Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001495

ASUNTO : LP01-R-2012-000052

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Vista la apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión emitida en fecha 07-03-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida cautelar que pesaba sobre los encausados C.A.C.C. y YENNYLIN D.I.R..

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 17, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los Representantes de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalan lo siguiente

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el decaimiento de la medida de privación preventiva judicial de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P., de los ciudadanos imputados C.A.C.C. Y YENNYLIN D.I.R., identificados en autos, acordando en consecuencia a favor de los mismos las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los artículos 256 y 258 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Tribunal de Control N" 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 07/03/2012, auto que se transcribe parcialmente a continuación:

…OMISSIS…

Una vez analizada la exposición de motivos realizada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, con ocasión a la fundamentación de su decisión, esta Representación del Ministerio Público, realiza las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta la doctrina, Figueruelo Burríeza, Angela, "El Derecho a la Tutela Efectiva", Ed. Tecnos, 1990, España) indica lo siguiente:

"...Siguiendo un orden lógico y cronológico el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores.

Una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dado por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las layes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista Importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva,.. .(omissis) la tutela judicial efectiva requiere que la resolución judicial se cumpla, de lo contrarío el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, una mera declamación de intenciones, con grave lesión a la seguridad jurídica". (Resaltado Fiscal).

Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la Sala Constitucional en decisión del 20/11/2001 que:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado det proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables".

En Consecuencia a lo indicado, se entiende que al no dar cumplimiento el órgano jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, deviene la inseguridad jurídica que viene dada a consecuencia que el Estado no exige el cumplimiento de las normas y no proscribe la justicia privada, evidenciándose una administración de justicia no organizada en forma no eficiente; es por ello que cuando la administración de justicia fracasa, la seguridad jurídica es reemplazada por la irracionalidad y por la imprevisibilidad desapareciendo la confianza y colocando a los miembros de una sociedad, y a veces hasta al propio gobierno, en estado de indefensión.

Indicando Chiovenda al respecto:

"Si este engranaje se resiente en cualquiera de sus fases, se pone en peligro la seguridad jurídica, el estado de derecho y el estado de justicia. Por eso debe comprenderse que la jurisdicción, la tutela judicial efectiva, debe extenderse, sin lagunas ni fisuras, a todas las personas, a todo el territorio y a todas las materias.

Es responsabilidad de los jueces hacerlo posible y realizable..." (Resaltado Fiscal).

En razón al Debido Proceso, interpreta Ambrossio (2000), lo siguiente:

El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia".

R.B.A. sostiene que:

"La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito -en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el * que pretenden protegerse- y los medios para alcanzarlo no son proporcionales -en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto-" (Bustamante, 2002).

Observa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 124 del 04/04/2006, en razón al debido proceso, lo siguiente:

“ El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Debido Proceso, en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.

El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado lega/mente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete,

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".

El artículo 51 ejusdem, señala:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre Tos asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo".

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

"El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la, posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)".

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal, en Sentencia 292 del 21/07/2010 indica:

"Debido Proceso articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho que le sean notificado los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un procedimiento motivado, así como de recurrir contra dicho procedimiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos...".

Así como la Sentencia Nro. 988, del 13/07/2000 de la misma Sala, desglosa:

"Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, seguir las reglas previstas en la Ley..."

* Es por ello que la decisión impugnada, en consideración a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, reflexionamos que la juzgadora al decretar la medida de decaimiento a favor de los imputados de autos, vulneró derechos y garantías de orden constitucional como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en este caso concretamente el interés social y colectivo, representado por el Ministerio Público, esto con motivo a tomar la iniciativa al decidir contrario legis acordando el decaimiento de una medida fundamentándola en lo que la misma considera acorde a la ley, sin embargo se hace notar en su exposición de motivos incongruencia entre la decisión y el criterio jurisprudencial de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al cual la misma hizo referencia, arguyendo textualmente lo siguiente:

... Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuates, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 ejusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el No 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año. (Negritas Fiscal).

Se observa que de las actuaciones se desprende, que una vez llevado a cabo la Audiencia de Presentación en situación de Flagrancia de los Imputados, el 30 de enero de 2012, además de acordar en contra de dichos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decretó que el procedimiento a ser aplicado sea el ABREVIADO conforme a lo que establece el tercer aparte del articulo 373 ejusdem, previa solicitud de esta Representación Fiscal debidamente fundamentada en su oportunidad.

A tal efecto, y como advertencia indica la preindicada norma en relación al procedimiento abreviado, lo siguiente:

"...En este caso, el o la Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario... "(Negrilla y Subrayado Fiscal).

En relación al criterio jurisprudencial utilizado por la Juez Decisor, se denota que en un procedimiento ordinario debiera cumplirse con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para consignar el acto conclusivo (30 días, o mas 15 días en caso de solicitud de la respectiva prórroga y acordada por el Tribunal competente), en caso de no hacerlo la situación acarrea una revocación de la medida cautelar privativa; posteriormente la Juzgadora hace referencia al procedimiento abreviado, el cual fue resaltado por quienes suscriben, donde indica que en estos casos, según el articulo 373 de la N.A.P., el Acusador no consignará el escrito acusatorio como lo establece el lapso en el articulo 250, siendo el lapso para la consignación del escrito acusatorio el día en el cual se haya fijado la primera audiencia de juicio oral y público, por parte del Tribunal de Juicio.

En consecuencia, la Juzgadora confundió los lapsos procesales que establece la N.A.P., respecto a la presentación del escrito acusatorio cuando se trata de un procedimiento breve, basando su decisión en la norma que indica que la presentación del acto conclusivo cuando el procedimiento es llevado por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 250 tercer aparte ibídem.

…OMISSIS…

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Juzgadora incurrió en un error al violentar el debido proceso establecido en el articulo 49 Constitucional, con motivo de decretar el decaimiento de la medida, inclusive al observar que se cumplía a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los hechos ocurridos los cuales iniciaron la presente causa revisten carácter penal y no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible, así como se presume el peligro de su fuga y de obstaculización, razones que fueron debidamente fundamentadas en la oportunidad que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados; es importante resaltar que quien determina los lapsos procesales o quien hace la Ley es el Legislador, no siendo estas facultades que pudieran ostentar los tribunales, en este caso de Primera Instancia.

En otro orden de ¡deas, se evidencia que la Juzgadora decretó el decaimiento de la medida, dejando de ser la Juez Natural para conocer el caso, esto en virtud que perdió tal competencia una vez que acuerda el procedimiento breve en el presente caso, en la cual debería conocer del Asunto el Juez de Juicio correspondiente, previa remisión del expediente; situación esta que no ocurrió toda vez que el Tribunal Decisor, decretó el decaimiento de la medida al día treinta y seis (36) de haberse dictado la medida privativa de libertad contra de los Imputados, lo que demuestra el grave error incurrido por quien juzgó al no haber remitido el Asunto Principal a fin que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio conociera de la misma, y fijara la audiencia de Juicio Oral y Público en el lapso establecido por la N.A.P., en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

"...Si el Juez o Jueza de Control verifica que estén dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el o ¡a Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes..." (omissis). (Resaltado fiscal).

...OMISSIS…

La Audiencia de Presentación de los imputados, se llevó a cabo el 30/01/2012, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida privativa de libertad, previa solicitud de esta Representación Fiscal, la cual fue fundamentada en su oportunidad y decretó el procedimiento abreviado, debiendo remitir el Asunto a un Tribunal de Juicio tal y como fue expuesto anteriormente, a fin que este fije la respectiva audiencia de juicio oral y publico dentro del lapso establecido por la norma e indicada ut supra; al hacer una revisión exhaustiva del Asunto Principal, se observa que si bien es cierto lo alegado por el Tribunal al indicar que la Vindicta Pública consignó el escrito acusatorio al día treinta y dos (32) al haber decretado la medida privativa preventiva de libertad contra de los imputados, no es menos cierto que quienes suscriben no incurrieron en error alguno que permitiera a la Juzgadora (quien ya no es Juez Natural), decretar el decaimiento de la medida tal y como lo hizo el 07 de los corrientes y notificado a esta representación el 08/03/2012, en virtud que la N.A.P. nos faculta a consignar el escrito acusatorio hasta el día de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto estamos a la espera que el Tribunal de Juicio convocara a esta fiscalía para la celebración del mismo.

…OMISSIS…

Asimismo indica la Sentencia Nro. 1599 de la Sala de Casación Penal del 06/12/2000:

"la competencia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el Juez Natural".

Al respecto, la Sentencia Nro. 172 de la Sala de Casación Penal del 06/05/2003:

"El juez natural es aquel que esta facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijados mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose asi los principios de seguridad jurídica y de legalidad".

Guiseppe CHIOVENDA, por su parte, dice:

"...Son absolutos los limites deducidos de la materia de la causa. Cuando la ley atribuye a un Juez una causa en atención a la naturaleza de esta, lo hace porque considera a ese Juez más idóneo que otro para conocer de ella; y esta consideración de la ley no tolera un parecer contrario de los particulares."

Como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988):

En la persona del juez natural, además de seer un juez predeterminado por la ley, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son /os siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de ¡as partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar....". (Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sentencia Ne 1737)". SENTENCIA JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, decisión interlocutoria bajo el No. 033-08.

…OMISSIS…

Aunado a lo expuesto, se observa que el Tribunal Decisor a su vez violentó el principio de economía procesal, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. (Anteriormente transcrito).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

…OMISSIS…

Establece la doctrina, que la economía procesal es un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y comprende las previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprendidos en el.

…OMISSIS…

Con la presente apelación, se busca asegurar las finalidades del proceso, por ser este un hecho que reviste carácter penal, es de acción pública, merece pena privativa de libertad, que según el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas es de ocho a doce años de prisión, en este caso mas la agravante por ser en la vivienda; además y existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos C.A.C.C. Y YENNYLIN D.I.R., han sido el autores del hecho, tal como se desprende de la investigación llevada a cabo en relación a la presente causa, por ello cubre los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente era que el Tribunal dictara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hizo, por tanto no prosperaba el decaimiento de la medida por haberse suprimido la fase investigativa y la intermedia.

…OMISSIS…

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal (...) Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código..."

Con esta sentencia se pretende evitar que las personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, sean beneficiadas con la imposición de medidas cautelares, como la impuesta por el Tribunal de Control N° 01, a los ciudadanos C.A.C.C. Y YENNYLIN D.I.R., máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes.

De la cita transcrita no se requiere mayor interpretación, ya que, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecho por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale decir, el delito calificado en la audiencia de calificación de flagrancia comporta una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de de la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas cautelares en delitos relativos al Ocultamiento de sustancias Estupefacientes en los siguientes términos:

"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de ¡esa humanidad v. respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutivas, que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad..."

Asimismo lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1728 del 10/12/2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde la sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedando excluido de los beneficios procesales, el indulto y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. (Subrayado nuestro).

Por todo lo antes expuesto y con la condición ante dicha de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en u so de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión dictada el 07/03/2012 y notificada a esta Representación Fiscal el 08 de los corrientes, a través de boleta numero U01BOL2012008425, correspondiente al Asunto Principal LP01-P-2012-0001495, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, y en consecuencia otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos C.A.C.C. Y YENNYLIN D.I.R., solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en su lugar acuerde imponer la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Inserto a los folios del 37 al 46, obra inserto el escrito de contestación mediante la cual el Abogado J.L.Q., en tiempo útil para hacerlo da contestación al Recurso de Apelación y a tal efecto señaló:

Visto el escrito de interposición del Recurso de Apelación, esta defensa técnica privada, a todo evento y apegado a derecho, difiere de manera contundente, clara, precisa y absoluta, en consecuencia, no comparte el fundamento esgrimido por los dos representantes del Ministerio Publico que la suscriben, en razón de que la decisión recurrida fue decretada por este honorable Tribunal de Control Numero 1 y OPERA DE MERO DERECHO, es decir NO ES UN BENEFICIO otorgado, como quieren hacer ver a esta d.C.d.A. los ciudadanos Fiscales en su tardía reacción, si no que les asiste por precepto legal ha sido determinado como UN DERECHO QUE LES CORRESPONDE, por la omisión en la que incurrieron estos representantes fiscales, y que ahora en su escrito de apelación y a su sola CONVENIENCIA, quieren subsanar un error, un desliz, una irresponsabilidad, alegando que en el procedimiento ABREVIADO, la oportunidad legal para presentar la ACUSACIÓN es en la Audiencia del Juicio Oral y Público, siendo a todas luces injusto y contrario a los principios rectores del debido proceso y derecho a la defensa constitucionalmente garantizados; imaginemos por un momento, si la Audiencia de Juicio Oral y Público, por innumerables inconvenientes, que se suscitan en el día a día de este Circuito Judicial Penal, no se pudiese realizar en un lapso de dos meses o más, por citar un tiempo, y por causas no imputables a las partes, ni al Tribunal, será posible que sea en esa oportunidad, dos o más meses después, estando privados de libertad los imputados, que se presentaría la ACUSACIÓN?, por Dios no hay justicia, debemos litigar apegados a las normas rectoras, siendo sensatos y por sana lógica, los representantes de la vindicta publica deben aplicar el riguroso mandato de ser parte de buena fe. Los recurrentes, al pretender subsanar garrafal error, con tan vago alegato, les invito respetados magistrados a observar con detenimiento, dentro de las innumerables causas que maneja esta Fiscalía 16 del Ministerio Publico en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que han sido llevadas por el procedimiento ABREVIADO, basta verificar en el sistema IURIS 2000, si estos presentaron la acusación en la audiencia del juicio oral, o como lo han venido efectuando de acuerdo al precepto legal, presentándole incluso antes de los 30 días, tal como lo hicieron en las siguientes causas, por solo citar algunas: LP01-P-2010-5275, LP01-P-2011-3321, LP01-P-2011-3806, LP01-P-2011-9672, LP01-P-2011-0138, LP01-P-2011-1599, LP01-P-2011-5111, entre muchas otras que van por esta vía ABREVIADA. Este hecho público y notorio lo puede constatar esta d.C.d.A., por cuanto son causas tramitadas por esta Fiscalía 16 y en este mismo Circuito Judicial Penal. Ahora bien, por el hecho de la omisión en la que incurrieron, tratan de subsanarlo presentando esta absurda apelación, y así enmendar tan grave error. Al intentar esta defensa dar un voto de buena fe a estos honorables fiscales, entiendo que dicha omisión pudo ser producto del cúmulo de causas que manejan en ese despacho fiscal, situación que es por todos conocida, pero esto debe ser reconocido por los mismos, y no justificarse ante su superior inmediato, presentando esta DESCABELLADA APELACIÓN, en detrimento de los derechos que asisten a mis defendidos.

Honorables Magistrados, la decisión dictada por el Tribunal de Control Numero 1, se encuentra apegada a Derechos y Garantías Constitucionales que conllevaron a decretar con lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesaba sobre mis defendidos, dictando en ese mismo acto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan la presencia de mis defendidos en todas y cada una de las etapas del proceso próximo a celebrarse.

Respetados Magistrados, las señaladas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, que en su oportunidad fueron debidamente fundamentadas por el Tribunal a-quo, como consta en la publicación del texto integro de la decisión en fecha 7 de Marzo de 2012 y que corre agregada a los autos, garantizan al Estado la prosecución del proceso, en virtud de que mis representados tienen su residencia fija y asiento principal de sus negocios e intereses en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que conlleva a garantizar aun más la presencia de mis defendidos, así como la colaboración diligente en la realización del juicio oral y público.

Por todo lo anteriormente descrito, resulta ilógico pretender señalar que mis defendidos realicen actos de omisión o evasión que comprometan la libertad que han ganado por derecho, en virtud de la vulneración en la que incurrieron los representantes de la vindicta publica, vulneración esta, de la que existen innumerables JURISPRUDENCIAS de nuestro M.T., donde se decreta con lugar el DECAIMIENTO DE MEDIDAS PRIVATIVAS PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, bien sea en fase ORDINARIA y/o fase ABREVIADA, al no presentar la acusación dentro del LAPSO DE 30 DÍAS, tiempo suficiente para hacerlo, y no ahora querer decir o hacer ver que el momento para hacerlo en el procedimiento abreviado, es en la audiencia del juicio oral y público, porque con esta decisión se les está afectando su trayectoria que es evaluada por su jefe inmediato, esta es la FISCAL SUPERIOR, decisión que surge a raíz de la conducta omisiva ejercida por ellos, al no presentar el acto conclusivo, ACUSACIÓN, en el tiempo oportuno señalado por el legislador y ratificado por jurisprudencia patria.

Ha sostenido la doctrina patria, que la decisión debidamente fundamentada, como lo es la aquí recurrida, constituye la posición finalista que el Estado asume luego de decretarse el decaimiento de la medida privativa de libertad, al verificar que se encuentran llenos los requisitos exigidos, como lo es el vencimiento del lapso de 30 días para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Publico, la decisión adoptada por el Tribunal de Control N° 1, reúne por f.i.d. la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido, ella se basta a sí misma, es suficientemente clara, que no hace posible sobreentendidos o ambigüedades, de su sola lectura surge indefectiblemente la carga de otorgar un derecho o no. Por ello con suficiente celo la sentencia, ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos, han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, para ello tómese en consideración las decisiones emanadas de la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, en el expediente N° 04-1439, con ocasión de interpretar la vigencia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento por Flagrancia, y así dejó en claro que:

"... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral v. por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes. 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación: de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado. 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo -pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vid, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros),.." (Subrayado añadido)."

…OMISSIS…

Sorprendido de esta actitud inquisitiva, me pregunto ¿Dónde queda la gallardía de asumir que se cometió un error por omisión?, al no presentar la acusación dentro del lapso oportuno, si con esta apelación solo buscan salvar su responsabilidad, sin importar ir en detrimento del derecho que asiste a mis representados de ser juzgados en libertad, y mas aun cuando se le vulnero al no presentar la acusación en el tiempo legalmente establecido, pareciera que con la privación de libertad de un ser humano, los representantes fiscales, cumplirían con el record en sus estadísticas, a ver quien lleva más privados de libertad a los centros de reclusión del país, encontrándose hacinados por conocimiento general, contraponiéndose a los criterios o intenciones del recientemente creado Ministerio del Poder Popular de Prisiones, el cual como es bien sabido, actualmente se encuentra en un plan de descongestionamiento de los centros de reclusión del país, actuando con celeridad procesal y evitando flagrantes violaciones al debido proceso, como la ocurrida en esta causa.

…OMISSIS…

Respetados Magistrados, la sentencia recurrida es una labor de orfebre, que cumple los requerimientos formales de la claridad, que no puede ser atacada como ilegal, ambigua o sobreentendida, digo esto, por cuanto observo que la sentencia cuestionada mediante este Recurso de Apelación, si bien señala, la aplicación a la valoración de lo estatuido por la legislación penal y jurisprudencia patria, así como se ajusta al contenido de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de condena, para desde allí construir la defensa en beneficio del reo condenado; caso contrario para la defensa resultaría inútil y solo quedaría en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del acusado. Entiéndase, que este argumento no es un mero capricho de quien aquí actúa, porque la defensa está en la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos que marquen el límite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redunda en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, conforme ocurre con los imputados de autos.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 07 de Marzo del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

Visto el escrito de fecha cinco de marzo de dos mil doce (05-03-2012), procedente de el Abogado J.L.Q., en su condición de defensor privado de los imputados C.A.C.C., venezolano, nacido el 22 de mayo de 1978, de 33 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.664.859, domiciliado: Barrio S.B., casa Nº sin numero, al lado de la Licorería, calle principal, saliendo casi a la Plaza de Toros, teléfono 0274-5101162 M.E.M., ocupación ayudante de construcción, hijo de A.C. y G.E.C., y YENNYLIN D.I.R., venezolana, nacida en Mérida, en fecha 11-07-85, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.895.089, domiciliado: Barrio S.B., casa Nº sin numero, al lado de la Licorería, calle principal, saliendo casi a la Plaza de Toros, teléfono 0274-5101162 M.E.M., ocupación comerciante, hija de D.J.I. y M.Y.R., por medio del cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 30-01-2012, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decidió: “…PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados C.C.C. y Yennylin D.I.R., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO AGRAVADO CON F.D.D., (vista la presentación de los envoltorios), previsto y sancionado en los artículos 149.2. en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, (por cuanto se encontró en el seno del hogar) en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad solicitada hecha por el Ministerio Público, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados deberán ser trasladados al Centro Penitenciario Región Andina. Líbrese boletas de privación. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda oficiar al C.d.P.d.N. a los fines de que realice una vista al hogar a los fines de velar por el estado de los menores. Líbrese oficios. SEPTIMO: Se acuerda el traslado del ciudadano al departamento de traumatología, del IAHULA, para el día lunes 02 de febrero de 2012 ,a las 08:00am, a los fines de ser valorado, así mismo se acuerda el traslado de las ciudadanos a la Medicatura forense para ser evaluados, para el día MIERCOLES 1 DE FEBRERO DE 2012, A LAS 08:00AM. Líbrese oficio y boletas. Por lo que se acuerda mantenerse en la Comandancia, hasta tanto sean valorados. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boletas. Terminó, se leyó y conformes firman.…”.

2.- En fecha 02-02-2012, se fundamento la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado. (folios 66 al 70).

3.- Cursa a los folios 88 al 96 escrito de acusación en contra de los imputados C.A.C.C. Y YENNYLIN D.I., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., en perjuicio de la Colectividad. (recibida en fecha 02-93-2012)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Debe expresar esta instancia judicial, que una vez hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto formula las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se observa que el objeto de la presente decisión se relaciona al hecho de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público interpuso acusación penal por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 02-03-2012, es decir fuera del lapso previsto por el legislador, ya que:“… al hacer cabal uso de las normas matemáticas elementales, se verificó que los ciudadanos C.A.C.C. Y YENNYLIN D.I., antes identificados, fueron privados de su libertad el día 30-01-2012, por lo que el lapso de fase de investigación o preparatoria se prolongaría hasta el día 29-02-2012, tomando en consideración el contexto del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la fase de investigación o preparatoria que establece que todos los días y todas las horas serán consideradas como hábiles. En consecuencia de lo anterior, le correspondía al Ministerio Público interponer la solicitud de prórroga a la investigación, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Ley, esto es, podía interponer la aludida solicitud hasta el día 23/02/2012. Ahora bien, al hacer una revisión de la situación planteada, en cuanto a este punto de la decisión se refiere, observa esta instancia que si los imputados fueron privados de su libertad el día 30/01/2012, el lapso de treinta días vencía el 29/02/2012.

En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Contemplan el tercer y cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….”

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la fase de investigación prima facie, puede extenderse hasta por un máximo de treinta días contados a partir del auto proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control que decrete la privación judicial preventiva de libertad correspondiente. Sin embargo, el legislador adjetivo consciente de lo perentorio de dicho lapso, y en resguardo del Principio de Titularidad de la Acción Penal, consideró pertinente preceptuar una prórroga al aludido lapso, la cual puede extenderse hasta por quince días, quedando a juicio del Juzgador determinar el tiempo prudente de la prorroga.

…OMISSIS…

Al hacer este Juzgado cabal uso de las normas matemáticas elementales, observa que los ciudadanos C.A.C.C. Y YENNYLIN D.I., antes identificados, fueron privados de su libertad el día 30/01/2012, por lo que el lapso de fase de investigación o preparatoria se prolongaría hasta el día 29/02/2012 tomando en consideración el contenido del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la fase de investigación o preparatoria, todos los días y todas las horas serán consideradas como hábiles.

En consecuencia de lo anterior, le correspondía al Ministerio Público, interponer la solicitud de prórroga a la investigación, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Ley, la cual no efectuó. Ahora bien, al hacer una revisión de la causa se observa que la acusación fue interpuesta el día 02/03/2012, vale decir, fuera del lapso legal al que contrae el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que, habiendo el Ministerio Público interpuesto una acusación penal fuera del plazo de Ley, según las facultades que le compete en base a los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso; no habiendo solicitado tampoco la Prorroga de 15 días para interponer el acto conclusivo, y por ende garantizar los derechos constitucionales y procesales del imputado, siendo esta la normativa que ampara el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad y por ende debe este tribunal acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso de ley, luego de haber transcurrido los treinta días correspondientes en forma tempestiva y tampoco solicitó la prórroga de ley correspondiente para ello. Ajustando tal criterio a la normativa legal prevista en los últimos apartes del artículo 250 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva…”•

En efecto, cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado por parte del Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen para el Ministerio Público dos cargas procesales que van a tener un término común en su ejercicio y es, en primer lugar, presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley (la acusación, el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones), dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial o solicitar que dicho lapso sea prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales siempre que lo presente con, por lo menos, cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En efecto, dispone el artículo 250 del texto penal adjetivo:… Si el juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento de la misma.

En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga si fuere el caso, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…omisis.

Obsérvese que el legislador consagra la consecuencia de no ejercer dichas opciones procesales, esto es, si el Fiscal no consigna la acusación Fiscal, ni solicita la prórroga, lo que procede es la libertad del imputado, a quien el Juez podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, la situación que se plantea en el presente caso es determinar, por un lado, si procedía la declaratoria judicial de libertad de los imputados por la no presentación oportuna de la acusación Fiscal.

En tal sentido, juzga esta instancia necesario destacar que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas, conforme al cual los actores judiciales y en especial, los sujetos procesales, deben enmarcar sus voluntades y actuaciones en las regulaciones o previsiones legales para la validez y eficacia de los mismos. Así, en opinión de Véscovi (1984), en su Obra

…OMISSIS…

Conforme a esta opinión doctrinaria los actos procesales están sujetos a ciertas formalidades, que la ley condiciona al modo, tiempo y lugar. En el caso de la acusación, en cuanto al tiempo, deberá ser presentada mediante escrito ante el Tribunal de Control dentro de los treinta días siguientes a la decisión que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, lapso que puede ser prorrogado por quince días más, cuando el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo solicite con cinco días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de los treinta días.

Siendo ello así y continuando esta instancia con el análisis del presente caso, se obtiene que, efectivamente, el mismo día en que el Fiscal del Ministerio Público interpone la acusación penal contra del imputado, lo cual ocurrió el día 02/03/2012 a las 03:59 PM (DOS (02) días) después del vencimiento de los 30 días), mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo, lo que se produjo el decaimiento de la medida ante el hecho de haberse consignado una acusación de manera extemporánea, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por haber sido presentada la acusación fuera de la oportunidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Obsérvese que el legislador dispone el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando, “vencido el lapso de los treinta días más la prórroga, si hubiere sido el caso, el Ministerio Público no haya presentado la acusación.

Por ello, concluye esta instancia, que son dos circunstancias particulares y distintas la una de la otra; la primera, referida al tiempo del acto procesal, es decir, al cumplimiento del lapso de 30 días para la presentación de la acusación penal, lo que equivale a verificar si su presentación fue oportuna y demostrativa de la voluntad fiscal de acusar y llevar a juicio al imputado y, la segunda, relativa a determinar si la presentación de la acusación que se efectúe, no el día treinta, sino el días, fuera del lapso legal, da lugar al decaimiento de la medida. Conforme a esta última circunstancia, se advierte, la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha medida de coerción o la sustitución de la misma por otra menos gravosa, lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto conclusivo.

Sobre el particular ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia dictada el dispuso:

… Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el No 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año…

Por otra también tenemos otro criterio sobre el lapso de treinta días sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación penal, dentro del lapso de treinta días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina, en sentencia Nº 2569 del 24 de septiembre de 2005, en virtud de la cual: … esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y, en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 eiusdem….

De la interpretación gramatical y lógica, se puede observar que la situación planteada en el presente caso, lo que ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al límite establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad, el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.). Motivo por el cual se declara el Decaimiento de la Medida de privación de libertad en contra de los imputados C.A.C.C. Y YENNYLIN D.I., antes identificados y a los fines de asegurar las resultas del proceso se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación de dos fiadores por cada uno de los imputados, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con un capacidad económica cada uno de hasta 120 unidades Tributarias, y una vez efectiva la referida fianza, deben presentarse por ante este órgano jurisdiccional cada ocho (8) días, así mismo se les prohíbe salir del Estado Mérida, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 260 ejusdem. En consecuencia se ordena librar boletas de traslado a la sede del internado judicial de esta ciudad para que los imputados de autos sean conducidos ante la sede de este Tribunal para ser impuestos de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados C.A.C.C., … y YENNYLIN D.I.R., … investigados por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 7 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por el vencimiento del lapso procesal para la interposición de la acusación penal en forma extemporánea, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados C.A.C.C. Y YENNYLIN D.I., antes identificados y a los fines de asegurar las resultas del proceso la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación de dos fiadores por cada uno de los imputados, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con un capacidad económica cada uno de los fiadores hasta 120 unidades Tributarias, y una vez efectiva la referida fianza, deben presentarse por ante este órgano jurisdiccional cada ocho (8) días, así mismo se le prohíbe salir del Estado Mérida, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de Apelación, la decisión objeto de impugnación, así como la contestación que dio la defensa a la apelación en tiempo útil para hacerlo, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace los siguientes pronunciamientos:

Es de acotar que, tratándose del procedimiento abreviado y por disposición de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación deberá ser presentada por el representante fiscal y/o víctima directamente en la audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días (hábiles conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal) siguientes.

Así las cosas, y tratándose del procedimiento abreviado, es preciso determinar, a los efectos de verificar el supuesto invocado el Ministerio Público en las causas en las que se halle privada de la libertad los encausados de autos.

En este sentido, se advierte que el Código Orgánico procesal Penal, no indica de manera expresa lapso alguno para ello, aunque si lo hace en forma indirecta al señalar en su artículo 373, que la acusación será presentada directamente en la audiencia de juicio que deberá celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días (hábiles conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal) siguientes a la decisión que califica positivamente la aprehensión en flagrancia del imputado.

De acuerdo a ello, el Ministerio Público dispondría de un lapso de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo acusatorio. Lapso que como es obvio expiraría en la primera convocatoria a juicio que haga el Tribunal, con sujeción al plazo máximo que para ello, establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que generaría un trato diferencial respecto al lapso que para el mismo objeto establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250.

La dificultad de la situación, estriba en la necesidad de determinar con certeza, el plazo máximo de vigencia de la medida de privación de libertad en el procedimiento abreviado, dentro del cual, debe el Ministerio Público presentar el acto conclusivo de acusación.

Dicho lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido en la decisión n° 2075 (expediente 2002-01918), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, según el cual, es aplicable al procedimiento especial que procede de la aprehensión flagrante de una persona, el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la vigencia de dicha medida.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.

En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: J.I.R.D.), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.

Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.

No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.

En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el asunto bajo examen, luego que el Tribunal de Control N° 01 de esta sede Judicial, publicó el contenido de la decisión mediante el cual declaró como flagrante la aprehensión de los encausados y la tramitación del procedimiento abreviado y vencido como se encontraba el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, ha debido el Tribunal remitir la misma al Tribunal de Juicio que por distribución realizada a través del Sistema de Gestión Automatiza.J. 2000 le correspondiera conocer, ello a los fines de garantizar principios fundamentales del nuestro proceso penal, tales como el debido proceso, la celeridad procesal; sin embargo dicho tramite no fue ejecutado, por lo que se le exhorta al Tribunal de la recurrida dar cumplimiento a los lapsos establecidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, alega el Ministerio Público, que se violentó el principio del Juez Natural, y la tutela Judicial efectiva, ante este señalamiento, debe este Tribunal Colegiado, dejar constancia, que efectivamente se evidencia que se revirtió en el caso bajo estudios el proceso penal, por cuanto, como ya se dijo antes el Tribunal de Control, tenía el deber insoslayable de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que este a su vez, cumpliendo con los lapsos legalmente establecido precediera a fijar el Juicio Oral y Público, máximo cuando se encontraban dos personas privadas de libertad, mas aun, cuando se había acordado se prosiguiera la causa por la vía del procedimiento abreviado, no teniendo en consecuencia el Tribunal de Control ningún otro pronunciamiento de fondo que realizar.

Así mismo, debe dejar constancia este Tribunal Superior, que de la revisión del legajo de actuaciones que forman el asunto principal, se evidencia que el Ministerio Público efectivamente presentó el acto conclusivo de acusación, y a pesar que el mismo iba dirigido a un Tribunal de Juicio, el mismo fue consignado ante el Tribunal de Control, por cuanto este no actúo de manera diligente en el sentido de remitir las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio de esta sede Judicial, que por distribución le correspondía conocer.

En este mismo orden, considera prudente este Tribunal Colegiado, dejar constancia que una vez como fue decretado el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos C.A.C.C. y YENNYLIN D.I.R., le fue impuesta y ejecutada una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, considerando este Tribunal Superior, que no pueden los mismo, ser victimas de la falta de diligencia del Tribunal de Control, en razón de ello y con ocasión a la solicitud que fuera realizada por el Ministerio Público, de que se revocara la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acuerda que el Tribunal que en la actualidad se encuentra conociendo de la presente causa, verifique si los mismos han dado cumplimiento con las mismas y en caso contrario se proceda a la revocatoria de estas. Y ASI SE DECIDE.

Hechas las consideraciones que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Auto Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión emitida en fecha 07-03-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida cautelar que pesaba sobre los encausados C.A.C.C. y YENNYLIN D.I.R..

SEGUNDO

Se ORDENA el Tribunal que en la actualidad se encuentra conociendo de la causa: LP01-P-2012-001495, verifique si los ciudadanos C.A.C.C. y YENNYLIN D.I.R., han dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera acordada y en caso contrario, proceda a la revocatoria de la misma.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números ____________________________ y traslado N°___________________________

Sria

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