado:

    …sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...

    De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado J.D.C., por la presunta comisión del delito DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto para este caso según la acusación en los artículos 63 en concordancia con el 62 de la Ley Contra la Corrupción, basado en la sola declaración y afirmación de dos funcionarios actuantes y en la declaración referencial de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento, sin que exista otro elemento de prueba, ya sea testimonial (es decir, las declaraciones de los testigos – civiles - del procedimiento), ya que se aprecia de que dichos testigos declararon no haber presenciado estos hechos, conforme ya se ha precedentemente valorado; o documental que ratifique dichas afirmaciones; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Fiscal. Y así se decide.

    En consecuencia, no probada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, atribuidos al acusado J.D.C., conforme quedó a.e.l.v. probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., constituido como tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1961, de 48 años de edad, hijo de Domenico Antonio D´aveta (f) y D.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.726, teléfonos: 0276-7710159 y 0414-3760487, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en Urbanización Mapiche, calle principal, C.R. N° 393, San A.d.T., Estado Táchira, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano J.D.C..

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

SP11-P-2009-002994/06-03-2012/NIMC

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